Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, de PRIVACIÓN DE P.P. interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTES: J.C.M. y A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-13.915.003 y V.-12.791.359 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. KARELIS M.O.M., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 87.812 y de este domicilio.

DEMANDADA: H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.703.081 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. ELSIS CABRERA REYES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 89.341 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de seis (6) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: PRIVACION DE LA P.P.

EXPEDIENTE No. 12.596-2.006.-

I

En fecha 16-01-2.006, los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., asistidos por la Abg. KARELIS M.O.M. antes identificadas; consignó escrito de solicitud de Privación de P.P.. Siendo admitido en fecha 18-01-2.006 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA. Acordándose en el auto de admisión oficiar a la Casa de Abrigo “Niño Jesús” a fin de que informaren sobre lo siguiente: 1.- fecha y hora de ingreso a esta Entidad de Atención al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- condiciones en la cual se encontraba el niño al momento del ingreso y cual era su estado de salud, 3.- que informaren si durante la permanencia del niño en la Casa de Abrigo, fue visitado por su madre, por otro familiar o por cualquier otra persona, 4.- el nombre de las personas que lo visitaban y su parentesco con ellas; asimismo se acordó la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado.

En fecha 31-01-2.006, los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., le confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio KARELIS M.O.M., inscrita en el inpreabogado con el No. 87.812 y de este domicilio.

En fecha 08-03-2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana H.R.G., manifestando que la referida ciudadana no se logró ubicar en la dirección señalada en el libelo así como tampoco a través de entrevistas con los vecinos quienes indicaron que no la conocían.

Mediante diligencia de fecha 25-04-2.006, la ciudadana L.L. en su carácter de Trabajadora Social de la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, consignó informe No. 107 emitido por la Entidad de Atención antes referida, en virtud de lo requerido mediante oficio No, 9256 de fecha 18-01-2.006.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2.006 la apoderada judicial de la parte actora Abg. KARELIS M.O.M., antes identificada, solicitó en virtud de la consignación del alguacil de este tribunal, la citación por cárteles de la ciudadana H.R.G.. Acordándose lo requerido por auto de fecha 06-06-2.006, el cual sería publicado en un diario de mayor circulación regional de conformidad a lo establito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación de vindicta pública se verificó en fecha 07-06-2.006, mediante consignación de la boleta correspondiente por el alguacil de este tribunal.

En fecha 04-07-2.006 la Abg. KARELIS M.O.M., con el carácter acreditado en autos, consignó Cartel de Citación publicado en fechas 23-06-2.006 y 26-06-2.006, en los periódicos La Prensa de Monagas y El Oriental respectivamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el 25-09-2.006, la Secretaria de este Tribunal, Abg. D.L. dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02-11-2.006, la Abg. KARELIS M.O.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación del Defensor Judicial a la ciudadana H.R.G., designándose el 13-11-2.006, a la Abg. ELSIS CABRERA REYES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 89.341 y de este domicilio, quien fue notificada y acepto el cargo, materializándose su citación en fecha 07-06-2.007.

En fecha 19-06-2.007 siendo la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial, Abg. ELSIS CABRERA REYES consignó escrito contentiva de la misma.

Por auto de fecha 21-06-2.007 se acordó fijar el Acto Oral para el día 03-07-2.007 a las 10:00 a.m.

