Decisión nº 103 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos L.M.P.D.B. y F.G.B.D., titulares de las cédulas de identidad N° 3.998.286 y 5.661.436, en su orden.

Apoderada de la Parte Demandante:

Abogada M.S.P.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

DEMANDADA:

Ciudadana T.J.J.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.029.863.

Abogado Asistente de la Parte Demandada:

Abogado J. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.188.

MOTIVO:

INTERDICTO DE DESPOJO. (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-03-2013).

En fecha 07-06-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7.362, procedente de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 08-05-2013, contra la sentencia dictada proferida el cuatro (04) de marzo de 2013.

En la misma fecha de recibo 07-06-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 11-06-2013, el Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, la que fuese declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-06-2013.

Se recibió nuevamente en este Tribunal en fecha 26-06-2013 y por cuanto en el auto de entrada del expediente no se fijó término para la presentación de informes y habiendo sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de este Despacho, se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informe, dejando constancia que habían transcurrido 03 días de dicho término.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 18, libelo de demanda presentado en fecha 12-11-2010, por los ciudadanos L.M.P.d.B. y F.G.B.D., asistidos por la abogada M.S.P.d.D..

Al folio 127, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23-11-2010, en el que el a quo acordó la citación de la parte demandada y decretó Medida de Secuestro solicitada.

Diligencia de fecha 02-12-2010, en la que los ciudadanos L.M.P.d.B. y F.G.B.D., confirieron poder apud acta a la abogado M.S.P.d.D..

