Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: L.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.551.897.

APODERADOS: J.A.G.Z. y E.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.026.821 y V.- 5.449.979, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.28.436 y 31.088.

DEMANDADO: G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.641.896.

APODERADO: E.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.398.399, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

APELACIÓN interpuesta por la parte demandada AL AUTO DEL 29 DE MARZO DE 2011, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual negó la apelación a la Sentencia del 23 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por la ciudadana L.M..

I

ANTECEDENTES

La representación judicial de la ciudadana: L.O.M.M., interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda solicitando cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal al ciudadano E.A.A.V., como consecuencia del vencimiento del contrato celebrado entre ambas partes, en fecha 28 de febrero de 2009, sobre un inmueble propiedad de la accionante.

Explica la demandante haber realizado un contrato de arrendamiento con el hoy demandado G.T.P., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumana Nº 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con un lapso de duración de un año, el cual comenzaría a correr a partir del 1 de marzo de 2009; por ello, informó al arrendatario mediante comunicación escrita, que a partir del 2 de marzo de 2010, se daba inicio a la prorroga legal, la cual finalizaba el 02 de septiembre de 2010; siendo requerida el 1 de septiembre de 2010, de manera verbal la entrega del inmueble, sin lograr el cometido y sin haber percibido los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en consecuencia solicitó:

a.- Desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo completamente libre de personas, en las mismas condiciones en que fue entregado.

b.- Pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, por daños y perjuicios en la ocupación del inmueble, sin cancelar los cánones de arrendamiento de los meses: septiembre, octubre y noviembre de 2010.

c.- Pagar los intereses moratorios, producto del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

d.- Pagar las costas procesales.

La representación judicial de la demandante fundamentó su acción en el contenido de los artículos: 34 literales a y b, así como el 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil.

Por auto emanado el 11 de enero de 2011, el tribunal municipal, admitió la demanda interpuesta, y aprovechó la oportunidad para citar a la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2011, la reclamante formuló reforma a su escrito de demanda indicando que el objeto de la misma es cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; igualmente procedió a invocar su derecho al cobro de lo estipulado en la cláusula penal en el contrato objeto de revisión, el cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.510,00); la reforma en cuestión fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2011.

Una vez notificada la reclamada, del juicio seguido en su contra, procedió el 28 de febrero de 2011, a dar contestación a la demanda donde opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato objeto de la presente acción no existe porque se convirtió a tiempo indeterminado, así como la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ejusdem, al considerar que no se especifican los daños y perjuicios requeridos en el libelo de demanda.

Entrando al fondo de lo debatido, negó que la relación arrendaticia haya comenzado el 1 de marzo de 2009, pues ésta se inició por contrato verbal desde el 1 de abril de 2006, y por contrato privado vencía el 28 de febrero de 2010, convirtiéndose a tiempo indeterminado al no haber recibido notificación al respecto.

Afirma la demandante haber destinado el inmueble objeto de arrendamiento, para vivienda propia, toda vez que desde el 1 de febrero de 2006, vive con su familia en él, instalando en el 2007, una pequeña fábrica de muebles.

Negó haber dejado de cancelar cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, como asienta la demandante, pues los mismos han sido consignados en el expediente Nº 810 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El arrendatario rechazó haber suscrito recibos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, donde sin haberlo notificado de la prorroga legal, la arrendadora unilateralmente les colocaba la coletilla relativa a la prorroga legal, pues de estos, sólo le fue entregado los concernientes a los meses marzo, abril y mayo.

Refutó el demandado haber ocupado el inmueble reclamado de manera indebida o de mala fe a partir del 2 de septiembre de 2010, pues a su entender no ha causado daños y perjuicios a la demandante, pues ésta siempre ha percibido los frutos civiles que genera el bien dado en arrendamiento, así como tampoco ha incumplido con la clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento

Siendo la oportunidad para presentar pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, durante los días 14 y 15 de marzo de 2011, las cuales fueron admitidas mediante auto emanado el 15 de marzo de 2011.

Vistas las actuaciones de las partes, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar, la controversia que le fuere planteada, señalando:

PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado uso comercial, consistente en un galpón… ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumaná Nº 0-12, Parroquia san J.B., Municipio San C.E.T., libre de personas y cosas…

SEGUNDO: PAGAR por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (60,00) diarios desde el día 1 de abril de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble…

Inconforme con la decisión descrita supra, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de apelación el 25 de marzo de 2011. Vista la apelación en cuestión, fue negada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, en atención al criterio jurisprudencial sentado en sentencia del 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En horas de despacho del 31 de marzo de 2011, la representación judicial de G.T.P., inconforme con la postura tomada por el tribunal de municipio en relación a la apelación de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, ejerció recurso de hecho.

Previa distribución, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de hecho en cuestión, tal como se deja ver en auto emanado el 8 de abril de 2011, en el que también se fijó un lapso de cinco días de despacho, para que el apelante consigne las copias conducentes.

En su escrito recursivo, la demandada manifestó su inconformidad con el auto del 29 de marzo de 2011, en tal sentido aduce que el juez conocedor de la causa, fundamentó tal actuación en aplicación de un criterio jurisprudencial pasando por encima de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica.

A mayor abundamiento asentó el apelante que si bien no desconoce el criterio emanado de la Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, el mismo debe aplicarse a las causas que se admitan posterior a dicha fecha, pensar lo contrario sería violatoria al principio de la doble instancia, para sustentar sus alegatos se sirvió de decisiones emanadas de nuestro M.T..

Afirmó que al no conocerse la apelación interpuesta, el tribunal de Municipio violó las disposiciones previstas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso de no superarse la cuantía, el recurso debe ser oído en un solo efecto, transgrediendo los principios de tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.

En cuanto a la sentencia que resolvió la controversia planteada, en palabras de la demandada, la misma se encuentra viciada por suposición falsa, inmotivación, incongruencia negativa, ausencia de análisis de pruebas, indefensión, violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, haciéndola nula.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora concluye que el caso planteado se circunscribe a dilucidar si el auto de fecha 29 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que negó la apelación efectuada por la representación judicial del ciudadano G.T.P., a la sentencia definitiva del 23 de marzo de 2011, emanada del órgano supra citado, violó o no los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso e irretroactividad de la ley, así como estudiar si hubo o no, errónea aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien decide, que la ciudadana L.O.M.M. introdujo por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, demanda solicitando cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, producto de contrato de arrendamiento celebrado con G.T.P.; acción ésta que fue decidida parcialmente con lugar, en sentencia definitiva del 23 de marzo de 2011, la cual fue apelada por la parte demandada mediante diligencia consignada el 25 de marzo de 2011.

La apelación en cuestión, fue negada en auto emanado el 29 de marzo de 2011, por no poseer a criterio del Aquo la cuantía requerida de conformidad con el criterio sentado en la Sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Inconforme con el auto descrito supra, la representación de G.T.P. ejerció contra éste recurso de hecho, pues a su entender hay una evidente violación a los principios de irretroactividad de la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En virtud de los hechos descritos, resulta menester, invocar la tantas veces citada sentencia Nº 299 de la Sala Constitucional, con fecha 17 de marzo de 2011, la cual dispuso:

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El criterio jurisprudencial descrito, es tan claro y amplio respecto al tema debatido en autos que por si sólo da respuesta a todas y cada una de las interrogantes y/u objeciones formuladas por el apelante al ejercer el presente recurso de hecho; es así que quien decide, se permite tomar de ésta los extractos necesarios en aras de ilustrar su decisión.

Según la parte demandada, el hecho de no permitirse la doble instancia en los procedimientos breves que no alcancen la cuantía requerida por ley, viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; alegatos rechazados en la sentencia descrita supra, donde quedó sentado:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla

(Subrayado y resaltado del Tribunal.)”

Arguye el apelante que con la decisión emanada en el auto objeto de revisión, no sólo se está violando el principio de irretroactividad de la ley, pues a su entender la sentencia utilizada como fundamento por el Aquo es de fecha 17 de marzo de 2011, es decir, posterior a la fecha de la admisión de la demanda que inició la actual controversia; sino además el juez ignora el principio de jerarquía de las leyes, pues la cuantía requerida se encuentra plasmada en una resolución de carácter normativo.

Tales argumentos fueron perfectamente aclarados por la Sentencia Constitucional invocada, donde citando la decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010, emanada de la misma sala de nuestro M.T., estableció:

…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, y sin querer esta juzgadora contrariar el hilo doctrinario seguido por la sala, debe rechazar el alegato de la parte demandada cuando esboza que se ha violado el principio de jerarquía o supremacía de las leyes, pues ello fue negado conforme lo establecido en el párrafo supra citado; a mayor abundamiento se debe indicar que si bien el nuevo limite para apelar en los juicios breves fue estudiado en un dispositivo reglamentario emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello no viola principio de legalidad alguno, pues no crea ni suprime derechos, tampoco establece un supuesto de hecho nuevo o contrario a lo previsto en la Ley que rige la materia, lo que hace es actualizar a la realidad la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que sea tal dispositivo normativo entró en vigencia el 28 de marzo de 2009, y la demanda que hoy se discute fue admitida el 11 de enero de 2011, mal puede decirse que hay violación al principio de irretroactividad; menos cuando la tantas veces mencionada sentencia del 17 de marzo de 2011, no crea ninguna norma o derecho adjetivo, sino aclara sobre la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de antigua data.

Sostiene la representación de G.T.P., que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si bien no detenta la cantidad necesaria para apelar en ambos efectos si debe escucharse su recurso en uno solo.

En este sentido, el artículo en cuestión dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Si bien el contenido de la norma concatenado con los alegatos de la apelante pudiera generar algún tipo de duda, ésta es aclarada del contenido de la Sentencia Nº 299 emanada de la Sala Constitucional, pues la misma señala:

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

…(sic)

Posteriormente esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”(Sic)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). (sic)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se puede observar, en un primer momento nuestro Tribunal Supremo tomo la posición de que los juicios breves que no cumplen con la cuantía necesaria para ser apelada, podía oírse el recurso en un solo efecto; criterio éste que evolucionó como bien lo explica la Sentencia supra transcrita, por cuanto consideró la Sala Constitucional que la doble instancia no supone el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso, debiendo ceñirse los particulares a los postulados de la norma en este caso el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin poder llegar a conclusiones extensivas del mismo; menos aún cuando el jurisdicente máximo fundamentó su decisión, en la voluntad del legislador de descongestionar dentro de lo posible los tribunales de la República.

En virtud del análisis expuesto, esta sentenciadora forzosamente debe rechazar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de G.T.P., al ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial del ciudadano G.T.P..

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P..

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6734

Angl.-

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