Siendo el día 03-07-2.007 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Oral, anunciado este con todas las formalidades, compareciendo al mismo las ciudadanas Abg. KARELIS M.O.M. y Abg. ELSIS CABRERA REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., y Defensora Judicial de la ciudadana H.R.G. respectivamente, se dejo constancia que la ciudadana L.L. promovida como testigo no compareció, declarándose el acto desierto. En este mismo acto se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas y acompañadas al escrito contentivo de copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), copias certificadas del expediente signado con el No. 5318 de la nomenclatura interna de este Tribunal y que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención y, comunicación emanada de la Casa de Abrigo “Niño Jesús”adscrita al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas ( SAPRANAM) de fecha 21-04-2.006. En la oportunidad para ser oídas las conclusiones de conformidad al artículo 481 de la LOPNA la apoderada judicial de la parte actora Abg. KARELIS M.O.M. manifestó que había quedado probada la violación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Integridad Personal, a un Nivel de V.A., a la Salud. Que todo era por la conducta negligente de su madre biológica la cual había evadido toda la responsabilidad materna incluyendo los derechos fundamentales, lo cual hacía inviable el retorno del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su familia de origen, por cuanto se tenía la seguridad que de continuar con la madre biológica estaría corriendo un gran riesgo en cuanto a su integridad personal, por lo que en base al artículo 8 de la LOPNA “El Interés Superior” del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era apreciar sus necesidades de equilibrio , siendo lo ideal que se actuare conforme a su interés superior, lo cual implicaba garantizarle sus derechos que surgían de la calidad de persona humana que debían ser respetados y protegidos en forma integral, y que a su vez pudiera ser criado dentro de un núcleo familiar el cual sería una familia sustituta donde se le brindare toda la protección , atención y un lugar donde el niño pudiera lograr su desarrollo integral. Por tales motivos solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Seguidamente la Defensora Judicial expuso que rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora en contra de su representada, en cuanto a las pruebas, por no haber podido localizar ni encontrar información precisa de la ciudadana H.R.G.. Reprodujo los términos de las pruebas todos en cuanto favorezcan a su representada.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., antes identificados alegaron en su escrito de solicitud: Que por ante este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cursaba expediente de Violación a la Integridad Personal signado con el No. 5318, acumulado del expediente 9778 (Procedimiento de Adopción) de nomenclatura interna de este tribunal, el cual fue iniciado en fecha 06-02-2.003, notificándose al C.d.P. del Niño y del Adolescente el ingreso del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de aproximadamente dos (2) años de edad en estado de abandono, el cual fue traslado por funcionarios policiales y funcionarios de Sapranam a la Entidad antes mencionada. Que en fecha 13-02-2.003, el C.d.P. del Niño y del Adolescente actuando en Interés Superior del Niño, abre procedimiento de Protección y acuerda Medida de Abrigo durante treinta (30) días en la Entidad de Atención “Abrigo Niño Jesús”, permaneciendo en la misma sin recibir visita alguna de su progenitora, ciudadana H.G. ni de ningún otro familiar. Que en fecha 17-02-2.003, rindió declaración ante el C.d.P. la ciudadana A.L. quien manifestó que el niño fue maltratado por la ciudadana H.G., madre del niño, quien lo dejó sentado en una silla y luego se marchó sin dejar ninguna información. En la misma fecha rindió declaración la ciudadana H.G. quien manifestó: que había dejado a su hijo en la casa de la ciudadana A.L., porque había sostenido una discusión con su pareja y se iba a cuidar la casa de una prima, manifestando que en ese mismo día quiso suicidarse con unas pastillas. Que este Tribunal de Protección en fecha 20-08-2.003 acordó Medida de Colocación Familiar en su hogar, por cuanto era su sueño tener ser padres de un niño y constituirse como una familia sin distinción de color, edad, y sexo para poderle brindar todo el afecto, amor y cubrirle todas sus necesidades básicas, ayudando a su desarrollo integral y que desde el momento en que había ingresado al seno del hogar se encontraba bajo su protección, pudiéndose apreciar su mejoría notable, ya que habían velado por su estabilidad, física y emocional, proporcionándole sin menoscabos los cuidados necesarios y todo el amor que le fue negado por su madre biológica. Que en atención a los hechos antes expuestos, acudieron ante este tribunal a fin de solicitar se Privare a la ciudadana H.G. de la P.P. ejercida sobre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de la conducta asumida por la ciudadana antes identificada, quien estando en ejercicio de esta no le prestó el debido cuidado y protección, dejándolo a su suerte, descuidándolo en su salud, y maltratándolo física y psicológicamente, violándole sus derechos fundamentales, incumpliendo con su obligación de protegerlo, cuidarlo, atenderlo, alimentarlo, vigilarlo, teniendo la seguridad que de continuar con la madre biológica estaría corriendo un gran riesgo en cuanto a su integridad y a su vida. Solicitó se librare oficio a la Entidad de Atención “Niño Jesús”, sitio donde pernoctó el niño a los fines de informare la fecha y hora en que el pequeño ingresó en esa casa de abrigo, las condiciones en las cuales se encontraba al momento de ingresar al centro así como su estado de salud; si durante la permanencia del niño en la entidad fue visitado por su madre o por otro familiar y/o cualquier otra persona informando al respecto el nombre de las personas que lo visitaba y su parentesco con el niño. Promovió la testimonial de la ciudadana L.L., en su carácter de Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Niño Jesús” a los fines de probar las condiciones apreciadas al momento de que se dictara la medida de protección, del estado de abandono y de s.d.n.. Fundamentó su acción en los artículos 1, 8, 30, 32, 42, y 177 parágrafo primero, literal b, 352 literales a, b, y c de la LOPNA. Solicitó la citación personal de la ciudadana H.G., antes identificada en el domicilio de la misma. Promovió y acompañó a su escrito de las siguientes documentales: copia simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; copias simples del expediente signado con el No. 5318 de nomenclatura interna de este tribuna, Acta de fecha 06-02-2.003, emanada del C.d.P.d.M.M., donde se evidenciaba el abandono y traslado del niño, Acta de de fecha 13-02-2.003 emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente acordando la medida de protección provisional de abrigo, Informe Médico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Auto de fecha 20-08-2.003 donde se decretó medida de Colocación Familiar del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en domicilio de los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., y del Informe Social realizado a la ciudadana H.G..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. ELSIS CABRERA REYES en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana H.R.G. expuso que ha pesar de que realizó esfuerzos para localizar a la demandada, le fue imposible obtener información de su paradero, por lo cual da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona

El ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la guarda y custodia como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que todo niño y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo que siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.

TERCERO

El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.

CUARTO

De la copia certificada del expediente No. 5318 que contiene le procedimiento de Colocación en entidad de Atención, se observa que el n.J.C. fue objeto de abandono por parte de su madre, exponiéndolo a una situación de riesgo lo que conllevo al C.d.p.d.M.M. del estado Monagas ha dictar la medida de abrigo. Asimismo verificado el seguimiento realizado por la entidad de atención “Niño Jesús” y la que realizo este Tribunal, se demuestra que no es viable la incorporación del niño a su familia de origen, ya que la madre si bien compareció en una oportunidad al ente administrativo, no hizo acto de presencia en ninguna oportunidad en la casa de abrigo donde se encontraba su hijo, ni mucho menos ante este Tribunal, no pudiendo ser localizada por las Trabajadoras Sociales, tanto de la entidad de atención como de este Tribunal, en la dirección que señaló en el expediente administrativo, ni tampoco se pudo hallar familia de origen, solo se pudo realizar entrevista al ciudadano Á.F.R., quien es padre de uno de los hijos de la demandada, manifestando que el tiene bajo su guarda al n.H.J.R.G., y que le consta que maltrato al n.J.C. por una rabieta que tuvo con él por que no le dio dinero, aseverando que es agresiva, que habla incoherencias.

Que las actas que conforma el expediente No. 5318 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, configura un hecho notorio judicial, que este Tribunal valora, y lleva a la convicción de que estamos en presencia de una madre disfuncional que se excedió en el ejercicio de sus derechos al maltratar al n.J.C., usando la fuerza física, y posteriormente asumiendo una conducta apática frente a los deberes que le impone el ejercicio de la P.P., por lo que el presente fallo debe estar dirigido a resguarda el Interés Superior del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a su derecho de ser criado en familia

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.C.M. y A.S.D., quienes actúan su carácter de guardadores del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GOITIA, contra la ciudadana H.G., arriba identificados, quedando la expresada ciudadana privada de los derechos inherentes a su condición de madre de la niño arriba identificado.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES JULIOO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 198º Y 147°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

ABG. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala Temporal,

Exp. 12.596-06

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