Decisión nº PJ0022007000113 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos M.A.; OSWALDO AGREDA; ACOSTA CARLOS; AGUILERA DAMASO; A.O.; A.P.; ARTEAGA EFRAIN; A.A.; A.A.; A.E.; ANDRADE NAUDY; ARTEGA GERMAN; A.A.; ARRAEZ JUAN; AGUILERA PASTOR; AZOCAR JESUS; A.J.; A.P., ARTEAGA PEDRO, ABREU JULIO, ALBARRAN JOSE, A.L., AULAR JESUS, M.F., AGUILERA ARGENIS, ARCAYA SANTOS, A.N., AGUILERA FRANCISCO, A.J., A.J., ACOSTA ORLANDO, AZA FRANCISCO, A.R., A.J., A.C., APONTE OSWALDO, A.A., APONTE JOSÉ y otros venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 1.139.095, V.- 3.601.086, V.- 1.139.497, V.- 3.976.469, V.- 3.898.478, V.- 4.839.032, V.- 3.601.613, V.- 3.306.751, V.- 3.455.775, 2.785.953, V.- 398.661, V.- 3.387.362, V.- 3.257.814. V.- 2.856.537, V.- V.- 3.486.376, V.- 3.304.714, V.- 4.838.428, V.- 5.920.087, V.- 7.153.208, V.- 4.836.664, V.-7.151.234, V.- 535.735, V.-7.167.048, V.-5.377.031, V.-7.155.339, V.-4.182.905, V.-4.839.659, V.-4.268.925, V.-3.895.932, V.-V.-2.710.479, V.- 5.444.817, V.- 538.124, V.- 3.546.341, V.- 3.600.425, V.-3.581.686, V.-1.139.619 V.-2.781.030, V.- 3.894.966….., domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados F.A.; A.H.R. y N.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 3.788, 7.475 y 79.115 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I. N. P.). Inscrita: Conforme a Decreto Ejecutivo N° 1.438, de fecha 24-enero-1991, Publicada en Gaceta Oficial N° 34.642 de fecha 24-enero-1991, Instituto Autónomo creado por la Ley que crea el C.N.d.P. y el Instituto Nacional de Puertos del 16-diciembre-, Reformada parcialmente en fecha 21-junio-1985, según publicación en Gaceta Extraordinaria N° 3.574

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.D.T. y E.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 21.134 y 21.140 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero- 2002

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Dr. F.A., en fecha 05-junio-2003, contra sentencia Interlocutoria que corre a los folios 180 al 196 dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002, QUE DECLARO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO, Y ORDENO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes M.A.; OSWALDO AGREDA; ACOSTA CARLOS; AGUILERA DAMASO; A.O.; A.P.; ARTEAGA EFRAIN; A.A.; A.A.; A.E.; ANDRADE NAUDY; ARTEGA GERMAN; A.A.; ARRAEZ JUAN; AGUILERA PASTOR; AZOCAR JESUS; A.J.; A.P. y otros, en fecha 21-octubre-1991, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 04-noviembre-1991, declara la Incompetencia por la Cuantía y Declina la Competencia por la Cuantía al juzgado de Distrito de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 12-noviembre-1991, comparece la parte actora y mediante escrito solicita la Regulación de Competencia, conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo en fecha 23-marzo-1992, comparece la parte actora, y mediante escrito solicita sea admitida la demanda, por cuanto la solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso del proceso; Admitida en fecha 24-marzo-1992, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Tribunal A quo, dicta sentencia Interlocutoria declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y ordenando la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; siendo remitido, en fecha 16-junio-2003 al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Número 379 de fecha 16-junio-1990, realiza el sorteó, correspondiéndole dicho expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibe el presente asunto en fecha 03-julio-2003; Siendo remitido por el referido Juzgado, en virtud de la Transición Laboral, en fecha 08-octubre-2003 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite a su vez, en fecha 03-agosto-2005, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conforme a Resolución N° 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, crea el mencionado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA ( Folio 355 Pieza III)

El fecha 05-junio-2003, fue interpuesto por el Doctor F.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia, recurso ordinario de apelación, contra Sentencia Interlocutoria que corre a los folios 180 al 196 que repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002, de la cual se desprende:

 Que el Apoderado Judicial de los demandantes, anuncia recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002,

