Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2069

En el juicio que por INDEMNIZACIÓN LABORAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS accionaran las ciudadanas M.Y.M.R. y AZULEY P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.207.458 y V-12.630.401, la primera actuando en nombre y representación de sus menores hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y la segunda en nombre y representación de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), representados por el abogado en ejercicio GLEIBAR J.M.D. y G.A.D., venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.468.448 y E-82.162.410, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.664 y 123.497; todos hijos del hoy fallecido T.E.S.C., quien era venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-15.156.393; contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUINTERO, C.A. (TRANSQUINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 43 Tomo 3-A, de fecha 3 de abril de 1996, en la persona de su representante legal ciudadano A.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.347, representada la compañía por los abogados J.A.R.M., N.A.B.U. y E.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.030, V-15.059.940 y V-16.124.194, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.471, 124.833 y 129.457; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado GLEIBAR J.M.D. en fecha 9 de junio de 2009 contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ: 1° PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; 2° CONDENÓ A “TRANSPORTE QUINTERO C.A.” A PAGAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: PRESTACIONES SOCIALES POR DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.F. 2.702,70), INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00), INDEMNIZACIÓN POR SEGURO SOCIAL EN LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F. 19.982,50).

I

ANTECEDENTES

Del folio 1 al 84 corre demanda junto con anexos incoada por las ciudadanas M.Y.M.R. y AZULEY P.P. en representación de sus menores hijos. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 el a quo admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada (folio 85).

El abogado J.A.R.M. presentó escrito de contestación de demanda junto con anexos en fecha 5 de noviembre de 2008 (folios 126 al 159).

El 5 de febrero de 2009 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas (folios 174 al 183); continuado el mismo en fecha 5 de marzo de 2009 (folios 186 y 187).

En fecha 18 de marzo de 2009 el a quo dictó la decisión hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 183 al 203).

Contra dicha decisión la representación de la parte demandante en fecha 9 de junio de 2009 ejerció el recurso de apelación (folio 221). Por auto de fecha 16 de junio de 2009 el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 222).

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente; se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2069 (folios 232 y 233).

Mediante diligencia del 8 de junio de 2009 el abogado GLEIBAR J.M.D. sustituyó poder en el abogado G.A.D. (folio 235).

En fecha 9 de julio de 2009 se realizó por ante esta Alzada la audiencia de formalización de la apelación con la presencia de la parte actora y apelante (folios 236 al 242). En la misma fecha la parte demandante consignó escrito relativo al recurso interpuesto (folios 243 y 244).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante argumentó en su libelo:

…En fecha 15 de Noviembre de 2007, falleció ab intestato el ciudadano T.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.393, según Acta de Defunción N° 132, de fecha 15 de Noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A., dejando a su muerte, a sus cuatro (4) hijos de nombres (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), declarados Únicos y Universales Herederos, por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente inventariado bajo el N° 56407…

…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15 de abril de 2007, el fallecido inició relación laboral con la empresa TRANSPORTE QUINTERO C.A. (TRANSQUINCA), representada igualmente por el ciudadano A.Q. VEZGA…

…en la cual, el progenitor se desempeñaba como CHOFER hasta el momento de su muerte, hecho ocurrido mientras el trabajador se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Valencia, Sector la Morita, Kilómetro 105, diagonal a la Estación de Servicio El Trébol, cuando estacionado en el hombrillo delante de otro vehículo (camión), también estacionado, se encontraba en medio de los dos camiones, en compañía del conductor del otro camión, trabajador de la misma empresa, un tercer vehículo impacta al primer vehículo estacionado y este a su vez tomó impulso arrollando ambos trabajadores ocasionándole a éste, CONTUSIÓN PULMONAR BILATERAL, FRACTURA MÚLTIPLES COSTALES, TRAUMATISMO CERRADO DE TÓRAX Y POLITRAUMATISMO, lesiones que le causaron la muerte…