Del folio 135 al 149, escrito de Reforma a la Demanda presentado en fecha 13-04-2011, por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, en el que demandó a la ciudadana T.J.J.d.T., por Interdicto Restitutorio o de Despojo, a fin de que conviniera o a ello sea obligada por el Tribunal en restituir la posesión del lote de terreno que le fuera despojado de manera vil e ilegal a sus poderdantes. Manifestó la disponibilidad de sus poderdantes de constituir la garantía. Solicitó se mantuviera el decreto de secuestro del lote de terreno objeto de la desposesión, en virtud de que, a su decir, existen pruebas para una presunción grave del derecho que les asiste a sus poderdantes y solicitó el apostamiento policial. Alegó que en fecha 18-02-2009, sus poderdantes adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, con una superficie de un octavo de hectárea, es decir, 1.250 mts2, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con predios que son o fueron de J.B., mide 31,60 Mts. Sur: En parte con propiedades que son o fueron de J.P. y en parte con vereda de 04 mts de ancha que conduce al Llanito, parte alta, mide 63,30 Mts. Noreste: Con la carretera que conduce a San A.d.T., mide 46 mts, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.B.D.R., mide 25 mts; divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. Sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación constituida por 02 habitaciones, 01 baño, sala, cocina, comedor, techo de asbesto, pisos de cemento pulido y paredes de ladrillo frisado; que dicho inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 18-02-2009, inscrito bajo el Nº 48-D, Tomo 1, Folios 237 al 240, año 2009. Que una vez adquirida dicha propiedad sus mandantes procedieron a realizar en el mismo acto propio de dueños tales como: 1- Cambio de techo de asbesto, por techo de acerolit rojo, construyeron 01 habitación adicional con baño, 03 corredores ubicados en el frente de la casa en el lado, y en la parte posterior de la vivienda se construyó 01 baño nuevo, se techo el garaje, se colocó un portón nuevo de hierro, se hizo un muro de contención, se colocaron paredes perimetrales por el frente de la casa o propiedad, teniendo dichas mejoras un área de construcción de 346,38 Mts2; 2- Se hicieron dos aclaratorias de linderos y medidas, los cuales fueron fijados por el departamento de urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitud de su poderdantes realizadas a mediados del mes de agosto de 2010, en razón de que por los linderos Sur y Oeste no existían cercas perimetrales, y solo existían los mojones de piedra que determinaban la ubicación de los linderos Sur y Oeste, quedando establecidos los mismos según cédula catastral de fecha 11-03-2011, expedida por la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira: Norte: Antes con J.B., ahora R.C., mide 31,6 Mts. Sur: En parte con propiedades que son o fueron de J.P. y en parte con vereda de 04 mts de ancho, mide 63,30 Mts. Noreste: Con la carretera nacional, mide 46 mts; Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.B.D.R., mide 25 mts; divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra, siendo protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 17-09-2010, inscrito bajo el Nº 02-T, Tomo 1, Folios 07 al 11, año 2010, y en fecha 10-04-2011, inscrita bajo el Nº 26-G, Tomo 1, Folios 172 al 177, año 2011, dado que en la primera hubo una equivocación en los linderos, al ser invertidos los mismos. Que además de esos hechos posesorios, en el resto del lote de terreno de su propiedad, sus poderdantes sembraron árboles frutales de diversas especies, matas de plátano y cambur verde, hortalizas, maíz, e incluso iban a realizar la instalación de un nuevo tanque de agua. Que una vez delimitada su propiedad por la precitada Alcaldía, y sin ni siquiera haber colocado una cerca, solo se encontraban las estacas colocadas por el funcionario de dicha Alcaldía, en fecha 27-08-2010 apareció la ciudadana T.J.J.d.T. quien, a su decir, dirigió solicitud a la referida Alcaldía exponiendo en ella que sus poderdantes se estaban apropiando del terreno que afirma que es de ella, y que éstos habían limpiado dicho terreno sin su permiso; así mismo, manifestó que la precitada ciudadana dirigió un escrito a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 09-09-2010, en el que solicitada el debido pronunciamiento acerca de los linderos y medidas del terreno que era de su difunto padre J.B.J.R., del cual afirma ser heredera, pero que ésta no consignó la declaración sucesoral del precitado ciudadano que la acredite como tal, que solo consignó la planilla sucesoral de su madre quien falleció en fecha 27-06-1972, declaración que presentó ante el Fisco Nacional en fecha 30-08-2010, con lo que a su decir queda evidenciado que ésta nunca ha estado aquí en el Estado Táchira ejerciendo los actos posesorios sobre la propiedad que ésta dice le pertenecen. Que la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia determinó que el establecer la ubicación exacta de un lindero debía ser realizado por el órgano judicial competente y ambas partes expusieron que para ese momento ninguno había acudido a un Tribunal para fijar la ubicación del lindero Oeste de la propiedad de sus representados, lindero éste de la propiedad del ciudadano J.B.J.R.; que la Alcaldía recomendó a la supuesta heredera que debía hacer una reunión conciliatoria, dejando constancia de la existencia de los mojones de piedra que indican el lindero de la propiedad, así como el lote de terreno que se estaba discutiendo, tal y como se evidencia de copia fotostática certificada expedida por la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia. Que la supuesta heredera haciendo caso omiso a las recomendaciones dadas por dicho organismo, procedió a practicar inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 04-10-2010, expediente Nº 1715/2010 de la nomenclatura de dicho Tribunal; que con dicha inspección judicial, el abogado J.E.