Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 8 de junio del 2009.-

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el presente asunto comienza por interposición de escrito de demanda por la Abg. YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con eL no. 32.724, quien procede con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.R. y LIRIS COROMOTO BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad núms.. 8.927.092 y 11.207.465, respectivamente, cuya pretensión va dirigida contra la ciudadana L.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.630.337, para lograr la PRIVACION DE LA P.P. sobre los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que asimismo, cursa por ante este Tribunal expediente signado con el No. 8493 el cual conoce la Jueza Profesional Primera, en la cual hay identidad de sujetos, objeto y causas, salvo que los ciudadanos arriba identificados, como partes demandantes están asistidos por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, y que en fecha 12/03/2009 se dictó sentencia siendo solicitada su ejecución el 26/03/09 acorándose el 31/03/2009. Que lo solicitado ante el escrito que encabeza el presente expediente, ya fue resuelto, dándole este Tribunal oportuna repuesta a los solicitantes, por lo cual ya no tiene objeto pronunciarse sobre la misma pretensión, por cuanto existe identidad de objeto, sujeto y causa en ambos asuntos; y que ambas causa, distinguidas con los Núms 8493 y 13.626, han sido intentada ante este mismo Tribunal, y son del conocimiento de las Juezas Profesionales Primera y Segunda. Ahora bien, el objetivo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de que los procesos se lleven sin dilaciones y prive el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, aunado a que el efecto de cosa juzgada que caracteriza a toda sentencia, le el carácter de inmutabilidad, salvo aquella que contempla la ley, y en virtud de que lo ya decidido no puede volver a revisarse, en el presente asunto, es la misma pretensión la contenida en ambos asuntos, por lo que debe extinguirse el presente asunto, y así se decide…. / …..

.. / ………

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.,

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

Exp. No13.626-06

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