…Cabe destacar, que la muerte del ciudadano T.E.S.C., no sólo dejó la pérdida de un ser querido, pues más allá de ello, se produjo un DAÑO PSICOSOCIAL, que atenta contra la institución de la familia, quedando sus cuatro (04) hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 12, 05, 02 y 10 meses de edad, sin la posibilidad de criarse y desarrollarse en el seno de un hogar, con el amor, cariño y afecto de su progenitor, siendo éstos sentimientos insustituibles, y peor aún, sin la asistencia económica, considerando que el fallecido, era quien sufragaba todos los gastos que generan los niños, puesto que el sueldo devengado por éste, era el único ingreso que percibía el núcleo familiar, con el cual garantizaba a sus hijos, un nivel de vida adecuado, derechos éstos garantizados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de haber estado inscrito en el Seguro Social, gozarían al menos de una pensión de sobrevivientes, ante la ausencia del progenitor…

…De lo antes expuesto, resulta evidente Ciudadana Juez, que se trata de un accidente ocupacional, cuyas causas básicas se originan por las condiciones inseguras de trabajo, imputables al patrono por cuanto éste, es quien debe garantizar con carácter imperativo, que la jornada se desarrolle dentro de un ambiente y condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores, evidenciándose su inobservancia a la Ley y Reglamentos de la falta de capacitación adecuada a los conductores durante el viaje y el procedimiento a seguir ante situaciones excepcionales, así como la ausencia de programas de mantenimiento periódico de los vehículos de carga, con el fin de garantizar su buen funcionamiento, violentando de esta manera, normas de orden público y de rango constitucional; resultando de ello, la aplicación lógica de la consecuencia jurídica respectiva, traducida en las indemnizaciones que por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, está obligado a pagar el empleador, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) así como por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el Código Civil Venezolano, correspondiente al HECHO ILÍCITO Y DAÑO MORAL, sancionados en los artículos 1.185 y 1.196 demostrados suficientemente con la actitud negligente del empleador, anterior y posterior al accidente de trabajo, en materia de Seguridad Social, Salud, Higiene, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien además es responsable administrativa, civil y penalmente por el incumplimiento de dichas normas, calificadas como infracciones graves y gravísimas, según lo previsto en los artículos 116, 119 y 120 de la LOPCYMAT…

…En virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar formalmente a la empresa TRANSPORTE QUINTERO C.A. (TRANSQUINCA), representada legalmente por el ciudadano A.Q.V., ya identificado, para que convenga o sea condenado judicialmente al pago de los conceptos laborales, que a continuación se detallan,…

…ANTIGÜEDAD (ART.108 L.O.T) Del 15/04/2007 al 15/11/2007 20 días x Bs. 65,00= Bs. 1.300,00 Total de Prestación de Antigüedad (20 días) Bs. 1.300,00…

…VACACIONES FRACCIONADAS (ART.225 L.O.T) Del 15/04/07 al 15/11/2007 8,75 días x Bs. 82,82= Bs. 725,00 Total Vacaciones Fraccionadas Bs. 725,00…

…BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART.223 L.O.T.) Del 15/04/2007 al 15/11/2007 4.08 días x 82.82= Bs. 338,00 Total Bono Vacacional Fraccionado Bs. 338,00…

…UTILIDADES (ART. 174 L.O.T.) Del 15/04/2007 al 15/11/2007 8.75 días x 82,82= Bs 725,00…

…INDEMNIZACIÓN (ART.130 NUMERAL 1 LOPCYMAT) 8 años x365 días = 2920 días x Bs. 82.82= 241. 838,29…

…INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Bs. 490.000,00

TOTAL A RECLAMAR Bs. 734.926,29

Es por tanto ciudadana Juez que estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 734.926,29), a los efectos que sean calculados y estimados los honorarios profesionales y las costas procesales a que hubiere lugar…

.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. - Los alegatos expuestos por TRANSPORTE QUINTERO C.A. consistieron en que:

…PRIMERO: En este acto, en nombre de mi representada admito e indico como ciertas, la fecha de ingreso del trabajador fallecido T.E.S.C., identificado en autos, el día 15 de abril de 2007, así como la fecha de culminación del vínculo de trabajo y su causa, valga decir, el día 15 de noviembre de 2007, por fallecimiento del trabajador.

SEGUNDO: Es expresamente convenido de igual manera, que el último salario devengado por el trabajador, fue el equivalente a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65,00), y es a éste salario que deben ser calculados los beneficios laborales o prestaciones sociales, entiéndase, las prestaciones sociales del trabajador fallecido…

TERCERO: Como consecuencia, de lo anterior, convengo en nombre de mi poderdante en los siguientes conceptos, en los días demandados, salvo el cálculo de los mismos, el cual, ha de realizarse en función del salario alegado por la parte demandante y convenido expresamente en el ítem anterior, así tenemos:

1. Prestación de Antigüedad: La cantidad de 20 días, que multiplicados por Bs. 65,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.300,00.

