Decisión nº 048 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: L.C.D.L., JOSÉ

R.D.M., D.C.V.Z., F.P.H., E.N.M.L., F.J.V.Z. y A.A.V.Z., titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.230.379, 1.538.270, 10.175.711, 5.672.296, 13.467.591, 9.205.498 y 5.024.333, respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-presidente, Tesorera, Primer Vocal, Segundo Vocal y Miembros de la Asociación Civil “Villa Rivera”.

DEMANDADOS: P.R.C.S., HENRI

G.S.D., J.A.H.C., E.R.L., V.M.M., J.A.C.V., y YESMID Y.A.F., titulares de las cédula de identidad N°s. 7.181.121, 9.218.814, 6.435.702, 11.316.387, 5.023.780, 5.028.246 y 9.185.646, respectivamente, en su condición de promotores de la presunta sociedad “Villa Andina”, quienes fungen como Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Primer, Segundo y Tercer Director de la referida Sociedad Civil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.J.D.M., cédula de identidad N° 7.661.360 e Inpreabogado N° 44.307.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados M.L.A.F. e YRAIMA M.P.O., cédulas de identidad Nos. 9.185.678 y 5.327.923 e Inpreabogado Nos. 26.127 y 26.192, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA –

Apelación de la decisión de fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° 978 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese Despacho para conocer la causa, la cual recibió por distribución el 19 de agosto de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.L.A.F., apoderada de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de los co-demandados; con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos L.C.D.L., J.R.D.M., D.C.V.Z., F.P.H., E.N.M.L., F.J.V.Z. y A.A.V.Z.; la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Villa Rivera” realizada el 16-12-1999 y registrada el 04-01-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 20, folios 01 al 10, Tomo 01, protocolo primero; la Nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10-02-2000, registrado bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo Primero; tenerse a la Junta Directiva de la Asociación Civil, “Villa Rivera”, registrada el 27-10-1999, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo primero; condenó en costas a la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, 15 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por decisión dictada en fecha 17-12-2004, este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior Cuarto en lo Civil, tribunal que en principio recibió el expediente y ante este Superior Tribunal, se pasa a decidir el asunto apelado, previa relación de las actas que conforman el expediente, de las cuales se desprende:

Libelo de demanda intentado por el abogado L.A.M.C., actuando como apoderado de los ciudadanos L.C.D.L., J.R.D.M., D.C.V.Z., F.P.H., E.N.M.L., F.J.V.Z. y A.A.V.Z., en su condición de Presidente, Vice-presidente, Tesorera, Primer Vocal, Segundo Vocal y miembros de la Asociación Civil “Villa Real”, contra los ciudadanos H.G.S.D., J.A.H.C., E.R.L., V.M.M., J.A.C.V., y YESMID Y.A.F., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Primer Director, Segundo Director y Tercer Director, a fin de que acepten o sean condenados por el Tribunal en:

  1. La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, realizada el 16-09-1999, registrada el 04-01-2000, por ante el Registro Subalterno, bajo el N° 20, folios 1 al 10, Tomo 01, Protocolo Primero.

  2. Nulidad total y absoluta de nombramiento de la nueva Junta Directiva; modificación de los Estatutos y cambio de la Asociación Civil Villa Rivera por el de Villa Andina

  3. Nulidad total y absoluta del documento de venta del terreno registrado el 10 de febrero de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos A.B., protocolizado bajo el N° 20, Tomo 09, Protocolo Primero, que es una consecuencia directa de la ilegalidad manifiesta de las actuaciones de los demandados por no tener personalidad jurídica

  4. Para que reconozcan que la única Junta Directiva existente, era la que constituyeron el 27 de octubre de 1999, ante esa misma oficina.

    Narra los hechos el apoderado actor refiriendo que sus poderdantes urgidos de adquirir vivienda, procedieron a constituir una Asociación Civil, como socios originarios o fundadores y que ello es fácil de demostrar. Que cuando vieron que dicha sociedad civil se hizo sólida, se contrató el proyectista quien elaboró la organización y asistencia técnica, se evaluaron diferentes terrenos hasta aprobación final, se logró un buen anteproyecto, se logró la permisología, que cuando es plena la garantía de la realización y ya la factibilidad es un hecho y se ha pasado la etapa más dura, es ahí cuando “los vivos, los que no quieren arriesgar… llegan con la mejor sonrisa y solicitan su inclusión”; que esos asociados se dedican a buscar los mejores beneficios, pretendiendo imponer sus criterios personales por encima de los intereses sociales, llegando, incluso a atentar contra la Institucionalidad de la Asociación Civil, desconociendo alegremente, hasta las normas que fueron aprobadas. Que sus poderdantes actuando de buena dieron participación en igualdad de condiciones a los nuevos socios, denominados por un formalismo como “MIEMBROS SUSCRIPTORES”, quienes gozan según la normativa legal de igualdad de condiciones y derechos. Transcribe la cláusula séptima de los Estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Villa Rivera”, para señalar que son miembros fundadores por ser los únicos que estaban para el momento de la constitución de dicha sociedad, las personas que nombra, y que los requisitos necesarios para ser socios suscriptores se desprende de la cláusula octava que transcribe, y que cumplido los requisitos se incorporaron como miembros suscriptores: F.U.M., D.M.M., B.S.P.H., J.M.Q.M., F.J.V., según acta N° 2 del 16-07-1999. Menciona una lista de nombres enumerados del 12 al 48, y que dicen son suscriptores según acta N° 5 del 20-10-999. Agrega, que la revisión del libro de la Junta Directiva y de Asociados se comprueba que las personas que indicó con anterioridad se incorporaron a la Asociación Civil en fecha posterior a la protocolización del acta, lo que indica que jamás pueden ser fundadores sino suscriptotes. Posteriormente, según anexos marcados “G1 a G4”, se retiraron de la Asociación las personas que nombra. Que aplicando la norma estatutaria Cláusula Décima, por Acta y Telegrama, se excluyeron los socios según anexos “H1, H2, I1, I8”, Acta N° 6, y los enumerados según Acta N° 8, anexo marcada “J1”. Que luego según Actas N° 9 y 11, de fechas 15-11-99 y 6-1-2000, marcadas “K y L”, se incluyeron a los ciudadanos que menciona, quedando para la fecha 8 cupos disponibles, en relación al número de parcelas. Hace una relación de los socios fundadores, suscriptores, retiros voluntarios, excluidos e incluidos. Señala que los demandados para la realización de la asamblea extraordinaria donde cambiaron los estatutos, además de pretender cambiar a la Junta Directiva y hasta el nombre de dicha sociedad civil, no solo le dieron rango de socios a los excluidos sino que además incorporaron a la asamblea extraordinaria a personas extrañas a la Asociación Civil Villa Rivera, quedando uno de ellos como Directivo en la presunta elección. Que esas personas no son ni socios fundadores, ni socios suscriptores su participación comprobada hacen de plano nula la asamblea y las personas excluidas con anterioridad a la asamblea tampoco son miembros. Que sus poderdantes procedieron a demandar con la única motivación de rescatar sus legítimos derechos que les concede el contrato social, dice, es evidente la conducta temeraria e ilegal de los demandados al pretender erigir una nueva Asociación, sobre la Asociación Civil “Villa Rivera”, violando las normas estatutarias y el ordenamiento jurídico imperante, pretendiendo constituir una nueva asociación llamada Villa Andina, en perjuicio de sus poderdantes. Con fundamento en los artículos 1.346, 1.352, 1.357, 1.359, 1.360, 1.141, 1.141, 1.142, 1.669, 1.157, 1.147, 1.651 al 1.654. 1.659, 1.152, 1.649, 1.665, 1.673, 1.676 al 1.679 del Código Civil, y los artículos 340, 585, 588, 601, 28, 29, 39, 40, 218, 26 y 174 del Código de Procedimiento Civil, a las normativas de las cláusulas de los Estatutos Sociales del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil y en vista de las violaciones al documento constitutivo realizado en el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 16-12-1999, registrada el 4-01-2000, es por lo que demanda a los promotores contraventores de la normativa legal que funge como “Junta Directiva del Adefesio Jurídico VILLA ANDINA”, ciudadanos P.R.C., H.G.S.D., J.A.H.C., E.R.L., V.M.M., J.A.C.V. y Yesmid Y.A.F., por cuanto todas las decisiones tomadas en esa presunta asamblea, así como las actuaciones consecuentes son manifiestamente contrarias a los estatutos sociales de “Villa Rivera” en igual forma violatoria de las disposiciones legales que rigen la materia y que en tal sentido los demandados deberán aceptar tal nulidad o a ello deberá ser condenado por el Tribunal, conforme lo señalado al inicio. Igualmente, solicitó se acordara las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido según documento registrado bajo el N° 20, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 10 de febrero de 2000; prohibir a Villa Andina, realizar actos de administración y disposición, así como operaciones mercantiles y contrataciones de cualquier tipo relacionadas con el objeto de la sociedad. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 60.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

    Por autos de fecha 12 y 26 de junio de 2000 se admitió la demanda y se decretaron las medidas solicitadas.

    En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado L.A.M.C. con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de los demandados, pedimento que fue acordado, y en fecha 02-10-2000, consignó ejemplares de los diarios La Nación y los Andes, donde aparece publicado los carteles para la citación de codemandados.

    En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada M.L.A.F., consignó copia certificada del poder otorgado por los representantes de la Asociación Civil Villa Andina.

    Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2000, las abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y M.A.F., con el carácter de autos, opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de los ordinales 10 y 11, de la caducidad de la acción establecida en la Ley y de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por las razones y fundamentos que señalan.

    Por diligencia del 5-12-2000, la co-apoderada de la parte demandada refirió el silencio de la parte actora al no contradecir las cuestiones previas, y solicita se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso.

    Decisión de fecha 14 de diciembre de 2000, donde el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las apoderadas de los demandados, por ser procedente; y sin lugar la cuestión relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 18-12-2000 la parte demandante, se dio por notificado y apeló de la sentencia del 14-12-2000.

    Por auto de fecha 8 de enero de 2001, el a quo oyó en un solo efecto la apelación y acordó remitir copia certificada de lo conducente a distribución.

    En fecha 15 de marzo de 2001, los demandantes otorgaron Poder- Apud Acta a las abogadas N.J.C.C. e I.J.V..

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 8-01-2001, oyó la apelación en dos efectos conforme con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a distribución correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 29 de agosto de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada; modificó el fallo apelado.

    Devueltas las actuaciones al Tribunal de la causa, ocurrió lo siguiente:

    Mediante acta levantada en fecha 03 de octubre de 2003, el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, abogado P.S.T., se inhibió de conocer la presente causa y por auto de fecha 08-10-2003, vencido el lapso de allanamiento acordó remitir el expediente a distribución y copias certificadas de las actas que indicara al Juzgado Superior distribuidor.

    Por diligencia de fecha 27 de noviembre 2003, el abogado J.J.D.M., apoderado de la parte demandante, solicitó que el expediente se enviara al Tribunal distribuidor.

    Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, la Abg. J.L.F. por cuanto asumió el cargo de Juez del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de las partes, y señala que estando las partes a derecho a partir del día siguiente al de ese auto se contarían 3 días de despacho para la recusación.

    Por auto del 08-12-2003, la a quo, vista el acta de fecha 3-10-2003 de inhibición del juez Provisorio, Dr. P.S.T., y el auto del 8-10-03 que ordenó remitir copia certificada al Tribunal y el expediente a la distribución, que en virtud de que el Juez Provisorio fue removido de su cargo y no estando incursa la Juez que suscribe el auto en ninguna causal de inhibición, dejó sin efecto el auto de fecha 8-10-2003, ordenó continuar la causa una vez cumplidas las notificaciones del avocamiento inserto al folio 381.

    El 13-02-2004, el apoderado de la parte actora se dio por notificado.

    El 04-03-2004, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la Dra. Yraima Petit Omaña, ese mismo día, a la hora y en lugar que señala.

    En fecha 02 de abril de 2004, la abogado L.C.D.L., en su condición de presidente de la Asociación Civil “Villa Rivera”, presentó escrito de reforma de demanda, en los términos allí explanados y que no se relacionan en virtud de no haber sido admitida según auto de fecha 14 de abril de 2004.

    A los folios 384 al 404, corren insertas actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos privados que menciona así: A) La negociación que realizó con la Asociación Civil Villa Rivera, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el N° 36, de fecha 27 de octubre de 1999. B) documento de fecha 13/09/1999, mediante el cual negocian un lote de terreno cuyos linderos y área constan en el documento. C) El segundo instrumento de fecha 14/12/1999, realizado por la presidenta de la Asociación Civil, aunque erróneamente le establecen un nombre deferente “Linda rivera.

    Escrito presentado el 14 de abril de 2004, por el abogado J.J.D.M., con el carácter de autos, promoviendo: el valor y mérito favorable de los autos y actas; la confesión ficta de la demandada y se proceda a sentenciar la causa, sin mas dilaciones de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° en concordancia con el artículo 362 y 387 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que existe sentencia definitiva firme del Tribunal de alzada que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por los demandados, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

    Auto de fecha 15 de abril de 2004, por el cual el a quo, acordó agregar a los autos las pruebas presentadas por el abogado J.J.D.M.; no las admite por ser extemporáneas, por cuanto el 19/03/2004, venció el lapso para promoción de pruebas.