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.J.J.d.T., solicitó al Tribunal se constituyera en la propiedad de sus poderdantes a los fines de que se dejara constancia de los particulares solicitados, pero a su decir, dicha inspección judicial fue realizada sólo como un pretexto para que el abogado en presencia del Tribunal procediera a: 1) Derribar los horcones de madera que ya existían en el sitio y que establecían o marcaban donde se encontraban los linderos que separaban las dos propiedades, a pesar de que no existía cerca colindante; 2) Perturbar la posesión del lote de terreno que le pertenece a sus poderdantes; 3) Tumbar los estantillos que fueron fijados por el funcionario de urbanismo de la Alcaldía en fecha 27-08-2010; 4) Establecer en la propiedad y lote que han poseído desde que lo compraron, el lugar por donde iban a parar una cerca, quitándoles a sus poderdantes parte de la propiedad que éstos han poseído; 5) Quitar el tanque de agua del lugar donde se encontraba en la propiedad y lanzarlo contra la pared de la vivienda, tal y como se evidencia de fotos que anexaron. Que el abogado J.E.P., actuando en nombre y representación de la demandada de autos, procedió a practicar nuevamente inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 11-10-2010, expediente Nº 1719/2010, y solicitó al Tribunal se constituyera en la propiedad de sus poderdantes a los fines de que se dejara constancia de que se iba a construir e instalar cercado de malla, lo cual hicieron en fecha 11-10-2010, instalándose 07 tubos para cerca América por el lindero Sureste de la propiedad, el cual es el lindero Oeste de sus poderdantes, con lo cual los desposeyó de parte de su propiedad, del lote de terreno no construido, que tiene un área de 903,62 Mts2, la cual a su decir, han poseído de forma legítima. Aduce que la misma demandada reconoce en sus escritos presentados ante la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia que sus mandantes han poseído dicho lote de terreno, muy al contrario de ella que a su decir, ni siquiera vive en ese lugar, ni en ese municipio, y mucho menos en este estado, pues ésta reside en el Distrito Capital. Señala que debido a todo lo sucedido se procedió a solicitar inspección judicial por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 20-10-2010, expediente Nº 1727/2010, en el que se solicitó se dejara constancia sobre algunos particulares, a los cuales el Tribunal dejo constancia de la siguiente manera: 1) Que no existen en el terreno mojones que indique por donde iba el lindero; 2) Que por el lindero Oeste de la propiedad de sus representados existe hoy día una cerca de malla alfajor; 3) Que hay plantas en el lindero Oeste de la propiedad de sus mandantes; 4) Que no hay servidumbre de paso por el lindero Oeste; 5) Que existe una cabilla enterrada en tierra a una distancia de 19 Mts de la esquina de su casa en sentido este-oeste; 6) Que entre la puerta de reja de salida al terreno y la cerca hay una distancia de 2,25 mts. Señala que la demandada nunca ha poseído el terreno que colinda con la propiedad de sus mandantes, ya que a su decir, se evidencia del Registro Electoral de fecha 06-10-2010, que ésta se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, así como los ciudadanos S.J.P. y A.R.P., también herederos de la ciudadana A.F.P.J., difunta y cuya declaración sucesoral realizada en agosto de 2010, es con la que ha actuado la demandada de autos arguyendo que es la dueña. Que en fecha 21-09-2010 el apoderado judicial de la demandada procedió a denunciar a sus poderdantes por ante el Ministerio Público, por la comisión supuestamente de los delitos de alteración de linderos, usurpación de inmueble y amenazas, con la finalidad de presionarlos para que éstos no ejercieran por ante los Tribunales las acciones que les correspondían por haber sido desalojados de parte de su terreno, por haber sido perturbados en la posesión legítima; que dicha denuncia cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Táchira, causa Nº 20-F4-1204-10. Fundamentó la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil, artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.195.000,00, equivalente a 3.000 UT. Demandó el pago de los costos y costas procesales, así como el pago de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado al despojarlos de lo que les pertenece de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos.

