Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de mayo de 2008.-

198º y 149º

Visto el escrito presentado por el Defensor Agrario, mediante el cual manifiesta: “ … que por cuanto como se desprende del contenido del expediente que el tipo de acción intentada, cuyo objeto radica principalmente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, es decir, una persona jurídica de carácter mercantil aunado a que de autos no se desprende que los demandados posean la cualidad de beneficiarios de la Ley de Tierras, situación esta que rebasa claramente las facultades legales de mi actuación procesal. Por lo antes expuesto debo manifestar que me es imposible la aceptación de la designación que hiciera este Juzgado como Defensor de los ciudadanos demandados en el presente caso…”, el Tribunal para decidir observa:

En el libelo de demanda presentado los demandantes alegan: “ … Nosotros: I.P.P., E.M.C., y RENNY J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.346.710, V- 8.081.258, V- 15.989.836 respectivamente, ganaderos, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por mis propios derechos y asistido por los abogados CARLOS COLMENARES GAITAN Y F.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.214.139 y V-15.242.653, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 35.090 y 35.140, respectivamente, quienes además obran en nombre y representación de la ciudadana E.Y.P.M., quien es venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº y V-15.989.835, domiciliada en la ciudad de Caracas. Representación que consta en instrumento poder que se acompaña al presente escrito.- Con sede procesal en el Centro Cívico San Cristóbal, torre rental, piso, oficina, 5-12, en esta ciudad de San Cristóbal; ante Ud., respetuosamente ocurrimos para interponer formal demanda contra los herederos desconocidos de R.P.F.G. y contra J.V.C.. RELACION DE LOS HECHOS: PRIMERO: El 29 de abril de 2.004, el ciudadano R.P.F.G., celebró CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano I.P.P., donde aquél se comprometía a vender y éste a comprar veintiún (21) cuotas de participación que representaban el cien por ciento 100% del capital suscrito y pagado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANSPORTE RODEO S.R.L”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 80, Folios 137 al 140 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal, en fecha 28 de marzo de 1.973, según consta de su acta constitutiva de inscripción, la cual reposa actualmente en los archivos llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 487. Instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 29 de abril de 2.004, bajo el número 32, tomo 53.-SEGUNDO: Según la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato, el preció de venta se estableció en la cantidad UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.200.000.000,oo), que se pagaría en moneda venezolana de curso legal y con semovientes bovinos. Y según consta en esa misma cláusula, al momento de la suscripción de dicho contrato, I.P.P. pagó a R.P.F.G., la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en dinero efectivo, quedando pendiente un saldo de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.100.000.000,oo). Igualmente, en LA CLAUSULA QUINTA del referido contrato, se señaló que uno de los activos de TRANSPORTE RODEO S.R.L, lo constituía el inmueble denominado “HATO STALINGRADO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, con una superficie de tres mil quinientas hectáreas (3.500 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: OESTE: El C.L.C.. SUR: Río Arauca. ESTE: Sabana del Hato El Temblor. OESTE: Terrenos Baldíos. Comprometiéndose, en esta CLAUSULA QUINTA, R.P.F.G. a liberar, antes de la venta dos (2) hipotecas que pesaban sobre dicho inmueble.-TERCERO: El 01 de octubre de 2.004, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en esa misma fecha bajo el Nº 77, Tomo 122, tanto I.P.P. como R.P.F.G., a través de su hijo, V.F.P., quien actuó como apoderado, se dejó expresa constancia: 1) Que no fueron pagados los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) que se dijo en el instrumento contentivo del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA del 29 de abril de 2.004. 2)Que para esa fecha, esto es, el 01 de octubre de 2.004, del precio de venta acordado en el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, se habían pagado QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 575.000.000,oo), quedando un saldo restante de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 625.000.000,oo).