    Diligencia de fecha 16 de abril de 2004, en la que el abogado J.J.D.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda y solicitó se proceda a sentenciar la causa, sin mas dilaciones de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 en concordancia con el artículo 362 y 387 del Código de Procedimiento Civil.

    Decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en la cual declaró la confesión ficta de los co-demandados P.R.C.S., H.G.S.D., J.A.H.C., E.R.L., V.M.M., J.A.C.V., YESMID Y.A.F.. Con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos L.C.D.L., J.R.D.M., D.C.V.Z., F.P.H., E.N.M.L., F.J.V.Z. y A.A.V.Z.. La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Villa Rivera” realizada el 16 de diciembre de 1999 y registrada el 04 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del

    Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 10, Tomo 01, protocolo primero. La Nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10 de febrero de 2000, registrado por ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo Primero. Tenerse a la Junta Directiva de la Asociación Civil, “Villa Rivera”, registrada el 27 de octubre de 1999, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo primero y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274del Código de Procedimiento Civil. Acordó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., una vez quede firma la sentencia.

    A los folios 417 al 425, corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004.

    Diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, por la cual la abogada M.L.A.F., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto la misma viola normas de orden público, que consagran derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional.

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.L.A.F. y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, el cual en principio fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que luego de la inhibición de la Juez de ese Despacho le correspondió a este Tribunal.

    En la oportunidad fijada por el Superior para la presentación de informes, 20 de septiembre de 2004, ambas partes hicieron uso de ese derecho, así como del derecho a hacer observaciones a los informes.

    Relacionadas las actas del expediente se pasa a decidir con fundamento en los alegatos formulados por las partes ante la alzada, de donde se desprende:

    Alegatos de las partes en la oportunidad de informes:

    El abogado J.J.D.M., con el carácter acreditado en autos, en el escrito de informes hace una breve reseña de la sentencia de primera instancia y un análisis de la misma para manifestar que al encontrarse paralizada la causa y al abocarse un nuevo juez, la misma no podía ser reanudada sino después de finalizado el término contado a partir de la última notificación de las partes que constara en el expediente, a fin del allanamiento si ha habido inhibición, o recusar al Juez, por ello estimó el a quo notificar a las partes del auto de abocamiento al conocimiento de la juez entrante.

    Dice que la alzada debe observar que en atención a la apelación incoada por el recurrente, por una supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, constituye una conducta malintencionada al pretender retardar el proceso y desviar la atención del juzgador, y que de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el Juez Temporal al abocarse “toda vez que fue declarada con lugar la inhibición realizada por el Juez Suspendido (sic), ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento”. Para fundamentarse transcribe parte de criterio de la Sala Constitucional de fecha 15-03-2000 (caso: P.L.L.).

    Considera que en correspondencia con el criterio sostenido en jurisprudencia reiterada, estando notificadas las partes sobre el abocamiento de la Jueza, debería cualquiera de ellas haber ejercido la acción de recusación, no obstante que la situación procesal existente antes de la acción ejercida permanecería exactamente igual, dado que para ese momento no se había formulado ninguna recusación, consideró que no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales.

    Advierte que alegadas las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del CPC y desechadas, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.j., y que una vez recibido el expediente del Superior que declaró sin lugar las cuestiones previas, y destituido el Juez saliente, quien además se inhibió de seguir conociendo la causa y luego de haberse avocado la juez entrante, sin ejercer las partes el derecho a recusarla, por cuestión de economía procesal resultaba innecesaria la distribución del expediente, ya que inhibido es el juez como persona natural y no el Tribunal como persona jurídica, se considera absurdo y contrario a la administración de justicia la distribución del expediente.

    Observa de manera contundente, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, cabe decir demandado, no ejerció su derecho a la defensa, al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que lo favoreciera, quedando la presunción de confesión ficta, se cumplió los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por ello se debe tener confeso al demandado, dice, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se revierta y dejó abierta la posibilidad para el que juzge dé una aceptación “taxita” (sic) de los hechos alegados por el demandante.

    Por último, solicitó “declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada el 03-04-2001, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar la omisión de la formalidad esencial para la validez del juicio REPONGA la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem; y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción a partir del auto 26-03-2001”.

    Por su parte, la abogada M.A.F., con el carácter de autos, fundamenta la apelación en la forma siguiente:

  5. En el escrito de apelación contra la sentencia denuncia que la misma viola estrictas normas de orden público procesal y cuya transgresión viola derechos constitucionales como a la defensa y al debido proceso.

  6. Que lo denunciado, dice, se evidencia de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el Tribunal de la causa desde el momento mismo en que la ciudadana Juez asumió a motu propio el conocimiento de la causa que describe así:

    - El 25-09-2003, folio 367, recibe el expediente el a quo proveniente del Tribunal Superio Segundo, estando a cargo y como titular el Dr. P.S.T., quien el 03-10-2003 se inhibió, se desprende del expediente por auto de fecha 08-10-2003 (f. 368 y 369), ordena el envío del expediente al Superior, en tal virtud la parte demandante el 27-11-03 solicita copia “…que el expediente sea enviado al Tribunal Distribuidor a fin de que se cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13-10-2003…”, que con ello manifestó tácitamente la conformidad procesal. Dice, que resulta sorprendente y gravosa la manipulación que del expediente se produjo una vez fuera desincorporado el Juez Dr. P.S.T. como titular del Tribunal, toda vez que habiendo sido ordenada la salida del expediente y a pesar de que fue referida la salida por la parte demandante “dicho auto ahora no consta en el expediente, constituyéndose por tanto un ilícito procesal que afecta a las partes pues crea indefensión e inseguridad jurídica ya que existe una orden emanada del Tribunal.

    - Consta en auto del 03-12-03, emanado de la Juez Temporal Abogada J.L.F.d.A., donde expresa que como asumió el cargo de Juez se avocó al conocimiento de la causa, afirmando que las partes están a derecho a partir del día siguiente a la fecha de emisión de ese auto, obviando la orden judicial que sacó del ámbito al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, violentado además principios generales del Derecho; que aunado a ello, agrava la situación jurídico procesal cuando produce un nuevo auto en fecha 08 de Diciembre de 2003 en el cual dejó sin efecto el del 08 de octubre de 2003, y ordenó continuar la causa una vez notificadas las partes del avocamiento. Denuncia las siguientes violaciones:

    . No le es dada competencia alguna a un Juez de revocar decisiones firmes dictadas por otro de su misma categoría, y mucho menos cuando el acto se encuentra enmarcado en un procedimiento especial, sujeto a lapsos y condiciones que se cumplieron en el tiempo, aceptada por las partes y constituyentes de una eficacia jurídico procesal, en tal sentido los referidos autos dictados por la Juez temporal, son nulos de nulidad absoluta, pues quebrantaron normas de orden público que no pueden ser subsanas ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Refiere al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dice, que eso implica que efectivamente en conocimiento de tan graves irregularidades la demandada no produjo actuación que convalidara en forma o modo alguno la eficacia de los actos emanados de la mencionada Juez por ser contrarios a derecho, en procura de la oportunidad procesal pertinente para expresar su derecho a la defensa ante tales actuaciones irregulares y violatorias del ordenamiento jurídico.

