Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: J.T.M. y C.M.R. /DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES INUCICA, C.A.”,, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización A.I. calle 05, casa No. 06, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M. y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.138.382 y V-6.292.445, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.H.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.221.-

inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1995, No 4, tomo 22-A Sgdo.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PHIL H.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V- 636.779, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil demandada.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.917.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 1762-03.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Octubre de 2003 por los ciudadanos J.T.M. y C.M.R., asistidos en ese acto por el abogado ILDEMARO LATUFF, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el Cumplimiento del Contrato celebrado, para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa Desarrollo Agua Dulce, C.A., suscrito en fecha 04 de febrero de 1997, quienes serian los responsables directos de la construcción de la misma ubicada en un terreno de la localidad de Guarenas Guatire.-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 13 de noviembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.T. y C.M.R., quienes otorgaron Poder Apud-Acta al abogado ILDEMARO LATUFF PETIT.-

En fecha 26 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada. -

En fecha 02 de Diciembre de 2003, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia solicitó el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la Parte Demandada, consignó copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003 el auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 19 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicito mediante diligencia la elaboración de la compulsa y la respectiva comisión dirigida a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la citación de la demandada.-

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexando compulsa y se remite con oficio.-.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se agregan las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la resulta de la citación de la Parte demandada, y en la cuales consta la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado que dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada y le fue imposible citar, debido a que en las fechas y horas que las realizó se encontraba cerrada y no fue atendido por persona alguna.-

En fecha 11 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia solicito la citación por Carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles y fueron expedidos, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora y retiro el correspondiente Cartel de Citación para su publicación en la prensa.-

En fecha 22 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora y consigno, con diligencia, las publicaciones del Cartel de Citación; igualmente solicitó se libre comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar el cartel en la morada de la parte demandada.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal acordó el Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la fijación del Cartel en la sede de la demandada.-

En fecha 16 de diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Z.E.E.B., en virtud de que el Juez Titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, agregándose al expediente en esa misma fecha las actuaciones relacionadas con la fijación del Cartel de Citación en la sede de la demandada, provenientes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana R.S.M., dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la demandada, a la Abogada C.R.V.V., librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 12 de Diciembre de 2006 compareció la ciudadana C.M.R., en su carácter de Co-demandante y asistida de la Dra. G.M.H.D.M., solicita mediante diligencia la revocatoria de la Defensora designada y la designación de un nuevo Defensor Ad-litem.-

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2006, revoca la Designación de la Abogada C.R.V.V. y designa a la Abogada M.P., librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 26 de Febrero de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, consignando copia de la boleta debidamente firmada por la notificada.-

En fecha 28 de Febrero de 2007, compareció por ante este Despacho la Abogada M.P., y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha 29 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la Defensora Judicial designada, M.C.P.F., y consignó escrito contentivo de la misma.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, la parte Actora revocó el poder que le habían otorgado al Dr. Yldemaro Latuff en fecha 13 de noviembre de 2003.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, la Parte Actora otorgó Poder Apud-Acta a la Dra. G.M.H.D.M..-

En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada G.M.H.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 07 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada G.M.H.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó el cómputo de días de despacho transcurridos desde el momento en que fue notificada la Defensora Ad-Litem (28-02-2007) hasta la presente fecha (07-06-2007).-

Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal acordó por Secretaría el cómputo solicitado de los días transcurridos desde el 28-02-2007 al 07-06-2007, ambas fechas inclusives.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 514 dictó auto para mejor proveer.-

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de que se abstuvo de practicar la Inspección Judicial acordada en el auto para mejor proveer por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-

En fecha 08 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la Parte Actora quien solicitó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.-

En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal fijó fecha para practicar la Inspección acordada en el auto de fecha 14 de Agosto de 2007.-

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano G.H.L., dejó constancia de haber entregado el oficio No. 2860-527 fechado 14 de Agosto de 2007, a la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..-

En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal, con la presencia de las Partes, practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de fecha 14 de Agosto de 2007.-

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, ciudadana O.T.S.T., consignó escrito rindiendo el informe, solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 527 de fecha 14 de Agosto de 2007, anexando en copias simples los documentos que le fueron solicitados por el Tribunal en el referido oficio.-