-CUARTO: Sin embargo, pese a que I.P.P. fue quien suscribió el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, comprometiéndose a comprar por la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.200.000.000,oo) y pese a haber abonado QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 575.000.000,oo), el documento de la venta no se hizo a nombre de I.P.P. , ni por el precio de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000,oo). En efecto, el 21 de diciembre de 2.004, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de esa misma fecha, bajo el Nº 59, Tomo 253, Folios 134 /136 de los libros de autenticaciones, el ciudadano R.P.F.G. dio en venta a los ciudadanos E.M.C., E.Y.P.M. y RENNY J.P.M.) veintiún (21cuotas de participación de que era su único y exclusivo titular y que representan el cien por ciento 100% del capital suscrito y pagado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANSPORTE RODEO S.R.L”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 80, Folios 137 al 140 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal, en fecha 28 de marzo de 1.973, según consta de su acta constitutiva de inscripción, la cual reposa actualmente en los archivos llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 487. Es de mencionar, por ser jurídicamente relevante, que E.Y.P.M. y RENNY J.P.M. son hijos de I.P.P. y E.M.C.. -QUINTO: Aparece en el documento de venta, que las cuotas de participación fueron adquiridas por los compradores de la siguiente manera: La ciudadana E.M.C. adquirió ocho (8); E.Y.P.M. adquirió cinco (5) y RENNY J.P.M. adquirió ocho (8) cuotas de participación. Asimismo, se dejó expresa constancia en el literal a) de la CLAUSULA SEGUNDA del documento de venta aludido que, TRANSPORTE RODEO S.R.L, era el único y exclusivo propietario del ya identificado “HATO STALINGRADO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, con una superficie de tres mil quinientas hectáreas (3.500 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: OESTE: El C.L.C.. SUR: Río Arauca. ESTE: Sabana del Hato El Temblor. OESTE: Terrenos Baldíos. Del mismo modo, se dejó expresa constancia en el literal B) de la CLAUSULA SEGUNDA, que dicho inmueble se encontraba libre de todo gravamen.-SEXTO: Igualmente, se dejó expresa constancia en el literal d) de la CLAUSULA SEGUNDA que TRANSPORTE RODEO S.R.L no tenía pasivos de ninguna especie con terceras personas, ni de naturaleza laboral, tributaria, fiscal, comercial o civil En garantía de ello, el ciudadano R.P.F.G. se obligó a título personal en los siguientes términos: “En consecuencia, el ciudadano R.P.F.G., se obliga a título personal, a responder por cualquier pasivo u obligación a cargo de la sociedad que haya sido contraída con anterioridad a la presente fecha…”. Y en LA CLAUSULA TERCERA se estableció como precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), suma ésta que fue recibida por el comprador en dinero efectivo, de lo cual también se dejó expresa constancia en dicha cláusula.-SEPTIMO: El saldo restante de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 625.000.000,oo), fue cancelado por I.P.P. del siguiente modo y en las siguientes oportunidades: 1)La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) en fecha 21 de diciembre de 2.004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 59, Tomo 253, Folios 134 /136 de los libros de autenticaciones. B)El monto restante, se acordó hacerse mediante la dación en pago de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) cabezas de ganado vacuno, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) cada una, según consta en documento privado del 20 de diciembre de 2.004, suscrito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, entre I.P.P. y el apoderado del ciudadano R.P.F.G., ciudadano V.F.P..-OCTAVO: El 19 de enero de 2.005, I.P.P., suscribió las guías de movilización sobre las cuatrocientas ochenta ( 480 ) reses a favor de V.F.P. quien actuaba a nombre de su padre, R.P.F.G..- NOVENO: Es el caso, que el ciudadano R.P.F.G., autorizó para que el pago con estas cuatrocientas ochenta (480) reses le fuera hecho al ciudadano J.V.C. y así se le hizo saber a I.P.P..-DECIMO: El 26 de enero de 2.005, I.P.P. y V.F.P., este último actuando en nombre de su padre, R.P.F.G., anularon las guías de movilización que se habían hecho a favor de V.F.P. y el primero, extendió tres guías de movilización por la cantidad de cuatrocientas setenta y ocho ( 478) reses a favor de J.V.C.. Todo lo cual resulta probado, por la denuncia que interpuso el ciudadano J.V.C., por ante la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que aparece agregada en la causa Nº 06F10-0131-05 que lleva la fiscalía sexta. Y aparece corroborado por las copias simples de las paletas.