Decisión nº PJ0102009000099 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTES: H.R.U.H..-

APODERADOS: P.P. y F.D..-

DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.-

APODERADOS: E.A.H. Y JOSSEY ARELLANO LUGO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE: GP02-L-20008-002455.

Nace el presente juicio en fecha 09 de Diciembre del 2008 con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano, H.R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.810.684, representado por los Abogados P.P., Á.V. y F.D. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 118.368 Y 62.064 respectivamente, contra de la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A, representado judicialmente por los Abogados E.A.A.H. y JOSSEY R.A.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.627 y 97.816, respectivamente.

Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de Mayo del 2009 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena en esta misma fecha agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las partes en virtud de que las posiciones de las mismas se tornaron inconciliables, asimismo se desprende de los autos en el folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238) que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, introduce ante la URDD, del circuito judicial laboral, contestación de la demanda en fecha 18 de Mayo del 2009. Se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar el cual riela al folio uno (01) al veinticuatro (24) y la subsanación al escrito libelar presentada en fecha 08 de Diciembre del 2008 el cual riela a los folios 58 y 59 del expediente lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A, el día 21 de Abril de 2.003 hasta el día 13 de Octubre del 2008 por despido indirecto, según lo alegado, desempañándose en el cargo de Operador Multipropósito, al momento de ingresar a la empresa le fue practicado un examen físico, fisiológico y psíquico, encontrándole en perfectas condiciones para laborar.

• Que la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A le debe cancelar prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales incluye Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, las cuales son la siguientes: Discapacidad parcial permanente y definitiva prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de trabajo, pago de las indemnizaciones extracontractuales, provenientes de la responsabilidad subjetiva civil extracontractual derivada de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del código civil.

• Que las labores desempeñadas en la empresa consistían en: revisar en forma minuciosa la maquina en la cual laboraba, la cual tenia que permanecer sentado durante ocho (08) horas consecutivas con la vista fija en línea y verificar que las baldosas que pasaban por las correas transportadoras no presentaban ningún defecto visual, si por casualidad las baldosas presentaban defectos tenia que de forma violenta, sacar las baldosas, estas funciones requerían un esfuerzo físico y violento, en la cual desde mi posición sentado tenia que realizarlo con esfuerzo y hacer torsiones rápidas y violentas de forma repetitiva, este trabajo era realizado de forma inter diaria sin descanso, al día siguiente tenia que hacer funciones de empaquetador, las cuales exigían que las realizara durante ocho (08) horas consecutivas de pie las cuales tenia que realizar gran esfuerzo físico, ya que las baldosas de gres pesaban entre 25 a 50 Kgs y cuando se trancaba la maquina tenia que hacer grandes esfuerzos.

• Que fue sometido por mandato de los supervisores de la empresa a una especie de competencia entre los trabajadores para logar una mayor producción, con lo cual estuvo sometido a la presión y con la obligación de realizar esfuerzos sobre humanos.

• Que dado el grave esfuerzo físico y las condiciones de trabajo que existían en la empresa fue que sufrió un percance, cuando estando en plena faena y laborando en el tercer turno, es decir de noche, tomando las cajas de baldosas de gres y por bastante tiempo las había recogido y ordenado sin descanso, por una falla en la línea, cuando de forma repentina levantando una caja de baldosa, se le cayo involuntariamente de las manos, al mismo tiempo siente un dolor intenso en la espalda y en ese momento al sentir un fuerte dolor en los brazos se le durmieron las piernas, las caderas, hasta el fémur, al sufrir este accidente de trabajo le manifestó al supervisor sin embargo le indica que tenia que seguir laborando, en ese momento la empresa no contaba con servicio medico para los turnos rotativos del cuarto grupo.

• Que a raíz de este accidente acudió a la emergencia del seguro social, donde le fue ordenada la realización de placa lumbo sacra, fue remitido al servicio de traumatología del seguro social donde le fue ordenada realizar una resonancia magnética, la cual determino que sufría de hernias discales L4-L5, protusion anular central del disco invertebral L5-S1, pinzamiento posterior del disco L5-S1, espina bifida L5.

• Que a pesar de padecer esta lesión tuvo que seguir laborando en las mismas condiciones y rotando de la misma manera, es decir primer turno: tres (03) días pasaba de 6:00 am a 2:00 pm, luego pasaba al tercer turno que consistía de 9:30 pm hasta 6:00 am, luego libraba dos (02) días y el segundo turno era de tres (03) días de 2:00 pm a 9:30 pm, librando el siguiente día.

• Que a pesar de tener el resultado de la resonancia magnética la empresa hizo caso omiso y lo obligaba a hacer esfuerzos físicos, ya que manifestaron que necesitaba un informe certificado emanado de INPSASEL para reubicarlo en su puesto de trabajo.

• Que una vez que el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) evalúo su capacidad de trabajo dictamino que esta acto para el trabajo, sin embargo fue limitada la capacidad de rendimiento, es decir no podía realizar trabajos tales como: rotaciones violentas, levantar pesos, empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y rotación del tronco, recomendando otras funciones de menor esfuerzo.

• Que la empresa no dio cumplimiento a los señalamientos y orientación hecha por el INPSASEL en fecha 24 de Enero de 2005, es decir continuo laborando con las mismas funciones y lo mas grave era que la empresa me obliga a laborar hasta por dieciséis horas continuas, supliendo a la persona que realizaba mi relevo cuando este no se venia.