 Que dicha sentencia cursa a del folio 180 al 196

 Que la referida sentencia, repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda

DE LA SENTENCIA APELADA

Folios: (279 al -285 Pieza III)

En Sentencia Interlocutoria de fecha 19-febrero-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro: la Nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por los ciudadanos A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P. y otros. Así mismo ordena la Reposición de la Causa al Estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, a tal efecto fundamento su dispositivo en las siguientes razones:

…..Omissis…

“SEGUNDO: Se invoca el principio contenido en el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica

……Omissis…

TERCERO

En la aplicación del principio constitucional antes señalado, se pasa a revisar la decisión fechada 28 de noviembre-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el EXPEDIENTE N° 00-3.202, asunto relacionado con el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados E.C.D. y M.E.C.D., en representación de las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.N.V.. En la citada decisión el Alto Tribunal expresa “que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas presupuestas por sendos demandantes contra dos demandados… en el procedimiento laboral que se examina se materializo un litis consorcio activo ( varios demandantes) y un litis consorcio pasivo ( varios demandados)….”

…Como resulta evidente de la decisión que se comenta, el litis consorcio tiene plena justificación con el cumplimiento de las condiciones que rigen en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titular; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

….Omissis….

CUARTO

Siendo las normas señaladas de estricto orden público, resulta procedente significar la obligatoria aplicación; y conforme a lo cual se determina la existencia de los presupuestos que hacen adversa la situación, vale decir, en el presente proceso, se observa la existencia de acumulación de demandas con demandantes diferentes, persiguiendo el pago de prestaciones distintas, con relaciones de trabajo diferente, no observándose que los demandantes se hallen en estado de comunidad jurídica, y el derecho que se reclama no deriva de mismo titulo; lo que refuerza con el elemento característico del contrato de trabajo cuando refiere que el mismo es estrictamente personal, por lo que respecta a la persona del trabajador.

….Omissis….

QUINTO

“El legislador de 1986 incluye el Artículo 146, que resulta aplicable a todo proceso;…………”

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, procede en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).

…..Omissis….

SEXTO

En fundamento de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido por los ciudadanos: A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P. ……………………………….; y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda…………………….”.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone el Apoderado Judicial de los accionantes, Dr. F.A., mediante recurso ordinario de apelación sobre Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002. la cual declaró: la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez verificado el anuncio del recurso de apelación planteado por la parte demandante, así como los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, esta Alzada pasa a decidir y al efecto, observa:

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Como puede observarse de las precedentes transcripciones, concernientes a los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, el Juez A quo, erróneamente sostiene, lo siguiente:

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, proceder en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).

Ahora bien, constatada la precedente transcripción, la cual al ser adminiculada con las actas que conforman el caso bajo análisis, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, que la demanda planteada por los trabajadores demandantes A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., y otros contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.) , fue ADMITIDA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-marzo-1992, (flio 2) Pieza III.

En segundo lugar, que en fecha 28-abril-1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR, la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, y en consecuencia declaró que el Juzgado competente para conocer de las acciones a que se contrae la presente regulación, lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tercer lugar, se constata actuaciones cursantes en autos, (flios, 215, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230…) Pieza III, dirigidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocedor de la causa, confrontadas por la ciudadana Jueza, Abogada C.L.P.,

En cuarto lugar, que a partir del 17-marzo-1993, (flio 249) Pieza III, se evidencia, que a la denominación del Juzgado conocedor de la causa, se le agregó, Segundo e igualmente se le agrega la materia Agraria, pero sigue siendo el mismo Juzgado de Origen-Natural, conocedor de la causa, bajo estudio

En quinto lugar, que en fecha 17-abril-2001, el Juez A quo, Abogado J.B., ordeno notificar a las partes, para la continuación del presente juicio, y se avoco a dicho conocimiento

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y al ser confrontadas con los fundamentos del fallo apelado transcrito anteriormente, observa: Que el Juez A quo, yerra, cuando rompe con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y crea “ de facto”, una TERCERA INSTANCIA, y asume una cualidad de Juez Superior de sus propias decisiones, de su misma jerarquía, rompiendo con la jerarquización que impera en el p.V., tal situación se evidencia, en la decisión bajo estudio, al extremo que asume la responsabilidad de las actuaciones erradas, que son propias del Tribunal A quo, del cual expresa que debió negar la admisión de la demanda, es evidente que el Juez A quo, incurrió en los siguientes actos que configuran una extralimitación en sus funciones propias:

