Decisión nº 226 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteYllamilda Noemí Matute Medina
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

17-05-2011

EXPEDIENTE Nº 165-2002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: F.B.T. y M.M.F., I.P.S.A. Nros. 46.173 y 27.118, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(Perención de Instancia)

JUEZA: Abg. YLLAMILDA N.M.M.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente SOLICITUD DE DESALOJO, presentada en fecha 07 de mayo de 2002, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), en la persona de los Apoderados Judiciales F.B.T. y M.M.F., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 46.173 y 27.118, respectivamente, contra Grupo de Personas (Invasores), en el Urbanismo construido por el Instituto, antes identificado, constituido por Cien (100) Unidades Básicas de Viviendas, denominado Brisas de Apartaderos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 2002, se le da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 165-2002, siendo negada la admisión de la misma, por auto de esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, el abogado F.B.T., en su carácter de autos, apela del auto donde el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de desalojo.

En fecha 28 de mayo de 2002, se oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 2360- 131.

En fecha 04 de junio de 2002, se reciben las actuaciones por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, le da entrada, quedando signado bajo el Nº 9599.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal a-quo, fijó el lapso para presentar informes, dejando constancia, en fecha 15 de julio de 2002, de la no comparencia de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por si, ni por medio de representante alguno, a la presentación de informes.

En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el a-quo, difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2002, la parte actora solicita al Tribunal se aboque a dictar sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2003, por medio de diligencia, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó, nuevamente, el abocamiento para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, el nuevo Juez designado se aboca al conocimiento de la presente cusa, ordenando la notificación de la parte solicitante.

En fecha 30 de abril de 2003, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación respectiva.

Por decisión de fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal de alzada, revoca la decisión de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por este Juzgado, mediante la cual no admitió la solicitud de desalojo, ordenándose su admisión y, disponiendo la realización inmediata de una Inspección Judicial de los Inmuebles en cuestión.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se ordena la remisión del expediente a este Juzgado, mediante oficio N° 356, siendo recibido en fecha 07 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2002, se le da entrada, nuevamente, quedando anotado bajo el mismo número 165-2002, siendo admitido en esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el juez designado se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte solicitante, a cuyo efecto, el alguacil de este despacho, en fecha 17 de septiembre, deja constancia de haber practicado la misma, siendo consignada la boleta respectiva en la indicada fecha.

En fecha 11 de marzo de 2005, mediante auto el Tribunal deja constancia que a los fines de poder proveer la presente solicitud, los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), no consignaron la Inspección Judicial signada con el N° 105-2003, la cual fue practica por este despacho, tal como se ordenó en decisión de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente Solicitud de Desalojo, así como también acordó fijar término para su reanudación, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 09 de marzo y 27 de abril de 2011, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas, siendo agregadas a los autos en las indicadas fechas.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la perención de la instancia como figura vigente dentro del derecho adjetivo venezolano.

En ese sentido, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Las condiciones para que un proceso se extinga por perención son:

a.-) La existencia de una instancia.

b.-) Inactividad procesal.

c.-) El plazo señalado por la Ley, que en el caso especifico es un (01) año.

Asimismo, el Magistrado Dr. C.T.P., en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente N° 92-0439, en su carácter de ponente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concedida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (…)

(Negrita del Tribunal).

Igualmente, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)”.

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)

.

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de procedimiento Civil (…)

. (Negrita del Tribunal).

Sobre la Perención ha señalado el Dr. R.H.L.R., lo siguiente:

un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den las condiciones legales que la determinen…

. (Negrita del Tribunal).

En este orden de ideas, debemos señalar que, la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como explica REGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, Tesis, Antitesis, donde la Demanda funge como Tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica que debe conducir lo mas rápidamente posible a la Sentencia, de conformidad con el Principio de Celeridad Procesal. De allí pues, resulta inadmisible que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del Sistema Judicial y más aún en la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se puede evidenciar, de las actas procesales, dicha demanda se admitió en fecha 21 de julio de 2003, siendo que, la parte solicitante o accionante no ha realizado las gestiones necesarias que por ley le corresponde, como lo es el Impulso Procesal, en virtud, que no existe en el presente expediente actuación alguna por la parte demandante, desde el Dieciséis (16) de septiembre de 2003.

El artículo del Código de Procedimiento Civil, que sirve de base a este criterio señala que, la Instancia Perime si las partes o sus representantes no hubiesen gestionado el asunto, lo cual se cuenta desde su última actuación procesal, y en el presente caso fue el Once (11) de marzo de 2005, por lo cual se han dado los requisitos de Perención, lo cual se declara y surte sus efectos legales desde el cumplimiento del año, tal y como está señalado en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, puede computarse que el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso. Y así se declara.

Siendo así, en el presente caso, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo consagra el principio dispositivo, el cual se refiere de que las partes deben impulsar el proceso, en cuanto se relacione con las actividades que pueden desplegar durante su curso, con el fin de que se realicen determinados Actos Procesales.

En consecuencia, quien aquí decide, en atención a las normas transcritas y a las citadas jurisprudencias, observa que, en el caso bajo análisis, se llenan los extremos exigidos en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, y a derecho como se encuentran las partes, quienes fueron legalmente notificadas mediante Boletas de Notificación, agregadas al expediente mediante autos de fechas 09 de marzo y 21 de marzo de 2011, según lo ordenado en Decreto Reanudatorio de fecha 28 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem, y a los efectos de lo previsto en el primer aparte del artículo 90 del citado Código; concluye, esta sentenciadora, que en la presente SOLICITUD DE DESALOJO, se encuentra EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado LA PERENCIÓN, en virtud, que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde hace más de un año, tal y como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, en virtud de la inactividad operante por parte del demandante en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 269 eiusdem, en la presente SOLICITUD DE DESALOJO, seguido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), en la persona de los Apoderados Judiciales F.B.T. y M.M.F., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 46.173 y 27.118, respectivamente. Déjese discurrir por despachos el lapso de apelación y vencido éste, sin que se recurriere contra esta decisión, remítanse los autos al Archivo Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San D.d.C. a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yllamilda N. Matute M.

Jueza Temporal

Abg. P.Y.R.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaría

Expediente Nº 165-2002

YNMM/PR.-

Interlocutoria con

Fuerza Definitiva (Civil)

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