• Que ante la conducta de la empresa acudió nuevamente ante INPSASEL donde realizo otra evaluación el cual fue enviado a la empresa en fecha 25 de Abril del 2005, donde le solicitaban al patrono no redoblar su jornada, solo podía trabajar ocho (08) horas consecutivas, ni trabajar en estado de bipedestación, al cual hizo caso omiso.

• Que la empresa lo obligaba a continuar laborando en las mismas actividades, con la excepción de que no laboraba sobre tiempo, ni redoble, sin embargo seguí laborando ocho horas en la misma posición sentado.

• Que una vez que INPSASEL le certifica que padecía una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL: DISCOPATIA POR HERNIA DISCAL L4-L5 que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual le incapacita para laborar en cualquier empresa por el resto de mi existencia, hasta los setenta y dos años que es la expectativa de vida útil.

• Que una vez recibida la certificación emanada de INPSASEL por la empresa de la discapacidad parcial permanente y definitiva, la empresa cambia de actitud, comienza a relegarlo, a darle un trato inadecuado por parte de los supervisores, por mandato de la gerencia tratan de aislarlo para que renuncie.

• Que fue desmejorado rebajándole el salario, violentado de esa forma el artículo 100 de la Ley orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de trabajo.

• Que sufre una enfermedad ocupacional a consecuencia del trabajo y la misma fue por causa imputable a la empresa por el hecho ilícito cometido por esta al someterlo a jornadas intensas de trabajo en una sola posición y realizar grandes esfuerzos.

• Que la empresa violo la cláusula 84 de la convención colectiva del trabajo, la cual le beneficia al sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional debe cancelarle el mismo promedio de salario que devengaba en condiciones normales, sin embargo la empresa le rebajo el salario, al rebajarle el salario le modifico las condiciones de trabajo, le desmejoro el ingreso, violentando el articulo 103 parágrafo primero literal b, por lo cual la empresa produjo un despido indirecto estando obligada a cancelar las prestaciones sociales con las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la empresa esta Obligada a resarcir los daños ocasionados por la incapacidad parcial permanente y definitiva, tiene la obligación de cancelar el daño material el cual fue estimado por INPSASEL, igualmente la responsabilidad subjetiva que esta determinada en el articulo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de trabajo, el daño moral psicológico, la responsabilidad civil extracontractual ya que la enfermedad ocupacional que padece es derivada de la conducta ilícita de la empresa al no cumplir con las normas de condición, prevención y medio ambiente de trabajo.

• Alega el actor, que para el momento del despido indirecto devengaba un salario diario Promedio de SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 67,00), salario con el cual se van calcular los conceptos, para el calculo del salario integral se toman la alícuota de utilidades y bono vacacional de acuerdo a las cláusulas 23 y 22 respectivamente de la convención colectiva de trabajo (SUINTRAINCERAPORVACA) de la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A.

• Demanda el pago de prestaciones de Sociales, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad; la cantidad reclamada es de trescientos treinta y cinco (335) días, referida a prestaciones por Antigüedad por término de la relación de trabajo; Vacaciones fraccionadas: por 49,5 días conforme al dispositivo de la cláusula 22 de La Convención Colectiva de trabajo (SUINTRAINCERAPORVACA) de la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A. Utilidades año 2008: 120 días conforme a la cláusula 23 de La Convención Colectiva de trabajo (SUINTRAINCERAPORVACA) de la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A. Indemnización por despido: 150 días con fundamento a lo establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días con fundamento al artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente demanda el pago del daño moral estimado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,00 Bs. F); La responsabilidad subjetiva: Indemnización articulo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención y condiciones de medio ambiente del trabajo el cual fue calcula por INPSASEL por el monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 41.840,00); La responsabilidad extracontractual por Lucro Cesante: derivada del hecho ilícito civil por el monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (916.560,00 Bs.)

• Demanda en su totalidad por los conceptos antes descritos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.209.946,00).

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 19.048,14

VACACIONES FRACCIONADAS 2.245,05

UTILIDADES AÑO 2008 8.040,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 15.102,00

INDEMNIZACIÓN PREAVISO 6.040,08

DAÑO MORAL 200.000,00

INDEMNIZACIÓN ART. 130 NUMERAL 4 LOPCYMAT 41.840,00

LUCRO CESANTE 916.560,00

TOTAL DEMANDADO 1.209.946,00

• Además demanda el actor la indexación judicial sobre la suma demandada, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, se condene en costas y costos a la parte demandada.

• Alega como fundamento de Derecho el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 20, 30, 87 y 89; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 3,10,11,65,67,103 parágrafo primero literal b, 104, 106, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 226, 236, 237, 575, 584, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo artículos 1,130, 60, 59, 120, 56 y 70, Código civil artículos 1185, 1193 y 1196, norma covenin 2273 y la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en autos contestación efectuada por la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, en fecha 18 de Mayo del 2009 el cual riela al folio 235 al 238 del expediente, en la cual:

• Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.209.946,00) por concepto de prestación de Antigüedad; Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización articulo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención y condiciones de medio ambiente del trabajo, la indemnización por responsabilidad extracontractual, Lucro Cesante y daño moral.

• Niega, rechaza y contradice que el actor era obligado a permanecer ocho (08) horas consecutivas en su puesto de trabajo con la vista fija en la línea. Igualmente niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el actor debía realizar su labor haciendo torsiones rápidas y violentas de forma repetitiva (…) sin ningún tipo de descanso y que al siguiente día debiera realizar funciones las cuales exigían que las realizara durante ocho (08) horas consecutivas de pie.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en algún momento de su relación de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya obligado a laborar en jornadas de dieciséis (16) horas continuas sin descanso, cuando supuestamente su relevo no asistía al trabajo.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa haya dado tratos inadecuados a través de los supervisores y por órdenes de los gerentes, para tratar de aislarlo con el objeto de presionarlo a renunciar.