 Cuando entra a revisar, las actuaciones de su propio Tribunal, que han quedado definitivamente firme, violenta la Institución de la cosa juzgada, institución ésta que tiene rango Constitucional,

 Cuando ordena Reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda,

 Que la demanda planteada por los trabajadores demandantes, A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.), fue admitida en fecha 24-marzo-1992, por el Juzgado A quo,

 Que el Juez A quo, rompe, el principio de la doble instancia, y crea de facto una tercera instancia

 Cuando el Juez A quo, expresa en el dispositivo del fallo, que el Juez de Primera Instancia, que conoció de la causa, debió negar la admisión de dichas demandas, de tal fundamento, se desprende, desconocimiento de quien es conocedor de la causa, es decir, de quien es el Juzgado de Origen-Natural, cuando es evidente y notorio, que el Juzgado de Primera Instancia, es el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia,

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, proceder en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).(Subrayado del Superior).

Al respecto, el M.T. ha sostenido reiteradamente, que en cuanto al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-094 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso I.R.A.) lo siguiente:

“…..Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.(Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado articulo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo, en el pináculo del Poder Judicial, como se desprende de los Artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al Principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo con la especialidad de algunos procedimientos”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, al lograr probar sus alegatos denunciados. Y así se decide.

 DECLARA NULA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en el juicio planteado por los ciudadanos, A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; en consecuencia,

 Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los fines legales.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.46 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos M.A.; OSWALDO AGREDA; ACOSTA CARLOS; AGUILERA DAMASO; A.O.; A.P.; ARTEAGA EFRAIN; A.A.; A.A.; A.E.; ANDRADE NAUDY; ARTEGA GERMAN; A.A.; ARRAEZ JUAN; AGUILERA PASTOR; AZOCAR JESUS; A.J.; A.P., ARTEAGA PEDRO, ABREU JULIO, ALBARRAN JOSE, A.L., AULAR JESUS, M.F., AGUILERA ARGENIS, ARCAYA SANTOS, A.N., AGUILERA FRANCISCO, A.J., A.J., ACOSTA ORLANDO, AZA FRANCISCO, A.R., A.J., A.C., APONTE OSWALDO, A.A., APONTE JOSÉ y otros venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 1.139.095, V.- 3.601.086, V.- 1.139.497, V.- 3.976.469, V.- 3.898.478, V.- 4.839.032, V.- 3.601.613, V.- 3.306.751, V.- 3.455.775, 2.785.953, V.- 398.661, V.- 3.387.362, V.- 3.257.814. V.- 2.856.537, V.- V.- 3.486.376, V.- 3.304.714, V.- 4.838.428, V.- 5.920.087, V.- 7.153.208, V.- 4.836.664, V.-7.151.234, V.- 535.735, V.-7.167.048, V.-5.377.031, V.-7.155.339, V.-4.182.905, V.-4.839.659, V.-4.268.925, V.-3.895.932, V.-V.-2.710.479, V.- 5.444.817, V.- 538.124, V.- 3.546.341, V.- 3.600.425, V.-3.581.686, V.-1.139.619 V.-2.781.030, V.- 3.894.966….., domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados F.A.; A.H.R. y N.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 3.788, 7.475 y 79.115 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I. N. P.). Inscrita: Conforme a Decreto Ejecutivo N° 1.438, de fecha 24-enero-1991, Publicada en Gaceta Oficial N° 34.642 de fecha 24-enero-1991, Instituto Autónomo creado por la Ley que crea el C.N.d.P. y el Instituto Nacional de Puertos del 16-diciembre-, Reformada parcialmente en fecha 21-junio-1985, según publicación en Gaceta Extraordinaria N° 3.574

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.D.T. y E.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 21.134 y 21.140 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero- 2002