2.- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de 8,75 días, que multiplicados por Bs. 65,00 diarios (no los Bs. 82,82 que erróneamente y sin explicación alguna se establecen como base de cálculo para tal beneficio), arroja la cantidad de Bs. 568,75.

3.- Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 4,08 días, que multiplicados por Bs. 65,00 diarios (no los Bs. 82,82 que erróneamente y sin explicación alguna se establecen como base de cálculo para tal beneficio), arroja la cantidad de Bs. 265,20.

4.- Utilidades: La cantidad de 8,75 días, que multiplicados por Bs. 65,00 diarios (no los Bs. 82,82 que erróneamente y sin explicación alguna se establecen como base de cálculo para tal beneficio), arroja la cantidad de Bs. 568,75.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada, la reconozco como deudora de la parte demandante por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.702,70), y así solicito sea declarado por la definitiva…

…De los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 2007, y debidamente comprobable por las actuaciones de la autoridad administrativa del t.t., se desprende que tanto el vehículo conducido por el ciudadano P.O., como el conducido por el causante de los demandantes, T.S., circulaban por la Autopista Regional del Centro, en el sentido Caracas-Valencia, kilómetro 105, Sector La Morita, que en principio circulaban por el hombrillo de la calzada y que estando ambos vehículos en perfectas condiciones mecánicas, sin motivo aparente (o por lo menos motivo distinto a la voluntad de los conductores), éstos deciden estacionarse en dicho hombrillo, y que encontrándose entre ambos vehículos (presumiblemente conversando), un tercer vehículo impacta el vehículo que era conducido por T.S. y los arrolla ocasionando la lamentable muerte de ambos conductores…

…los demandantes en la exposición que hacen en el libelo de demanda, alegan un Daño Psicosocial,…es propicio señalar a esta sentenciadora, que esa imposibilidad que se manifiesta en la demanda de criarse en el seno de un hogar, es imposible aún y cuando el trabajador se encontrara vivo, dado que tal y como puede observarse de los autos, estamos en presencia de dos (2) y no un (1) sólo hogar, ya que los hijos del trabajador eran de dos (2) madres diferentes, por una parte, y por la otra, tampoco resulta cierto el argumento de ser el trabajador fallecido el único ingreso del núcleo familiar…

…Es preciso indicar que el subrayado y la negrita es mía, solo con el objeto de dejar sentado que el argumento según el cual, el accidente ocurrió por falta de capacitación por parte de mi representada al trabajador resulta fútil, ya que el mismo, no solo se encuentra sujeto a las disposiciones del reglamento citado, sino que además para la obtención de la licencia de (5to) grado que ostentaba reunió requisitos como poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspiró al momento de solicitarla, recibió adiestramiento, realizó un curso de capacitación, fue evaluado de manera teórica y práctica, por último, dada la evaluación citada, tenía conocimiento de que era un área de servicio, una autopista (por la cual circulaba), que (sic) era un canal de estacionamiento, en que (sic) consiste la detención de un vehículo, que (sic) es estacionar y sobre todo, sabía que el hombrillo es la superficie adyacente a la calzada, destinada al estacionamiento solo en casos de emergencia, y no existiendo prueba de tal emergencia en los autos del proceso, mal podríamos concluir que el accidente ocurrió porque mi representada no lo capacitó…

…En conclusión Ciudadana Juez, es evidente la improcedencia de la indemnización solicitada con fundamento a la Responsabilidad Subjetiva del patrono, derivada del hecho ilícito patronal, ya que aún cuando pudiéramos estar en presencia del incumplimiento de la normativa de seguridad por parte de mi representada, tal incumplimiento en nada influyó o fue causa directa del daño sufrido, habiéndose verificado la ausencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito en su integridad, vale decir, son elementos concurrentes que sin la presencia de alguno de ellos no se configura tal hecho ilícito.