• Alega que la empresa ha cuidado el cumplimiento de todos los estándares de seguridad, salud e higiene en el trabajo, de manera que todos sus trabajadores realicen sus labores en un ambiente sano, en el cual se logren reducir al máximo los posibles riesgos que pudieran rodear a todo puesto de trabajo. Igualmente se ha establecido entre el sindicato y la empresa un sistema de turnos rotativos con un descanso dentro de cada jornada diaria y con un descanso de dos días inter jornada.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se le hiciera al actor una especie de competencia entre los trabajadores para lograr mayor producción, alega que la empresa para incentivar a los trabajadores a una mayor producción acordó en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo BONO POR PRODUCCION, de manera que todos los trabajadores reciben una cantidad de dinero cuando en conjunto se logre un record de producción.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante sufra una lesión que le incapacite totalmente para laborar en cualquier empresa por el resto de su existencia.

• Niega, rechaza y contradice por estar alejado de la realidad que la empresa este obligada a pagarle al actor una indemnización por Daño Moral por el monto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 200.000,00), igualmente niega y rechaza que el actor sufra de insomnio severo, dolor de cintura, espalda, hombros, nuca, caderas, que se encuentre irritable con su familia como consecuencia de la lesión.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 41.840,00) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención y condiciones de medio ambiente del trabajo.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa adeude la cantidad al actor NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (916.560,00 Bs.) por concepto de lucro cesante.

• Alega que el actor no esta incapacitado totalmente para laborar tal como se desprende de los informes emitidos por INPSASEL, aunado al hecho de que el actor posee un titulo de dibujante industrial, es una persona joven con un grado de instrucción superior capaz de ejercer por lo tanto su profesión y realizar estudios que le permitan elevar su nivel y conocimientos profesionales.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa haya desmejorado en las condiciones de trabajo al demandante, específicamente que la haya rebajado el salario, y que haya violado el artículo 100 de la Lopcymat y la cláusula 84 de la convención colectiva, alega que el trabajador fue reubicado de acuerdo a las ordenes emanadas de Inpsasel, en consecuencia disminuyo su salario promedio al no laborar horas extras pero le siguió cancelando su salario, por tal razón son improcedentes las indemnizaciones del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario promedio de Bs. 67,00 diarios al momento de interponer la demanda, igualmente Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado y que la empresa haya aplicado métodos que impliquen un despido indirecto.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa adeude al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 19.048,14) por concepto de prestación de antigüedad, la empresa deposito lo correspondiente a este concepto en una cuenta de fideicomiso a nombre del demandante en el Banco Mercantil, generando los intereses al rendimiento de la mencionada cuenta, Niega los salarios invocados por el actor en el folio 9 del escrito libelar correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2003, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2004, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2005; reconoce el salario invocado por el actor para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2005, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2006, los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el salario integral del trabajador sea Bs. 100,68. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el actor le corresponda una vacación fraccionada por la cantidad de Bs. 2.245,50 a razón de 49,50 días por Bs. 67,00.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el actor le corresponda el monto de Bs. 8.040,00 por concepto de utilidades del año 2008, por cuanto el actor esta aplicando de manera errada los cálculos en el libelo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito de pruebas:

• Documental constituida por Horario de Trabajo, el cual riela al folio 25 marcado con letra “A” instrumento que fue promovido para demostrar que la empresa no cumplió con los lineamientos impuestos por Inpsasel, no fue admitida según auto de fecha 08 de Junio de 2009 que riela al folio 243, por cuanto esta Juzgadora la considera irrelevante a la demanda y no aporta solución al conflicto. Así se establece.

• Documento publico el cual riela al folio 26 marcado “B” constituido por Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 24 de Enero del 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba promovida a los fines de evidenciar las limitaciones que padece el actor; para realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas; por cuanto dicha evaluación medica fue acogida por la representación de la parte demanda toda vez que en el escrito de contestación que riela al folio 235 al 238, la invoca para señalar que las limitaciones físicas del actor no son definitivas, Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la referida documental por emanar de un órgano competente, y en virtud de que no consta en autos prueba que evidencie que la misma tenga una orden de suspensión de efectos o declaratoria de nulidad por parte del tribunal Competente. Así se decide.

• Documento publico el cual riela al folio 27 marcado “C” constituido por Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de Abril del 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba promovida a los fines de evidenciar que la demandada no acato la primera notificación enviada por Inpsasel, no cumpliendo la empresa con su obligación de reubicar de forma inmediata al trabajador, observa quien aquí juzga que en la documental se ratifican las limitaciones establecidas en la evaluación de fecha 24 de Enero del 2005 para realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren, ni mantener bipedestación prolongada; además agrega la prohibición de que el trabajador pueda realizar sobre tiempo de trabajo, pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación y cumpliendo con las normas de higiene postural, se observa además, que la misma fue sellada como recibida por la demandada en fecha 06 de Mayo del 2005, por cuanto dicha evaluación medica fue acogida por la representación de la parte demanda toda vez que en el escrito de contestación que riela al folio 235 al 238, la invoca para señalar que las limitaciones físicas del actor no son definitivas, Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la referida documental por emanar de un órgano competente, y en virtud de que no consta en autos prueba que evidencie que la misma tenga una orden de suspensión de efectos o declaratoria de nulidad por parte del tribunal Competente. Así se decide.

• Documento publico el cual riela al folio 28 al 30 marcado: “D” constituida por CERTIFICACION de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de Junio del año 2007, donde se determina la Enfermedad de Origen Ocupacional, denominada Discopatia por Hernia Discal L4-L5, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar o empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y/o rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación y/o sedestacion prolongada, labores de rodillas y cuclillas, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, por cuanto dicha evaluación medica fue acogida por la representación de la parte demanda toda vez que en el escrito de contestación que riela al folio 235 al 238, la invoca para señalar que las limitaciones físicas del actor no son definitivas, Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la referida documental por emanar de un órgano competente, y en virtud de que no consta en autos prueba que evidencie que la misma tenga una orden de suspensión de efectos o declaratoria de nulidad por parte del tribunal Competente. Así se decide.

• Documento el cual riela al folio 31 al 41 marcado: “E” Convención Colectiva de Trabajo el cual fue promovida por la actora para evidenciar la procedencia de los derechos laborales demandados y la violación de la cláusula 84 de la citada convención por parte de la demandada; admitiendo la demandada la aplicabilidad de la misma en cuanto a los beneficios laborales y negando la violación por parte de la empresa de la cláusula 84 citada por el actor, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y hará las correspondientes consideraciones del caso sobre el punto controvertido entre las partes. Así se establece.

• Documento publico el cual riela al folio 42 al 43 marcado: “F” constituida por CALCULO DE INDEMNIZACIÓN de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de Febrero del año 2008, quien aquí juzga le otorga valor probatorio a la referida documental por emanar de un órgano competente, aunado a que no consta en autos prueba que evidencie suspensión de efectos o declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Competente. Así se decide

• Documento público el cual riela al folios 44 y 45 marcado: “G” constituida por Partida de Nacimiento del actor, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio en lo referente a la edad del actor, sin embargo esta Juzgadora hace la observación que respecto al lapso de tiempo probable de vida útil del actor no es pertinente ya que esta documental no establece el mismo. Así se establece.

• Documentos los cuales rielan a los folios 46 y 47 marcado: “H” e “I” constituidas por Resonancia Magnética y Estudio de IRM, instrumentos que fueron admitidos en los términos propuestos en la promoción según auto de fecha 08 de Junio de 2009 que riela al folio 243, en la cual se evidencia sobre los cuales se solicito informes al Policlínico la Viña sobre la practica de la Resonancia Magnética por parte del actor, las documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados, esta juzgadora observa, que consta en autos al folio 252 documento de fecha 01 de Julio del 2009, emanado de Magnetoimagen Centro Policlínico la Viña en la cual la requerida indica que para enviar la información es necesaria la fecha en que fue practicada la Resonancia Magnética al ciudadano H.R.U.H.; sin embargo, si bien es cierto que es un documento emanado de tercero el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, no es menos cierto que el mismo es demostrativo del diagnostico realizado por Magnetoimagen Centro Policlínico la Viña, lo que implica que solo puede ser valorado como indicio probatorio de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Documento público el cual riela al folio 48 al 50 marcadas “J” y “K” constituidas por Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio en cuanto a la carga del actor respecto a manutención de su esposa e hija. Así se decide.

• Documentos que rielan del folio 83 hasta el folio 149 marcados “1 al 191” constituidos por Recibo de Pago, instrumentos que en la audiencia de juicio no fueron impugnados por el accionado, donde se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, así como los conceptos devengados por el actor en el periodo respectivo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Inspección Judicial el cual fue practicada al día 13 de Julio del año 2009, en la sede de la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ubicada en la Avenida L.A., Calle de Servicio, Sector CO4, Fundo Guacamaya, Municipio V.d.E.C., donde se confrontaron y certificaron los recibos que constan en autos del folio 83 al 149 con los originales que reposan en la sede de la empresa, en consecuencia quien juzga le confiere valor probatorio a las resultas de la Inspección y se tienen como exactos los datos contenidas en las documental ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• DEL MERITO FAVORABLE, de auto a que se contrae el capítulo primero del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva; Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituido por solicitud de anticipos el cual riela a los folios 154 al 171 marcado “A1” al ”A9”, los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado emanando de parte, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituido por notificación de riesgos el cual riela a los folios 172 al marcado “B1”; ”B2” y ”B3”, los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece

• DOCUMENTO, constituida por forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales, el cual riela a los folios 191 marcada con “C”, instrumento que no fue objetado por el actor en al audiencia oral y publica, la cual quién aquí juzga le confiere valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO, constituida por Certificados de Incapacidad el cual riela a los folios 192 al 200 marcado: “D1” a la “D23”, instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales donde se observa el sello húmedo, nomenclatura, fechas de emisión y del periodo de incapacidad, las firmas de los médicos tratantes, datos del paciente los cuales corresponden al actor, documentales que no fueron objetados por el demandante en la audiencia oral y publica, aunado al hecho de que emanan de un órgano competente, esta juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituida por Solicitud de préstamo sobre prestación de antigüedad el cual riela a los folios 202 al 228 marcado con “E1 al E11”, los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituida por Compromiso de Reubicación, el cual riela a los folios 229 marcado con “F” los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituida por Constancia de de riesgos el cual riela a los folios 230 marcado con “G los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituida por Carta de autorización para apertura de fideicomiso el cual riela al folio 231 marcado con “H instrumento en el cual se evidencia el nombre del actor, cedula de identidad y la manifestación de conformidad con el deposito de la prestación de antigüedad bajo régimen de Fideicomiso en el Banco Mercantil C.A, instrumento que no fue objetado por el actor en al audiencia oral y publica, en consecuencia quién aquí juzga le confiere valor probatorio. Así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO, constituida por Recibos de Pago el cual riela a los folios 323 y 233 marcado “I1 al I6 los cuales fueron impugnados por al actor en la audiencia de juicio sin ningún tipo de fundamentación, cabe resaltar que la impugnación no es el medio idóneo de controlar el documento privado, la forma de control es mediante el desconocimiento, tal como ha sido acogido por la doctrina patria “…De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido expresa el articulo 1364 del Código civil señala: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, 2006; pp 290). Razón por la cual esta juzgadora forzosamente establece que la prueba no fue controlada de forma idónea ni pertinente, en consecuencia se le concede Valor probatorio. Así se establece.

• INFORMES, prueba que fue admitida por auto de fecha 08 de Junio del 2009 el cual riela al folio 244 cuyas resultas constan en autos del folio 279 al 295, los cuales evidencian la existencia de la cuenta de fideicomiso N° 38086 de tipo: Prestaciones Sociales, abierto por orden de Cerámica Carabobo C.A, el cual se encuentra vigente desde Enero del 2004 a favor de actor en el Banco Mercantil C.A , prueba que no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral publica, en consecuencia esta juzgadora la confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• LOS INDICIOS Y DE LAS PRESUNCIONES LEGALES, se tendrá en cuenta en consideración como auxilio probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o Complementando el valor o alcance de estas tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR, SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “28” al “30” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratifican el diagnostico DISCOPATIA LUMBAR SUPEDITADA A HERNIA DISCAL L4-L5, que mejoro con tratamiento medico, fisiátrico y reposo. Razón por lo cual fue certificada la existencia ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL: DISCOPATIA POR HERNIA DISCAL L4-L5 que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, se puede concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL: DISCOPATIA POR HERNIA DISCAL L4-L5 que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de su capacidad para laborar. Y así se establece.

  2. - DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:

    De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD N° 00122 de fecha 26 de Junio del 2007 quedó establecido que la HERNIA DISCAL L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que sufre el actor le apareja DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Mientras, en el informe pericial que cursa a los folios “42” y “43” del expediente, quedó establecido que el cuadro de HERNIA DISCAL L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que padece el demandante, aunque no es absolutamente discapacitante, comporta graves reservas para el desempeño de labores que comprometan la columna lumbosacra del actor, lo que traduce –en consecuencia- limitaciones parciales para el trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.

    Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente, con un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento(67%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, lo que implica gran parte de las actividades que pudiera desarrollar el actor conforme a su condición física, académica y socioeconómica. Así se establece.

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  3. - DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 41.840,00) de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención y condiciones de medio ambiente del trabajo el cual fue calcula por INPSASEL, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 02 años y Setenta y seis (76) días de salario constados por días continuos, equivalentes a Un mil diecinueve (1019) días calculados a razón de Bs. F 41,06 cada uno.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a los riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, sin embargo se determino que la demandada cumplió con la inducción pero no lo hizo de forma reiterada sino una sola vez lo que lo hace ineficiente e incompleta esta notificación de riesgos.

    No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbar de la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente mayor al 25% de su capacidad para desempeñarse en actividades relativas al trabajo habitual, que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como OPERADOR MULTIPROPOSITO, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 41.840,00) suma que representa 1.190 días de salario calculados sobre la base de Bs.F 41,06 esto es, el salario que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

  4. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f 200.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído. En este sentido para establecer la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento; para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber: se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la HERNIA DISCAL L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma mas del 25% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como Operador multipropósito.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones músculo esquelético, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 36 años (tal como se evidencia en la partida de nacimiento que riela al folio 44 y 45) y se ha desempeñado desde 2003 como obrero al servicio de la accionada.

    Sin embargo, ha sido alegado por la demandada que el actor posee un titulo de dibujante industrial con un grado de instrucción superior, capaz de ejercer por lo tanto su profesión y realizar estudios que le permitan elevar su nivel y conocimientos profesionales, alegato que no fue desvirtuado, ni objetado por el actor en la audiencia de juicio, tomando en consideración que el actor puede desempeñar actividades intelectuales que le permitan establecer nuevos esquemas de trabajo, acordes con su limitación para trabajar el cual esta vinculada con el esfuerzo físico como consecuencia de la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región lumbar de su columna vertebral.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de la empresa redemandada cuando es reconocida como una de los principales productores de materiales gres y cerámicas, lo que induce a concluir que el importante balance financiero de la accionada le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

  5. - LUCRO CESANTE:

    Demanda el actor derivada del hecho ilícito civil el monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (916.560,00 Bs.), por la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DEFINITIVA que lo lesiona, cabe destacar que estas suficientemente demostrado en autos según rielan al folio 26 marcado “B” Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 24 de Enero del 2005, al folio 27 marcado “C” Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de Abril del 2005 y en el folio 28 al 30 marcado: “D” CERTIFICACION de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de Junio del año 2007, donde se determina la Enfermedad de Origen Ocupacional, denominada Discopatia por Hernia Discal L4-L5, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar o empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y/o rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación y/o sedestacion prolongada, labores de rodillas y cuclillas, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, pudiendo el actor realizar otras labores de acuerdo con su limitación y cumpliendo con las normas de higiene postural.