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Dr. F.A., en fecha 05-junio-2003, contra sentencia Interlocutoria que corre a los folios 180 al 196 dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002, QUE DECLARO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO, Y ORDENO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes M.A.; OSWALDO AGREDA; ACOSTA CARLOS; AGUILERA DAMASO; A.O.; A.P.; ARTEAGA EFRAIN; A.A.; A.A.; A.E.; ANDRADE NAUDY; ARTEGA GERMAN; A.A.; ARRAEZ JUAN; AGUILERA PASTOR; AZOCAR JESUS; A.J.; A.P. y otros, en fecha 21-octubre-1991, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 04-noviembre-1991, declara la Incompetencia por la Cuantía y Declina la Competencia por la Cuantía al juzgado de Distrito de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 12-noviembre-1991, comparece la parte actora y mediante escrito solicita la Regulación de Competencia, conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo en fecha 23-marzo-1992, comparece la parte actora, y mediante escrito solicita sea admitida la demanda, por cuanto la solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso del proceso; Admitida en fecha 24-marzo-1992, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Tribunal A quo, dicta sentencia Interlocutoria declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y ordenando la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; siendo remitido, en fecha 16-junio-2003 al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Número 379 de fecha 16-junio-1990, realiza el sorteó, correspondiéndole dicho expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibe el presente asunto en fecha 03-julio-2003; Siendo remitido por el referido Juzgado, en virtud de la Transición Laboral, en fecha 08-octubre-2003 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite a su vez, en fecha 03-agosto-2005, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conforme a Resolución N° 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, crea el mencionado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA ( Folio 355 Pieza III)

El fecha 05-junio-2003, fue interpuesto por el Doctor F.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia, recurso ordinario de apelación, contra Sentencia Interlocutoria que corre a los folios 180 al 196 que repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002, de la cual se desprende:

 Que el Apoderado Judicial de los demandantes, anuncia recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002,

 Que dicha sentencia cursa a del folio 180 al 196

 Que la referida sentencia, repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda

DE LA SENTENCIA APELADA

Folios: (279 al -285 Pieza III)

En Sentencia Interlocutoria de fecha 19-febrero-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro: la Nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por los ciudadanos A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P. y otros. Así mismo ordena la Reposición de la Causa al Estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, a tal efecto fundamento su dispositivo en las siguientes razones:

…..Omissis…

“SEGUNDO: Se invoca el principio contenido en el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica

……Omissis…

TERCERO

En la aplicación del principio constitucional antes señalado, se pasa a revisar la decisión fechada 28 de noviembre-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el EXPEDIENTE N° 00-3.202, asunto relacionado con el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados E.C.D. y M.E.C.D., en representación de las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.N.V.. En la citada decisión el Alto Tribunal expresa “que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas presupuestas por sendos demandantes contra dos demandados… en el procedimiento laboral que se examina se materializo un litis consorcio activo ( varios demandantes) y un litis consorcio pasivo ( varios demandados)….”

…Como resulta evidente de la decisión que se comenta, el litis consorcio tiene plena justificación con el cumplimiento de las condiciones que rigen en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titular; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

….Omissis….

CUARTO

Siendo las normas señaladas de estricto orden público, resulta procedente significar la obligatoria aplicación; y conforme a lo cual se determina la existencia de los presupuestos que hacen adversa la situación, vale decir, en el presente proceso, se observa la existencia de acumulación de demandas con demandantes diferentes, persiguiendo el pago de prestaciones distintas, con relaciones de trabajo diferente, no observándose que los demandantes se hallen en estado de comunidad jurídica, y el derecho que se reclama no deriva de mismo titulo; lo que refuerza con el elemento característico del contrato de trabajo cuando refiere que el mismo es estrictamente personal, por lo que respecta a la persona del trabajador.

….Omissis….

QUINTO

“El legislador de 1986 incluye el Artículo 146, que resulta aplicable a todo proceso;…………”

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, procede en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).

…..Omissis….

SEXTO

En fundamento de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido por los ciudadanos: A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P. ……………………………….; y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda…………………….”.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone el Apoderado Judicial de los accionantes, Dr. F.A., mediante recurso ordinario de apelación sobre Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-febrero-2002. la cual declaró: la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez verificado el anuncio del recurso de apelación planteado por la parte demandante, así como los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, esta Alzada pasa a decidir y al efecto, observa:

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Como puede observarse de las precedentes transcripciones, concernientes a los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, el Juez A quo, erróneamente sostiene, lo siguiente:

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, proceder en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).

Ahora bien, constatada la precedente transcripción, la cual al ser adminiculada con las actas que conforman el caso bajo análisis, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, que la demanda planteada por los trabajadores demandantes A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., y otros contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.) , fue ADMITIDA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-marzo-1992, (flio 2) Pieza III.