Auto dictado en fecha 15-04-2011, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda; decretó medida de secuestro sobre el inmueble o lote de terreno anteriormente descrito, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma; ordenó la citación de la ciudadana T.J.J.d.T..

Del folio 166 al 171, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 14-06-2012, por el abogado J.E.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.J.J.d.T., en el que solicitó se dejara sin efecto la demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, por cuanto la misma fue fundamentada en el documento cuya nulidad absoluta fue sentenciada primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad y ratificada por este Juzgado Superior, careciendo de ese modo la parte demandante de legitimidad y actuando con un instrumento engañoso, viciado, fraudulento, tal y como fue demostrado. Anexó recaudos.

Del folio 207 al 208, escrito presentado en fecha 06-08-2012, por la ciudadana T.J.J.d.T., asistida por el abogado J. E.P., en el que solicitó se dejara sin efecto la demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo; así mismo, solicitó se levantara la Medida de Secuestro, por cuanto la misma fue fundamentada en el documento cuya nulidad absoluta fue sentenciada primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad y ratificada por éste Juzgado Superior, careciendo de ese modo la parte demandante de legitimidad y actuando con un instrumento engañoso, viciado, fraudulento, tal y como fue demostrado. Anexó recaudos.

Del folio 209 al 219, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-09-2012, por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, solicitó la extensión del lapso probatorio de evacuación hasta que conste en autos las resultas de las mismas. Promovió a favor de sus poderdantes el mérito favorable de las actas procesales en cuanto les favorecieran, especialmente el hecho cierto e innegable de que la parte demandada ni tachó, ni impugnó, todos los documentos que fueron consignados con el escrito de demanda, así como tampoco desconoció las firmas suyas que aparecen en los mismos, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que los mismos fuesen valorados con el carácter de documentos públicos, válidos era omnes. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, promovió con el carácter de documento público las siguientes documentales: 1-Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 18-02-2009, inscrito bajo el Nº 48-D, Tomo 1, Folios 237 al 240, año 2009; 2-Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 17-09-2010, inscrito bajo el Nº 02-T, Tomo 1, Folios 07 al 11, año 2010; 3-Copia certificada expedida por la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira; 4-Promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 04-10-2010, expediente Nº 1715/2010, practicada por el apoderado judicial de la demandada; 5-Promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 11-10-2010, expediente Nº 1719/2010; 6-Promovió inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 20-10-2010, expediente Nº 1727/2010; 7-Promovió registros del CNE descargados por la página wed de ese organismo; 8-Promovió fotografías en las que se evidencia la manera como han sido desposeídos de lo que han tenido en posesión legitima desde el año 2009 sus poderdantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., promovió la siguiente prueba de informes: 1) Solicitó se oficiara al SENIAT a fin de que informaran sobre los particulares que indicó. Promovió el derecho de repreguntar los testigos que la parte demandante pudiese promover e invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 220, auto dictado en fecha 02-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.S.P.d.D.; con respecto a la prueba de informes acordó oficiar al SENIAT a los fines requeridos; así mismo, acordó conceder una prorroga de 08 días de despacho, para la evacuación de las mismas, comenzando a correr al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 221 al 268, actuaciones relacionadas con la resulta de la comisión de citación de la ciudadana T.J.J.d.T., parte demandada en la presente causa, realizada por el Juzgado comitente.

Del folio 370 al 275, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de informes.

Decisión dictada en fecha 04-03-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por L.M.P.D.B. y F.G.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.998.286 y 5.661.436, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por INTERDICTO DE DESPOJO; SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE”. (sic)

Al folio 300, escrito presentado en fecha 01-04-2013 en el que la ciudadana T.J.J.d.T., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado J E.P., se dio por notificada de la sentencia dictada.

Al folio 303, diligencia de fecha 07-05-2013 en el que la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada.

Diligencia de fecha 08-05-2013 en el que la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto dictado en fecha 16-05-2013, el a quo oyó la apelación en un ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-06-2013.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, así como de las pruebas promovidas por esta parte que a su decir, fueron silenciadas por la Juez a quo al no ser valoradas de acuerdo a lo establecido en la Ley, implicando con ello la violación flagrante del debido proceso y de la igualdad procesal. Aduce que los derechos de sus poderdantes fueron violentados con la sentencia dictada; que tal afirmación la hace en virtud de que el fundamento para declarar inadmisible la demanda es la anulación de la última aclaratoria registrada. Que todo el cúmulo de pruebas demuestra de forma clara y contundente el despojo de que fueron objeto sus poderdantes del lote de terreno que estaban poseyendo desde el año 2009; que tampoco fueron tomadas en cuenta las presunciones que en materia interdictal existen como las establecidas en los artículos 773, 779, 780 del Código Civil Venezolano. Que se demostró a través de las documentales consignadas, que son públicas al no ser tachadas o impugnadas por la querellante, todos los actos posesorios que han ejercido sus poderdantes sobre el lote de terreno no construido y adjunto a la casa de habitación ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, que adquirieron y que empezaron a poseer desde el año 2009, y que se demostró que a través de una inspección judicial, la hoy querellada despojo de dicho terreno a los querellantes, y se demostró que dicho despojo se realizó en día 11-10-2010, siendo inadmitida la demanda en fecha 23-11-2010. Aduce que el Tribunal pudiese indicar que lo procedente al ser ellos propietarios sería una reivindicación, más sin embargo, ambas partes, de conformidad con sus documentos de propiedad, tal cual se evidencia del expediente administrativo de la Alcaldía, son propietarios comunes de un lotecito que se encuentra ubicado en medio de las propiedades, y en virtud de que se desconoce a quien pertenece el mismo, las propiedades deben ser previamente deslindadas para precisar por donde se ubica el lindero, y de ser el caso reivindicar a quien le corresponda la propiedad; que ante tal desconocimiento y precisión, siendo sus poderdantes los poseedores, se optó por recuperar la posesión del lote de terreno que han poseído desde el año 2009, hasta tanto no se determine la ubicación exacta del lindero. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia debe ser declarada nula, por estar incursa en el vicio de defecto de actividad o infracción de forma sustancial, por no llenar la misma los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 5, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 1 ejusdem, así como por estar incursa en el vicio de infracción de fondo, por haberse incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, al cometer infracción de las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas, recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 320, 506, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y siguientes. Por las razones antes expuestas y en virtud de la flagrante violación al debido proceso, al atribuírsele una errada interpretación al contenido de las pruebas promovidas y valoradas, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo útil, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y se anulara la sentencia dictada en Primera Instancia con la correspondiente condenatoria en costas, y se declare con lugar la demanda de Interdicto Restitutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-08-2013 Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2013 por la apoderada de la parte querellante contra la decisión del a quo proferida el día cuatro (04) de marzo de 2013, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos L.M.P.d.B. y F.G.B.D., identificados en actas, por interdicto restitutorio por despojo intentado contra la ciudadana T.J.J.d.T.; ordenó notificar. No hubo condenatoria en costas.