    Del análisis de la pretensión efectuada por el actor referente al Lucro cesante contenido en el escrito libelar del folio 15 al 18 respectivamente, esta Juzgadora niega lo solicitado, en virtud de que la Discapacidad sufrida por el demandante no es ABSOLUTA que lo haría acreedor del lucro cesante. Así se decide.

    DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Invoca el actor las consecuencias de la Desmejora salarial que padece el 13 de Octubre del 2008, alegando que fue despedido de forma indirecta, sin embargo resulta imperioso para esta Juzgadora aclarar las definiciones de desmejora y despido indirecto a los fines de resolver la controversia. Si bien es cierto que la ley orgánica del trabajo no define la institución de la desmejora, el reglamentista de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha adoptado la definición de la desmejora definiéndola en al parte in fine del articulo 55 en los siguientes términos:

    …Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales (…) que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses.

    (Negritas es mío).

    Por otra parte el despido indirecto es considerado, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Se considerara despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que esta obligado por el contrato o por la ley, (…)

    b) La reducción del Salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    (…)

    En el caso de marras el actor invoca los supuestos de desmejora y del despido Indirecto consecutivamente sin dirimir cual de los casos es el que aplica, sin embargo en ambos casos la demandada lo niega, rechaza y contradice en su contestación el cual riela a los folios 235 al 238 del expediente, la demandada alega que solo cumplió con la orden emanada del Instituto de Prevención salud y seguridad laboral de reubicar al trabajador de acuerdo a su limitación y no permitiéndole laborar jornadas extraordinarias lo que produjo la merma en los beneficios devengados en ningún caso se le redujo el salario, para resolver el conflicto esta Juzgadora analiza las documentales constituidas por Recibos de Pago del folio 83 hasta el folio 149 marcados “1 al 191” los cuales se les concedió pleno valor probatorio adminiculadas con las resultas de la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa el día 13 de Julio del 2009, tal como se evidencia al folio 258 al 260, esta juzgadora confronto y certifico dichos instrumentos de los cuales se desprende que el salario básico diario devengado por el trabajador siempre era constante, mientras que el salario integral era variable de acuerdo a las jornadas que realizaba, fueran estas diurnas o nocturnas, las primas dominicales las cuales eran continuas y en algunos casos el sobretiempo que realizaba durante el periodo respectivo, cabe destacar que consta en autos al folio 27 marcado “C” Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de Abril del 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual se encuentra debidamente sellado por la empresa Cerámica Carabobo C.A, lo que induce a esta juzgadora a tener como fecha de recibo el día 06 de Mayo del 2005, el año 2005 el salario promedio diario equivalente a DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (19,33 Bs.F), tal como se evidencia de los recibos de pago que consta en autos al folio 95 al 109, el año 2006 un salario promedio de VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (23,24 Bs.F), el año 2007 CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 (44,36 Bs.F) teniendo para la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en fecha 13 de Octubre del 2008 el salario diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 ( Bs.F 51,44). Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación laboral no se produce por Desmejora ni por Despido Indirecto del actor, aunado a que el actor no cumplió con la carga que le imponía el rechazo de lo alegado por la demandada, de probar la procedencia de la desmejora o el despido indirecto toda vez que no se evidencia ningún elemento de convicción suficientes, donde se den los supuestos de hecho y derecho que determine que el demandante fue despedido indirectamente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco consta en autos carta de renuncia esta juzgadora aduce que la relación laboral culmina de forma voluntaria por parte del actor. Así se establece.

    DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES (SUINTRAINCERAPORVACA) DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A:

    La parte actora invoco la aplicación de la Convención colectiva La Convención Colectiva de trabajo (SUINTRAINCERAPORVACA) de la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A., las partes convinieron en la aplicabilidad de la antes citada convención en lo referente a los beneficios laborales incoados por el actor, es por lo que se considera un hecho admitido que al ser aplicado al caso de marras, debe calcularse el salario integral calculando la alícuota del bono vacacional en base a 61 días conforme a la cláusula 22 de la Convención colectiva invocada; así mismo deberán calcularse la alícuota de las utilidades en base a 120 días conforme a la cláusula 23 de la prenombrada convención; todo esto con el fin de determinar las diferencias, existentes entre lo que debió ser cancelado al actor por los conceptos demandados y lo que le fue cancelado, según las solicitudes de préstamo sobre prestación de antigüedad el cual riela a los folios 202 al 228 marcado con “E1 al E11”. Y así se deja establecido.

    Sin embargo, es un hecho controvertido la errónea aplicación de la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Cerámicas Carabobo C.A, el actor invoca la violación de la cláusula 84 in comento, según consta al folio 6 en el escrito libelar, pues a su juicio lo beneficia el hecho de sufrir una enfermedad ocupacional debe cancelarle -la demandada- el mismo promedio de salario que devengaba en condiciones normales, considera el accionante que la empresa le rebajo el salario modificando de esa forma las condiciones de trabajo, desmejorando el ingreso, por lo que produjo un despido indirecto. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en su contestación el cual riela a los folios 235 al 238 del expediente, lo alegado por el actor, señala la demandada que solo cumplió con la orden emanada del Instituto de Prevención salud y seguridad laboral de reubicar al trabajador de acuerdo a su limitación y no permitiéndole laborar jornadas extraordinarias, tal como se desprende del folio 27 marcado “C” constituido por Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de Abril del 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que produjo la merma en los beneficios devengados por concepto de sobretiempo, en ningún caso se le redujo el salario al actor, tal como lo alega la demandada en su contestación.