En fecha 23 de Octubre de 2007, en cumplimiento con lo ordenado el auto de mejor proveer la Parte actora consigna los siguientes Instrumentos:

  1. - Copia simple del oficio No. 312/97 DIM, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal para Inversiones INUCICA, C.A. En la cual se aprueba el ante proyecto para la construcción de 190 unidades de vivienda, quedando el ante proyecto registrado bajo el No. 01-97.-

  2. - Copia Simple del oficio 645/99 de fecha 02 de Diciembre de 1999, emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, en la cual informan las fallas o defectos de las viviendas construidas en un terreno propiedad de INVERSIONES INUCICA, C.A.-

  3. - Comunicación en fotocopia simple de fecha 29-05-2002 en la cual los habitantes de la Urbanización A.I. solicitan los buenos oficios a la Sindico Procurador Municipal para otorgar la habitabilidad a las viviendas restantes.-

  4. - Fotocopia simple del Acta de C.d.C.d.V.N.. 1041/97 D.I.M, sin fecha, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.-

  5. - Oficio No C.D 239/2007 D.I.U, en fotocopia simple, de fecha 18 de Octubre de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo dirigido a los ciudadanos J.T.M. y C.R., en la cual se le informa que no le fue otorgada la habitabilidad de la vivienda.-

  6. - En original, comunicación emanada de Inversiones Inucica C.A. de fecha 18 de Marzo de 1999, dirigida a la Urbanización Residencial Altamira I Edo. Miranda, en la cual expresan:

    …. Cumplimos con participarle que el (la) sr. (sra.) J.T.M. titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.: 5.138.382, le ha sido asignada la casa Nro: C5-06 de la calle Nro.:05, de dicha urbanización….

    En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la Parte actora y mediante diligencia consignó en original el Informe Social emanado de la oficina de Desarrollo Comunal adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Zamora.-

    En fecha 15 de Enero de 2009, por auto, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza, Dra. Y.d.C.D., se libraron las respectivas boletas de notificación.-

    En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció la abogada G.H.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y se dió por notificada del Avocamiento de la Jueza de este Tribunal.-

    En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien solicitó comisión para practicar la notificación de la Parte demandada.-

    Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal acordó librar comisión para practicar la notificación de la Parte demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

    En fecha 26 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana C.M.R., asistida de la Abog. G.H.d.M., quien solicitó nuevo oficio para la practica de la Notificación de la parte demandada.-

    Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, se solicitó informe al Instituto Postal Telegráfico sobre el destino de la comunicación que le fuera remitida en fecha 23 de Abril de 2009, en sobre de manila anexo a oficio No. 211 de fecha 22 de Abril de 2009.-

    En fecha 01 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Abg. A.R.G.S., y mediante diligencia, consignó poder que le fuera otorgado por los representantes Legales de la Empresa Inversiones INUCICA C.A., y se dió por notificado.-

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas.-

    En fecha 05 de Febrero de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora y mediante diligencia solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la Demandada.-

    En fecha 09 de Marzo de 2004, el Tribunal negó la medida solicitada.-

    Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo y al respecto observa:

    PARTE MOTIVA

    Alegan los Demandantes que en fecha 04 de Febrero de 1997, suscribieron un contrato, para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa Desarrollo Agua Dulce C.A. por un precio de Bolívares Dos Millones Setecientos Mil (Bs.2.700.000,00) hoy Bolívares Dos mil Setecientos (Bs. 2.700,00), ubicada en un terreno de la localidad de Guarenas y Guatire y que esta empresa a su vez contrató (de conformidad con lo establecido en las cláusulas Décima Quinta y Décima Sexta del referido contrato) con la Empresa INVERSIONES INUCICA C.A., quienes serían los responsables directos de la Construcción de la mencionada obra. Aducen que la Demandada realizó todas las gestiones para la obtención del terreno y los permisos para la construcción de viviendas de interés social ante las autoridades pertinentes, y consiguen un terreno en el sector El Rodeo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, el cual según la empresa reunía las condiciones óptimas para la construcción de las viviendas. Señalan que adquirido el terreno la empresa les informa a un gran número de familias que se iniciaría la construcción de las mismas y que serán de interés social, estableciendo el precio y las condiciones de su cancelación. Con los aportes que hicimos para la reserva y las cuotas canceladas de conformidad con el contrato se construyen las casas, y en el año 1999, la Demandada comienza a hacer la entrega de ellas con carta de adjudicación sin permiso de habitabilidad. Igualmente señalan los demandantes que en vista de ello personalmente gestionan ante la Alcaldía del Municipio la respectiva cédula de habitabilidad, encontrando diversos inconvenientes legales que resultaron en la negativa de el otorgamiento del documento que solicitaron por que según la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, las casas no cumplen con las condiciones mínimas establecidas para su habitabilidad. A los fines de determinar él por que de lo señalado por el Organismo referido contratan los servicios de un topógrafo que entre otras cosas determinó: “...numerosas fracturas producto de un probable asentamiento del terreno, numerosas viviendas dentro del área presentan grietas en su estructura, paredes y pisos..”. Explican que han realizado múltiples visitas a organismos públicos, que han actuado por separado, y que han concluido que la Demandada esta en la obligación de indemnizarlos como consecuencia de la mala calidad de su vivienda. Es por lo que solicitan que la Empresa Demandada cumpla el contrato de compra de una vivienda firmado entre ellos, haciéndole entrega de otra vivienda que reúna las características que fueron establecidas en el contrato.-

    La defensora Judicial, Alegó en la oportunidad de dar contestación la parte demandada, lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, por no ser cierto los hechos explanados en la misma, ni asistirle el derecho a la parte demandante.

    Niego expresamente que mi representada no haya dado cumplimiento al contrato de compra - venta de una vivienda suscrito entre las partes…

    Pasa esta Juzgadora a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas en el presente litigio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  7. - Acompaña al libelo de demanda una serie de recibos a favor de ella, identificados de la siguiente manera:

    1. Recibo Nº 3301, con membrete de la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 16/01/96, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., por concepto de pago de inicial para el desarrollo habitacional en Guatire según contrato Nro. 1059.-

    2. Recibo Nº 5779, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., de fecha 02/05/97, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de cancelación de el giro 1/36, 2/36, 3/36 de vencimiento 04-03-97, 04-04-97 y 04-05-97, según contrato No. 1059.-

    3. Recibo Nº 06940, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 05/06/97, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de cancelación de el giro 4/36 de vencimiento 04-06-97, según contrato No. 1059.-

    4. Recibo Nº 0438, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 08/07/97, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de cancelación de el giro 5/36 de vencimiento 04-07-97, según contrato No. 1059.-

    5. Recibo Nº 1593, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 13/08/97, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C. A., por concepto de cancelación de el giro 6/36 de vencimiento 04-08-97, contrato Nro. 1059.-

    6. Recibo Nº 1592, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 13/08/97, por la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 125.400,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., por concepto de cancelación del primer giro especial 1/6 de vencimiento 04-08-97, según contrato Nro. 1059.-

    7. Recibo Nº 2706, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 19 de Septiembre de 1997, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., por concepto de cancelación del mes de septiembre del 97, según contrato Nro. 1059.-

    8. Recibo Nº 4578, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce, de fecha 31 de Octubre de 1997, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., por concepto de cancelación del mes de Octubre del 97, según contrato Nro. 1059.-

    9. Recibo Nº B0616, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 02/12/97, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de cancelación del mes de noviembre del 97, según contrato No. 1059.-

    10. Recibo Nº B 1445, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 09/01/98, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de cancelación del mes de diciembre del 97, según contrato No. 1059. Urb. A.I.-

    11. Recibo Nº B 3549, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 13/02/98, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.400,00), por concepto cancelación mes 2/6 perteneciente al mes de Febrero mas la cuota del mes de Enero del 98 giro 2/6, mas 11/36. Urb. Alt “I”. Según Contrato Nº 1059.-

    12. Recibo Nº 10244, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A, de fecha 21/04/98, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de cancelación meses de febrero y marzo del 98, giro 12/36, y 13/36, Urb. Alt “1”, según contrato Nro. 1059.-

    13. Recibo Nº 06231, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 15/06/98, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto cancelación meses Abril y Mayo del 98, giros 14/36 y 15/36. Según Contrato Nº 1059.-

