Decisión nº 2U-014-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 03 de Marzo de 2006

195° y 147°

2U-014/06

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

ACCIÓN DE A.C.

Siendo que con ocasión del despacho saneador indicado por este órgano jurisdiccional a las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, como accionantes del a.c., fue presentado dentro del lapso establecido escrito contentivo de las precisiones requeridas, corresponde de seguidas pronunciarse este Tribunal, lo cual pasa a hacer en los términos que siguen:

I

DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinte (20) de Febrero del año en curso las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., ut supra identificadas, asistidas del profesional del derecho M.A.M.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.931, iniciaron por la vía escrita proceso atinente a a.c., siendo recibido el escrito correspondiente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisando las aludidas ciudadanas respecto de las razones que motivan la respectiva acción lo que se transcribe:

...(omissis)...Nosotras, M.K.C. y M.C.C., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.520, (sic) V-14.215.688, respectivamente, de treinta (30 ) años de edad y veintisiete (27) años de edad, también respectivamente, la primera de las nombradas madre de la Adolescente (sic) Y.A.P.C., de quince (15) años de edad y de los Niños (sic) YENIREE A.P.C.d. nueve (09) años de edad, F.A.M.C.d. cinco (5) años de edad, ARBELYS D.M.C.d. un (1) año de edad y su morocha ARGELYS G.M.C. también de un (1) año de edad, y la segunda de las nombradas es madre de los niños M.D.L.A.A.C.d. diez (10) años de edad, y R.D.B.C....(omissis)...ante Ud. (sic) respetuosamente ocurrimos a fin de intentar acción de a.c. con fundamento en las siguientes consideraciones: DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que ambas residimos desde que nacimos en una casa propiedad de nuestros finados abuelos maternos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Vargas, 1er (sic) callejón detrás de la casa Nº 29, sector La Estrella de esta Ciudad (sic) de Los Teques. Pero es el caso que desde hace aproximadamente dos (2) años nos percatamos que unos familiares que vivían con nosotras y nuestros identificados hijos en el mencionado inmueble, comenzaron a convertirse en una amenaza para nuestra familia, pues, se comportaban de manera irregular, así las cosas interrogamos a nuestras hijas que hoy en día son adolescentes y estas (sic) nos confesaron que en más de una oportunidad un hermano nuestro llamado R.A.C. que vivía con nosotros y dos tíos nuestros quienes son hermanos de nuestra madre y quienes responden a los nombres de D.G.L. y J.I.C., habían intentado actos sexuales con nuestros hijos aprovechándose de nuestras ausencias...(omissis)...vista esta situación nos vimos en el sagrado deber de denunciar ante el Ministerio Público tales situaciones, y las mismas se encuentran en etapa de investigación según causas que cursan en la fiscalía décimo segunda (12da) (sic) en materia de niños y adolescentes de la circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda, consecuencialmente y sabiéndose culpables estos señores abandonaron el inmueble donde habitamos con nuestros hijos, pero, con el tiempo estos sujetos han querido ingresar de forma abrupta y en evidente estado de ebriedad al inmueble...