    A los fines de resolver la controversia, este tribunal analiza la cláusula 84 de la convención colectiva de la empresa Cerámicas Carabobo C.A, el cual consta en autos al folio 40, en los siguientes términos:

    CLÁUSULA N° 84

    INFORMACIÓN AL SINDICATO SOBRE ACCIDENTE O ENFERMEDADES PROFESIONALES Y REUBICACIÓN DE TRABAJADORES CONVALECIENTES

    La empresa conviene en suministrarle a la directiva sindical una copia del informe presentado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la Inspectoria del trabajo de la jurisdicción y al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laboral (INPSASEL) sobre accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores. Esta información debe ser suministrada a la directiva sindical en un lapso no mayor de tres (3) días contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente o se detecto la enfermedad profesional.

    Igualmente la empresa se compromete en reubicar al personal que por orden o recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laboral (INPSASEL) en un puesto de trabajo que no perjudique al trabajador en condiciones físicas, mentales y psicológicas, ni aislarlo de los demás trabajadores, además le seguirá cancelando de acuerdo al salario que venia devengando en su puesto anterior. Al igual que a los trabajadores ya reubicados. (…)

    (Negritas y subrayado es de tribunal).

    Cuando el actor alega que la demandada vulnero lo establecido en la cláusula 84 referente a que el salario de los trabajadores reubicados por enfermedad ocupacional debe mantenerse de acuerdo al promedio devengado, en ningún caso puede ser objeto de reducción, mientras que la demandada alega que no hubo violación de la cláusula ya que esta prevé ciertamente que se debe reubicar al trabajador con el goce del mismo sueldo que devengaba al momento de producirse el accidente laboral o la enfermedad ocupacional, esta juzgadora al analizar exhaustivamente los recibos de pago se determina que el actor para el año 2005 (Año en el que se determina la enfermedad ocupacional) el actor devengaba para el año 2005 el salario promedio diario equivalente a DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (19,33 Bs.F), tal como se evidencia de los recibos de pago que consta en autos al folio 95 al 109, el año 2006 un salario promedio de VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (23,24 Bs.F), el año 2007 CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 (44,36 Bs.F), teniendo para la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en fecha 13 de Octubre del 2008 el salario diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 ( Bs.F 51,44), evidenciando que el actor no sufrió desmejora o reducción en el salario promedio devengado, a pesar de haber sido reubicado y existiendo la prohibición expresa del INPSASEL de laborar sobretiempo. Así las cosas, esta Juzgadora declara que no se dan los supuestos de hecho y derecho que determine que la demandada ha vulnerado la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece

    DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

    En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que de los Recibos de Pago que van del folio 83 hasta el folio 149 marcados “1 al 191” se evidencia que el salario devengado por el trabajador era variable como consecuencia de las jornadas nocturnas laboradas, bono nocturno, primas y el sobretiempo, así mismo se desprende de las documentales que el actor devengaba para el año 2003 el salario promedio diario equivalente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (8,98 Bs.F), el año 2004 el salario promedio diario equivalente a QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (15,20 Bs.F), el año 2005 el salario promedio diario equivalente a DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (19,33 Bs.F), tal como se evidencia de los recibos de pago que consta en autos al folio 95 al 109, el año 2006 un salario promedio de VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (23,24 Bs.F), el año 2007 CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 (44,36 Bs.F), teniendo para la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en fecha 13 de Octubre del 2008 el salario diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 ( Bs.F 51,44), a los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analizo exhaustivamente los medios probatorios aportados por las partes observando que los recibos de pago promovidos por ambas partes presentan variaciones en los conceptos que continuamente devengaba el actor, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Artículo 133. (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, agregándole las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

    DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES POR LA RELACIÓN LABORAL

    Se niegan los siguientes:

  6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto no se encuentra probado que la culminación de la relación de trabajo se haya producido por despido indirecto, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes solo en caso de despido injustificado, siendo que la causa de terminación de la relación laboral no se produce por Desmejora ni por Despido Indirecto del actor, aunado a que el actor no cumplió con la carga que le imponía el rechazo de lo alegado por la demandada, de probar la procedencia de la desmejora o el despido indirecto toda vez que no se evidencia ningún elemento de convicción suficiente, donde se den los supuestos de hecho y derecho que determine que el demandante fue despedido indirectamente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco consta en autos carta de renuncia esta juzgadora aduce que la relación laboral culmina de forma voluntaria por parte del actor. Así se establece.

  7. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto no se encuentra probado que la culminación de la relación de trabajo se haya producido por despido indirecto, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes solo en caso de despido injustificado, siendo que la causa de terminación de la relación laboral no se produce por Desmejora ni por Despido Indirecto del actor, aunado a que el actor no cumplió con la carga que le imponía el rechazo de lo alegado por la demandada, de probar la procedencia de la desmejora o el despido indirecto toda vez que no se evidencia ningún elemento de convicción suficientes, donde se den los supuestos de hecho y derecho que determine que el demandante fue despedido indirectamente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco consta en autos carta de renuncia esta juzgadora aduce que la relación laboral culmina de forma voluntaria por parte del actor. Así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA

    RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada en la contestación de la demanda y habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención colectiva de los trabajadores de la empresa Cerámica Carabobo SACA invocada y revisado el derecho , es por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