    14. Recibo Nº B 0348, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 3/3/99, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto cancelación meses Junio, julio y Agosto del 98 giros 16/36, 17/36 y 18/36. Según Contrato Nº 1059.-

    15. Recibo Nº B 0349, con membrete de la empresa Desarrollo Agua Dulce y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 3/03/99, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00), por concepto de complemento a la inicial de 995000. Según Contrato Nº 1059.-

    16. Recibo Nº 3302, con membrete y sello de cancelación de INVERSIONES INUCICA, C.A., de fecha 16/01/1997, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de gastos de tramitación y manejo de papeles para el Desarrollo habitacional en Guatire, según contrato Nº 1059.-

    Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los mismos se refieren a un Contrato signado con el Nº 1059 que no consta en autos por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio respecto a lo que ellos señalan por resultar impertinentes.- ASI SE DECIDE.

  8. - La Parte Actora produjo copia fotostática del instrumento (contrato) Notariado Oficina de la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que les fuera otorgado en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 08, Tomo 10, la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., dicha reproducción al no haber sido impugnada por la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.-.

    Antes de este Tribunal pronunciarse sobre la valoración de las pruebas presentadas por la Actora en su escrito consignado en fecha 22 de Mayo de 2007, realiza las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 396:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…

    Artículo 398:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    Consta en los autos, que la Defensora Judicial designada se dió por notificada el día 28 de febrero de 2007, debiendo Contestar la Demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, más un (01) día que le fue concedido como término de distancia.-

    Con vista al cómputo de días de despacho realizado por la secretaria de este Juzgado (inserto al folio 151 y que fue solicitado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora) se determina inequívocamente que el lapso para la presentación del escrito de Contestación de la demanda finalizaba el día 02 de abril de 2007 y que al día siguiente (03 de abril) comenzó a computarse el lapso para promover pruebas las partes y que el mismo precluyó el día 27 de abril del mismo año.-

    Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cumplimiento estricto del principio de preclusión de los lapsos:

    Sentencia No. 363 de la sala de Casación Civil, Expediente No. 00-132 de fecha 16 de noviembre de 2001

    ..En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…

    (...omissis)"Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba....Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil……..

    La Parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de Mayo de 2007, por lo que este Tribunal debe declarar que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto es evidente que el escrito que motiva el presente análisis fue consignado de manera intempestiva, por lo que resulta inexistente, lo que le resta cualquier valor jurídico al mismo por ser extemporáneo. ASI SE DECIDE.-

    La Parte Demandada no hizo uso de derecho a promover pruebas.-

    PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:

    En fecha catorce (14) de agosto de 2007 este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a los demandantes, J.T.M. y C.M.R., presenten, para ser agregados al expediente, los siguientes instrumentos, cuya existencia ha sido invocada por éstos en el escrito libelar, a saber:

    1. Oficio Nº 312-97 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en el que – a su decir – consta la aprobación, por parte de dicha Dirección, del Anteproyecto de la Obra denominada Urbanización A.I.

    2. Oficio Nº 1041-97 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en el que – a su decir – consta la aprobación, por parte de dicha Dirección, del Proyecto de la Obra denominada Urbanización A.I. y las variables urbanas otorgadas a dicho Proyecto.

    3. El instrumento en el que conste la Negativa del permiso de habitabilidad solicitado por los demandantes a las autoridades Municipales, referido al inmueble que ocupan en la Urbanización A.I. que según su decir, está contenida en oficio sin número de fecha 02 de diciembre de 1999.

    4. Instrumentos contentivos de los Informes referentes al caso A.I. emanados de: Oficina de Desarrollo Social, Oficina de Protección Civil, Cuerpo de Bomberos, C.d.P. de los derechos del niño y del adolescente del Municipio Z.d.E.M..

    5. Carta de adjudicación, entregada a los demandantes en el año 1999, por la empresa demandada.

    SEGUNDO: Conforme lo previsto en el ordinal 3º del artículo 514 se ordena la realización de una Inspección Judicial en el inmueble que dicen los demandantes ocupan por haberles sido adjudicado por la demandada, situado en la Urbanización A.I. sector El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con el objeto de determinar el estado físico y la conformación del mismo.