    - Denuncia además, que es a partir de esas actuaciones nulas de toda nulidad que se concreta la violación de los derechos constitucionales que consagra el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) del cual se encuentran investidos los demandados, que en resguardo a dichos derechos es necesario que la situación infringida sea restituida a los efectos de la igualdad y equilibrio procesal, por lo que de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los hechos expuestos, solicita sea declarada la nulidad total de las actuaciones denunciadas y producidas con posterioridad a ellas, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de redistribución del expediente fuera del ámbito de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito.

    - Concluye que habiendo producido la Juez del Tribunal de la causa una actuación procesal que contraviene el principio del debido proceso al obviar la correcta aplicación de principios y normas de derecho que determina la nulidad de esta actuación, por ende la remisión del expediente a otro Tribunal de Instancia para su continuidad procesal en el estado en que se encontraba, en la oportunidad de inicio del lapso para la contestación de la demanda. Pidió fuera así declarado.

    Observaciones a los informes hechas por ambas partes ante el Superior:

    El abogado J.J.D.M., con el carácter acreditado en autos, en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, dice luego de señalar las pretensiones de la parte demandada, que era imperioso hacer mención de un breve recuento cronológico que la parte oponente por intermedio de sus coapoderadas siempre han estado a derecho, actuaciones que pasa a mencionar y que en la motiva de este fallo se tomarán en cuenta siempre y cuando se corroboren las mismas. Que en cuanto a la manipulación fraudulenta del expediente, dice, que es su deber profesional aconsejar a la contraparte de que tales aseveraciones, como por ejemplo el denunciar que “tal auto ahora no consta en el expediente”, sin estar fundada y no poder probarla, como de hecho no lo hizo, debe en lo sucesivo abstenerse de señalarlas, pues coloca en tela de juicio la dignidad y ética del juez de la causa, pide se deseche lo denunciado por la parte accionante por ser contraria a la ética profesional. Que con la notificación de la coapederada de la parte demandada, abogada Yraima Petit Omaña (f. 375), se cumplió el mandato de la notificación y que no hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que nuevamente incurre en una falta de fundamentación y desconocimiento de la normativa contenida en el artículo 243, pues no constata en que consistió la infracción de la disposición, confunde la fundamentación de la parte motiva con las pretensiones deducidas y las excepciones y defensas que pudieran alegar las partes, máxime cuando el Tribunal Superior al resolver la incidencia sobre las cuestiones previas planteadas, hace un pronunciamiento en la parte motiva sobre el tema, el cual era la nulidad de acta de asamblea, hecho que activó de nuevo el juicio en el Tribunal de la causa., lo que conllevó a la decisión del Tribunal de Instancia con fundamento al artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem y no siendo la pretensión pedida por esa representación judicial, contraria a derecho es decir la presunción de confesión ficta del demandado, lo que demostraba la errónea interpretación que del fallo tiene la apelante al no saber conceptuar los elementos del mencionado ordinal. Dice, existe una falta de conocimiento del recurrente al emplear alegatos fuera del contexto y aislados que no guardan relación entre los hechos alegados y el fundamento en que lo sustenta, solicitaron a la alzada que la denuncias hechas por la parte contraria sean desechadas por equívoca invocación de normas denunciadas no existentes y por ende de carecer de asidero legal. Pidió se desestime el pedimento de la parte demandada en el cual solicita se declarare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2004 con todos sus pronunciamientos y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas procesales a la parte apelante.

    En el escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, la abogada M.A.F., apoderada de la demandada, dice, con respecto a que la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda ni promover pruebas, que siendo las actuaciones de la juez temporal nulas de toda nulidad, pues carecía de competencia para actuar en el juicio, y ante esa situación irregular cualquier acto producido en el juicio causaría una convalidación tácita del actuar irrito (sic) de la ciudadana Juez, dejando sin efecto ni fundamento las violaciones constitucionales indicadas y denunciadas en su escrito de informes sobre el debido proceso y el derecho a la defensa. Que tales violaciones se materializan en la sentencia apelada con la violación de los lapsos procesales y cuando la juez determina como fecha de la notificación de su pretendido avocamiento, el día 24-03-04, otorgando 3 días de despacho para el procedimiento de recusación más 10 días de despacho para la reanudación de la causa, siendo en consecuencia y conforme a la tablilla de días de Despacho llevada por el Tribunal de primera instancia, el 16 de abril de 2004, pero que sorprendentemente dicta un auto el 15 de abril de 2004 en el que niega la admisión de pruebas presentado por la parte demandante, violentado el derecho al debido proceso y por ende el de la defensa. Señala que ante el petitorio de la parte demandante producido en su escrito de informes sobre la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y su consecuente reposición de la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, así como la nulidad de las actuaciones cumplidas, dice, no cabe más que concluir que los fundamentos de hecho y de derecho que consolidan esta apelación son acogidos y ratificados por la actora. Agrega, que en resguardo de dichos derechos se hace necesario que la situación jurídica infringida sea restituida a los efectos de la igualdad y equilibrio de las partes, la seguridad jurídica y la justicia, por lo que de conformidad con el artículo 211 del CPC y con los hechos expuestos, solicita sea declarada la nulidad total de las actuaciones denunciadas. Agrega, que habiendo producido la Juez a quo una actuación procesal que contraviene el principio del debido proceso al obviar la correcta aplicación de principios y normas de derecho que determina la nulidad de dicha actuación, por ende la remisión del expediente a otro Tribunal para su continuidad en el estado en que se encontraba, es decir, en la oportunidad de inicio del lapso para la contestación de la demanda y así pidió fuera declarada por esta Alzada. Solicita que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de mayo de 2004 con todos los pronunciamientos de ley y la consecuete reposición de la causa. Consignó copia de la tablilla de días de despacho llevada por el a quo correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2004.

    Asunto que debe resolver este Tribunal en virtud de la apelación:

    Reseñadas de forma suscita las pretensiones de las partes ante esta instancia, se desprende que la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea.

    Ahora bien, resulta de los alegatos formulados por la parte recurrente ante esta Alzada que lo discutido o lo pretendido por ella, es la nulidad de toda actuación hecha por la Juez que entró a conocer la causa, por cuanto en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez primario que conocía la causa en instancia, ordenando la remisión del expediente y de las actas conducentes al Tribunal distribuidor respectivo, que no habiéndose cumplido con dicha orden, luego de haber sido destituido, se avocó al conocimiento de la causa la Juez entrante, Abg. J.L.F.d.A., sin que se haya cumplido con la orden de remisión y la distribución del mismo, y que por tal proceder se subvirtió el proceso, resulta sorprendente y gravosa, a su decir, la manipulación que del expediente se produjo una vez fuera desincorporado el Juez Dr. P.S.T. como titular del Tribunal, pues “habiendo sido ordenada la salida del expediente y a pesar de que sea referida tal salida por la parte demandante, dicho auto ahora no consta en el expediente, constituyéndose por tanto un ilícito procesal que afecta a las partes pues crea indefensión e inseguridad jurídica ya que existe una ordena emanada del Tribunal que debe ser cumplida”.

    Con relación al ilícito procesal denunciado, se insta a la recurrente a no hacer señalamientos tan graves de este tipo, refiriendo la falta de un “auto” cuando afirma “ahora no consta en el expediente”, sin que ni siquiera haya mencionado prueba alguna que permita comprobar tan grave afirmación. Bien pudo haber acompañado copia del libro diario donde se constate que se dictó el mismo o cualquier otro medio de prueba que verificara la existencia de tal acto. No habiendo probado su afirmación se desestima tal denuncia.

    Falta de remisión del expediente a otro tribunal:

    En cuanto a las consecuencias que acarrea la falta de remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría en virtud de la inhibición hecha por el Juez de origen y a la orden emanada del Tribunal, y que no fue cumplida, es preciso determinar hasta qué punto tal falta conlleva a que este sentenciador superior, en este caso en particular declare la nulidad de las actas luego de que la juez que entró a conocer del asunto y de dejarse sin efecto la designación como juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, quien a su vez, con anterioridad, se había inhibido de conocer la causa, y a la subsiguiente reposición de la causa al “estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, esto es, al estado de redistribución del expediente fuera del ámbito de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, como lo solicitó la parte apelante en sus informes.

    En este orden de ideas, si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa “cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría”, es decir, el deber del juez inhibido es proceder a remitir de forma inmediata el expediente a distribución a un tribunal de la misma categoría, así como remitir las actas respectivas al Tribunal de alzada (art. 48 de la LOPJ) para el conocimiento de la inhibición, se observa que en el caso bajo análisis no ocurrió la remisión del expediente a un tribunal de la misma categoría, aún y cuando ocurrió tal falta, este juzgador no puede dejar de lado el hecho notorio a nivel judicial referente a la suspensión del cargo que se le hizo al Juez que regentaba el Tribunal de la causa, Dr. P.S.T., persona que a su vez días antes se había inhibido de conocer la presente causa.

    Así las cosas, se tiene que a partir del día 14 de octubre de 2003 fue notificado el Dr. P.S.T. de la separación del cargo de Juez que venía ejerciendo en el Tribunal de la causa, por lo que no hubo despacho a partir de ese día hasta el nuevo nombramiento de la persona que iba a sustituirlo. Luego, el día 28 de octubre de ese año fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. J.L.F., para ejercer el cargo de Juez Temporal de ese Tribunal, y quedó notificada del mismo el día 30 del mismo mes y año.

    Ahora bien, de los elementos anteriores se tiene que, habiéndose inhibido el Juez de origen por acta de fecha 3 de octubre de 2003 y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003 vencido el lapso de allanamiento acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, pero no se llevó a cabo tal remisión, considera quien juzga que debido a la notificación de la separación del cargo al juez que regentaba el Tribunal el día 14 de ese mes y año, a los días siguientes a esta fecha en que no se dio despacho en el mismo, a la notificación de la nueva abogada que ocuparía el cargo de Juez del mismo, además, no menos importante aún, el avocamiento de la causa que hizo la juez entrante mediante auto de fecha 03-12-03, además que por auto de fecha 08-12-03, dicha Juez dejó sin efecto el auto de fecha 08-10-03.

    Respecto a esta última actuación contenida en el auto de fecha 08 de diciembre de 2003, siendo que la parte apelante dice que la misma “agrava la situación jurídica”, es de indicarle a la recurrente que la actuación de dejar sin efecto un auto equivale a una revocatoria por contrario imperio, por lo que estima quien juzga que está ajustada a derecho en virtud de estar plenamente establecida en la Ley, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto que se dejó sin efecto es un auto de los considerados de mero trámite y no como lo trata de hacer ver la recurrente al referir que “no le es dada competencia alguna a un Juez de revocar decisiones firmes dictadas por otro de su misma categoría”, pues lo ordenado en el auto de fecha 08 de octubre de 2003 fue la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría, por tanto se desecha tal denuncia. Así se decide.

    Retomando el seguimiento de las actas del expediente, se tiene que, con el avocamiento que hizo la juez entrante a la causa en fecha 03 de diciembre de 2003, con la separación del cargo del Juez primario, con la revocatoria del auto que ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de la misma categoría en virtud de la inhibición hecha por ese mismo Juez (suspendido), se concluye:

  7. Que la Juez que se hizo cargo del Tribunal a quo asumió el conocimiento del presente asunto, actuación perfectamente procedente.

  8. Que en virtud de la suspensión recaída en la persona que regentaba el Tribunal quien se había inhibido, no tiene sentido que el Tribunal se desprenda del expediente pues ya había sido nombrada otra persona quien podía conocer el asunto pues expresamente lo indicó en el auto de fecha 08 de diciembre de 2003 cuando manifestó no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que con la revocatoria del auto de fecha 08 de octubre de 2003 que ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría, ya no procedía tal remisión, además de no ser necesaria por haberse avocado al conocimiento otro juez diferente a la persona que se había inhibido, debiendo en consecuencia permanecer el expediente en el tribunal, tal como sucedió.

    Aunado a lo anterior, cabe referir además, la falta de diligencia de la parte que se consideraba afectada con el proceder de la juez que entró a conocer la causa, quien fue debidamente notificada a través de su representante legal, según consta de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 04 de marzo de 2004 (f. 375) cuyo recibo de notificación fue firmado por la abogada Yraima Petit Omaña al pie del mismo (f.376).

    Así las cosas, este juzgador no constata violación de “tan graves irregularidades” como lo señaló el recurrente, que puedan considerarse como quebrantamiento al orden público y que conduzcan a la nulidad de las actuaciones realizadas por la Juez que se encargó del Tribunal debido a la falta ocurrida por la suspensión del cargo de juez de la persona que ocupaba el mismo, pues actuó ajustado a derecho luego de haberse encargado del Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, por lo tanto, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa por supuestas violaciones irregulares y violatorias del ordenamiento jurídico y se estima como improcedente la solicitud de nulidad total de las actuaciones denunciadas y las producidas con posterioridad, así como la reposición al estado de redistribución del expediente fuera del ámbito de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara

    Denuncia el desconocimiento de la normativa que regula el procedimiento civil:

    Manifiesta la recurrente en el particular “TERCERO” del escrito de informes un “profundo desconocimiento e ignorancia de la ciudadana Juez Temporal ya citada, sobre la normativa que regula nuestro procedimiento Civil ante los Tribunales de la República en materia de lapsos y cuál debe ser la actuación de un Juez, que les esta (sic) permitido y que no les esta (sic) permitido, el significado de los principios generales del proceso para mantener su equilibrio y estabilidad para procurar una verdadera aplicación de la Justicia (sic) y la seguridad jurídica que debe atender todo funcionario público investido para dirimir los procesos…”

    Antes de entrar a analizar tal denuncia, es menester referirle a la representante judicial de la parte demandada acerca de la forma como se dirige en contra del Juez que dicta el fallo recurrido, cuando de manera altisonante le atribuye un “profundo desconocimiento e ignorancia”, no siendo esta la forma adecuada, por lo que se procede a testar tal frase de conformidad con el artículo 171 del CPC y la insta a la profesional del derecho para que se abstenga en lo sucesivo de repetirlas. Así se insta.

    Sobre el fondo de la denuncia, se lee en el escrito de informes que la recurrente señala que la a quo en la motiva, lo hace en normas sustantivas y adjetivas que en forma o modo alguno tienen correspondencia o relación con la presente causa y la supuesta confesión ficta producida, se copia:

    …Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella, se tiene que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con los contratos hipotecarios, en el artículo 1.167 ibidem, y en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo tanto la acción del actor tiene asidero legal

    Para referir luego de lo copiado ut supra, que esas disposiciones legales nunca fueron sustento de la parte demandante en su escrito libelar y mal pueden ser sustento de la Juzgadora en su sentencia, toda vez que la presente acción se concreta a la nulidad de acta de asamblea y no una ejecución de hipoteca, incurriendo en violación del artículo 243 ordinal 5 del CPC. Al efecto, dicha norma establece:

    Toda sentencia debe contener:

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolver de la instancia

    La parte contraria al denunciante al hacer observaciones sobre este aspecto, le acota que “incurre en una falta de fundamentación y de desconocimiento de la normativa contenida en el artículo invocado, pues no se constata efectivamente en que consistió la infracción de la mencionada disposición, ya que confunde la fundamentación de la parte motiva con las pretensiones deducidas y las excepciones y defensas que pudieran alegarlas partes”.

    Pasa a verificar este juzgador del contenido del escrito libelar, que la demanda es por nulidad de acta de asamblea y que el fundamento legal lo contiene las normas que allí indica el actor, como fueron los artículos 1.346, 1.352, 1.357, 1.359, 1.360, 1.141, 1.141, 1.142, 1.669, 1.157, 1.147, 1.651 al 1.654. 1.659, 1.152, 1.649, 1.665, 1.673, 1.676 al 1.679 del Código Civil, y los artículos 340, 585, 588, 601, 28, 29, 39, 40, 218, 26 y 174 del Código de Procedimiento Civil, a las normativas de las cláusulas de los Estatutos Sociales del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil y en vista de las violaciones al documento constitutivo realizado en el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 16-12-1999, registrada el 4-01-2000.

    De modo que, se evidencia que la a quo cometió un error al entrar a analizar uno de los requisitos de la confesión ficta en cuanto a si la acción es contraria a derecho, al referir que la presente demanda “se encuentra en los artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con los contratos hipotecarios, en el artículo 1.167 ibidem, y en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el fundamento legal, sino el transcrito ut supra, pero no obstante ello, la solicitud de la denuncia formulada por la recurrente con base al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es defectuosa, pues expresamente no indicó la consecuencia legal que acarrea tal denuncia como es la nulidad del fallo establecida en el artículo 244 ejusde, además que este juzgador considera que declarar tal nulidad procedería solo en caso de que el error sea de tal magnitud que pudiera ocasionarle a la parte o partes violación del orden público, y en este caso no ocurre tal violación, ya que lo que a.l.s. de instancia era uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pero que en todo caso le corresponde a este juzgador superior considerar si tal requisito se cumple cuando sea analizado el punto sobre la confesión ficta denunciada.

    Por las consideraciones anteriores se desecha la denuncia de violación del artículo 243 ordinal 5 del CPC. Así se decide.

    Agrega además la apelante, que presenta incongruencia e incoherencias en la relación cronológica de las actuaciones y actos procesales que conforman e integran el juicio, en tal sentido, dice, “considera que la notificación de las partes se cumplió el día 24 de Marzo de 2.004 (folio 413) y niega la admisión de pruebas presentada por la parte demandante en fecha 14 de Abril de 2.004 por auto de fecha 15 de Abril de 2.004 (folio 407) expresando “…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado J.J.D.M. en fecha 14 de Abril de 2.004, se agrega al expediente, pero no se admiten por ser extemporáneas por cuanto en fecha 19 de Marzo de 2004 vencio (sic) el lapso para promoción de pruebas…”, dice que mal puede negar la admisión de prueba alguna antes de que las partes se encuentren a derecho, esto es, prueba promovida en fecha 19 de Marzo y las partes a derecho el 24 de marzo de 2004, que con ello se evidencia la violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amén de la afectación de principios de justicia, equidad y seguridad, que, dice, conlleva a una declaratoria con lugar de la presente apelación.

    Es evidente, aún y cuando la a quo señaló como fecha el “24 de marzo de 2004”, folio 375 y 376, que la fecha era el “04 de marzo de 2004”, por lo que se entiende que hubo un error de transcripción en la apelada, es entonces a partir de esta última que deberá tenerse como notificada la última de las partes, continuando la causa en el estado en que se encontraba, por lo que se desecha tal denuncia. Así se decide.

    Entrando a decidir el fondo de lo debatido específicamente en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, hecha en la recurrida, este sentenciador observa:

    De la confesión ficta:

    Para poder determinar si hubo o no confesión ficta por parte de la demandada, es primordial determinar desde cuándo se encontraban a derecho las partes y si el lapso de pruebas se encontraba o no vencido para cuando solo la parte actora promovió pruebas y el a quo consideró que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Para ello es necesario referir las actuaciones ocurridas en el orden en que ocurrieron desde cuando se remitió el expediente al Superior Segundo en lo Civil para que resolviera la apelación ejercida contra la decisión que decidió las cuestiones previas opuestas de los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que ese Tribunal en sentencia en fecha 29 de agosto de 2003 las declaró sin lugar. Se constata que en ese fallo no hubo orden de notificar a las partes, por lo tanto se entiende que se dictó dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 25-08-2003. En ese Tribunal ocurrieron las actuaciones siguientes:

    - Ambas partes presentaron escritos contentivos de informes, de ese modo ejercieron su derecho a la defensa.

    - En fecha 27 de marzo de 2003 (f. 316) la Juez que dictó el fallo se avocó al conocimiento de la causa la Juez y ordenó notificar a las partes.

    - Las notificaciones se llevaron a cabo, destacándose sobre todo, la practicada a la parte demandada efectuada según diligencia del Alguacil de ese Tribunal de fecha 10-04-2003 (f. 322).

    - En fecha 29-08-2003 se dictó decisión.

    - Por auto de fecha 23-09-2003 consta que quedó firme la sentencia del Superior y la orden de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia.

    Luego de devuelto el expediente al Tribunal de origen, ocurrieron las siguientes actuaciones:

    - El 25-09-2003 (f. 367) el Tribunal de primera instancia recibió el expediente del Superior.

    - El día 03-10-003 el Dr. P.S., Juez para ese entonces del Tribunal, se inhibió de conocer la causa.

    - El día 08-10-2003 ordenó mediante auto la remisión de copias fotostáticas de los folios que enumera, así como del acta de inhibición.

    De la secuencia de las actas señalas anteriormente, en primer lugar considera quien aquí sentencia, que una vez devuelto el expediente del Superior al Juzgado de Primera Instancia se encontraban las partes a derecho por lo que procedía, en virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del CPC, que comenzara a correr el lapso de la contestación a la demanda conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 358, es decir, a partir del día siguiente del recibo del expediente en el a quo, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2003, exclusive, se computará los cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pues así lo establece la referida norma:

    Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    1°…

    4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si este no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.j., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

    (negrillas de este Tribunal)

    En el caso bajo estudio, fue oída la apelación contra las cuestiones previas, en ambos efectos (auto de fecha 21-03-2001), cabe aplicar conforme a la norma anterior que el lapso de contestación debió ocurrir dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J.. Se constata de las actas del expediente, que la parte demandada no se hizo presente en el Tribunal ni entre la fecha del recibo del expediente ante primera instancia, hasta la fecha del acta de inhibición del Juez, pudiendo ocurrir que entre ambas fechas, 25-09-2003 al 03-10-2003, haya transcurrido el lapso de cinco días establecido en la norma, pero este juzgador no puede verificar con certeza tal ocurrencia por no tener a la mano elementos suficientes, como sería el cómputo de los lapsos o la tablilla de días de despacho llevada por el a quo, además que la parte interesada debió traer a los autos prueba suficiente que conllevara a este juzgador a verificar si fue en ese lapso que debía contestarse la demanda, o luego de que la Juez que entró a conocer se avocó al conocimiento de la misma.

    No puede este sentenciador con los elementos que corren en autos determinar con exactitud el día en que se debía celebrar el acto de contestación de la demanda, ni siquiera se puede extraer de la lectura realizada a la recurrida tal fecha, pues la sentenciadora solo indicó que con “respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada”, es cierto como lo dice la a quo, que la demandada en ningún momento hizo valer algo que la favoreciera en cuanto al día en que debía contestar la demanda y que por alguna razón valedera consideraba que era cuando ella creía, además que a todo evento debió proceder a contestarla aún y cuando considerase no era la oportunidad, por lo que este juzgador confirma la “rebeldía” referida por la a quo por no estar atento con el juicio.

    Como consecuencia del análisis anterior, al igual como lo hizo la a quo, se tiene como no contestada la demanda y se cumple de ese modo, con uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que se pasa a analizar el segundo requisito de falta de pruebas.

    Siguiendo el orden de las actuaciones del expediente, se constata, luego de la inhibición del Juez de origen y de la orden de remisión del expediente y de las actas conducentes a distribución, que no fue cumplida, pero que en el punto anterior se indicaron los motivos suficientes por los cuales no era de vital importancia cumplir tal remisión y que se reproducen en estos momentos a fin de determinar si está cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, esto es que “nada probare que le favorezca”, se tiene:

    - El día 03-12-2003, la nueva Juez se avocó en el estado en que se encontraba la causa y ordenó dejar transcurrir tres días de despacho a objeto de la recusación correspondiente si hubiere lugar a ello de conformidad con el artículo 90 del CPC.

    - El día 08-12-2003 la a quo dejó sin efecto el auto del Tribunal con fecha 08-10-2003 y ordenó continuar la causa, una vez cumplidas las notificaciones de las partes del avocamiento inserto al folio (381).

    - El día 13-02-2004, la parte demandante por intermedio de su apoderado se dio por notificado y a su vez solicitó se notificara a la parte demandada.

    - El día 17-02-2004, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada mediante boleta.

    - El día 04-03-2004 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la co-apoderada de la parte demandada, en esa misma fecha (f. 376).

    Entonces, es a partir de esta fecha “04-03-2004” en que quedó notificada la última de las partes, y por lo tanto debía continuarse la causa, como lo indicó la Juez en el auto dictado el 08-12-2003 cuando expresamente dijo “continuar la causa, una vez cumplidas las notificaciones de las partes”. Continuando con el orden de las actuaciones, ocurrieron:

    - En fecha 02-04-2004 la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda. El tribunal no lo admite según auto de fecha 14-04-2004.

    - El día 14-04-2004 el apoderado de la parte demandante, promueve pruebas, alegando la confesión ficta de la parte demanda.

    - Por auto de fecha 15-04-2004 el Tribunal ordena agregar las pruebas, pero no las admite por ser extemporáneas, por cuanto en fecha 19 de marzo de 2004 venció el lapso para promoverlas.

    - El 16-04-2004, el apoderado de la demandante alega nuevamente la confesión ficta.

    - En fecha 20 de mayo de 2004, la a quo dicta el fallo hoy recurrido.

    En el orden reseñado anteriormente ocurrieron las actuaciones que corren en el expediente, luego de la orden de remisión dada por el Juez Superior antes mencionado, al Tribunal de la causa.

    Se ha de resaltar en el caso bajo análisis, que durante todo el iter procesal la parte o las partes no hicieron ninguna objeción en contra de los autos acordados por la a quo, entendiéndose por lo tanto que estuvieron conformes con los mismos, cuando como antes quedó establecido, estaban a derecho por las notificaciones ordenada por la Juez Superior que se avocó al conocimiento de la causa para decidir la incidencia de las cuestiones previas, y que devuelto el expediente al a quo el lapso que continuaba era el de la contestación de la demanda, cuestión que no realizó la parte demandada, y que luego con la notificación ordenada por la Juez que suplió al Juez natural, continuaba la causa en el estado en que se encontraba, es decir, para promoción de pruebas.