  8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.340,10 Bs.F ), por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según lo establecido en eL articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto el Salario promedio del año inmediatamente anterior tal como lo prevé la parte in fine del articulo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, así como también las incidencias de las utilidades en base a 85 días y del bono vacacional en base a 61 días conforme a las cláusulas 23 y 22 respectivamente de la Convención colectiva de los trabajadores aplicada, en consecuencia se ordena el pago tomando en consideración el siguiente calculo:

    • Del 21-04-03 al 21-04-04: 45 días

    Salario Promedio diario: 8,98 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 2,12 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 1,52 Bs.F

    Incidencia Bono Nocturno: 0 ,90 Bs.F

    Salario Integral: 13,52 Bs.F

    45 días X 13,52 = 608,40 Bs.F

    • Del 21- 04-04 al 21-04-05: 62 días

    Salario Promedio diario: 15,20 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 3,58 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 2,57 Bs.F

    Incidencia Bono Nocturno: 1, 95 Bs.F

    Salario Integral: 23,30 Bs.F

    62 días X 23,30 Bs.F = 1.444,60 Bs.F

    • Del 21- 04-05 al 21-04-06: 64 días

    Salario Promedio diario: 19,33 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 4,56 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 3,276 Bs.F

    Incidencia Bono Nocturno: 1,74 Bs.F

    Salario Integral: 28,90 Bs.F

    64 días X 28,90 Bs.F = 1.849,60 Bs.F

    • Del 21- 04-06 al 21-04-07: 66 días

    Salario Promedio diario: 23,34 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 5,51 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 3,93 Bs.F

    Salario Integral: 32,68 Bs.F

    66 días X 32,68 Bs.F = 2.156,88 Bs.F

    • Del 21- 04-07 al 21-04-08: 68 días

    Salario Promedio diario: 44,36 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 10,47 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 7.51 Bs.F

    Salario Integral: 62,34 Bs.F

    68 días X 62,34 Bs.F = 4.239,12 Bs.F

    • Del 21- 04-08 al 13-10-08: 25 días

    Salario Promedio diario: 44,36 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 10,47 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 7.51 Bs.F

    Salario Integral: 62,34 Bs.F

    25 días X 62,34 Bs.F = 1.558,50 Bs.F

    Total generado por Prestación de Antigüedad: 11.857,10 Bs.F

    (-) Anticipo de Prestación de Antigüedad Recibido: 10.517,00 Bs.F

    Total condenado a pagar por concepto de antigüedad: 1.340,10 Bs.F

  9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Revisado el derecho se observa que la cláusula N° 22 que alega el actor donde se estipula el pago de las vacaciones correspondiente a Noventa y Nueve (99) días, no corresponde con lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Cerámica Carabobo y el Sindicato Unión de trabajadores de las industrias de la cerámica, porcelana, vajillas componentes para sala s de baño similares y conexos del Estado Carabobo de fecha 21-01-08, el cual rige entre las partes, la cual prevé según la cláusula N° 16 el pago de 65 días de Salario, por lo que corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (1.391,45 Bs.F), en virtud de que no consta en autos pago alguno por este concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de la Convención colectiva de los trabajadores de la empresa Cerámica Carabobo C.A vigente desde l, en consecuencia se ordena el pago tomando en consideración el siguiente calculo:

    Días: 65

    Salario Básico: 51,44 Bs.F

    Numero de días a cancelar: 5,41 x 5 meses = 27,05 días

    27,05 X Bs.F 51,44 = 1.391,45 Bs.F

    En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (1.391,45 Bs.F)) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; y así se deja establecido.

    • UTILIDADES 2008: Revisado el derecho se observa que la cláusula N° 23 que alega el actor donde se estipula el pago de las vacaciones correspondiente a Ciento veinte (120) días, cláusula que no corresponde con lo establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Cerámica Carabobo y el Sindicato Unión de trabajadores de las industrias de la cerámica, porcelana, vajillas componentes para salas de baño similares y conexos del Estado Carabobo de fecha 21-01-08, el cual rige entre las partes, la cual esta establecida en la cláusula N° 17, correspondiéndole pago fraccionado sobre 120 días de Salario, por lo que corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (2.572,00 Bs.F), en virtud de que no consta en autos pago alguno por este concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 de la Convención colectiva de los trabajadores de la empresa Cerámica Carabobo C.A vigente desde EL 21-01-08, en consecuencia se ordena el pago tomando en consideración el siguiente calculo:

    Días: 120

    Salario Básico: 51,44 Bs.F

    Numero de días a cancelar: 120/12 meses = 10 días X 5 meses = 50 días

    50 X Bs.F 51,44 = 2.572,00 Bs.F

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (2.572,00 Bs.F) por la Fracción de utilidades correspondiente al año 2008; y así se deja establecido.

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio condena a la parte Demandada a cancelar al demandante la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 55/100 (Bs.F 62.143,55), por los conceptos antes analizados e indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano H.R.U.H., titular de la cédula de identidad No. V- 11.810.684, PARTE DEMANDANTE, en contra de CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar al demandante la cantidad de: BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 55/100 (Bs.F 62.143,55), por los conceptos antes indicados.

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se comenzó a pagar el recargo dominical hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena el ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    . (Fin de la cita). Y así se declara.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los VEINTIDÓS (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    LA SECRETARIA

    ANNERIS NORMAN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 P.M.

    LA SECRETARIA

    ANNERIS NORMAN

    Exp. No. GP02-L-20008-002455

    CTR/AN/MES.

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