Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados N.E.M.U., titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.976.817, parte demandada; y E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.024.325 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.407, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P. y H.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.142.877 y V-10.163.816 respectivamente, parte actora, a objeto de dar por terminado el presente litigio, celebraron transacción en los siguientes términos:

… hemos TRANSADO por estar así facultados y así requerimos sea homologado por ese tribunal que el referido inmueble debe ser entregado en el termino (sic) fijo e improrrogable de tres (03) meses consecutivos contados a partir del día de hoy inclusive ya que quienes los (sic) ocupan sabe (sic) y les consta la necesidad que tiene la ciudadana M.A.C.D.F., de ocupar el inmueble desde hace mas (sic) de dos (2) años consecutivos al día de hoy, fecha en que se le fue requerido, por consiguiente se le entregara (sic) a los ciudadanos J.M.P. Y H.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nr- (sic) 23.142.877 y 10.163.816 respectivamente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs) a que hace referencia el contrato de fecha 13 de Julio (sic) de 2006 en el termino (sic) de los tres (3) meses consecutivos y de esta manera dejar terminada cualquier acción, debiendo entregar el inmueble libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió (sic). Así mismo es ley entre las partes que si se requiere antes mencionado antes de los tres (3) meses este (sic) se le entregara (sic) en este Tribunal o donde se encuentre debiendo hacer entrega material del inmueble a mas (sic) tardar dentro de los ocho (8) días consecutivos siguientes a la entrega del dinero y

si llegare (sic) los tres (3) meses sin realizarse la entrega del inmueble conforme por parte de la ciudadana M.A.C.D.F., esta suma será depositada en un Tribunal competente quedando en plena facultad de requerir la entrega material por la fuerza pública si fuere necesario. En el mismo orden de ideas simple (sic) y cuando se cumpliere lo pactado cada quien asume la obligación de cancelar los honorarios de abogados; salvo acciones por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de lo aquí mencionado. Así lo decimos y firmamos hoy 19 de Noviembre (sic) de 2010.- (Folios 140 y 141)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente, respecto a la capacidad de los suscribientes para transigir se evidencia al folio 82 el poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2008 por los demandantes J.M.P. y H.J.A.Q., al abogado E.P.R., con facultades para “convenir, desistir, transigir, … disponer del derecho en litigio”. De igual forma, riela a los folios 120 al 123 poder apud acta otorgado el 17 de septiembre de 2010, por la demandada M.A.C.d.F. al abogado N.E.M.U., con facultades para “…desistir, convenir, transigir,… disponer del derecho en litigio…”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la referida transacción celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6211

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