En segundo lugar, que en fecha 28-abril-1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR, la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, y en consecuencia declaró que el Juzgado competente para conocer de las acciones a que se contrae la presente regulación, lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tercer lugar, se constata actuaciones cursantes en autos, (flios, 215, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230…) Pieza III, dirigidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocedor de la causa, confrontadas por la ciudadana Jueza, Abogada C.L.P.,

En cuarto lugar, que a partir del 17-marzo-1993, (flio 249) Pieza III, se evidencia, que a la denominación del Juzgado conocedor de la causa, se le agregó, Segundo e igualmente se le agrega la materia Agraria, pero sigue siendo el mismo Juzgado de Origen-Natural, conocedor de la causa, bajo estudio

En quinto lugar, que en fecha 17-abril-2001, el Juez A quo, Abogado J.B., ordeno notificar a las partes, para la continuación del presente juicio, y se avoco a dicho conocimiento

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y al ser confrontadas con los fundamentos del fallo apelado transcrito anteriormente, observa: Que el Juez A quo, yerra, cuando rompe con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y crea “ de facto”, una TERCERA INSTANCIA, y asume una cualidad de Juez Superior de sus propias decisiones, de su misma jerarquía, rompiendo con la jerarquización que impera en el p.V., tal situación se evidencia, en la decisión bajo estudio, al extremo que asume la responsabilidad de las actuaciones erradas, que son propias del Tribunal A quo, del cual expresa que debió negar la admisión de la demanda, es evidente que el Juez A quo, incurrió en los siguientes actos que configuran una extralimitación en sus funciones propias:

 Cuando entra a revisar, las actuaciones de su propio Tribunal, que han quedado definitivamente firme, violenta la Institución de la cosa juzgada, institución ésta que tiene rango Constitucional,

 Cuando ordena Reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda,

 Que la demanda planteada por los trabajadores demandantes, A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.), fue admitida en fecha 24-marzo-1992, por el Juzgado A quo,

 Que el Juez A quo, rompe, el principio de la doble instancia, y crea de facto una tercera instancia

 Cuando el Juez A quo, expresa en el dispositivo del fallo, que el Juez de Primera Instancia, que conoció de la causa, debió negar la admisión de dichas demandas, de tal fundamento, se desprende, desconocimiento de quien es conocedor de la causa, es decir, de quien es el Juzgado de Origen-Natural, cuando es evidente y notorio, que el Juzgado de Primera Instancia, es el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia,

….Expresa la decisión cuyo contenido se aplica al presente asunto y en casos similares, que existen actuaciones erradas tanto de la parte actora al plantear indebidamente la acumulación en contravención al principio procesal, como igualmente actuación errada del Tribunal de la causa al proceder a la admisión de la demanda bajo los criterios que se indican. En el último caso, quien decide en el presente asunto asume la responsabilidad de la actuación errada, y a los fines de enmendar la conducta, proceder en consecuencia, a acatar el contenido de la decisión de marras, con la consideración del estado de derecho y la concepción de la ampliación de los conocimientos profesionales; lo que implica el deber de captar los conocimientos necesarios para lograr el titulo de jurista, vale decir, estudioso de la Ley. Señala la decisión que se comenta, entre otras cosas, lo siguiente: “ En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales….Debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público a disposición expresa de la ley” ( cita textual de la decisión).(Subrayado del Superior).

Al respecto, el M.T. ha sostenido reiteradamente, que en cuanto al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-094 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso I.R.A.) lo siguiente:

“…..Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.(Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado articulo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo, en el pináculo del Poder Judicial, como se desprende de los Artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al Principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo con la especialidad de algunos procedimientos”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, al lograr probar sus alegatos denunciados. Y así se decide.

 DECLARA NULA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, y ordeno la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en el juicio planteado por los ciudadanos, A.M., AGREDA OSWALDO, ACOSTA CARLOS, AGUILERA DAMASO, A.O., A.P., ARTEAGA EFRAIN, A.A., A.A., A.E., ANDRADE NAUDY, ARTEAGA GERMAN, A.A., ARRAEZ JUAN, AGUILERA PASTOR, AZOCAR JESUS, A.J., A.P., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO (I.N.P.), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; en consecuencia,

 Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los fines legales.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.46 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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