Por lo antes expuesto y dada la inexistencia de relación de causalidad y de hecho ilícito patronal capaz de causar el daño producido, solicito la declaratoria sin lugar de la indemnización solicitada y contenida en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

…En lo que respecta al daño moral reclamado por la parte actora y que de manera exagerada, exorbitante y contraria a derecho (dado que su estimación solo corresponde al juez al momento de declarar su procedencia), estima en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), opongo de manera formal en este acto el dispositivo previsto en los literales a) y b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber ocurrido el accidente de primer lugar, por cuanto el trabajador T.S., de manera voluntaria se estacionó en el hombrillo de la Autopista Regional del Centro, a pesar de existir prohibición legal (de orden público) para ello, sin que se estuviere en situación de emergencia; y en segundo término, por cuanto el accidente fue provocado por un tercero de manera directa configurando una causa de fuerza mayor extraña al trabajo…

…En consecuencia, niego, rechazo y contradigo la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 734.926,00), que la parte actora pretende le sean cancelados por mi representada…

IV

DEL FALLO APELADO

El a quo como fundamento de su sentencia estableció:

…se evidencia que el accidente ocurrió entre otros factores como consecuencia de una acción imprudente de la víctima, en la cual se bajó de la Unidad de Transporte a conversar con un amigo en la Autopista Regional del Centro Sector La Morita kilómetro 5, momento en el cual un tercero (conductor de otra unidad de transporte) colisionó con la unidad estacionada al hombrillo de la carretera al colisionar a su vez con la Unidad que conducía la víctima ocasionó el lamentable accidente que generó la muerte del ciudadano T.S..

Al respecto, debe presumir esta Juzgadora que para que la víctima pudiera manejar vehículos de carga pesada en todo el territorio nacional, requirió la expedición por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la licencia correspondiente que le permitiera conducir vehículos de esta naturaleza y que para la expedición de la misma, debió realizarse los exámenes correspondientes que demostrarían la aptitud de la víctima para el manejo de dicha unidad. Por consiguiente, cualquier conductor al que le haya sido expedido una licencia de conducir, conoce que no puede instalarse a conversar en una vía de tránsito tan fluida como la Autopista Regional del Centro, menos aún detenerse a conversar no sólo en el hombrillo sino en el medio de dos unidades de transporte, es decir, sobre el asfalto.

Aunado a lo antes expresado, es decir, a la conducta imprudente de la víctima, no debe obviar esta juzgadora que el accidente fue consecuencia de la acción de un tercero que colisionó con la Unidad que manejaba el demandante. Por consiguiente, si bien es cierto, el funcionario del INPSASEL al momento de levantar el accidente de tránsito determinó la inexistencia en la empresa de delegados de prevención, del comité de seguridad y salud laboral; de un programa de salud y seguridad en el trabajo; de la realización de exámenes médicos pre empleo, pre vacacional y post vacacional, de la constancia de capacitación periódica impartida al trabajador y de la ausencia por escrito al trabajador de las condiciones inseguras y riesgos en el trabajo, no puede concluir quien suscribe el presente fallo que el lamentable accidente de trabajo que sufrió el trabajador fue consecuencia directa de la acción u omisión por parte de la empresa, pues si bien es cierto los trabajadores del transporte llevan consigo un riesgo especial como consecuencia de sus funciones, el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano T.S., no ocurrió como consecuencia de algún desperfecto o deterioro de la Unidad que abordaba, sino por la conducta imprudente tanto de la víctima como del conductor P.O. y del conductor de la Unidad de transporte que colisionó dicho accidente, es decir, independientemente que el patrono hubiere cumplido o no con las notificaciones de riesgos a dicho trabajador, con la constitución del comité de higiene y salud y con la existencia de los manuales y normas de prevención el lamentable accidente hubiera ocurrido…

…Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados y considerando en el caso narrado existen cuatro niños cuyas edades refieren a la categoría niños todos y su evolución progresiva e integral amerita de la intervención material y moral de quien hoy es cuestión de demanda por el deceso o muerte del trabajador y estudiados todos estos elementos concurrentes se estima la indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se decide al respecto.