(omissis)...en días pasados nos encontrábamos de visita en la casa de unos familiares y amigos en la población de Paracotos del estado (sic) Miranda, cual sería nuestra sorpresa que nuestro propio hermano R.A.C. al vernos se torno (sic) en un ser hiperviolento y de seguida comenzó a golpearnos salvajemente hasta el punto de causarnos severas lesiones que ameritaron tratamiento médico, por su puesto que también denunciamos las agresiones de las cuales nosotras y nuestros hijos fueron víctimas tal y como se puede evidenciar en denuncias realizadas por nosotras en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, Nº 15-F967705, no obstante en una audiencia realizada el 27 de enero del (sic) 2006, donde nos encontrábamos presentes todas las partes víctimas y victimarios, la Fiscal segunda del Ministerio Público ciudadana Dra. J.F., nos hizo firmar un acta donde nos obligaba a desalojar el inmueble donde habitamos antes del día 25 de febrero de 2006, y que si no firmábamos íbamos presas, más que si no desalojábamos la casa ella lo haría forzosamente haciendo uso de la fuerza policial, por esta acción de la representante del Ministerio Público y ante la impotencia de no poder decirle nada...(omissis)...es que acudimos ante su competente autoridad con el fin de que se resguarde el constitucional derecho a la vivienda de nuestros hijos quienes son niños y adolescentes en plena formación; y cuyo INTERÉS SUPERIOR esta (sic) siendo violado por una decisión arbitraria de una representante del Ministerio Público, quién (sic) extralimita sus funciones y se acredita funcioanes únicamente atribuibles al órgano jurisdiccional, la Dra. Joseline esta (sic) también con esta actuación vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, nuestros y de nuestros hijos, además de la flagrante violación al principio constitucional del Juez Natural, con la única intención de complacer a quienes en otrora intentaron acciones delictivas en contra de nuestros hijos (niños y adolescentes antes identificados), que todavía se encuentran en proceso, aunado al hecho que a diferencia de los agresores nostras no tenemos a donde (sic) ir con nuestros hijos si se llegaré (sic) a materializar la injusta orden de la fiscal Segunda (sic) del Ministerio Público. EL DERECHO. Vistos los hechos antes narrados invocamos los artículos 26, 27, 46, 47, 49 y 115 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, invocamos los artículos 2, 5, 7, 13 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. De la misma manera invocamos el contenido de los artículos 11, 12, 13, 26, 28, 30, 32, 33, 49, 50, 51, 63, 64, 65, 85, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente. De Igual (sic) Modo (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocamos el contenido de la Convención de los Derechos Del (sic) Niño proclamados en la Ciudad de Nueva York en la sede de (sic) Organización de la naciones (sic) Unidas y suscrita por la República. Todo en defensa de las garantías y principios que nos amparan a nosotras y a nuestros pequeños hijos, en contra de actuaciones arbitrarias, como la que hoy denunciamos, en este escrito contentivo de acción de a.c.. PRETENSIÓN. Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra la orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Ciudadana Dra. J.F., y se garantice de esta manera el derecho de nuestros hijos a permanecer en la vivienda donde hemos habitado desde que nacimos y la cual poseemos en forma pacífica e ininterrumpida desde hace mucho tiempo. Y que de la misma manera no se permita el acceso a nuestra vivienda las (sic) personas que han atentado contra la integridad física nuestra y de nuestros hijos. Y que de este modo se establezca (sic) la situación jurídica infringida por esta orden de la tan nombrada fiscal del ministerio público (sic) y se evite la vulneración de principios y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución y demás leyes invocadas. Solicitamos además que se suspenda cualquier actuación que vaya en detrimento de nuestros derechos y/o de nuestros hijos, bien sea de la Fiscal Segunda de (sic) Ministerio público (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de cualquier otro funcionario investido de autoridad pública que no represente poder de órgano jurisdiccional...(omissis)...

