Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JULIO LAMAS MERCADO, J.J. LAMAS FIGUEROA, LILIANA LAMAS FIGUEROA, J.A. LAMAS FIGUEROA, M.L.F. y O.J.L.F..

APODERADAS JUDICIALES: ABGAS. N.S. Y E.R.

DEMANDADA: J.M.G.F.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 15.805

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, las abogadas: N.S. Y E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.096.891 y V-12.432.810 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.033 Y 79.105 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos: JULIO LAMAS MERCADO, J.J. LAMAS FIGUEROA, LILIANA LAMAS FIGUEROA, J.A. LAMAS FIGUEROA, M.L.F. y O.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-386.870, V-7.013.424, V-7.149.867, V-12.604.122, V-5.378.090 y V-7.021.857 respectivamente, y de este domicilio, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a el ciudadano: J.M.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.998.691 y de este domicilio. Admitida y proveída la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2.004, se ordenó la citación de la demandada. Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, la Abogado D.A., se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25 de Enero del 2005, este Juzgado ordeno librar compulsa. Cursa al folio 12 del Cuaderno de Medidas acta de Secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dejo constancia que el ciudadano J.M.G.F., estuvo presente y firmo la misma.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solamente la parte demandante las presento.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:

Narran las apoderadas actoras en su libelo, que en fecha 15 de agosto de 2002, que sus representados les otorgaron mandato de administración privado el cual anexan en original marcado con letra “B”; así mismo que dicho inmueble les pertenece por herencia conforme a la declaración sucesoral de fecha 26 de Enero de 1.996, el cual anexan marcado con letra “C”. Que ejerciendo las facultades otorgadas suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano: J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.998.691 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa, con el área de terreno ubicado en Avenida Bolívar N° 221-187, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; que tal como se desprende del referido contrato de fecha 01 de septiembre del año 2.002, el cual anexa marcado “D”. Que la Cláusula Segunda del referido contrato de Arrendamiento celebrado señala textualmente “... El término acordado para la vigencia del presente contrato es de seis meses contados a partir del 01 de septiembre del año 2.002 hasta el 01 de marzo del año 2.003, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato ni necesidad de desahucio ni notificación alguna.....”. Que el arrendatario desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre del 2004, se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar oportunamente no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente en forma regular y en consecuencia el arrendatario, se encuentra insolvente. Mas la deuda que le corresponde por servicios públicos agua y electricidad de cuyo estado de insolvencia no tiene conocimiento. Que se fijo una suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de canon mensual de arrendamiento. En virtud de que se ha agotado la vía extrajudicial para lograr hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que en nombre de sus representados demandan al Ciudadano J.M.G.F., Para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1) A dar por resuelto el contrato de arrendamiento Celebrado sobre el inmueble antes descrito. Haciéndole entrega a sus representados sin plazo alguno, libre de personas y bienes en el mismo buen estado que lo consiguió fundamentando en el artículo 1.167 del Código Civil y solvente de los servicios de agua y luz y otros. 2) A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 4.500.000,00) por conceptos de cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses Agosto de 2.003 hasta octubre del 2004, es decir Quince (15) canos de arrendamiento a razón de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 3) Para que expidan las solvencias por los servicios públicos y privados de los no se tiene conocimiento del estado de la deuda. 4) En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni asistida de abogado a dar contestación a la demanda.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR

LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

La parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de Abril del 2005, mediante el cual:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos del expediente en todas sus partes representados por la demanda además del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en especial la cláusula tercera, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, adquiriendo todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que existe la relación contractual arrendataria y así se decide.

2) Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda. A este respecto cabe señalar, que el escrito de la demanda no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que el demandado quede confeso, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” En el presente caso el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el documento privado suscrito por el demandado, al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestado por el mismo, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las abogadas N.S. Y E.R. apoderado judicial de los ciudadanos JULIO LAMAS MERCADO, J.J. LAMAS FIGUEROA, LILIANA LAMAS FIGUEROA, J.A. LAMAS FIGUEROA, M.L.F. y O.J.L.F., contra el ciudadano J.M.G.F., todos de características constantes en autos.

1) Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2002 y se condena al demandado a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió libre de personas y bienes, debidamente solvente en el pago de los servicios, de agua y luz.

2) Se condena el demandado a pagar a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, a razón de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), Cada uno.

3) Se condena a entregar las solvencias por los servicios públicos y privados, utilizados durante el uso del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. I.O.

TSC/ta.

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