Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.-

198º y 149°

De la revisión que se hace al presente expediente, se observa:

- En el libelo de demanda la parte actora narra que sus representadas son legitimas propietarias de unas mejoras agrícolas consistentes de árboles frutales cítricos de tipo Mandarino, Naranjo y Limón Persa, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, ubicadas en el sitio denominado FINCA EL VALLE, sector conocido como Bayalitos, Municipio S.D.M., Estado Táchira, en una extensión de 8 hectáreas con 8.530 metros cuadrados, medido y alinderado así: FRENTE: del vértice 1 al 4, con camellón comunal Bayalitos, en una extensión de 295 metros. FONDO: del vértice 2 al 3, con A.R. en una extensión de 193 metros. LADO DERECHO: del vértice 4 al 3, con L.A.R. en una extensión de 259 metros. LADO IZQUIERDO: del vértice 1 al 2, con quebrada el Castillo en una extensión de 483 metros. Dichas mejoras pertenecen a sus representadas por haberlas fomentado con su propio peculio, trabajo y esfuerzo según se evidencia de Documento de Declaración de Mejoras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., Estado Táchira, de fecha 02 de marzo del año 2005, inserto bajo el N° 15, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones. Y contrato de arrendamiento de tierra, celebrada entre sus representadas y la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, originalmente en fecha 30 de julio del año 2004 autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Tomo XVIII y renovado dicho contrato bajo el N° 42.087, de fecha 13 de agosto del año 2007, inserto bajo el N° 80, Tomo XLV de los libros de autenticaciones.

- Que para la siembra de dichos árboles frutales contrataron los servicios del ciudadano J.O.A.R. quien cumplió con su labor, tal y como lo señala éste ciudadano en el mismo texto del referido documento de Declaración de Mejoras Agrícolas anteriormente identificado. Que a veces les hacía el trabajo de limpieza y abono de las matas y se le pagaba su trabajo, pero resulta que desde hace aproximadamente 2 meses atrás dicho ciudadano, adoptando una actitud hostil y de viveza se ha adueñado injustificadamente de dichas mejoras agrícolas propiedad de sus representadas, impidiéndoles el acceso y lo más grave apoderándose de la recolección de los frutos, que tienen un valor de varios millones de bolívares, manifestando que él es el dueño de los árboles frutales y de las cosechas, es decir, de la finca El Valle, ellas han tratado de manera ilegitima adueñarse de dicho fundo agrícola, sin tener ningún titulo, ni autorización ni derecho alguno para detentarla.

- Que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil vigente, especifica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

- Que de los argumentos señalados se deriva claramente los requisitos que hacen procedente la acción Reivindicatoria de la propiedad aquí solicitada por sus representadas los cuales son:

- 1.- El derecho de propiedad o dominio de sus representadas actoras en el presente procedimiento.

- 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

- 3.- La falta de derecho a poseer que tiene el demandado.

- 4.- Identidad de la cosa reclamada sobre la cual sus representadas tiene probados su derecho de propiedad sobre las referidas e identificadas mejoras.

- Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de sus representadas, no ha sido posible que el ciudadano J.O.A.R., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegítimamente, por lo que en nombre de sus representadas procede a demandar como en defecto demanda al ciudadano J.O.A.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.121.220, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, casado y jurídicamente hábil.

- Que en virtud de la titularidad y del derecho que evidentemente tiene sus representadas, en aplicación a lo señalado el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal segundo, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido inmueble, o cualquier otra medida cautelar que crea conveniente aplicar el tribunal.

- Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2008, el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, en representación previo requerimiento del demandado ciudadano O.A.R., presentó escrito mediante el cual señala: “Que así como los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva a ser juzgado por los jueces naturales, aunado a la especialidad de la jurisdicción agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es un logro para los trabajadores de la tierra, estableciéndose en su artículo 271 que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, además de advertir que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en su artículo 165 ejusdem, de lo cual deriva la especialización y magistratura agraria, a tenor de los artículos 162, 195, 197, 208, 244 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con ocasión, por supuesto al interés social de las tierras de vocación y uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad y soberanía alimentaria, establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras que considera como predio rustico, para los efectos de la Ley, todas las tierras de uso agrario, fijadas por el Ejecutivo Nacional.

- Que por otra parte del contenido de la Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Marzo de 2007, N° 0678, se desprende: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la Competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub-examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Igualmente el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

Asimismo, establece el artículo 271, ejusdem:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

Asimismo, el artículo 165, ejusdem, establece:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

.

Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Y siendo que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se estableció un procedimiento ordinario para la Reivindicación es por lo que este Tribunal con las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14, ejusdem, se ve en la Imperiosa necesidad de reponer la presente causa al estado de que la parte actora presente el libelo de demanda conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 210 de la Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197, ejusdem.

En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda.

- Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicho auto.

Reposición que se hace en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente establecidos.

“DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

‘(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4. °)’

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella…

Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

…. hechos… siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso….

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

(Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309.”). (El resaltado es del Tribunal).

Tratándose pues, de derechos fundamentales de entidad superior, debe este Juzgado, por ser junto a todos los Tribunales de la República guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar garantías constitucionales de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicho auto.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de de que la parte actora presente el libelo de demanda conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 210 de la Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197, ejusdem.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRAUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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