- DECIMO PRIMERO: En esa misma fecha, I.P.P. hizo entrega de DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO (278) reses al ciudadano J.V.C., no habiendo sido posible entregar la totalidad para ese momento, por cuanto era una hora muy avanzada y el ganado estaba muy arisco.- DECIMOSEGUNDO: A la semana siguiente se presentó J.V.C. con el fin de retirar las doscientas (200) reses que quedaron pendientes por entregar, sin embargo, para ese momento, se mantenían tres hipotecas sobre el Hato Stalingrado que no había levantado el vendedor: una hipoteca convencional de primera grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario de fecha 05 de octubre de 1.967, y dos hipotecas legales, la primera del 23 de mayo de 1.996 a favor de los ciudadanos Franklin, S.E., J.A., Maribel y G.G.L.; y la segunda de fecha 12 de mazo de 1.999 a favor de la ciudadana C.L. de García, tal como consta de certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure del 13 de junio de 2.005. Y por otra parte, se mantenían algunos ocupantes ilegales con bienhechurías, como una consistente en una construcción donde funciona un Restaurante denominado El Arrecostón que ocupa desde hace más de nueve años la ciudadana F.L.d.N., titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.764; la existencia de doce (12) bienchurías consistentes en construcciones tipo vivienda, algunas de ellas en techo de palma, zinc, acerolit, paredes de tabla, bloques y baharque; plantaciones de cultivos de plátanos y yuca, así como también sembradíos de árboles frutales en una extensión aproximada de seis con ochenta y siete hectáreas (6.87 Has) al lado de la cual una bienhechuría con techo de palma habitada, según consta en inspección judicial del 13 de junio del 2.005, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tal razón, I.P.P. se negó a hacerle entrega del ganado que faltaba, por cuanto para ese momento, R.P.F.G., aún no había cancelado las hipotecas que pesaban sobre el Hato Stalingrado ni había desalojado a los ocupantes. –FUNDAMENTOS DERECHO Y CONCLUSIONES : HUBO ERROR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CUANTO EL PRECIO REAL FUE DE (Bs. 1.200.000.000,oo) Y NO DE (Bs.200.000.000,oo) Y POR CUANTO EL COMPRADOR REAL FUE I.P.P. Y NO E.M.C., E.Y. Y RENNY J.P.M..- Por un error del abogado se hizo el documento de venta por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) ya que era el monto que se iba a abonar en ese momento, y por otro lado, se entendió que se iba a hacer a nombre de de E.M.C., E.Y.P.M. y RENNY J.P.M., a quienes pretendía I.P.P. vincular a la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE RODEO S.R.L- De este modo, resultó haciéndose un contrato de compraventa por un precio de venta de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,oo) y a nombre de E.M.C., E.Y.P.M. y RENNY J.P.M., cuando la verdadera voluntad de las partes, fue que el precio de venta fuera por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) y que el comprador fuese IRIENO PERNIA PERNIA. -EL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR, LA PERSONA LEGITIMADA PARA HACER VALER LOS DERECHOS ERA EL VERDADERO COMPRADOR: I.P.P.: En conseuencia, siendo I.P.P. el verdadero comprador y habiendo sido el precio real de la venta la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo), quien se encontraba legitimado para ejercer los derechos derivados del contrato de compraventa era I.P.P..- IRINEO PERNIA EJERCIO EL DERECHO DE SUSPENDER EL PAGO, PROPIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, PROPIA DE LOS CONTRATOS BILATERALES: Habiendo incumplido el vendedor, R.P.F.G., su obligación de liberar las hipotecas que pesaban sobre el inmueble denominado HATO STALINGRADO y entregar saneado el mismo de ocupantes que por el contrato de promesa bilateral de compraventa y por el propio contrato de compraventa asumió, I.P.P., podía oponer la excepción común de los contratos bilaterales de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; el derecho típico de los contratos de venta, de suspender el pago del precio, previsto en el artículo 1.530 ejusdem., entre otras.- Por tanto, con base en el artículo 1.530 del Código Civil, el cual establece: “Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.” I.P.P., hizo uso de uno de los derechos típicos del contrato de compraventa, como es el DERECHO DE SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO. -Y a todo evento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios.” I.P.P. hizo uso de la excepción de contrato no cumplido, conocida como “exceptio non adimpleti contractus” que le permite negarse a cumplir sus obligaciones por cuanto el vendedor R.P.F.G., no ha cumplido, injustificadamente, con su obligación.