    Para la práctica de dichas actuaciones se fijan las 11:00 de la mañana del QUINTO (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha. Cúmplase.

    TERCERO: Conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, por medio de INFORMES, que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., presente – en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación que se le dirija al efecto – el informe correspondiente al caso supuestamente ventilado por las autoridades municipales, referente al estado de las casas que conforman La Urbanización A.I. sector El Rodeo de este Municipio

    En fecha 18 de Octubre de 2007 se llevó a cabo Inspección Judicial en la casa Nro. 6, Ubicada en la calle 5 de la Urbanización Altamira “I”, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-.

    En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, ciudadana O.T.S.T., y consignó escrito rindiendo el informe, solicitado por este Tribunal con oficio No. 527 de fecha 14 de Agosto de 2007, anexando en copias simples los siguientes instrumentos:

  9. - Copia simple del oficio No. 312/97 DIM de la Dirección de Ingeniería Municipal para Inversiones INUCICA, C.A. En la cual se aprueba el ante proyecto para la construcción de 190 unidades de vivienda, quedando el ante proyecto registrado bajo el No. 01-97.-

  10. - Oficio No. 102/98 de fecha 26-08-1998, C.d.z..-

  11. - Oficio No. 101/98/CZ de fecha 26-08-1998, C.d.Z..

  12. -Oficio No. 645/99/D.U.I.M. de fecha 02-12-1999, de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal dirigido a la Alcaldesa en el cual se deja constancia de la carencia de buenas técnicas de construcción.-

  13. -Acta de fecha 09-12-1999, en la cual se entrega acto administrativo en torno a la solicitud de habitabilidad para el Conjunto Residencial A.I. ubicado el Bautismo, Sector El Rodeo, Guatire.-

  14. - Informe de fecha 18-02-2000 en el cual la Ing. J.G. informa que las viviendas estaban habitadas.-

  15. -Informe de Inspección de fecha 23-10-2000, se deja constancia que las 119 unidades de viviendas ejecutadas en su totalidad en la terraza “A” están ocupadas por sus adjudicatarios previo permiso de la empresa responsable de la obra.-

  16. - Resolución No. 115/2000 de fecha 14-12-2000 en la cual se exponen los motivos que llevaron a la administración municipal a negar mediante Resolución 007/99 de fecha 22 de Diciembre de 1999, permiso de habitabilidad a esa Urbanización A.I. en el Sector El Rodeo.-

  17. - Memorandum SM-093/2000 de fecha 05-12-2000, en el cual se ratifica el contenido del oficio No. SM-O-134/2000, respecto al Recurso Jerárquico interpuesto, por la empresa Inversiones Inucica, C.A.-

  18. - Oficio Nro. SM-O-134/200, solicitando opinión sobre la factibilidad de otorgar habitabilidad parcial a la Urbanizadora A.I.-

  19. - Comunicación de fecha 29-05-2002 en la cual los habitantes de la Urbanización A.I. solicitan los buenos oficios a la Sindico Procurador Municipal para otorgar la habitabilidad a las viviendas restantes.-

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas (…) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (…) si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Observa este Tribunal, que todos los documentos señalados anteriormente, anexos al oficio de Informe presentado por la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora fueron consignados en fotocopias simples y no consta en autos la aceptación expresa de la demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con la norma antes transcrita no puede otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    En fecha 23 de Octubre de 2007, en cumplimiento con lo ordenado el auto de mejor proveer la Parte actora consigna los siguientes Instrumentos:

  20. - Copia simple del oficio No. 312/97 DIM de la Dirección de Ingeniería Municipal para Inversiones INUCICA, C.A. en la cual se aprueba el ante proyecto para la construcción de 190 unidades de vivienda, quedando el ante proyecto registrado bajo el No. 01-97, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  21. - Informe Nro. 645/99 D.U.I.M, de fecha 02 de Diciembre de 1999, en la cual se deja constancia que se observaron fallas o defectos en la construcción de las viviendas en un terreno propiedad de INVERSIONES INUCICA, C.A., documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  22. - Comunicación en fotocopia simple de fecha 29-05-2002, en la cual los habitantes de la Urbanización A.I. solicitan los buenos oficios a la Síndico Procurador Municipal para otorgar la habitabilidad a las viviendas restantes, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  23. - Fotocopia simple del Acta de C.d.C.d.V., sin fecha, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  24. - Oficio No C.D 239/2007 D.I.U, en fotocopia simple, de fecha 18 de Octubre de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo dirigido a los ciudadanos J.T.M. y C.R., en la cual se les informa que no les fue otorgada la habitabilidad de la vivienda, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  25. - Informe de fecha 18 de Febrero de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Dirección de Urbanismo e Ingeniería, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.-