Practicadas las notificaciones, la apoderada de los querellantes anunció recurso de apelación en la fecha indicada, siendo oído en ambos efectos el mismo mediante auto del a quo de fecha dieciséis (16) de mayo del año que discurre, remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde, previo sorteo, correspondió a este Juzgado, dándosele entrada el día veintiséis (26) de junio de 2013 producto de la declaratoria sin lugar de la inhibición del Juez.

Llegada la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la apoderada de los querellantes expuso lo que a su juicio constituyen razones que hacen procedente el recurso ejercido y la consecuente nulidad del fallo recurrido.

INFORMES

La apoderada de los querellantes, en el escrito de informes describe la manera en que sus representados adquirieron en el año 2009 un lote de terreno y el inmueble sobre él construido y explica el sustento de su demanda, indicando que de acuerdo al artículo 783 del Código Civil, recurren a la vía judicial producto de haber sido despojados de la posesión sobre una franja de terreno de la que dicen ser propietarios, por parte de la ciudadana T.J.J.d.T., ello en virtud de haber adquirido un octavo (1/8) de hectárea, es decir, 1.250 metros cuadrados (mts.2) en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, inmueble que describe en linderos y medidas así como por sus datos de registro.

Relata que sus representados ejercieron actos de dueños tales como edificación de mejoras consistentes en habitación adicional con baño, corredores; otro baño, techado del garaje, portón de hierro, muro de contención, paredes perimetrales por el frente de la propiedad. Explica que se hicieron dos aclaratorias de linderos y medidas dado que el Departamento de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia fijó de manera provisional los linderos correspondientes al Sur y al Oeste puesto que no existía cercas perimetrales, solo mojones de piedra, linderos estos que quedaron establecidos según cédula catastral expedida por la mencionada Alcaldía en fecha 11 de marzo de 2011.

Las aclaratorias a las que hace referencia la apoderada de los querellantes, aquí recurrentes, fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T. en fechas 17 de septiembre 2010, la primera, quedando anotada bajo el N° 02-T, Tomo Uno, folios 07 al 11 (año 2010), y la segunda, bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, el 10 de abril de 2011, ello en razón de que en la primera hubo equivocación pues se invirtieron los linderos, añadiendo que tanto el documento de adquisición, como la primera de las aclaratorias tienen plena validez por cuanto nunca han sido declarados nulos, aunque el presente juicio, dice la apoderada, es posesorio y no se está discutiendo propiedad alguna.

Menciona la apoderada recurrente que sobre el resto del terreno que no ocupa su casa de habitación, sus representados limpiaron el terreno, han sembrado árboles frutales de diversas especies, hortalizas e incluso instalarían un tanque de agua.

Señala que la ciudadana T.J.J.d.T., querellada en la presente causa, ha perturbado a sus mandatarios desde el momento en que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Independencia requiriendo que haga pronunciamiento en cuanto a los linderos y medidas del terreno de su difunto padre, J.B.J.R., su causante y del que nunca presentó la declaración sucesoral que le acredite como heredera propietaria, presentando solo la que corresponde a su señora madre, fallecida en 1972 y que fuese presentada el día 30 del mes de agosto de 2010.

Los actos consistentes en la perturbación y posterior despojo se concretarían en una inspección judicial practicada el día 04-10- 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., expediente N° 1715-2010, en la que la verdadera intención fue derribar los horcones de madera existentes en el terreno que marcaban los linderos que separaban las dos propiedades, tumbar los estantillos fijados por el Departamento de Urbanismo de la Alcaldía de Independencia el 27-08-2010; colocar una cerca quitando parte del lote de terreno propiedad de sus representados, así como quitar el tanque de agua que se encontraba en la propiedad y lanzarlo contra la pared de la vivienda.