- Este “derecho a la suspensión del pago del precio de venta”, así como “la exceptio non adimpleti contractus”, así como “el derecho de retención”, “el derecho a la huelga”, “el de cortar árboles o plantas del vecino” y “el derecho a la legítima defensa”, son instituciones de autodefensa, de defensa del derecho por el propio titular, los cuales constituyen vestigios de la defensa por propia mano, ya que, quien por regla general, tiene la función de proveer a la tutela es el propio Estado a través de la jurisdicción, erigiendo en delito la justicia por mano propia; sin embargo, estas instituciones representan excepciones a la regla y se justifican, por la imposibilidad en se encuentran el Estado a través del aparato jurisdiccional de ofrecer una tutela oportuna, por ello autoriza al propio titular del derecho para que provea a su propia defensa, sin renunciar el Estado a realizar un control jurisdiccional posterior. Este control posterior, con relación al derecho de suspensión del pago del precio de venta, se produce cuando el vendedor o el comprador ejercen la acción de cumplimiento o de resolución del contrato de compraventa previstas en el artículo 1167 del Código Civil, evento en el cual se examina la procedencia o no de la suspensión del pago, verificándose el cumplimiento de los requisitos: 1) Que esté pendiente por efectuarse el pago del precio, en todo o parte; 2) Que el comprador haya sido perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria o reivindicatoria. Extremos éstos que se cumplieron, pues el comprador adeudaba el pago de las 200 reses y por otro lado, el comprador corría el riesgo de ser demandado por acciones hipotecarias, pues como consta en la certificación de gravámenes, las hipotecas que pesan sobre el Hato Stalingrado, que debían ser canceladas por el vendedor, no lo han sido.- J.V.C. ACTUO COMO PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIR EL PAGO POR EL ACREEDOR: Entre R.P.F.G. e I.P.P. se Estableció una relación jurídica sustancial derivada del contrato de promesa bilateral de compra-venta y de la venta real, de lo cual surgieron los derechos y las obligaciones propios del vendedor y del comprador en un contrato de venta.- Y al decir de J.V.C., entre él y R.P.F.G. existía otra relación jurídica sustancial, donde el primero era acreedor del segundo por una suma de dinero.- Resulta ser que, para R.P.F.G. saldar su deuda con J.V.C., autorizó a este último para I.P.P. le hiciera el pago a él, de la parte del precio que estaba pendiente. Esta operación es válida en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil: “: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.”- PETITORIO: Es por todo lo anteriormente, que procedemos a demandar a los ciudadanos M.I.V.D.F., V.F.P., Y.F.P., C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F.D.G., R.A.F.R., J.D.F.R. Y D.A.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.186.694, V-10.165.007, V-9.361.929, V-5.352.118, V-5.783.098, V-5.784.334, V-10171.884, V-12.813.984 y V-12.813.979 respectivamente, los tres primeros domiciliados en Cordero, Estado Táchira, y los otros, en la ciudad de San Cristóbal, en su carácter de herederos del vendedor R.P.F.G., quien falleció ab-intestato el 12 de junio de 2.005, según acta de defunción que acompañamos. Asimismo, demandamos al ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-193.291, domiciliado en esta misma ciudad, para que frente a ellos.-PRIMERO: El tribunal declare que, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 59, Tomo 253, Folios 134 /136 de los libros de autenticaciones, el precio real de esa venta es la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo), y no de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), como allí aparece. Asimismo, se declare que el comprador es el ciudadano I.P.P. y no los ciudadanos E.M.C., E.Y.P.M. y RENNY J.P.M..-SEGUNDO: El tribunal declare que, I.P.P., como comprador, ejerció legítimamente, el DERECHO DE SUSPESION DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA previsto en el artículo 1.530 del Código Civil, cuando se negó a efectuar el pago del saldo del precio con la entrega de las doscientas reses (200), al ciudadano J.V.C., en razón del incumplimiento por parte del vendedor en cancelar las hipotecas que pesan sobre el Hato Stalingrado, así como en desalojar a los ocupantes de ese inmueble.-TERCERO: Que se condene ala parte vendedora, configurada por los herederos de R.P.F.G. a liberar de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el Hato Stalingrado, así como a desalojar a los ocupantes que allí se encuentran…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

