Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de febrero de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000153

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.A.G., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.407.708.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.035.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 11/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 6 de la primera pieza del expediente).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• Es el caso ciudadana J., que en fecha, 31 de agosto de 2010, el ciudadano; LCDO. A.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.635.416, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, DECIDIO, sin justa causa dar por terminado el vinculo laboral existente con mis poderdantes, quien se desempeñaba como OBRERO FIJO adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, cumpliendo el ciudadano; J.A.G., antes identificado con labores como C., con Jornada de trabajo, de lunes a viernes a las 8:00 a.m. a 12 p.m. y 2: 00 p.m. a 6: 00 p.m., obteniendo un ultimo salario básico mensual por decreto presidencial para la fecha de MIL DOSCIENTOS VENTURES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.223,89), cabe destacar que dicho salario mínimo no se ajustaba a la realidad debido a que mi mandante percibía la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), es decir ciudadana J., por debajo y en desacato al decreto presidencial de salario mínimo, diferencia ésta la cual se reclama y se detalla en el capítulo II y siguientes del presente libelo, por otro lado ciudadana J., la terminación de la relación laboral se efectuó para la fecha del día 31 de agosto de 2010, por DESPIDO INJUSITIFICADO el cual se hace evidente sin la previa calificación del I.J. del Trabajo, desvirtuando el Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de N° 39575 del 16 de diciembre de 2010, donde se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuya inamovilidad laboral opera a favor de mis mandantes por cuanto existía igual decreto hasta el 31 de diciembre de 2010 y prorrogada hasta la actualidad, insisto sorprendentemente sin agotar el procedimiento de calificación de falta, para el despido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto y contemplado en nuestra legislación laboral vigente. De igual forma y para probar el despido, mis representados fueron objeto de unas liquidaciones, que promuevo marcada “B” de fecha 31 de octubre de 2010, de la cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 27.704,50, recibidos por el trabajador JOSÉ ARNOLDO GIL, antes identificado, en sus condición de OBRERO, lo que hace notoria las diferencias que hoy procedo a demandar en defensa de los derechos de mi poderdante como dueño de la acción laboral que hoy se ejerce en apego a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..

• Ahora bien, ciudadana juez innumerables han sido los ruegos y petitorios de mis mandantes por la vía amistosa y todos han resultado infructuosos y es debido a toda esta falta de compromiso del ente patronal (LA MUNICIPALIDAD), que en defensa y representación de los derechos laborales de mi poderdante, me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto DEMANDO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

• Así mismo, una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada así como la imposición costas procesales a la parte perdidosa en caso de sentencia definitivamente firme.

• Finalmente sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/10/2011, se inició la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 15/11/2012, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado CESAR PIMENTEL actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G., asimismo comparece la Sindico Procurador del Municipio Sucre, abogada S.Y.T.M., quienes manifestaron que no llegaron a un acuerdo a pesar de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y exponen su voluntad de continuar con la próxima fase del proceso (Juicio), por cuanto manifiestan no someterse al arbitraje. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda. (f. 45 al 46 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 22/11/2012, la abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 246 al 247 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:

• El ciudadano J.A.G.; identificado en autos, inició su relación laboral el día: 19 de enero del año 2004 y culminó el día 31 de agosto del año 2010; devengando un último salario la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Mil Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.: 1223,89) mensuales y ocupando el cargo: Obrero Permanente en La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

• Reconoce asimismo las prestaciones Sociales son derechos adquiridos por los trabajadores para recompensar su antigüedad por el servicio prestado a un patrono, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes nacionales que rigen la materia laboral, es por ello que mi representada reconoce el derecho adquirido por el accionante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

• Rechazo y niego que mi representada adeude la cantidad establecida en el libelo de la demanda; rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar un monto por concepto de aguinaldos, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ya que estos fueron cancelado al accionante; rechazo y niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios al accionante; rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocado por el accionante.