Luego, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 02, mediante auto proferido con ocasión del escrito in commento se declaró incompetente para conocer de tal acción de a.c. pronunciándose de la manera siguiente:

...(omissis)...Visto (sic) la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, consagradas en el articulo (sic) 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), y siendo que establece el Artículo (sic) 07 8sic) de la Competencia (sic), de la Ley Orgánica de A.s. derechos y garantías (sic) Constitucionales, que: ...(omissis)...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin (sic) con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...(omissis)...Siendo competente este Tribunal en las materias especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: ...(omissis)...Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: a) Filiación; b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad; c) Guarda; d) Obligación alimentaría (sic); e) Colocación familiar y en entidad de atención; f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; g) Adopción; h) Nulidad de adopción; i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Tercero: Asuntos de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado (sic), con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; c) Abstención de los Consejos de Protección; d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño (sic) y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos (sic) que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título; Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: a) Procedimiento de tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes...

Y Observándose (sic) que las materias que conoce este Juzgado no se presentan de ninguna forma a fin (sic) con la naturaleza del derecho constitucional violado, pro cuanto las interesadas solicitan mandamiento de a.c. contra una orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal 2da. (sic) del Ministerio Público, ciudadana Dra. J.F., ente público autónomo, solicitando además que se suspenda cualquier actuación que vaya en detrimento de sus derechos y/o de sus hijos, bien sea de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de cualquier otro funcionario investido de autoridad pública que no represente poder de órgano jurisdiccional, de lo cual se evidencia, una vez analizado lo antes descrito, que el Juez competente para conocer del presente procedimiento, deberá ser el Juez de la Jurisdicción (sic) donde se halle (sic) la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación conforme con su materia a fin (sic)...(omissis)...de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en consecuencia, esta (sic)Juzgador, se declara incompetente por materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, y en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede a los fines de que conozca de la presente causa...(omissis)...”

Así la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y pasadas las actuaciones correspondientes a la acción de amparo intentada por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., a este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en esta ciudad de Los Teques, una vez se diera entrada a las mismas se dictó auto de despacho saneador requiriéndose a las accionantes, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en cuanto al procedimiento del amparo en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01º) de Febrero del año dos mil (2000), corregir la solicitud presentada al no ser la misma suficientemente clara en cuanto al hecho presuntamente lesivo, el cual no quedó precisado adecuadamente con determinación de sus circunstancias, así como del derecho o los derechos constitucionales que se entienden vulnerados o amenazados de violación, de los agraviados por el acto o hecho que es denunciado como dañoso, del presunto agraviante y del modo cómo se pretende el restablecimiento de la situación señalada como infringida, quedando indicado el lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación a efectos de la presentación de las precisiones exigidas por el Tribunal. Así pues, dentro del plazo pautado en el mencionado artículo 19, las accionantes, asistidas por igual profesional del Derecho, consignaron a este órgano jurisdiccional escrito correspondiente, siendo el tenor del mismo el que a continuación se transcribe:

...(omissis)...HECHO O ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO: Amenazas de desalojo basadas en una Acta (sic) emanada de la Ciudadana (sic) Abogada (sic) J.F.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de Enero del (sic) 2006 (es de aclarar que aunque fuimos obligadas por la Fiscal a firmar dicha acta no la compartimos y no hemos tenido acceso a la misma), en la misma se nos obliga a desalojar el inmueble que habitamos junto con nuestros siete hijos, todos menores de edad, dicho inmueble esta (sic) constituido por una casa ubicada en el sector la estrella (sic), 1er (sic) callejón detrás de la casa Nº 29, de esta ciudad de Los Teques, allí siempre hemos vivido, cabe destacar honorable Juez, que en épocas pasadas dos (2) tíos y un (1) hermano (identificados en el escrito donde se materializó esta acción de a.c.) que habitaban la casa con nosotras y nuestros hijos, cometieron actos que nosotras calificamos de delictivos puesto que atentaron contra la integridad física de varios de nuestros pequeños, llegando a realizar en nuestra ausencia actos lascivos con nuestros pequeños, esta situación la denunciamos en su oportunidad ante la Fiscalía del Ministerio Público Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los señores abandonaron el inmueble (esta investigación se encuentra en curso), pero, con esta orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. J.F. (que constituye la amenaza que denunciamos en esta acción de a.c.), ellos tomarían posesión del inmueble y nosotras y nuestros siete hijos menores de edad (niños y adolescentes plenamente identificados en autos) quedaríamos en la calle literalmente, pues, no tenemos donde vivir. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR EL ACTA EMANADA DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En primer lugar invocamos en nuestro escrito la violación al artículo 26 de la Carta Magna, puesto que un desalojo de una vivienda solo (sic) puede ser decretado por un órgano jurisdiccional competente, en este sentido solicitamos con esta acción de amparo un libre acceso a la justicia, con la finalidad de obtener una decisión justa que haga cesar las violaciones a las garantías y derechos denunciados en esta acción de a.c.. Invocamos también en nuestro escrito el artículo 27 eiusdem, relativo al ejercicio y goce de acción de a.c.. De la misma manera invocamos el artículo 46 de la carta magna (sic) relativo al respeto a la integridad física nuestra y de nuestros hijos. Imagínese lo penoso de un desalojo ordenado por un fiscal del ministerio público (sic) que cuente con el apoyo de la fuerza policial, las humillaciones a las que posiblemente seriamos (sic) expuestas, además reclamamos un trato de igualdad ante la ley por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y no maltratos ni sufrimientos mentales que hemos tenido con esta Acta (sic) Violatoria (sic) de Garantías Constitucionales (sic). Exigimos en nuestro escrito el respecto a la inviolabilidad del hogar, garantía contenida en el artículo 47 de La Misma (sic) constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde el constituyente claramente instituyo (sic) que los allanamientos deben realizarse por orden de un tribunal, esto concuerda con la norma que establece que los desalojos solo (sic) los puede realizar el órgano jurisdiccional competente, en tal sentido esta garantía también estaría siendo violentada por la orden de la fiscal del ministerio público (sic). Denunciamos la violación a la garantía constitucional del debido proceso, ya que es a través, de una orden de desalojo emitida por un tribunal, la forma como las personas son forzosamente desalojadas de u inmueble, después que se lleva a cabo un proceso civil (arrendamientos, acción interdictal, etc.), la decisión que hoy denunciamos con esta acción de a.c. violenta de manera flagrante el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y el legítimo derecho a la defensa contenido en el numeral uno (1) del mencionado artículo, además la fiscal agraviante usurpa de manera arbitraria la institución jurídico-procesal contenida en el numeral 4 del citado artículo 49 de la constitución (sic) relativa al Juez Natural. También en nuestro escrito exigimos que se respete el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115, toda vez que el inmueble donde habitamos perteneció a nuestros abuelos, y en ese sentido al encontrarnos en la cadena de descendientes directos, nuestro derecho de propiedad se encuentra vulnerado por esta decisión de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. J.F.. Así las cosas y al estar involucrados nuestros hijos en todo este asunto del desalojo ordenado por la fiscal del ministerio público (sic) no podemos dejar de invocar el contenido de la Convención de Los (sic) Derechos del Niño celebrada en la sede de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la ciudad de Nueva York y suscrita y ratificada por nuestro País (sic), la cual a tenor de lo previsto en el artículo 23 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene jerarquía constitucional y prevalece al igual que la Constitución en el orden interno, en este sentido dicha Convención Establece (sic) en su articulado el respeto a los derechos de los niños cuando se trate de ordenes que atenten contra su vida personal, domicilio, etc. AGRAVIADOS: M.K.C. y M.C.C., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.520, V-14.215.688, respectivamente, de treinta (30) años de edad y veintisiete (27) años de edad, también respectivamente, la Adolescente (sic) Y.A.P.C.d. quince (15) años de edad, los Niños (sic) YENIREE A.P.C.d. nueve (09) años de edad, F.A.M.C.d. cinco (5) años de edad, ARBELYS D.M.C.d. un (1) año de edad y su morocha ARGELYS G.M.C. también de un (1) año de edad, y R.D.B.C.d. tres (3) años de edad. AGRAVIANTE: DRA. J.F. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. MODO COMO SE PRETENDE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN SEÑALADA COMO INFRINGIDA: Solicitamos que este tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia se ordene a la Fiscal segunda del Ministerio Público, Dra. J.F., que cese la medida de desalojo dictada en el acta de fecha 27 de enero de 2006, en virtud de no estar investida de poder jurisdiccional para ordenar tal medida, y en respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la inviolabilidad del hogar y los derechos de los niños y adolescentes que afecta esta medida ilegal de desalojo. La amenaza debe cesar de inmediato, así las cosas la mencionada representante del Ministerio Público debe dejar de amenazarnos con desalojarnos de nuestro hogar, y no se debe permitir que los que nos agredieron a nosotras y a nuestros hijos entren o se acerquen al mismo...(omissis)...

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 7 el criterio material o de la afinidad como criterio rector o fundamental para la determinación de la competencia del Tribunal que habrá de conocer la acción de a.c., por lo que la competencia en tal materia viene dada al juez que tiene mejor conocimiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados al encontrarse más familiarizado con los mismos dada su competencia ordinaria. En tal sentido, queda expresamente establecido en la disposición aludida lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Bastardillas del Tribunal)

Este criterio de la afinidad a efectos de la determinación de la competencia para atender la acción de a.c. fue incluso acogido por algunas posiciones doctrinales previo a la promulgación de la ut supra mencionada Ley, indicándose ser tal criterio el más adecuado por cuanto si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer de la materia de amparo, la competencia, no obstante, corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se pretende, posición esta que igualmente atendiera la jurisprudencia patria, verbigracia la decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinte (20) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en el caso A.V., en la que se indicó que los tribunales:

...(omissis)...deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencias entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)...(omissis)...

(Bastardillas del Tribunal)

Luego, en lo concerniente a la competencia en razón del territorio, igualmente prevista en la aludida norma, el legislador determinó que el tribunal competente debe ser aquél de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales denunciados, del lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos.

Ahora bien, el criterio rector de la afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, como método escogido por el legislador para determinar la competencia en materia de amparo, genera no pocas veces controversias en la práctica por cuanto se dificulta en gran número de casos la determinación del tribunal competente para conocer motivado a la denuncia de varios derechos fundamentales de naturaleza diversa, o bien porque se presentan los denominados derechos neutros o incorpóreos que resultan de dificultosa ubicación en determinada materia o tribunal. Al respecto, en cuanto a la primera situación señalada, suele ocurrir que en una misma acción de a.c. se denuncien varios derechos o garantías fundamentales, y con gran periodicidad, de naturaleza distinta, debiendo entonces analizarse cuál es la verdadera y real naturaleza del asunto debatido, lo cual conllevará al examen de los derechos constitucionales preponderantes a fin de poder identificarse cuál es el principal derecho o garantía en el que se centrará el debate constitucional, esto es, divisarse un derecho predominante, sobresaliente, así como los derechos cuya violación o amenaza de ello depende de la transgresión del derecho principal. Y, ya en el caso de los denominados derechos neutros o incorpóreos se trata de derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, bien sea de forma expresa o implícita, de los cuales no se deriva fácilmente una relación directa entre cada uno de tales derechos y la jurisdicción correspondiente, ubicándose entre tales derechos, por ejemplo, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales, así como otros tantos, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, no pueden ser relacionados o pertenecer a una sola y determinada jurisdicción, siendo entonces que en estos casos, como lo prevé el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, de haber duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”, no así el criterio orgánico que atiene exclusivamente al órgano señalado como presunto agraviante y que corresponde a autoridades de determinada jerarquía expresamente indicadas en el artículo 8 ejusdem así como señaladas en decisiones emanadas del M.T. que han hecho inclusión de órganos de similar jerarquía que los entes mencionados en la referida norma. De manera tal que, de acuerdo a la Ley especial in commento, en los supuestos en referencia deben verificarse de acuerdo al asunto in concreto particulares tales como normas que pudieran considerarse en el debate constitucional y partes involucradas, entre otros igualmente de interés, por lo que de accionarse el p.d.a. para tutelar el derecho constitucional a la propiedad, violado o amenazado de violación por un particular o pro órgano de la Administración Pública, la jurisdicción indicada a efectos de conocer el amparo es la civil y mercantil por tratarse el asunto de situación en la que están involucradas normas de tal naturaleza. Por tanto, en este orden de ideas, lo más adecuado es que si la finalidad del amparo es tutelar derechos de índole o rango constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan, lo más adecuado, y que es la intención expresa del legislador, es la observancia del criterio de la afinidad, máxime cuando se busca que sea el juez que está más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia el que deba conocer de la acción de amparo.