  26. - En original, comunicación emanada de Inversiones Inucica C.A., de fecha 18 de marzo de 1999, dirigida a la Urbanización Residencial Altamira I Edo. Miranda, que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto considera que nada aporta a la controversia.-

    En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal practicó Inspección Judicial acordada en el auto para mejor proveer de fecha 14 de agosto de 2007, en la casa No. 6, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Altamira I Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con la presencia de la Parte Actora y la Defensora Judicial de la demandada, y dejó constancia “ …en primer lugar que el inmueble donde se encuentra constituido es una vivienda tipo casa…En apariencia se encuentra en regular estado de conservación; no obstante, el Tribunal pudo apreciar que, a todo lo largo ya ancho de las paredes externas e internas de la vivienda, existen grietas en sus frisos. Igualmente, la puerta que da hacia el patio posterior de la vivienda, se encuentra desnivelada lo que dificulta su apertura y cierre. También pudo observar algunas filtraciones en el techo y la paredes de la segunda habitación...”

    En fecha 23 de Octubre 2007, mediante diligencia la Abg. G.H.d.M., en su carácter Apoderada Judicial de la Parte Actora consigna los siguientes documentos que fueron solicitados a su representada en el auto para mejor proveer:

  27. - Comunicación emanada de la dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora de fecha 18 de Octubre de 2007, signada con el No. C.D. 239/2007 dirigida a los ciudadanos Y.T.M. y C.R. en la cual expresan: (…) “Atendiendo a su comunicación recibida en fecha 11/10/2007, donde nos solicita información si su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial A.I. Calle 5, casa No. 6, de la Urbanización El Rodeo, tiene habilitabilidad otorgada por este Dirección de Ingeniería Municipal. Al respecto le informo que según Resolución No. 115/2000 de fecha 14/12/2000 emanada del Despacho del Alcalde, la vivienda antes mencionada no le fue otorgada la habitabilidad”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto considera que nada aporta a la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Actora y mediante diligencia consignó en original el Informe Social emanado de la oficina de Desarrollo Comunal adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Zamora y a los fines de establecer la eficacia probatoria este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto considera que nada aporta a la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    Cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites procesales conociendo este Juzgado, pasa esta sentenciadora a expresar los motivos de su decisión.

    En relación al auto para mejor proveer quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:

    El Juez o Jueza de oficio puede ordenar la práctica de ciertas actividades probatorias cuando así lo considere necesario y en las oportunidades establecidas en la ley, para lo cual se debe remitir necesariamente, al contenido de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.-

    Artículo 401:

    Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:

    1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezcan dudoso u obscuro.

    2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

    3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

    4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

    5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

    Artículo 514:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

    2. La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

    3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

    4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

    .

    El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar auto para mejor proveer, remite al contenido del artículo 514 ejusdem:

    Artículo 520:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

    Tales diligencias con fines probatorios deben encuadrarse dentro de las potestades oficiosas del Juez para crear convicción sobre el asunto a decidir, en virtud que las pruebas cursantes en autos, se hagan insuficiente la formación del criterio judicial, por lo que las mismas vendrán a constituir un acto complementario de los medios producidos por las partes, de tal manera que depende solo del juez su emisión.

    A tal efecto debemos destacar la sentencia 00291, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS C.A contra los ciudadanos C.F.D.B., C.B.F.D. MATEU Y H.B.), cito:

    ……No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que este pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad probatoria de las partes.:

    Por lo tanto, si lo considera el Juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.-

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso C.J.R.S. estableció:

    “….. La doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad. En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba” Tomo I señala:

    Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

    La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista. En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas facultad que expresamente le otorgo el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes….”

