Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.A.S.D. y M.S.O. de S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.889 y V-9.212.196 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.O.C.M. y G.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V-13.892.373 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 98. 311, en su orden.

DEMANDADOS: R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.331.159 y V-9.335.575 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; y la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 14-A, de fecha 13 de septiembre de 1991, representada por su presidenta Perla Bolívar Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, de igual domicilio.

DEFENSORA

AD LITEM: De la codemandada Inversiones Trébol C.A., la abogada M.N.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.586.628 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.835. Los codemandados R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., no tienen representación judicial acreditada en el juicio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda.

En las copias certificadas tomadas del expediente N° 7083 nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento de la apelación, consta lo siguiente:

- A los folios 2 al 4 riela libelo de la demanda interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O. de Silva, contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., y contra la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidenta Perla Bolívar Nieto, por cumplimiento de contrato, en el que manifestó lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 34 del Conjunto Residencial Trebolinda, con una superficie aproximada de 270 metros cuadrados y sobre la cual se encuentra construida una vivienda sin concluir de la que también son propietarios sus mandantes, con un área de construcción de 224 metros cuadrados, compuesta por dos plantas. Que dicho inmueble poseído de manera pública, legítima y notoria por sus representados, forma parte del mencionado Conjunto Residencial, ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1000, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y está alinderado así: Norte, colinda con la vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 15 metros; S., colinda con el Conjunto Residencial Colinas de Trébol, mide 15 metros; Este, colinda con terrenos adyacentes al Conjunto Residencial Trebolinda, mide 18 metros y Oeste, colinda con la vivienda N° 35 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 18 metros, correspondiéndole una alícuota de todas las áreas comunes del mencionado conjunto residencial.

Que presenta documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 221, en el que consta que sus poderdantes compraron el inmueble a los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., quienes a su vez lo adquirieron en negociación que realizaran a través de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 95, Tomo 185, por venta que les realizara la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidenta P.B.N.; sociedad mercantil esta que, a su decir, adquirió el terreno según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, T.T..

Que los demandados no han cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde está ubicado, a pesar de que el mismo está poseído por sus mandantes y de las múltiples gestiones que han realizado de manera amistosa para que se cumpla con tal obligación de los vendedores.

Que por las razones expuestas, demanda a R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. y a la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidenta P.B.N., para que convengan o sea declarado por el Tribunal, que sus mandantes son los propietarios del inmueble antes descrito. Asimismo, para que los demandados cumplan con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad registrado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, ó que la sentencia que recaiga en el juicio sea el título de propiedad y se registre la misma, definitivamente firme y ejecutoriada, en la precitada Oficina de Registro Inmobiliario.

Fundamentó la acción en los documentos señalados y en el artículo 1.488 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), equivalentes a 6.000 unidades tributarias. (fls. 2 al 4, anexos fls. 5 al 24)

- Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., y de la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A. en la persona de la ciudadana P.B.N., en su carácter de presidente, a objeto de que dieran contestación a la misma. (fls. 25 al 26)

- A los folios 25 al 38 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

- Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., asistidos por el abogado C.A.G., convinieron en la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho expuestos en la misma. (f. 39)

- A los folios 40 al 43 corren sendas diligencias de fecha 12 de agosto de 2009, en las que el Alguacil dejó constancia de haber citado en la misma fecha, en forma personal, a los codemandados R.A.Q.B. e H.M.G. de Q.. (fls. 40 al 43)

- Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada Inversiones Trébol, C.A. en la persona de la ciudadana Perla Bolívar Nieto (f. 44); y por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el a quo lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45)

- Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el precitado Juzgado de Primera Instancia Agraria declinó la competencia por la materia en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 48)

- Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, la Juez Temporal del mencionado Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f. 50)

- Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario de Los Andes y Diario La Nación de fechas 7 de octubre de 2009 y 11 de octubre de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación de la codemandada Inversiones Trébol, C.A. (fls. 51 al 53); y por auto del 29 de octubre de 2009, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 54)

- Al folio 55 riela diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por la Secretaria Accidental del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en la que dejó constancia de haberse trasladado y fijado el correspondiente cartel de citación en la dirección de la demandada Inversiones Trébol C.A. .

- Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo designar defensor ad litem a la codemandada Inversiones Trébol C.A., en la persona de Perla Bolívar Nieto (f. 56); y por auto de fecha 3 de febrero de 2010, el a quo designó como tal a la abogada M.N.V., en razón de la no aceptación de la abogada Y.C. de R., acordando notificarla a objeto de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, luego de su aceptación para que prestara juramento de ley. (f. 62)

- El 23 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la abogada M.N.V., practicada en la misma fecha (fls. 64 y 65); y el 25 de marzo de 2010, la Juez Temporal la juramentó como defensora ad litem de la codemandada Inversiones Trébol C.A. (f. 72).

- Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, la abogada M.N.V.M., actuando con el carácter de defensora ad litem en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por considerar que la misma no se adecúa a la realidad, así como tampoco se encuentran ajustados a derecho los fundamentos legales presentados por la parte actora en la demanda incoada “en contra de mis (sus) representados los ciudadanos R.A.Q.B. (sic) e H.M.G. (sic) de Q., y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES TREBOL (sic) C.A., representada por la ciudadana PERLA BOLIVAR (sic) NIETO en su carácter de codemandados en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO DE VENTA”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que no se haya cumplido con el otorgamiento del documento de propiedad por parte de sus representados para el cumplimiento de la tradición del inmueble objeto del litigio.

Indicó, igualmente, que en cumplimiento de su misión procedió a la ubicación de los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., y de la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., representada por la ciudadana Perla Bolívar Nieto, con la finalidad de obtener información y argumentos suficientes para lograr una efectiva defensa y salvaguardar sus derechos de manera íntegra; no obstante, realizó notificación por medio de IPOSTEL el día 27 de julio de 2010 con acuse de recibo, pero que no se le han dado mayores datos que los allí alegados y que sigue haciendo las diligencias pertinentes para lograr su ubicación. (fls. 79 y 80)

- Mediante sendos escritos de fechas 09 de agosto y 16 de septiembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fls. 82 al 84, con anexos a los fls. 85 al 92); y por auto del 24 de septiembre de 2010, el a quo acordó agregarlas al expediente (f. 93). Asimismo, por auto del 1° de octubre de 2010 las admitió a reserva de su apreciación en la definitiva. (fls. 94 al 95)

- A los folios 99 y 107 al 111, corren testimoniales de los ciudadanos R.J.D.A., R.A.S.M., Á.E.Q.B., A.S.Q.B. y R.S..

- En fecha 08 de diciembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa. (fls. 112 al 113)

- A los folios 114 al 124 riela la decisión de fecha 1° de marzo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- El 1° de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida sentencia (f. 125); y por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copia fotostática certificada de las actas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 147)

- En fecha 14 de diciembre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 150); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 151)

- En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Manifestó que en la diligencia en que formuló el recurso de apelación, pidió la nulidad de la sentencia apelada y así solicita a esta alzada lo decrete, en virtud de que la Juez de la causa ordena a los codemandados R.Q.B. e H.M.G. de Q., y a la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., contestar nuevamente la demanda, sin tomar en cuenta que los mencionados codemandados mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009 corriente al folio 39, convinieron en la demanda de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal se les puede ordenar a través de la sentencia de reposición dictada, contestar la demanda, cuando su voluntad procesal es de convenimiento y de no querer juicio. Que la Juez de la causa no consumó el acto de convenimiento, ni le dio el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, razón por la que pide la aplicación de los artículos 146, 148 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Que por esta razón, solicita se decrete la nulidad de la sentencia objeto de apelación y se ordene al Juez de la causa dar por consumado y homologado el referido convenimiento de fecha 12 de agosto de 2009.

Por otra parte, señaló que la defensora ad litem M.N.V.M. cumplió todas las formalidades de su cargo (juramentación, notificación, defensas, contestación de demanda y estudio del caso), al defender a la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., en la persona de Perla Bolívar Nieto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede señalar la recurrida que la defensa no es eficaz ni efectiva; por el contrario, la defensora ad litem aplicó los artículos 170 y 171 del código adjetivo al contestar la demanda. Que asimismo, las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el juicio, demostraron lo alegado por la parte actora, es decir, hay pruebas suficientes para declarar con lugar la demanda, de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 y se ordene al Juez de la causa dar por consumado y homologado el convenimiento del 12 de agosto de 2009. (fls. 152 al 153)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 154); y por auto del 28 de enero de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (fl 1d55)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual repuso la causa al estado de que las partes demandadas H.M.G. de Q., R.A.Q.B. y la abogada M.N.V. como defensora ad litem de la codemandada Inversiones Trébol C.A., procedan a dar contestación a la demanda, por considerar que la defensora ad litem, al momento de contestar, no hizo una defensa efectiva y eficaz en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los actores J.A.S.D. y M.S.O. de S. demandan a los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., y a la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C,A., representada por la ciudadana Perla Bolívar Nieto en su carácter de presidente, por cumplimiento de contrato, alegando al respecto que son propietarios del inmueble constituido por la parcela N° 34 y la vivienda edificada sobre la misma, la cual se encuentra sin concluir, que forman parte del Conjunto Residencial Trebolinda ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1000, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, allí identificado por su situación y linderos, el cual adquirieron de los demandados R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 221; quienes a su vez lo adquirieron por venta que les realizara la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., según documento autenticado en la misma Notaría, el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 95, Tomo 185; habiendo adquirido el terreno dicha sociedad mercantil, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, T.T.. Que los prenombrados demandados no han cumplido su obligación de hacer la tradición del referido inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a pesar de que el inmueble vendido está en su posesión y de las múltiples gestiones realizadas por ellos para que los demandados cumplan tal obligación. Pretenden que los demandados convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que ellos son los propietarios del señalado inmueble, y que cumplan con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente registrado, o que la sentencia que recaiga en el presente juicio, una vez que quede definitivamente firme, sea el título de propiedad y se proceda a su registro. Fundamentaron la demanda en los documentos que anexaron con el libelo y en el artículo 1.458 del Código Civil.