… En primer término, conviene precisar que el presente conflicto de no conocer ha sido planteado entre dos Juzgados, en atención a los criterios atributivos de competencia por la materia y por el territorio, lo cual amerita consideraciones particularizadas.

En relación al primero de los criterios atributivos a las cuales se ha hecho referencia, cabe señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer el ámbito de las competencias de los Tribunales de la jurisdicción agraria, fijó como elemento calificante el que las controversias suscitadas entre particulares sean con motivo de actividades agrarias, no así en la identificación de una de las partes como persona que desarrolla su actividad en la explotación agrícola, pecuaria o forestal.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “ Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En igual sentido, se expresa el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, podemos colegir el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto no es la condición de las partes en controversia, sino la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

En el presente caso se demandó la ejecución de una hipoteca originada en un contrato de préstamo suscrito ente la empresa …y el ciudadano … En el mismo, el hoy demandado declaró: “ Por cuanto mantengo relaciones comerciales del tipo venta de ganado en pie ( bovino), es por eso, que por diferentes conceptos y partidas he recibido de “ …”, la cantidad de … ( Bs. 50.000.000,00), según consta de documentos que las partes convienen destruir en este acto, …” ( …). Así mismo, declaró que “ para facilitar el pago de la suma que me fue prestada, convengo en este acto en aceptar y librar el pago de letras de cambio, con fecha de emisión 23 de mayo de 2001 …”. Finalmente, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, así como el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos de un eventual juicio, constituyó hipoteca de segundo grado sobre varios inmuebles de su propiedad, de distinta naturaleza, dentro de los cuales se encuentran un fundo agropecuario, los derechos que tiene sobre una parcela de terreno y una casa de habitación.

De lo anterior se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca se origina en un contrato que no tiene vínculo alguno con actividad agraria concreta, sino que se deriva de deudas comerciales entre dos particulares, que ejercen el comercio de forma habitual. Además, como parte del contrato se emitieron otros documentos de carácter mercantil, como son las letras de cambio. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil, de conformidad con los artículos 2, ordinales 13º y 23º y 3 del Código de Comercio.

Dicho esto, estima esta Sala Plena que resulta imperativo afirmar la competencia de los tribunales mercantiles para el conocimiento y decisión del presente asunto, habida cuenta que la deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria sobre los inmuebles referidos, no puede ser calificada como crédito agrario, menos aun subsumirla en el ámbito material de la norma agraria, por el sólo hecho de haberse constituido hipoteca, entre otros, sobre un fundo destinado a la explotación agropecuaria y por ser la titular de tal acreencia una empresa comercializadora de ganado vacuno. En efecto, considera la Sala que aun cuando el origen de la deuda se justifique en la comercialización de ganado, esto no resulta suficiente para calificar el crédito agrario; por el contrario, las relaciones entre las partes se consideran como operaciones mercantiles, que en nada se acercan al perfil de los asuntos definidos como de actividad agraria, cuya previsión normativa se inscribe en el articulo 208 de la antes citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide … ( Exp. Nº AA10-L-2006-000030 – Sent. Nº 183. Ponente: Magistrado Dr. R.A.R.C.).

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente causa por la materia.

SEGUNDO

Declina la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir original del presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., a los fines de su distribución y a quién corresponda siga conociendo de la presente causa.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR