Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandantes: ciudadanos L.E.R.R. y O.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.029 y V-2.893.624, con domicilio procesal en la oficina 104, primer piso, Edificio S.C., ubicado en la carrera 3 con calle 6, esquina, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de los demandantes: abogados Y.Y.C. deE., J.N.E. y J.B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.077, 44.504 y 77.246.

Demandado: ciudadano R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.078.988, con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, al lado de la Farmacia Andaluz, número 52-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales del demandado: abogados J.A.C.J. y Yosmer H.C.Z., venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.418 y 136.929.

Motivo: Nulidad de contrato, Apelación de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó notificar.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de nulidad de contrato, incoada por los ciudadanos L.E.R. deR. y O.R.D., en contra del ciudadano R.E.S.S., exponiendo que suscribieron contrato de hipoteca en fecha 13 de julio de 2007, los demandantes solicitaron un préstamo al demandado por la cantidad de Bolívares 15.000.000 que equivalen a 15.000,00 bolívares, y convencionalmente acordaron que sería por seis meses, con una tasa de interés del 6%, es decir, la cantidad de bolívares 900 mensuales, los cuales fueron pagados puntualmente durante 8 meses, sumando la cantidad bolívares 7.200,00, y que posteriormente no pudieron seguir pagando los intereses por lo cual el prestamista ciudadano R.E.S.S., se ha dedicado a molestarles y amenazarles que les va a quitar el inmueble. Que dicho contrato es en realidad un préstamo a interés y no una hipoteca, existiendo una voluntad real y otra en el documento, existiendo también ilicitud en el objeto. Que el préstamo es por la cantidad de 15.000,00 bolívares y no por bolívares 20.400,00, y que además, el prestamista aprovechó a incluir una serie de gastos leoninos. Solicita la nulidad del contrato de hipoteca, por vicio en el consentimiento (error) y por ilicitud en el objeto, protocolizado en fecha 13 de julio de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., bajo el número 21-S, Tomo 1, folios 91 y 92. Que se tome el dinero pagado como abonos al capital; que el interés legal sea calculado sobre el saldo restante. Que definitivamente firme la sentencia, se le conceda a su representada 3 meses para pagar el dinero restante con sus respectivos intereses y, que se oficie al registro respectivo lo conducente. Estimaron la demanda en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Protestó las costas (f. 1 al 6 y anexos 8 al 11, y reforma f. 13 al 18)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por nulidad de documento. (f. 12)

En fecha 28 de octubre de 2008, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, reformó la demanda. (f. 13 al 18)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, (f. 19) el a quo admitió la reforma de la demanda.

En fecha 08 de enero de 2009, el alguacil del juzgado de primera instancia informó sobre la citación personal del demandado (f. 25-26)

En fecha 11 de febrero de 2009, el demandado ciudadano R.E.S.S., dio contestación a la demanda en la que expuso: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda; que la hipoteca es accesoria al préstamo, que los demandantes no han realizado pagos parciales, que la cantidad entregada en calidad de préstamo es la indicada en el documento; y que el documento no es nulo. (f. 28 al 30)

La parte demandante a través de su apoderado judicial promovieron pruebas en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 32 al 34 y anexos f. 35 al 38)

En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada, promovió pruebas. (f. 40)

Por autos de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 39 y 41) el tribunal a quo agregó las pruebas presentadas por las partes.

La parte demandada, presentó escrito de oposición de pruebas (f. 42-43), la cual fue resuelta el 25 de marzo de 2009 (f. 46 al 48)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 49) el tribunal a quo admitió solo la prueba de testigos de la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 50) el tribunal a quo admitió las pruebas de la parte demandada.

A los folios 65 y 66 corre la declaración testimonial de los ciudadanos Ardila de Morantes M. delC. y M.A.A.R..

La parte accionante en fecha 15 de junio de 2009, por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito de informes. (f. 69 al 73 y anexos f. 74 al 83)

En fecha 15 de junio de 2009, el tribunal de cognición dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar informes (f. 84)

En fecha 16 de marzo de 2010, (f. 91 al 115) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: sin lugar la demanda; y condenó en costas a la parte demandante.

La parte demandante apeló de la decisión en fecha 04 de abril de 2010, ratificada el 12 de abril de 2010, la cual fue oída el 21 de abril de 2010 en ambos efectos (f. 126)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 26 de abril de 2010. (f. 128)

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas documentales el 03 de mayo de 2010. (f. 129 al 148)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, la abogada A.Y.C.R., en su condición de jueza titular de este despecho se abocó al conocimiento de la causa.

El demandado de autos ciudadano R.E.S.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes el 25 de mayo de 2010. (f. 151 al 153)

La parte demandante apelante, presentó escrito de informes el 25 de mayo de 2010. (f. 155 al 163 y anexos f. 164 al 169)

Por medio de escrito, la parte demandante presentó escrito de observaciones el 04 de junio de 2010. (f. 171 al 175)

A través de auto, esta alzada en fecha 04 de junio de 2010, dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar observaciones.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda de nulidad de documento contentivo de préstamo garantizado con Hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., el 13 de julio de 2007, bajo el número 21-S, Tomo UNO, folios 92 al 95 correspondiente al año 2007.

Es así como la parte demandada, alegó que efectivamente se realizó un préstamo de dinero, el cual consta en el documento cuya nulidad se solicita, negando que existan vicios en el consentimiento o que el objeto sea ilícito.

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En este sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la impugnación de los documentos consignados con el libelo de la demanda realizada por la parte demandada.

La parte demandante con el escrito de demanda presentó poder especial otorgado a los abogados Y.Y.C. deE., J.N.E. y J.B.M.S., e igualmente el documento de préstamo a interés garantizado con hipoteca, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando expuso:

…Por las razones anteriormente expuestas es que solicito a la Ciudadana Jueza de este despacho, que declare sin lugar la acción que originó el presente proceso e impugno el valor probatorio de los anexos agregados por la parte actora junto con el libelo de la demanda…

Igualmente la parte demandada en su promoción de pruebas, expuso:

…Promuevo el merito probatorio del documento anexado por la parte actora en la presente causa y que corre inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente, con el cual se prueba que los demandados conocían plenamente el objeto, contenido y alcance del contrato suscrito entre las partes, y que tanto el objeto como la causa son lícitos…

Desprendiéndose, del escrito de contestación de la demanda, que la impugnación realizada, fue en forma generalizada, y sin ningún fundamento legal, lo cual aunado al hecho, que la misma parte que realizó la impugnación generalizada, promovió en tiempo hábil el documento contentivo de préstamo a interés garantizado con hipoteca, esta juzgadora, desecha la impugnación con respecto a este documento. Y así se establece.

En este orden de ideas, con respecto a la impugnación realizada en contra del poder especial debidamente autenticado y presentado en original, esta alzada, no encuentra razones de hecho o derecho para la procedencia de la misma, en consecuencia, se desecha la impugnación. Y así se declara.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

Pruebas de la parte demandante:

Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., en fecha 13 de julio de 2007, bajo el número 21-S, Tomo 1, folios 92 al 95; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que se celebro un préstamo con garantía hipotecaria, a través del cual L.E.R. deR. se constituyó deudora a favor de R.E.S.S., y constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la vereda el Cafetal, Sector El Bolón, el Valle, Aldea Rocio, Municipio Capacho, Independencia del Estado Táchira. (f. 10 al 11 y 164 al 169)

Copia simple del documento de constitución de la firma personal “Las Exquisiteces de Esperanza”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 34-B, número 10, en fecha 06 de octubre de 2005, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la firma personal “Las Exquisiteces de Esperanza” pertenece a L.E.R. deR., titular de la Cédula de identidad número 4.630.029.

Copia simple del documento de constitución de la firma personal “Constructora SAN-RE”, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 2-B, número 11, en fecha 16 de enero de 1986, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la precitada firma personal pertenece a R.E.S.S., titular de la cédula de identidad número 3.078.988.

Copia simple de documento de préstamo de dinero, garantizado con seis (6) letras de cambio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el número 44, Tomo 149, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que, a través del cual M.E.D.Q., se constituye deudora de R.E.S.S.. (f. 74-75)

Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 51, Tomo 149 de fecha 07 de agosto de 2007, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que mediante el cual el ciudadano R.E.S.S., expuso que L.A.N.C., le pago lo debido y cancelaron el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T74-18; y a su vez el ciudadano L.A.N.C., dio en venta el inmueble a la ciudadana I.R.R., quien se constituyó deudora del ciudadano R.E.S.S., por la cantidad de 80.000.000,00, constituyendo hipoteca hasta por dicha cantidad. (f. 76 al 78)

Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 17, Tomo 8 de fecha 31 de enero de 2003, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que mediante el cual el ciudadano R.E.S.S., expuso que da en compra venta (opción) al ciudadano J.A.J.R., por un monto de 25.000.000,00 millones de los cuales el comprador dio 5.000.000,00 y los 20.000.000,00 restantes serían pagados en el momento de formalizar la compra. (f. 79 al 80)

Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 81, Tomo 60 de fecha 08 de julio de 2003, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que a través del cual el ciudadano R.E.S.S., expuso que C.H.C.C., le pago lo debido y cancelaron la hipoteca constituida a favor del acreedor; y a su vez el ciudadano C.H.C.C., dio en venta el inmueble a la Cooperativa de Conductores Fronterizos, quien se constituyó deudora del ciudadano C.H.C.C., por la cantidad de 57.242.640,00, constituyendo hipoteca hasta por dicha cantidad. (f. 81 al 83)

Copia fotostática certificada de actas que componen el expediente número 18187, de la nomenclatura llevada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el ciudadano R.E.S.S., por ejecución de hipoteca sigue en contra de L.E.R. deR. y O.R.D., juicio por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial (f. 130 al 148)

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante, esta jurisdicente, entra a conocer el fondo de la pretensión controvertida, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora, demandó la nulidad del documento de préstamo a interés garantizado con hipoteca, por existir error en el consentimiento e ilicitud en el objeto.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo en todo la demanda e hizo valer el documento de préstamo con garantía hipotecaria.

Resuelto, como ha sido la impugnación de los documentos consignados con el libelo de la demanda, entre ellos, el instrumento fundamental cuya nulidad ha sido demandada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la pretensión es la nulidad de documento contentivo de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, garantizada con hipoteca, lo cual se subsume dentro de las disposiciones relativas al contrato de Préstamo a interés contenida en el Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Así mismo establece:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional…omisis…el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Conforme a lo dicho por ambas partes, es un hecho no discutido la existencia de un contrato de préstamo a interés; y de las pruebas analizadas anteriormente, se observa que en dicho documento consta que el mismo fue por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.400.000,00), los cuales equivalen a VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00) la cual generaría intereses al uno por ciento (1%) mensual, y debía ser devuelta en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha del documento, que podía prolongarse por seis meses más a voluntad de las partes, esto es, a partir del 13 de julio de 2007, hechos éstos que se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en los citados artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil.

El código de derecho sustantivo en su artículo 1877, es del tenor siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Es así, como del ordenamiento jurídico, permite que los préstamos a interés puedan ser garantizados con hipoteca. Pero en el caso bajo estudio los demandantes, exponen que dicho contrato se encuentra viciado, por existir error en el consentimiento, además que existe, ilicitud en el objeto.

El código de derecho civil, en su artículo 1.133 establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.

Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuando, como, por que, y hasta cuando mantener viva una obligación.

De igual modo el artículo 1141 ejusdem consagra:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.

Evidenciándose cuales son los requisitos que debe cumplir un contrato para tener una verdadera existencia jurídica, de lo contrario, el mismo puede ser atacado por alguna de las partes e incluso por un tercero en determinados casos, solicitando su nulidad.

Ahora bien, los demandantes ciudadanos L.E.R. deR. y O.R.D., demandaron la nulidad del documento con fundamento en un vicio del consentimiento, como lo es el error, alegando que la voluntad de ellos al momento de otorgar el documento cuya nulidad solicitan, es decir, el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, el 13 de julio de 2007, bajo el número 21-S, Tomo UNO, consistía en establecer la existencia de un contrato de préstamo a interés y no de un contrato de hipoteca. Observando quien aquí decide, que la esencia de la hipoteca es garantizar el fiel cumplimiento de una obligación, que en el presente caso sería, el préstamo de dinero a interés, desprendiéndose que los accionantes, no demostraron que hayan convenido en otra garantía o en constituir un préstamo de dinero a interés sin garantía. Por lo cual es completamente válido y eficaz la existencia de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria. Y así se establece.

En este orden de ideas, la parte actora también expuso como motivo para solicitar la nulidad del precitado contrato, la ilicitud del objeto, fundamentándose en que el mismo, es decir, el contrato de préstamo a interés era un contrato usurero, en virtud, que fueron pactados intereses a una rata muy superior a la legalmente permitida, además, que la tasa de interés fue establecida por el demandado ciudadano R.E.S.S., en un porcentaje del 6% mensual, siendo lo permitido máximo al 1% mensual; y del análisis de las actas procesales, se desprende categóricamente, que los demandantes, no presentaron prueba idónea capaz de probar la veracidad de tales intereses, pués en el documento no aparece reflejado en forma expresa el porcentaje a cobrar por concepto de interés en un porcentaje no permitido, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar que no procede la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., en fecha 13 de julio de 2007, por ilicitud del objeto. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado N.E., apoderado judicial de los ciudadanos L.E.R. deR. y O.R.D., titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.029 y V-2.893.624, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de préstamo garantizado con hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., el 13 de julio de 2007, bajo el número 21-S, Tomo uno, folios 92 al 95, incoada por los ciudadanos L.E.R. deR. y O.R.D., titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.029 y V-2.893.624, contra el ciudadano R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.078.988.

TERCERO

VALIDO el documento de contrato de préstamo garantizado con hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., el 13 de julio de 2007, bajo el número 21-S, Tomo uno, folios 92 al 95.

CUARTO

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6549

Mzp

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