Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1550

En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, accionaran los abogados C.A.M.V. y J.P.G., venezolanos, 54mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.192.816 y V-12.209.705 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212 y 63.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.L.V. y M.D.T.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-23.167.275 y V-22.673.139, con domicilio en la ciudad de Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T., contra el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.067.871 y domiciliado en la ciudad de Caracas; conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado C.A.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de febrero de 2007 contra el auto dictado de fecha 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró “que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que las demandas en materia de prescripción adquisitiva deben presentarse con certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en consecuencia, al no estar acompañada dicha demanda con la certificación respectiva es inadmisible la misma.”

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre de 2006, es recibido libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva previa su distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8). A los folios 10 al 30 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda propuesta por los ciudadanos Calos L.V. y M.d.T.R.T. (folio 32).

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006 la parte demandante por intermedio de su abogado C.A.M.V., solicita que sea reconsiderada la inadmisibilidad de la pretensión de Prescripción Adquisitiva incoada contra del ciudadano L.M.A. (folios 33 al 35) y, el 9 de febrero de 2007 el a quo nuevamente declara inadmisible la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2007 el abogado de la parte demandante apeló contra el auto dictado de fecha 9 de febrero de 2007 (folio 37). Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 38). En fecha 7 de marzo de 2007 este Juzgado Superior recibe el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1550 (folio 41).

Obra a los folios 42 y 43 escrito de informes presentado por el abogado de la parte demandante.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada está circunscrito al auto fechado 9 de febrero de 2007 que inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva propuesta, por considerar que no obstante que, de la Cédula Catastral consignada al folio 35 se evidencia que el demandado L.M.A. es el propietario del inmueble a prescribir, al no estar acompañada la demanda de la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, tal y como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la misma.

En efecto, el auto apelado es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, por el abogado C.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V. 10.192.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.V. y M.d.T.R.T., en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

Consta al folio 35 Cedula Catastral N° 202002300506, expedida por la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita a favor del ciudadano L.M.A., propietario del inmueble ubicado en la Carrera 7 N° 6-176 Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., y si bien es cierto y señala que está registrado en esa dependencia administrativa, no es menos cierto que el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, señala que las demandas en materia de prescripción adquisitiva deben presentarse con certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en consecuencia, al no estar acompañada dicha demanda con la certificación respectiva es inadmisible la misma

.

La representación judicial de la parte demandante alegó en sus informes:

“…:PRIMERO; Al momento que la Juzgadora del Tribunal Cuarto Civil, analizo (sic) la admisibilidad de esta pretensión de Prescripción Adquisitiva, la declaro (sic) inadmisible por cuanto considero (sic) este Tribunal, que no se acompaño (sic) la certificación que debe expedir el Registrador Subalterno o Registrador Inmobiliario y a la cual hace referencia el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo (sic) párrafo,…. En este caso efectivamente se acompaño (sic) la indicada certificación, aunque en la misma se identifica que; (sic) L.M.A., no poseía documentos sobre mejoras inscritos en ese Registro (Ureña), …

SEGUNDO; El artículo 1.977 del Código Civil, establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”. Aunque no hay un titulo (sic) claro se explico (sic) claramente los hechos configurativos de la posesión a favor de mis poderdantes;…, así como el tiempo de la posesión de más de veinte (20) largos años y el título de la tradición…. De no aplicar esta concepción estaríamos ante un excesivo formalismo contrario a la nueva filosofía procesal que dejaría a mis defendidos en una total incertidumbre, pues entonces que procedimiento aplican para poder Registrar (sic) las mejoras que han construidas (sic) en el área de terreno ejido que aparece a nombre de L.M.A.,…”.

Sobre la inadmisibilidad de una demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado de quien decide).

Esta norma obliga al operador de justicia a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo motivar su negativa.

Los Jueces o Juezas de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y el proceso al ser instituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, adquiere rango constitucional (artículos 334 y 257 del Texto Fundamental). Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. El Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Dr. R.J.D.C. en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…

. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, se advierte que se trata de una acción de Prescripción Adquisitiva, la cual está prevista como el “juicio declarativo de prescripción” en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que a los fines de la proposición de la demanda, expresamente preceptúa el artículo 691 ejusdem contra quiénes procede o debe interponerse, es decir, quienes son los legitimados pasivos y qué debe anexarse.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Negrillas de quien sentencia)

La demanda como acto introductorio de la causa, es un acto procesal por el cual la parte actora ejercita su acción contra el demandado, a fin de que satisfaga su pretensión. En el caso sub examen, revisado como ha sido el escrito libelar, así como los recaudos consignados por la parte actora, observa esta juzgadora que ciertamente no corre la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble a prescribir, tal y como lo exige el artículo 691 citado. Sin embargo, hay que advertir que en el caso en estudio, se trata de unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en el cual como bien lo afirma el apelante, corre al folio 27 certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. en la cual se establece que el ciudadano L.M.A. no posee ningún documento de vivienda registrado en dicha Oficina, y ello es así, porque se trata de un terreno que pertenece al Municipio P.M.U. de este Estado Táchira, y que si el ciudadano L.M.A. no ha comprado el terreno al Municipio mal puede aparecer como dueño del mismo en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Además, de la Cédula Catrastal corriente al folio 35 se evidencia que el ciudadano L.M.A. es propietario de un inmueble, a saber, bienhechurías o mejoras levantadas sobre el terreno ejido. Al adminicular, la Cédula Catastral (folio 35) con la certificación expedida por el Registrador (folio 27), se concluye que el mencionado ciudadano no ha registrado documento alguno por el cual se acredite su propiedad sobre las mejoras o bienhechurías construidas sobre el terreno ejido, no obstante conforme a la Cédula Catastral, el inmueble existe y su propietario es el ciudadano ahora demandado.

En este estado, es conveniente apuntar que el operador de justicia debe velar porque los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso se cumplan a cabalidad, aplicando igualmente el principio pro actione, según el cual el juez al momento de revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos o acciones sometidas a su conocimiento, debe favorecer el ejercicio de la acción. En este sentido en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…

…Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara.

(Negrita y subrayado de quien sentencia).

Por los razonamientos antes expuestos, en el caso de marras, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que el juzgador de primera instancia debe admitir la demanda incoada a los fines de no cerrar la compuerta al actor de poder demostrar los fundamentos de su pretensión a lo largo del iter procesal, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva así como el ya citado principio pro actione, por cuanto en el caso sub examine, como ya fue relacionado, existe en autos la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., documento público administrativo que hace fe, salvo prueba en contrario, de que el inmueble a prescribir es propiedad del ciudadano L.M.A. y que está registrado en ese organismo según inspección ocular realizada a los archivos del Departamento de Catastro y Ejido de la citada Alcaldía, situación ésta que permite considerar que la demanda es admisible, ya que en todo caso el Departamento de Catastro y Ejidos citado funge como una Oficina de Registro Catastral, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2007 por el abogado C.A.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos C.L.V. y M.D.T.R.T., contra el auto dictado el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente admitir la presente demanda por no ser en principio contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1550, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 4 de junio de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1550, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/ycsp.-

Exp.1550.-

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