En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, y resultando pertinente traerlo a colación, ha sido la constante evolución jurisprudencial, particularmente a partir de la sentencia vinculante dictada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de E.M.M., que ha señalado de manera precisa la distribución de la competencia en materia de a.c. entre los distintos órganos jurisdiccionales, recordando que en tal decisión se indicó lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones e este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio

(Bastardillas del Tribunal)

Así las cosas, una vez precisado ser el criterio de la afinidad el establecido por el legislador patrio en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales a efectos de la determinación del Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, quedando indicado de manera expresa ser competente para ello el Tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales transgredidos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, habiendo destacado, por su parte, el M.T., en decisión proferida por la Sala Constitucional en data veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), ser competentes los Tribunales en función de juicio, en su forma unipersonal, en materia penal, para conocer de amparos que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales – lo que corresponde al Tribunal en función de control – siempre que la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín, esto es, análoga o similar, con su competencia natural, es por lo que se impone, consecuencialmente, para esta juzgadora, de acuerdo al criterio de la afinidad, examinar los derechos constitucionales que las accionantes en el caso sub exámine pretenden vulnerados o amenazados de transgresión a fin de determinar si ellos encuentran similitud o correlación con la competencia dada a este órgano jurisdiccional para conocer del p.d.a. constitucional.

En tal sentido, en acato de la exigencia expresa del legislador patrio en cuanto a determinarse la afinidad de la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como transgredidos o en amenaza de ello, con la materia que se presenta como competencia ordinaria del Tribunal, a los solos efectos de precisarse la correspondencia habida entre ellos y así incumbir el conocimiento y decisión del asunto por tal órgano jurisdiccional, es de donde se pasa de seguidas a examinar tal particular en esta acción de amparo incoada por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, obviándose cualquier revisión del criterio órganico, es decir, el que atiende al órgano del cual emana la presunta violación constitucional, por no tratarse el asunto de marras de las autoridades expresamente indicadas en el ut supra mencionado artículo 8 y, por ende, no ser de aplicación tal criterio tal y como ha sido ampliamente explicado por un importante sector doctrinario así como por la jurisprudencia nacional.

Así, del minucioso análisis efectuado a los planteamientos realizados por las accionantes, los cuales quedaran plasmados tanto en escrito inicial de solicitud como en escrito consignado posteriormente con ocasión del despacho saneador, se desprende que los mismos están orientados de manera inequívoca e indiscutible a una orden de desalojo de un inmueble que funge como casa de habitación, lo cual fuera advertido, asimismo, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 02, de esta Circunscripción Judicial y sede, al pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia, habiendo quedado precisados, además, por las solicitantes, varios derechos constitucionales respecto de los cuales pretenden amparo, a saber, “libre acceso a la justicia, ejercicio y goce la acción de a.c., respeto a la integridad física, respeto a la inviolabilidad del hogar, debido proceso, derecho a la defensa, juez natural, derecho a la vivienda y derecho a la propiedad”, lo cual evidencia indicación de diversos derechos, entre ellos los que ha dado en denominar la doctrina y la jurisprudencia como “derechos neutros”, debiendo, en consecuencia, quien aquí decide, ante la variedad de derechos y garantías fundamentales denunciadas en una misma acción de amparo - siendo los mismos de distinta naturaleza - precisar cuál es la verdadera naturaleza del asunto, esto es, cuál o cuáles derechos se presentan como preponderantes a efecto de versar sobre tal o tales el debate constitucional, advirtiéndose con meridiana claridad que en el caso sub exámine, como ya quedara indicado, se centra la situación denunciada en orden de desalojo de vivienda, observándose en tal sentido diversas aseveraciones plasmadas en los escritos presentados en cuanto a estar habitando las presuntas agraviadas el inmueble en cuestión, de manera reiterada y pacífica, por lapso de tiempo de varios años, el haber pertenecido tal bien a los abuelos maternos de las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., antes identificadas, encontrándose las mismas, así como sus hijos, en la “cadena de descendientes directos” (sic), el vulnerarse el derecho de propiedad que les asiste con una orden de desalojo del referido inmueble con consecuente posesión del mismo por parte de parientes referidos en la solicitud de amparo, de quienes igualmente afirman haber tenido residencia en tal vivienda y pretender ingresar de nuevo a ésta, señalando como modo en que se requiere el restablecimiento de la situación señalada como infringida el cese de tal orden de desalojo y la prohibición de ingreso o acercamiento al inmueble en cuestión por parte de parientes (tíos y hermanos de las accionantes). De modo que, insiste la suscrita, no siendo de interés la persona o el órgano presunto agraviante para determinar la competencia del Tribunal en este p.d.a., dada la no aplicación del criterio orgánico, resulta de lógica conclusión afirmar que en el caso in concreto, de acuerdo a sus particulares, la permanencia en un inmueble como casa de habitación, el derecho a mejor poseer, se presenta como aspecto central del debate, con oposición, por tanto, a orden de desalojo concerniente a tal inmueble, lo cual se erige, en definitiva, en preponderancia de derecho de naturaleza civil, bien se entienda como propiedad o como posesión, siendo, por tanto, materia propia de tal jurisdicción, siendo que los restantes derechos señalados como vulnerados emergen del central siendo acogidos por éste, sus normas y procedimientos.