En cuanto a los montos no reclamados por el solicitante que refieren a la ley orgánica del trabajo como es el pago de seguro social establecido en el artículo 567 de la ley orgánica del trabajo, que establece: (…omissis…), se denota que el ciudadano T.S. no gozaba de seguro social que le garantizara una pensión de sobrevivientes ante la ausencia del progenitor a cuatro niños que son sus hijos de 12, 5, 2 y 6 meses de edad, por lo que se logró demostrar que el mismo carecía de seguro social esta juzgadora considera procedente el pago que refiere el artículo 567 ejusdem; 365 días x2= 730 días x65Bs. de salario, para un total de 47450 BsF monto que excede de los salarios mínimos establecidos en el artículo por lo que se reduce a un total de 19.982,50 Bsf. Considerando que la cantidad no puede exceder más de 25 salarios mínimos, tomando como salario base el actual…

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente la audiencia oral para formalizar la apelación, vemos que la representación judicial de los demandantes y apelantes indicaron que:

…le pido ciudadana jueza revoque la sentencia recurrida en este punto y condene al pago de ocho (8) años que multiplicados por días continuos nos daría dos mil novecientos veinte (2.920) días y esto multiplicado por el salario integral que es la cantidad de ochenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 82,82), nos da la suma de doscientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 241. 838,29) como indemnización por la responsabilidad subjetiva del empleador al quebrantar el ordenamiento referido a seguridad, salud e higiene laboral debidamente corroborado y comprobado por investigación realizada por el INPSASEL que consta a los autos y que tiene pleno valor probatorio al ser un documento público administrativo…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Visto esto, es evidente que sobre este punto es que versa la inconformidad de la parte apelante, razón por la cual sólo sobre este aspecto procederá a decidir esta juzgadora.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO:

Cabe indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable al caso de autos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En el caso de marras, el a quo no acordó la responsabilidad subjetiva peticionada fundamentándose en la intervención de la víctima en el accidente sufrido.

Ahora bien, es importante resaltar que la parte actora demostró la relación laboral que existió entre el fallecido T.E.S.C. y la Sociedad Mercantil demandada, razón por la que debe esta sentenciadora determinar si efectivamente la víctima tuvo el grado de participación que determinó el a quo para eximir al patrono de la totalidad de su responsabilidad, no obstante haber evidenciado que el mismo incumplió con los deberes en materia de higiene y seguridad social.

De la revisión del informe levantado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), en el expediente N° TAC-39-IA-08-0102 de fecha 12 de marzo de 2008 inserto a los folios 64 al 84, se evidencia que ciertamente hubo incumplimiento por parte del patrono con la normativa establecida en materia de prevención, seguridad e higiene laboral. Sin embargo, de allí también se desprende que: i) el hecho generador del accidente de Tránsito proviene del hecho de un tercero; ii) el vehículo que conducía el trabajador fallecido no presentaba ningún tipo de desperfecto mecánico; iii) que la conducta desplegada por el trabajador fallecido fue a todas luces imprudente tomando en cuenta las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, estima esta operadora de justicia que si bien es cierto el patrono no cumplió con la normativa de seguridad social respectiva, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso y ejecutarlo debió conocer el nivel de peligrosidad que le podría ocasionar detenerse en el hombrillo de una Autopista que es transitada por un alto índice de vehículos y gandolas a toda hora, más en el horario nocturno, situación ésta que escapa de la voluntad del patrono por cuanto son conocimientos de máximas de experiencia entre los choferes y trabajadores dedicados a ese oficio, tomando en consideración el grado de licencia que le fue expedida para poder conducir el tipo de vehículo que manejaba.

Por otra parte, lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a cómo sucedieron los hechos, se corresponde con los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL) como de las Autoridades de T.T.; y aún y cuando quedó evidenciado el incumplimiento por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral, a criterio de esta juzgadora la inexistencia de delegados de prevención, comité de higiene y salud laboral, exámenes médicos al trabajador, entre otros requerimientos por concepto de seguridad laboral, no guardan una relación de causalidad con el resultado de haberse producido la muerte de los dos trabajadores, y menos puede considerarse como una causa directa que provocó el accidente y que pueda imputarse al patrono.

En virtud de lo expuesto y partiendo del hecho cierto de que lo que ocasionó el accidente de trabajo fue el impacto del tercer vehículo (hecho de un tercero), es imperioso para esta juzgadora confirmar lo expuesto por el a quo, en el sentido de negar los conceptos reclamados por indemnización subjetiva del patrono, debiendo declararse sin lugar la apelación incoada respecto de lo solicitado por ante esta alzada y confirmarse la decisión apelada, tal y como se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado GLEIBAR J.M.D., en fecha 9 de junio de 2009 contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha el 18 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2069 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 6 de agosto de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2069, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/ angie.-

Exp. 2069.-

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