Posterior a la inspección judicial reseñada, dice la representante de los recurrentes, el apoderado de la querellada solicitó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de este Estado, se practicara nueva inspección judicial (expediente N° 1719-2010) para que dejara constancia de que se iba a construir y levantar cercado de malla, lo que tuvo lugar el día 11-10-2010, instalándose tubos para cerca “América” por el lindero SURESTE de la propiedad, (lindero OESTE de los querellantes), con lo que se configuró la desposesión sobre el lote de terreno no construido que poseían desde el año 2009, que tiene un área de 903,62 mts.2., y en el que sembraron y cultivado hortalizas, así como árboles frutales y lo limpiaron y mantenido.

De igual forma en sus informes, la apoderada de los recurrentes señala que solicitó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de este Estado, se practicara inspección judicial sobre el inmueble en cuestión para que se asentara acerca de particulares que enumera, la que se llevó a cabo en fecha 20-10-2010, (1727-2010) añadiendo que se indicó que la querellada T.J.J.d.T. nunca ha poseído el inmueble pues se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quien por lo demás ha actuado solo con la declaración sucesoral de su difunta madre, del mes de agosto de 2010.

Señala que el apoderado de la querellada denunció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira a sus representados por supuestos delitos de alteración de linderos, usurpación de inmueble, amenazas e invasión, todo con el propósito firme de presionarlos para que no acudieran por ante los Tribunales de la República y así exponerlos al escarnio público y al desprecio de sus vecinos, lo que hizo, dice, sin contar con poder que acreditara su representación.

En cuanto al fallo recurrido, la representación apelante manifiesta que promovió y evacuó a favor de sus mandantes, pruebas que fueron silenciadas no así valoradas de acuerdo a la que establece la ley; fueron mencionadas sin que fuesen valoradas, violándose de de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, pasando a enumerarlas una a una.

Más adelante expone que la sentencia recurrida debe ser declarada nula conforme lo señalan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en razón de estar incursa en el vicio de defecto de actividad, pudiendo ser recurrida en casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°, ejusdem, por no llenar los requisitos que establece el artículo 243, ordinal 5°.

Amén de lo antes referido, la apoderada recurrente informa que la recurrida estaría inficionada del “… VICIO DE INFRACCIÓN DE FONDO, POR HABER INCURRIDO EN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, AL COMETERSE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS EXPRESAN QUE REGULAN EL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…” (sic)

Solicita que sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia recurrida, dictándose nueva decisión donde se declare con lugar el interdicto restitutorio, con expresa condenatoria en costas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo para declarar inadmisible el interdicto restitutorio solicitado por los querellantes estimó lo que a continuación se transcribe:

… para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos extensión del inmueble objeto de la restitución.

Ello así, se evidencia de autos, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la parte demandante en el presente Interdicto de Despojo, lo constituyó el documento de aclaratoria de linderos y medidas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 17 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 02-T; tomo: I; folios 07/11 correspondiente al año 2010 y en fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, dado que en la primera hubo una equivocación en los linderos, se invirtieron los mismos, tal como lo indica la accionante en su libelo de demanda, documento que fue declarado nulo, por sentencia primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de abril de 2012, en la cual de su parte dispositiva se desprende SEGUNDO: ‘SE DECLARA NULO el documento de fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., mediante el cual los ciudadanos L.M.P.D.B. y F.G.B.D., ya identificados, realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y en consecuencia se reputa como si jamás hubiese existido…’, y ratificada por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2012, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por los accionantes, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones , con base en ese documento o con uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo, ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia.

Esta Juzgadora, no puede ser impasible ante la circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las consecuencias de, por lo menos, dos decisiones judiciales dictadas con relación a la misma, a saber: las sentencias pronunciadas por el juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de abril de 2012 y la del Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2012, que confirma la decisión del Tribunal de Municipio.

La litigiosidad excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que, por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional.

El documento de fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., fue declarado nulo e inexistente por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de abril de 2012, ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior Tercero del estado Táchira, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo.

Igualmente, en sintonía con las mencionadas sentencias dictadas y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que el referido documento fecha 01 de abril de 2011, inscrito bajo el 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., mediante el cual los ciudadanos L.M.P.D.B. y F.G.B.D., ya identificados, realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, es absolutamente ineficaz.

(sic)

VALORACIÓN PROBATORIA

Observa este juzgador de alzada que en cuanto a las pruebas aportadas por los querellantes, si bien existe un amplio cúmulo de ellas, las mismas deben ser valoradas.