Los codemandados R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., por su parte, convinieron en la demanda, señalando que son ciertos los hechos y el derecho expuesto en la misma.

La defensora ad litem de la codemandada Inversiones Trébol C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por considerar que la misma no se adecúa a la realidad.

Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta alzada lo siguiente:

- A los folios 8 al 10 riela el precitado contrato de compraventa contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 221 de los libros de autenticaciones. Del mismo se evidencia que los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. dieron en venta a los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O. de S., todos cuantos derechos les asistían sobre una parcela de terreno signada con el N° 34, que tiene una superficie aproximada de 270,00 metros cuadrados, la cual forma parte de mayor extensión, cuya titularidad consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, T.T., y sobre la vivienda sin concluir, construida sobre dicha parcela, que tiene un área de construcción de 224,00 metros cuadrados y consta en su planta baja de porche, sala, comedor, cocina, área de servicios, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño y garaje para dos vehículos, y en su planta alta de un estar íntimo, balcón, habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones y un baño. Que el referido inmueble forma parte del denominado Conjunto Residencial Trebolinda ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1000, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 15,00 metros; S., colinda con Conjunto Residencial Colinas del Trébol C.A., mide 15,00 metros; Este, colinda con terrenos adyacentes al Conjunto Residencial Trebolinda, mide 18,00 metros y Oeste, colinda con la vivienda N° 35 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 18,00 metros, correspondiéndole a dicho inmueble una alícuota de todas las áreas comunes del mencionado conjunto residencial. Igualmente, señalan los vendedores que los derechos objeto de dicho contrato de compraventa son los mismos que adquirieron con motivo de la promesa bilateral de compraventa que celebraron con la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A. a tenor del documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, el día 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 95, Tomo 185 de los libros respectivos.

- A los folios 11 al 15 cursa el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 95, Tomo 185. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidente Perla Bolívar Nieto, manifestando actuar con el carácter de promotora de ventas autorizada por la mencionada ciudadana P.M.B.N., quien es la propietaria de la extensión de terreno donde se construye el Conjunto Residencial Trebolinda, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, tomo 18, Protocolo Primero, tercer Trimestre, por una parte y por la otra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q., en su carácter de optantes, celebraron un contrato de opción de compraventa, en el que establecieron lo siguiente:

PRIMERA

LA PROMOTORA DE VENTAS, se compromete formalmente a dar en venta a LOS OPTANTES y estos (sic) a comprar a la PROMOTORA DE VENTAS un inmueble consistente en: 1- una extensión de terreno aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270.00 Mts2) que forma parte del terreno de mayor extensión anteriormente identificado 2- La vivienda construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada signada bajo el Nro. 34, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS (224.00 Mts2), construida dentro del Conjunto Residencial Trebolinada, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1.000, Jurisdicción (sic) del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide QUINCE METROS (15.00 Mts); SUR: Colinda con Conjunto Residencial Colinas de Trébol C.A., mide QUINCE METROS (15.00 Mts); ESTE: Colinda con Terrenos (sic) adyacentes al Conjunto Residencial Trebolinda, mide DIECIOCHO METROS (18.00 Mts.) y OESTE: Colinda con vivienda N° 35 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide DIECICHO METROS (18.00 Mts). … SEPTIMA (sic): La presente Opción Compra Venta (sic) tendrá un lapso de duración de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que se firme el presente documento, lapso máximo para la conclusión de la vivienda objeto de esta opción compra venta, por parte de la PROMOTORA DE VENTAS, para el correspondiente otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta (sic) y protocolización del mismo, al finalizar dicho lapso, las obligaciones aquí contraídas por LOS OPTANTES deberán haberse cumplido en su totalidad y el documento definitivo de propiedad será redactado por LA PROMOTORA DE VENTAS en base a los términos expuestos en este contrato, y dicho título de propiedad será protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, los gastos de redacción de los documentos y Honorarios (sic) Profesionales (sic) del Abogado (sic) de la Empresa (sic) Promotora (sic) de Ventas (sic), así como los de registro serán por cuenta exclusiva de LOS OPTANTES. … .

- A los folios 85 al 92 riela el mencionado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, T.T.. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.M.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mebri C.A. (MEBRICA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.B.N., un lote de terreno propio situado en jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 10.000 mts2., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la quebrada La Castra, partiendo en sentido oeste-este aguas arriba desde un punto situado a una distancia de ciento cincuenta metros lineales del margen este de la Avenida Rotaria, antigua Avenida Circunvalación Sur de San Cristóbal, mide aproximadamente ciento seis metros con setenta centímetros en línea quebrada; Sur, con vía interna de acceso de catorce metros de ancho, propiedad de la vendedora, partiendo igualmente en sentido oeste-este desde un punto situado a una distancia de ciento cincuenta metros lineales del margen este de la Avenida Rotaria de San Cristóbal, siguiendo por el alineamiento establecido por el Concejo Municipal de San Cristóbal, mide noventa y seis metros con treinta centímetros en línea recta; Este, con terrenos propiedad de Inversiones Mebri C.A., (MEBRICA), mide aproximadamente noventa y nueve metros con noventa centímetros en línea recta; y Oeste, con terrenos propiedad de Inversiones Mebri C.A., mide aproximadamente ciento veintiséis metros con cuarenta centímetros en línea recta.

De los documentos examinados se concluye que mediante el documento de fecha 25 de noviembre de 2005, los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. dieron en venta a los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O. de S., todos los derechos que les asistían sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 34 y la vivienda sobre ella edificada (sin concluir), del Conjunto Residencial Trebolinda, a tenor del documento de fecha 28 de noviembre de 1995, el cual se contrae a una opción de compraventa celebrada sobre el referido inmueble entre los prenombrados ciudadanos con el carácter de optantes y la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., en su condición de promotora de ventas, en el que esta manifiesta estar autorizada por la propietaria de la extensión de terreno donde se construía el mencionado Conjunto Residencial Trebolinda, ciudadana P.M.B.N.; evidenciándose del documento protocolizado el 12 de agosto de 1994 que, efectivamente, ésta es la propietaria del referido lote de terreno.

Así las cosas, considera esta sentenciadora imprescindible pronunciarse de oficio con respecto a la falta de cualidad pasiva en la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).

La cualidad o legitimación ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 del 11 de julio de 2011, expresó:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta S. se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (N. del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. (Resaltado propio).

(Expediente AA20-C-2011-000135)

Del criterio jurisprudencial trascrito supra, se colige que la instauración válida de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés, a fin de que éste pueda ser examinado en cuanto al fondo, exige la existencia de una relación entre los sujetos procesales y el objeto del litigio o pretensión esgrimida; es decir, que debe examinarse si el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre la referida pretensión contenida en la demanda (cualidad activa); si el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión (cualidad pasiva); y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Conforme a lo expuesto, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Cabe destacar que la misma puede ser declarada de oficio de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, en la cual expresó lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a

los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

(Exp. 07-0588)

Ahora bien, la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O. de Silva, contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. y la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidente Perla Bolívar Nieto, “…para que convengan o sea declarado por el Tribunal que mis (sus) mandantes son los propietarios del inmueble señalado y descrito en esta demanda. Para que los demandados cumplan con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad registrado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Primero del Municipio San Cristóbal ó que la sentencia que recaiga en el juicio sea el título de propiedad y se registre la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en la Oficina De (sic) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su defecto sean declarados por este Tribunal”.

Como puede observarse, la ciudadana P.M.B.N. en su carácter de propietaria del lote de terreno sobre el que se construyó el Conjunto Residencial Trebolinda, del cual forma parte el inmueble objeto del presente juicio, se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, por lo tanto, debería haber integrado también la parte demandada a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, para que la sentencia de mérito produjera en forma eficaz sus efectos jurídicos.

En tal virtud, es evidente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, existe un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados R.A.Q.B., H.M.G. de Q. e Inversiones Trébol, C.A., y la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto a título personal, con quienes debe establecerse el contradictorio en la presente causa, por lo que no habiendo sido demandados todos los litis consortes, resulta forzoso declarar de oficio la falta de cualidad pasiva y revocar la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, por existir un litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O. de Silva, contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G. de Q. y la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., por cumplimiento de contrato de compra venta.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 01 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6535

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