    Del minucioso análisis de las actas del expediente referidas en esta motiva, quien aquí sentencia considera que estando las partes a derecho debido a las actuaciones que fueron reseñadas anteriormente, en especial la notificación de que fue objeto la apoderada judicial de la parte demandada el día 04 de marzo de 2004, más allá de las irregularidades habidas durante el proceso ocurridas a partir de cuando el Juez natural se inhibió, a la falta de remisión del expediente a un tribunal de la misma categoría, a la separación del cargo del cual fue objeto el referido Juez, a la falta de certeza del día en que debía ser contestada la demanda, se está en presencia de una falta absoluta de actuación por parte de la hoy recurrente.

    Así las cosas, no obstante, se reitera, tales irregularidades procesales que pudieran ocasionar violaciones constitucionales denunciadas por el apelante, está el hecho de que devuelto el expediente al Tribunal de primera instancia por el Superior que resolvió sin lugar las cuestiones previas, no siendo necesario la notificación de las partes conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 358, como quedó establecido anteriormente, no habiendo comparecido la parte demandada a hacer alegato alguno en contra de las actuaciones de los jueces – saliente y entrante - además que considera quien juzga que con la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa del avocamiento que hizo la Juez que se encargó del mismo, firmada la boleta respectiva por la co-apoderada de la parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2004 (f. 376), tal parte estaba a derecho procesal subjetivo activo para los actos subsiguientes pues en dicha boleta se desprende expresamente que le fue indicado lo que a continuación se transcribe:

    Estando como están las partes a derecho a partir del día siguiente al 03-12-2003, se contarán tres (3) días de despacho para la recusación correspondiente si hubiere lugar a ello

    .

    Es decir, que conocía perfectamente la representación de la demandada el estado de la causa, y si no estaba de acuerdo con su contenido ha podido ejercitar las actuaciones o impugnaciones que a bien tuviera para combatir irregularidades u omisiones que observare en el proceso, y no lo hizo, por lo que acertadamente expresa la parte actora en el escrito de observaciones a los informes cuando dijo “…resulta un poco extraño y casi inverosimil que la parte demandada… no haya atacado ni ejercido ninguna acción contra dichos autos emanados de la Juez entrante, ya que como aduce la violación al derecho a la defensa había podido impugnar u objetar los citados autos o ejercer la recusación contra la prenombrada juez, solo se limitó a esperar que el juicio se dilatara y perpetuar en el tiempo, tan es así, que desde la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez, fueron transcurriendo los lapsos procesales… dejando maliciosamente fenecer íntegramente el lapso para apelar de la sentencia lo cual hace suponer que la representación judicial de la parte demandada seguía el juicio maliciosamente”.

    Dentro de lo que se analiza siendo que la parte recurrente solicita la reposición de la causa por subversión del proceso, pero debido a la falta de diligencia por parte del demandado de hacer valer su derecho conociendo el juicio a plenitud conforme a las actuaciones referidas, no habiendo ejercido recurso alguno contra los autos dictados durante el proceso a partir del recibo del expediente remitido por el Superior, ni contestado la demanda, ni alegado nada que lo favoreciera. Cabe hacer mención a jurisprudencia de fecha 10 de agosto de 2000 que a su vez transcribe criterio anterior del 6 de abril de 2000 en atención a los principios de economía y celeridad procesal, reitera doctrina aplicada en un caso similar que dice:

    Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

    ...

    ‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

    (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).

    Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

    ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

    No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...

    …”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones /scc/agosto/ r.c. 301 100800 99-340.htm)

    En concordancia con la jurisprudencia transcrita en parte, este juzgador coincidiendo con lo determinado por la Sala considera que declarar la nulidad y la consecuente reposición de la causa “revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana”, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte recurrente. Así se decide.

    Demás requisitos para la procedencia de la confesión ficta:.

    Establecido como quedó que la parte demandada hoy apelante, en ningún momento se opuso ni impugnó ninguna de las actuaciones realizadas por los jueces que conocieron la causa, estando a derecho, siendo que mediante auto de fecha 15-04-2004 (f.407), expresamente se señaló que el lapso de pruebas venció el lapso el 19 de marzo de 2004, que además contra este auto, ni contra ninguno de los autos acordados por la a quo fue ejercido recurso alguno, se considera esa fecha 19 de marzo de 2004, como la fecha en que fenecía el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, evidenciándose en el expediente que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, siendo que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, no promoviendo prueba alguna que desechara los hechos narrados por el actor en su libelo, configurándose con ello otro de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, como es el que el demandado no pruebe nada que lo favorezca. Así se decide.

    En cuanto al tercer y último requisito que la acción no sea contraria a derecho, quien juzga a través de la lectura que este juzgador realiza al escrito libelar y a los recaudos anexos, corrobora que la pretensión del actor que persigue la nulidad de acta de asamblea, plenamente establecida en la Ley, no es contraria a derecho, cumpliéndose así con todos los requisitos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta.

    Por lo antes expuesto, la situación procesal denominada confesión ficta se encuentra plenamente establecida en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del CPC. Así se decide.

    Habiéndose analizado cada uno de los puntos referidos por la parte apelante, no prosperando ninguno de ellos, además del hecho cierto de que la parte demandada nada dijo, nada alegó, nada probó ante el tribunal de primera instancia, aún y cuando se encontraba a derecho y que conocía el juicio desde cuando fue citada por primera vez, hasta cuando ejerció sus defensas en el Tribunal Superior donde se dictó la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas por ella alegadas, y que luego de la devolución del expediente al Tribunal de la causa, no alegó nada que lo favoreciera pues ni siquiera compareció a ejercer recurso alguno con relación a las actas o actuaciones que se iban sucediendo en el expediente, no le resta a este Tribunal sino proceder a confirmar el fallo apelado que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.L.A.F., apoderada de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 20 de mayo de 2004 por el a quo, en la cual declaró: LA CONFESIÓN FICTA de los co-demandados ciudadanos P.R.C.S., H.G.S.D., J.A.H.C., E.R.L., V.M.M., J.A.C.V., y YESMID Y.A.F., identificados suficientemente en autos. CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos L.C.D.L., J.R.D.M., D.C.V.Z., F.P.H., E.N.M.L., F.J.V.Z. y A.A.V.Z.. La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Villa Rivera” realizada el 16-12-1999 y registrada el 04 de enero del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 10, Tomo 01, protocolo primero del tercer trimestre; la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10-02-2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo Primero; tener por Junta Directiva de la Asociación Civil, “Villa Rivera”, registrada el 27-10-1999, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo primero.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del juicio y del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida y haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del CPC.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2544

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