Se advierte entonces la naturaleza civil del derecho central o preponderante de los denunciados por las accionantes, por lo que integrando este Tribunal la jurisdicción penal ordinaria a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole, por tanto, de conformidad con el artículo 55 ejusdem, el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en tal Código y leyes especiales, así como de los asuntos penales cuyo conocimiento atañe a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y muy particularmente, de acuerdo a la competencia por la materia, a tenor del artículo 64 ibidem, como Tribunal de juicio unipersonal, el conocimiento de “…(omissis)…1. Las causas por delitos o faltas que ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…(omissis)…”, es por lo que, en definitiva, al no presentarse de modo alguno la materia de la competencia natural de este Tribunal de primera instancia en función de juicio afín con la naturaleza del derecho fundamental sobre el cual versa la protección que se pretende a través de esta acción de a.c., al resultar procedente y ajustado a derecho, y de acuerdo a la disposición del segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se declara este Tribunal incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de a.c. incoada por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, en el orden indicado, declinando su conocimiento, por estimar ser el competente para ello, en Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dada la afinidad de la materia que corresponde a tal Juzgado con los derechos civiles aducidos por las presuntas agraviadas, en consecuencia, no tratándose esta declaratoria de conflicto negativo de competencia puesto que no se declina el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 02, de esta Circunscripción Judicial y sede, sino en distinto órgano jurisdiccional, se acuerda, en salvaguarda de los principios de celeridad y brevedad del p.d.a. constitucional, y de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 7, la inmediata remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a los efectos indicados. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: ÚNICO: Por no resultar la materia competencia de este Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria afín con la naturaleza civil de derecho constitucional preponderante denunciado como transgredido o amenazado de violación en la acción de amparo incoada por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, asistidas por el profesional del derecho M.A.M.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.931, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara este Tribunal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, incompetente en razón de la materia para conocer de tal acción de a.c., declinando, en consecuencia, su conocimiento en Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, al estimar ser éste el competente para ello dada la correlación de la materia que corresponde a tal Juzgado y derecho preponderante aducido por las presuntas agraviadas, siendo que al no tratarse esta declaratoria de conflicto negativo de competencia puesto que no se declina el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 02, de esta Circunscripción Judicial y sede, sino en diferente órgano jurisdiccional, se acuerda, en salvaguarda de los principios de celeridad y brevedad del p.d.a. constitucional, y de conformidad con lo pautado en la ut supra mencionada norma, la inmediata remisión de las actuaciones para su pronto conocimiento por Tribunal de primera instancia ordinario de la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial y sede.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las accionantes del a.c., ciudadanas M.K.C. y M.C.C., ut supra identificadas, y remítase a la brevedad, con oficio, las presentes actuaciones.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento, con asiento correspondiente en el Libro Diario. Asimismo, se libró boleta de notificación a las ciudadanas M.K.C. y M.C.C.. Por último, se libró oficio signado con el número No. 120/2006 a efectos del inmediato conocimiento del asunto por Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad, con indicación en el mismo acerca del carácter urgente del envío, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH

YRC/yrc*

2U-014-06

* Veintitrés (23) folios. Auto de fecha 03-03-2006

Acción de a.c.

Asunto: Declaratoria de incompetencia

Sin enmiendas

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