Inmediatamente en fecha 26/11/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregado a los autos, se remitió el presente asunto a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 248 de la primera pieza del expediente); siendo recibido en fecha 29/11/2012, por este Tribual (f. 250 de la primera pieza del expediente); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y como parte demandada en fecha 04/12/2012 (f. 251 al 254 de la primera pieza del expediente), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/01/2013 a las 09:30 a.m., tal como consta a los autos, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 256 al 261 de la primera pieza del expediente).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• En representación del ciudadano J.A.G. ex trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, se interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales ya que el mencionado trabajador presto sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

• El ciudadano J.A.G., era obrero desempeñando funciones de chofer.

• El accionante se desempeñaban en un horario de trabajo de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de las 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde, devengando salario mínimo por Decreto Presidencial de Bs. 1.223,89; lo cual para esa fecha era lo que imponía el decreto presidencial siendo lo real devengado por el trabajador a esa fecha los últimos meses la cantidad de 960 bolívares, es decir, en ese lapso de tiempo al final de su relación de trabajo como se indica en el petitorio no llegaron a devengar realmente lo que era el salario mínimo por Decreto Presidencial, pues sabemos que las alcaldías por presupuesto en el momento que se le indica el aumento no tienen ese dinero hasta que se les es enviado ese recurso.

• Se solicita a favor del accionante el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimentario o cesta ticket, utilidades, dotación de medicinas, y demás deudas no canceladas en los años 2009 y 2010 por la contratación colectiva vigente para el año 2010. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el Tribunal dio el derecho de palabra a la represtación judicial del ente demandado, la Sindico Procuradora del Municipio Sucre, manifestó al momento de realizar la exposición de sus hechos lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Es cierto lo que al ciudadano J.A.G. no se le cancelo o no se les pago todos los conceptos por lo que la alcaldía en el momento de presentar todos sus medios probatorios presentó todas las evidencias que efectivamente al señor J.A.G. le fueron cancelados sus conceptos.

• Se dejó evidencia de la reestructuración de la dirección donde el cumplía sus funciones.

• Que el ciudadano J.A.G. era obrero y cumplía funciones de chofer.

• Sin embargo lo que establece la normativa y lo establece la ley le fue cancelado

• Finalmente quedara de parte de ustedes evaluar cada uno de los soportes que reposan en el expediente y determinar si efectivamente se le adeuda cantidad alguna por esos conceptos. Es todo.

• En este estado el Tribunal pregunta, ¿En cuanto a lo alegado por el demandante con relación a la diferencia del sueldo y las vacaciones vencidas no canceladas, que puede agregar? Todas las pruebas reposan en el expediente. Es todo.

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral.

• Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

• El cargo desempeñado como obrero.

• El salario devengado por el Trabajador.

Y quedando así como hechos controvertidos:

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, siendo admitida la relación laboral, por consiguiente, corresponde al ente demandado demostrar el último salario devengado, la no procedencia del pago del beneficio de alimentación, y de los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcado con letra “B”, Copia Fotostática simple del Recibo de pago, cancelación de prestaciones sociales (f. 87 al 91), constante de cinco (05) folios útiles. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas 2010, Aguinaldos Fraccionados 2010, P. artículo 104 L.O.T. e Intereses de Fideicomiso artículo 108 L.O.T. que le fue realizado al accionante ciudadano J.A.G., por un monto de Bs. 27.704,50 cantidad esta que es similar a la indicada como recibida por el accionante en su libelo de demanda., la cual deducida del monto condenado a pagar en la presente causa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Copia Fotostática simple Resolución Nº 544-2005, de fecha 01/01/2005, constancia de trabajo y recibos de pagos (f. 92 al 95), marcados con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante ciudadano J.A.G., laboró para el ente accionado en razón de evidenciarse su nombramiento como obrero en la Resolución Nº 544-2005, de fecha 01/01/2005, lo cual se tiene como cierto en virtud del reconocimiento hecho por la parte demandada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “D”, Participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo para IVSS (f. 96 y 97), constante de dos (02) folios útiles. Documentales no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que de que el accionante ciudadano J.A.G., laboró para el ente accionado, prestando servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 19/01/2004 hasta el 31/08/2010 y la causa de terminación de la relación laboral, que fue por despido, lo cual demuestra la procedencia de la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos CALDERA MONTILLA G.A. y ESTRADA LEON ENMANUEL DE J., titulares de la cédula de identidad Nº 12.383.032 y 18.472.725 respectivamente. La suscrita secretaria certifica la incomparecencia de los testigos ciudadanos CALDERA MONTILLA G.A. y ESTRADA LEON ENMANUEL DE JESUS antes identificados, por lo que resultó imposible su evacuación, y como consecuencia de ello esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcada “A”, Copia certificada del proceso de reestructuración Administrativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa (f. 101 al 141), de fecha junio 2012, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, insertos desde el. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso, ello al estar compuesta esta probanza no sólo por un proyecto de reorganización administrativa y funcional de la Alcaldía del municipio Sucre, sino que también de la publicación de la Resolución Nº 027/2010, en Gaceta Municipal Nº 2796, de fecha 20/05/2010, mediante la cual se crea la comisión temporal para la revisión y evaluación de los procesos de reestructuración y modernización de esa Alcaldía y sus entes descentralizados; y de los cuales puede tener esta juzgadora que tal proyecto incluía el dejar cesantes a varios de ciudadanos que laboraban en ese ente municipal, y entre los que se encontraba el hoy accionante (A.G., constatándose de las mismas la fechas de inicio y finalización de la relación laboral alegadas y opuestas por las partes respectivamente, así como el el monto que les correspondía por prestaciones sociales. Así se decide

Promueve la parte demandada, marcado “B”, Copia Fotostática Certificada de orden de pago con sus respectivos anexos (f. 142 al 156), constante de quince (15) folios útiles. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de prestaciones sociales que le fue realizado al accionante ciudadano J.A.G., por un monto de Bs. 27.704,50, cantidad esta que es similar a la indicada como recibida por el accionante en su libelo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “C”, Copia certificada de la orden de pago con sus respectivos anexos (f. 157 al 161), constante de cinco (05) folios útiles. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por fuero paternal que le fue realizado al accionante ciudadano J.A.G., por un monto de Bs. 2.436,74. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “D”, Copia certificada de la orden de pago con sus respectivos anexos (f. 162 al 166), constante de cinco (05) folios útiles. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago salarial que le fue realizado al accionante ciudadano J.A., correspondiente a una incidencia del 10% (marzo – abril) y de un 15% (mayo – agosto) todos del 2010, por un monto de Bs. 823,85, lo cual es demostrativo del pago realizado por el aumento decretado, y la consecuente diferencia de aumento salarial generada, a pagar por la hoy accionada, no existiendo diferencia que cancelar al respecto. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “E”, Copia certificada de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31 de agosto de 2010 (f 167 y 168), constante de dos (02) folios útiles. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la parte accionada le comunicó a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, acerca de su reestructuración y reorganización, estructural y funcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numerales 1, 7, 12 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha . Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “F”, Original de Oficio de fecha 27 de diciembre de 2006, dirigido al ciudadano A.G. (f. 169), constante de un (01) folio útil. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que si bien está firmada por el accionante ciudadano J.A.G., no es demostrativo de que esté haya realizado el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2005-2006, ni que estas le hayan sido debidamente canceladas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “G”, Original de Oficio de fecha 12 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano A.G. (f. 170), constante de un (01) folio útil. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que si bien está firmada por el accionante ciudadano J.A.G., no es demostrativo de que esté haya realizado el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2006-2007, ni que estas le hayan sido debidamente canceladas, resultando procedente tal reclamación. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “H”, Oficio de fecha 01 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano A.G. (f. 171), constante de un (01) folio útil. Documental en original que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que si bien está firmada por el accionante ciudadano J.A.G., no es demostrativo de que esté haya realizado el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2007-2008, ni que estas le hayan sido debidamente canceladas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “I”, Oficio de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano A.G. (f. 172), constante de un (01) folio útil. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no se encuentra firmada por el accionante ciudadano J.A.G., y así mismo no es demostrativo de que esté haya realizado el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2008-2009, ni que estas le hayan sido debidamente canceladas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “J”, Oficio de fecha 30 de junio de 2010, constante de un (01) folio útil, dirigido al ciudadano A.G. (f. 173), constante de un (01) folio útil. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no se encuentra firmada por el accionante ciudadano J.A.G., y así mismo no es demostrativo de que esté haya realizado el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2009-2010, ni que estas le hayan sido debidamente canceladas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “K”, P. de dotación de uniforme, periodo 2009, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 174. Probanza aportada a los autos en original, no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, ya que este concepto no es reclamado por el accionante en su escrito libelar, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “L y M”, Relación de N. de pago, correspondiente al año 2007 y 2008 (f. 175 al 201), constante de dieciséis (16) y once (11) folios útiles. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que las mismas no constituyen un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no está firmada por el accionante, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “N”, N. de pago, correspondiente al año 2009 (f. 202 al 205), constante cuatro (04) folios útiles. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que la mismas no constituyen un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no está firmada por el accionante, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T”, “U”, Relación de Pago de nomina bono de alimentación (f. 206 al 224), constante veinte (20) folios útiles. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que las mismas no constituyen un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por el accionante, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del hecho de que la demandada ciertamente admite la relación de trabajo con el accionante, no negándose a la aplicabilidad de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de los conceptos reclamados, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, con los elementos probatorios aportados al proceso en su oportunidad legal. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el ente demandado Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, no enervó la pretensión del accionante negando la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, y siendo que esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, pudo constatar que el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no negó la aplicabilidad del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicará la misma tal y como se viene aplicando a causas similares. Así se decide.