DOCUMENTALES:

• A los folios 20 al 21, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., anotado bajo el N° 48-D, Tomo Uno, folios 237/240, año 2009, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en el que los querellantes adquirieron el inmueble que se describe y ubica: Se valora en atención al artículo 429 del C. P. C., por cuanto no fue desconocido, extrayéndose del mismo que los aquí demandantes son propietarios del inmueble en cuestión.

• A los folios 23 al 24, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., anotado bajo el N° 02-T, Tomo Uno, folios 07/11, año 2010, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, por el que los querellantes proceden a protocolizar mejoras que llevaron a cabo en el inmueble de su propiedad. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, del cual se extrae la propiedad sobre las mejoras levantadas.

• A los folios 25 al 60, copias fotostáticas certificadas expedidas por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro. En razón de tratarse de documentos públicos administrativos, se desestiman con fundamento en la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., en cuanto a que se le debe aplicar lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil ya que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa de evacuación (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

• Corrientes a los folios 62 al 87, en copia simple, promueve inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T. el día 04-10-2010. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, teniéndose como fidedigna, concediéndole valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada, extrayéndose que se dejó constancia sobre los particulares que fueron detallados en la misma.

• A los folios 88 al 96, en copia simple, promueve inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T. el día 11-10-2010. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, teniéndose como fidedigna, concediéndole valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada, extrayéndose que se dejó constancia sobre los particulares que se detallaron en la misma.

• Folios 97 al 108, inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de este Estado, en fecha 20-10-2010. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, teniéndose como fidedigna, concediéndole valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada, extrayéndose que se dejó constancia sobre los particulares que fueron detallados en la misma.

• En impresiones corrientes a los folios 109 al 111, registros del C.N.E. (CNE) correspondientes a los ciudadanos T.J.J.P., S.J.P. y A.R.P.. Las mismas se desechan en virtud de no ser conducentes a la probanza de la posesión que se alega.

• Folios 112 al 125, fotografías de acuerdo a las cuales habrían sido desposeídos. Este tipo de prueba debe promoverse conforme lo pauta el artículo 395 del C. P. C., por lo que corresponde hacerlo en el lapso probatorio, ello en virtud de estar dentro de los medios de prueba libre y en razón de que dependerá de lo que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, esto es, “… la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si la misma debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, H.E.T.B.T.. Pág. 916, Ediciones Paredes. Caracas 2007) Se requiere entonces que el interesado promueva, a su vez, medios adicionales que pongan en evidencia la autenticidad, como lo sería la prueba testimonial, todo lo cual obliga a que, a la par de las fotografías promovidas, aporte las restantes o la totalidad de los registros gráficos que contiene el rollo fotográfico o bien el chip, si se trata de una cámara digital, esto en razón de garantizar la comunidad de la prueba ya que pueden existir fotografías que no interesen al proponente y favorezcan al adversario.

De igual forma debe promover el rollo o chip debidamente identificado; la cámara con la que fueron realizadas las fotos, debidamente identificada. A la par deberá detallar día, hora y lugar en que fue tomada la fotografía. Identificar la persona que las realizó y de ser ajeno al proceso, promover la prueba testimonial a fin de la ratificación en cuanto a hechos, lugar, modo y tiempo, a la par de poder ser repreguntado.

En el caso dilucidado las fotografías no obstante su claridad, no se cumplió con el mecanismo descrito precedentemente, razón por la que se desestiman.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que dicho organismo informara lo referente al domicilio fiscal de los ciudadanos T.J.J.d.T., S.J.P. y A.R.P., todo con el propósito de probar que la querellada no goza de la posesión sobre la franja de terreno en discusión, recibiéndose el día 08-11-2012 oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E- 285 de fecha “29-10-2012”. Este instrumento se desestima en razón de no aportar certeza alguna en cuanto a la posesión que alegan los querellantes.

TESTIGOS

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió el derecho de repreguntar testigos que pudiese promover la parte querellada.

MOTIVACIÓN

Antes de abordar el fondo de lo debatido, debe saberse qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y; el Interdicto de Amparo.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, Duque Sánchez en su obra “Procedimiento Especiales Contenciosos” señala que “... La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Los artículos mencionados, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario (…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

Así, de acuerdo al tipo de querella planteada en la decisión que fue objeto de apelación, interdicto restitutorio por despojo, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla y reúna con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales al enumerarse son:

  1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

  2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

  3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

  4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

El tratadista venezolano A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros

De igual forma, el autor citado expone en su obra que siendo la finalidad del interdicto la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor (querellante) tiene la obligación de explanar en la querella “los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.” (Ob. Cit. Pág. 347)

Aún más, el querellante – de acuerdo al enunciado del artículo 783 del Código Civil – debe cumplir con una exigencia más, “… como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.” (Ibidem)

Debe así mismo determinar la fecha de ocurrido el despojo pues ello resulta necesario para el decreto restitutorio, a fin de verificar a si ha transcurrido o no el año, tiempo dentro del cual puede intentar la acción conforme al artículo 783 ejusdem.

Por otra parte, en lo relativo al segundo de los requisitos enunciados, Duque Sánchez refiere que al querellante debe exigírsele, amén de demostrar la ocurrencia del despojo, que ponga en evidencia la posesión que dice gozar, sin que exista limitante en cuanto a los medios de prueba de los que pueda valerse a objeto de demostrar tanto la posesión como el hecho del despojo.

En el caso que se conoce en apelación, observa este sentenciador que el a quo en su decisión determinó que la parte querellante basó su pretensión en documentos en los que los adquirentes del inmueble (los querellantes) aclararon linderos de manera unilateral, esto último producto de que en el primero de ellos hubo equivocación al invertir los linderos, más no obstante, fue anulado por decisión judicial, circunstancia esta última que conoció esta alzada confirmando lo resuelto por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T. en fecha tres (03) de abril de 2012. En la decisión aquí recurrida, se hizo hincapié en que a través de ese documento en particular no puede tener cabida ante órgano jurisdiccional o administrativo alguno ese tipo de acción, habida cuenta de la declaratoria de nulidad o inexistencia en el ámbito jurídico-legal.

Debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o bien el restitutorio de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad, está dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo sí y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como lo son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto último por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con título alguno.

Lo anterior puede explicarse gráficamente señalando que la posesión es la tenencia o detentación material de la cosa u objeto, de ahí a que su prueba no puede provenir de ningún tipo de instrumento.

En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso, así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.

Teniendo claro que al alegarse la posesión sobre un bien, debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia, preponderantes y determinantes, a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es, la posesión que venís detentando el querellado, el hecho que conllevó la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces a que al concretarse la posesión en la detentación material del bien ú objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.

A la par, debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos, la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor, aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa e inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo antes expresado encuentra basamento en lo que ha propugnado la Sala de Casación Civil para este tipo de acciones en lo que asentó, entre otras, lo que se cita:

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC.00095-260209-2009-08-366.htm)

En el caso que se resuelve, pese a valorarse los medios promovidos por los querellantes y haber sido descartados, quedaba la oportuniad de valorar los testimoniales que pudiesen podido haber promovido, prueba esta que, como se ha dicho precedentemente, es la ideal para este tipo de situaciones de hecho en las que se requiere probar el hecho posesorio en sí alegado en la querella e igualmente se requiere evidenciar el despojo padecido por los actores producto de la actividad de la querellada, lo que no sucedió pues brilla por su ausencia, siendo impretermitible aportar ese tipo de prueba, sin que tuviera que recurrirse a otros medios – como los descartados – que nada aportaron a la causa en la que se busca poner de relieve el despojo que se dice padecido.

Visto de esta forma, resulta ineludible concluir que la apelación ejercida por los querellante no encuentra viabilidad, lo que conduce a declararla sin lugar y a confirmar el fallo sometido a apelación por ante esta alzada. Así se decide.

Por otra parte está el hecho innegable de haber conocido esta alzada el recurso de apelación ejercido por los aquí querellados en juicio llevado por la ciudadana T.J.J.d.T. en su contra por nulidad de documento, decisión en la que se confirmó lo resuelto por el a quo cuando dictaminó su nulidad en razón de tratarse de una aclaratoria unilateral de linderos, lo que contribuye a cimentar la coincidencia en lo resuelto por el juzgado de la causa acerca del interdicto restitutorio por despojo, habida cuenta de lo manifestado en la recurrida respecto a la litigiosida excesiva que generaría inseguridad jurídica.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos y vistas las conclusiones a las que se llegó, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., apoderada de la parte demandante, ciudadanos L.M.P.d.B. y F.G.B.D., en fecha 08 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2013, en la que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por L.M.P.D.B. y F.G.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.998.286 y 5.661.436, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por INTERDICTO DE DESPOJO; SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE”.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. 13-3961

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