    En efecto, de acuerdo con la doctrina el Juez tiene la facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento (Resaltado de la Sala). (Henríquez la Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo IV, caracas 2004, p 18… (Fin de la cita).

    Es evidente que la parte actora consignó material probatorio de manera extemporánea, habiendo precluido el lapso probatorio; es decir que el auto dictado por el Tribunal en su oportunidad fue con el fin de valorar todas las pruebas que fueron presentadas de forma extemporánea. En atención a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al material aportado por el auto para mejor proveer; sin embargo aplica la Libre Convicción a la Inspección Judicial por tratarse de un acto realizado por el Juez. Debe destacarse que la forma en fue concebido el auto, en modo alguno puede usarse como supletorio de la actividad probatoria. La decisión del Juez de fecha 14 de Agosto de 2007, que cursa al folio 152 al 154 del presente expediente, constituye una violación de orden procesal y constitucional al subvertir el debido proceso y favorecer con su auto a una de las partes lo que constituye una violación a la igualdad de las partes en el proceso y del principió universal del control de la prueba en el mismo. Es evidente que dicho auto es nulo de nulidad absoluta y no puede de esa forma remediar el error inexcusable de la parte al no cumplir oportunamente con su carga procesal es decir al dejar transcurrir inútilmente el lapso probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    La parte actora ejerció la acción a fin de demostrar la responsabilidad del constructor en la realización de la vivienda que le fuere entregada con motivo del contrato que aduce haber celebrado, y que ocupa, narra en su escrito libelar que dicha vivienda por las condiciones en que se encuentra corre el riesgo de ruina debido a la mala calidad de los materiales empleados así como por la falta de compactación del terreno donde se halla construida solicitando en su petitorio “(…) SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en hacerme entrega de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, con todos los servicios básicos para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada y en un lugar de iguales características (..)”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    La parte actora tenia la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al nacimiento de la obligación cuya ejecución pidió, que no era otra que un supuesto incumplimiento del contrato de obra que firmara con la Demandada por no haber cumplido los términos en que fue contraída la obligación.-

    Considera quien aquí decide que la actividad probatoria de la parte actora aún cuando no estuvo a la altura de las exigencias legales del procedimiento instaurado, sin embargo los hechos y los actos jurídicos son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el Juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es necesario comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. Tomada en sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en el juicio. De manera que debemos aplicar las máximas de experiencias, las cuales contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba; es importante destacar que el juez, no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un ser humano que toma conocimientos a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo ser humano se sirve en la vida.-

    En conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar.

    Entonces concluye que en el presente caso se debe aplicar la libre convicción, que no es otra cosa que el modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el juez o jueza adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos.

    Según E.J. COUTURE. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición Pág. 272. Y siguientes. (Cito.)

    ….La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que podrían extraerse de la prueba producida. Las presunciones judiciales son sana crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones; deben además, encadenarse lógicamente de tal manera que conduzca sin violencia hasta el resultado admitido. La libre convicción en cambio, no tiene que apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en estos casos con que el juez o jueza afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida…

    (Negrillas del Tribunal)

    Seria el caso de la apreciación de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la cual se dejó expresa constancia del estado de la vivienda, efectivamente existe una vivienda que fue otorgada sin cumplir con los requisitos básicos, por lo doctrinariamente expuesto se puede concluir que la demanda interpuesta por los ciudadanos J.T.M. y C.M.R. debe prosperar. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentaron los ciudadanos J.T.M. y C.M.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C. A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-

    En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., empresa demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Hacerle entrega a los demandantes de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, con todos los servicios básicos necesarios para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., a saber: una vivienda tipo casa, con todos sus servicios, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente entre 100 y 120 metros cuadrados, con una construcción de aproximadamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 m2). Dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavandero, con una área en su parte frontal que sirva de jardín y estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo.-

SEGUNDO

Otorgar a los demandantes, de manera inmediata, el documento que los acredite como propietarios del inmueble referido en el particular PRIMERO de esta dispositiva, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Dada la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena Notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010 Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se libraron Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

Abog. N.T.R.

YDCD/NTR/Neil.-

Exp: 1762-03.-

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