Anterior, en la practica al personal obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que les es aplicable al accionante, los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venían gozando los trabajadores, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto riela en la causa bajo examen, notificación de despido librada por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, al accionante, con indicación de que tal decisión fue tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha (f. 150).

De este modo, vista la forma de culminación del vínculo laboral que unió al ciudadano J.A.G., con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, debe axiomáticamente esta sentenciadora declarar como PROCEDENTE las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo peticionan el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respeto al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, este fue aceptado por el órgano municipal accionado, desprendiéndose el mismo no solo del libelo, sino de los cuadros resumen para el cálculo y consecuente pago de prestaciones sociales de las probanzas que rielan a los autos traídas por ambas partes (f. 89 al 91, 97 y 146 al 148 primera pieza) el cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo, y será el utilizado para la realización de los cálculos respectivos. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar el salario integral, tomó en consideración el salario base devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades, a fin de obtener el referido salario. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2010, por lo que coligiendo quien decide que en autos la parte accionada consigno junto a su escrito de pruebas, probanzas relativas a desvirtuar que se le adeude suma alguna a los hoy accionantes por este concepto, se hace necesario para esta sentenciadora indicar de las probanzas que rielan a los autos del folio 160 al 536, si bien las mismas son relaciones de nominas por departamento, a cuyas ordenes de pagos, les atribuyen la denominación o causa de: “bono compensatorio de alimentación a obreros”; documentales de los que en modo alguno se pudo evidenciar que estuvieran firmadas por el accionante, como señal indefectible de aceptación o conformidad de pago por este concepto.

Así las cosas, esta sentenciadora al deducir que de autos no se evidencia probanza alguna que de manera meridiana brinde certeza del pago por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le fue pagado al accionante, debe declarar PROCEDENTE dicho concepto, más sin embrago, es de resaltar que el mismo será calculado durante el periodo de marzo 2010 a agosto 2010 fecha de ocurrencia del despido injustificado, y no como lo reclamo el accionante hasta el mes de noviembre de 2010, por cuanto la culminación de la relación laboral fue en el 31/08/2010. Así se decide.

En atención a la indemnización por la negativa en la entrega de Recaudos Obligatorios para la Solicitud y Retiro efectivo del Paro Forzoso que la ley Otorga al Trabajador, a tenor de lo dispuesto en los Capítulo I al IV del Titulo VI de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, siendo que en el caso de autos nos se evidencia que la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, haya manifestado oposición alguna a la reclamación de referido régimen, tal concepto resulta PROCEDENTE. Así se decide.

Respecto al concepto de dotaciones de medicinas reclamado por los accionantes en su escrito libelar, el mismo debe ser declarado por esta sentenciadora como IMPROCEDENTE, en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  1. La relación de trabajo del ciudadano JOSÉ ARNOLDO GIL, se inicio el 19/01/2004.

  2. La fecha de culminación de la relación laboral con el ente accionado fue el 31/08/2010, ello por despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  4. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores en el periodo reclamado.

  5. Resulta improcedente el concepto de dotaciones de medicinas.

  6. Para el salario integral, se tomó en consideración el salario base devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades a fin de obtener el salario integral.

  7. Es procedente la indemnización por la negativa en la entrega de Recaudos Obligatorios para la Solicitud y Retiro efectivo del Paro Forzoso que la ley Otorga al Trabajador.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 19/01/2004

Fecha egreso: 31/08/2010

2 Años 7 Meses 12 Días

Prestación de de Antigüedad e Intereses:

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 10.829,11. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.377,49, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

feb-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 0,00 0,00 14,46 29 0,00

mar-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 0,00 0,00 15,20 31 0,00

abr-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 0,00 0,00 15,22 30 0,00

may-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 59,03 15,40 31 0,77

jun-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 118,06 14,92 30 1,45

jul-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 177,09 14,45 31 2,17

ago-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 241,04 15,01 31 3,07

sep-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 304,99 15,20 30 3,81

oct-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 368,94 15,02 31 4,71

nov-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 432,89 14,51 30 5,16

dic-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 496,84 15,25 31 6,44

ene-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 560,79 14,93 31 7,11

feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 624,74 14,21 28 6,81

mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 688,69 14,44 31 8,45

abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 752,64 13,96 30 8,64

may-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 833,27 14,02 31 9,92

jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 913,89 13,47 30 10,12

jul-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 994,52 13,53 31 11,43

ago-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.075,14 13,33 31 12,17

sep-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.155,77 12,71 30 12,07

oct-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.236,39 13,18 31 13,84

nov-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.317,02 12,95 30 14,02

dic-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.397,64 12,79 29 14,20

ene-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.478,27 12,71 31 15,96

feb-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.570,99 12,76 28 15,38

mar-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.663,71 12,31 31 17,39

abr-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.756,42 12,11 30 17,48

may-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 1.864,02 12,15 31 19,24

jun-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 1.971,62 11,94 30 19,35

jul-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 2.079,22 12,29 31 21,70

ago-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 2.186,81 12,43 31 23,09

sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.305,17 12,32 30 23,34

oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.423,53 12,46 31 25,65

nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.541,89 12,63 30 26,39

dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.660,24 12,64 31 28,56

ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.778,60 12,82 31 30,25

feb-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.896,96 12,92 28 28,71

mar-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.015,32 12,53 31 32,09

abr-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.133,67 13,05 30 33,61

may-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.275,70 13,03 31 36,25

jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.417,73 12,53 30 35,20

jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.559,76 13,51 31 40,85

ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.701,79 13,86 31 43,58

sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.843,81 13,79 30 43,57

oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.985,84 14 31 47,39

nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.127,87 15,75 30 53,44

dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.269,90 16,44 31 59,62

ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.411,92 18,53 31 69,43

feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.553,95 17,56 28 61,34

mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.695,98 18,17 31 72,47

abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.838,01 18,35 30 72,97

may-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.022,65 20,85 31 88,94

jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.207,28 20,09 30 85,98

jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.391,92 20,3 31 92,96

ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.576,56 20,09 31 95,15

sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.761,19 19,68 30 93,19

oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.945,83 19,82 31 100,09

nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.130,47 20,24 30 101,98

dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.315,10 19,65 31 105,39

ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.499,74 19,76 31 109,08

feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.684,38 19,98 28 102,45

mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.869,01 19,74 31 115,16

abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.053,65 18,77 30 108,82

may-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.256,75 18,77 31 115,68

jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.459,85 17,56 30 107,67

jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.662,95 17,26 31 112,33

ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.866,05 17,04 31 113,84

sep-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 8.089,45 16,58 30 110,24

oct-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 8.312,84 17,62 31 124,40

nov-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 8.536,24 17,05 30 119,62

dic-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 8.759,63 16,97 31 126,25

ene-10 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 8.983,03 16,74 31 127,72

feb-10 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 9.206,42 16,65 28 117,59

mar-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 5 245,86 9.452,28 16,44 31 131,98

abr-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 5 245,86 9.698,14 16,23 30 129,37

may-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 9.980,88 16,40 31 139,02

jun-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 10.263,63 16,10 30 135,82

jul-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 10.546,37 16,34 31 146,36

ago-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 10.829,11 16,28 31 149,73

Total 380 10.829,11 4.377,49

De las Vacaciones las Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 40,80 18 734,33 30 1.223,89

2006 40,80 18 734,33 30 1.223,89

2007 40,80 25 1.019,91 39 1.591,06

2008 40,80 25 1.019,91 39 1.591,06

2009 40,80 25 1.019,91 39 1.591,06

2010 40,80 25 1.019,91 39 1.591,06

FRACC 40,80 14,58 594,95 23 928,12

Totales 150,58 6.143,25 238,75 9.740,12

Resultando Bs. 6.143,25, por concepto de vacaciones y Bs. 9.740,12, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Bonificación de fin de año o utilidades:

Años Salario Utilidades Total

2004 10,71 40 428,32

2005 13,50 40 540,00

2006 17,08 100 1.707,77

2007 20,49 100 2.049,30

2008 26,64 100 2.664,10

2009 32,23 100 3.223,33

2010 40,80 66,67 2.719,76

Totales 366,67 13.332,58

Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario Integral del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 13.332,58.

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

Indemnización Despido Injustif. 56,55 150 6.785,79

Indemnización Sust. del Preaviso 56,55 60 3.392,90

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el periodo marzo – agosto 2010, es decir 7 meses tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria, y la cantidad de 21 días reclamados por cada mes, resultan 147 días que deberán ser pagados a Bs. 22,50 cada uno, lo que suma Bs. 3.307,50.

Régimen Prestacional de Empleo: Tomando en consideración lo establecido precedentemente, corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 10.000,00.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 67.908,73, cantidad a la cual se deduce lo recibido por el trabajador Bs. 27.704,50, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 40.204,23, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso S.P. del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado A.D.R., en el que se indica lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta S. en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante J.A.G., la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 40.204,23) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 10.829,11

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.377,49

Vacaciones 6.143,25

Bono Vacacional 9.740,12

Indemnización por Despido Injustificado 13.332,58

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 6.785,79

Bonificación de Fin de Año 3.392,90

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 3.307,50

Régimen Prestacional de Empleo 10.000,00

Total 67.908,73

(-) Lo recibido 27.704,50

Diferencia Adeudada 40.204,23

Por lo que existiendo diferencias, entre las cantidades pagadas y lo que efectivamente se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante en la causa bajo estudio, es por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.A.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ARNOLDO GIL contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 40.204,23), más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

P.. R.. D. copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio,

Abg. A.G.C. Lozada

La Secretaria,

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.V.

AGCL/yamiletha…

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