Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2015 suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, codemandante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada el 25 de marzo de 2015, se observa:

La sentencia recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por el mencionado codemandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la apelación y confirmando la referida decisión proferida por el a quo, que declaró prescrita la acción por nulidad de título supletorio ejercida por los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, contra la ciudadana I.C., y consecuencialmente inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la demanda que dio origen al juicio (fs. 1 al 9, pieza 1), fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013, tal como se constata del sello húmedo estampado por tribunal distribuidor en la misma fecha (vuelto del folio 9, pieza 1). Sin embargo, la cuantía no fue estimada por la actora expresamente en el escrito libelar. De igual forma, se observa que al dar contestación a la demanda (fs. 185 a 191, pieza 1), la apoderada judicial de la demandada I.C., reconvino a los demandantes conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por prescripción adquisitiva, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, estimando la reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). No obstante, dicha reconvención fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 192 al 193, pieza 1), la cual quedó firme al no haberse ejercido contra ella recurso alguno.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 000178 de fecha 13 de abril de 2015, dejó sentado respecto al requisito de la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:

Con respecto a este requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala en sentencia Nº RH-00655, de fecha 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-000591, caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A e Inversiones Plaza Los Leones C.A contra Inversora Jeapa, C.A.y Administradora 73, C.A, expuso:

En ese mismo orden de ideas, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre

:

De igual forma, la Sala en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A, y A.M.F.P., estableció lo siguiente:

…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de nada ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo…

:

En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 al 20 de la pieza I del anexo y sus recaudos, esta Sala pudo constatar que la demandante no estableció la summa gravaminis o cuantía de la demanda, con lo cual no se constituyó el requisito esencial para determinar la admisibilidad del recurso como fue señalado por el tribunal de alzada, y al no haber ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la admisión del recurso de casación, la Sala debe declarar como no presentado el escrito de formalización consignado por la parte actora. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2014-000576)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se mantiene la relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, de la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento; y sólo en aquellas situaciones en las que de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, se puede acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez u otro funcionario público con facultad para otorgarles fe pública, ya que tal requisito de estimación de la cuantía a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación constituye una carga para el recurrente.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso se evidencia de las actas del expediente el libelo de la demanda que dio origen al juicio, en el cual no fue estimada la misma; y asimismo, consta escrito de contestación de demanda en el que la parte demandada reconvino a los actores, estimando la reconvención, pero que fue declarada inadmisible por sentencia firme, está vedado a este órgano jurisdiccional establecer la cuantía o interés principal del juicio conforme al valor de las mejoras establecido en el título supletorio cuya nulidad se demanda; no pudiendo tampoco determinar el valor de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de la parte actora no se contrae a un cobro de bolívares sino a una demanda por nulidad de título supletorio.

Por las razones expuestas, al no constituirse el requisito de estimación de la cuantía de la demanda, esencial para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, resulta forzoso declararlo inadmisible, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, codemandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6758

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR