Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000099

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: C.M.P., extranjero, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° E-795.852 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 44.909 y de este domicilio.

Demandada: Estación de Servicio Carabobo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de agosto de 1985, bajo el N° 61, tomo 1-H.

Apoderados Judiciales de la Demandada: E.R., S.M. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 60.337, 39.904 y 5.383 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.M.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-795.852 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Carabobo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de agosto de 1985, bajo el N° 61, tomo 1-H.

En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto por medio del cual fija los parámetros del embargo de venta diaria por el dictado, en virtud de lo cual la parte actora apela del referido auto en fecha 31 de enero de 2007 y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se evidencia a los folios 65 y siguiente de la presente causa, oportunidad en la cual dada la complejidad del fallo, este fue diferido para ser dictado el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia su inconformidad con la manera en que el Juzgado A Quo fijo los parámetros para la practica del embargo ejecutivo sobre ventas diarias por el acordado y que se encuentra definitivamente firme; manifestando que la Instancia estableció una cantidad determinada de dinero a embargar e inclusive fijó los plazos en los cuales se iba a realizar, convirtiendo de esta forma el embargo ejecutivo en un cumplimiento voluntario de la sentencia.

Así mismo manifestó no entender bajo que concepto la instancia acordó el pago de Bs. 200.000,00 mensuales al experto por cuanto si se trata de un salario este no se corresponde con el salario mínimo.

Una vez expuestos los puntos denunciados este sentenciador en primer lugar debe señalar, que la medida de embargo de venta diaria dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra definitivamente firme lo que quiere decir, que ningún Juez puede pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que ha precluído el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la medida.

Razón por la cual el Juzgado A Quo, solo podía pronunciarse respecto de los parámetros para la ejecución de la misma, pero en ningún caso modificar la naturaleza de la medida; sin embargo luego de una valoración exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se evidencia de las mismas que mediante el auto de fecha 26 de enero de 2007, la Instancia establece la cantidad a ejecutar, así como las cuotas en las cuales se hará; cambiando de esta forma la medida, cuyo fin principal era poder embargar en la manera de lo posible la venta diaria de Gasolina Diesel; lo que quiere decir que no había forma de determinar la cantidad exacta a embargar, por cuanto la misma sería determinada diariamente.

Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que la medida de embargo deberá recaer sobre la totalidad de las ganancias netas diarias las cuales se materializaran a través de cortes mensuales, luego de descontar las cantidades determinadas, en la experticia a tal fin realizada, necesarias para cubrir los gastos operativos de la sociedad mercantil, además de los honorarios profesionales acordados a favor del perito designado, hasta alcanzar el monto total a ejecutar, todo ello con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva en la ejecución de la sentencia dictada. Así se decide.

Por otro lado, en relación al planteamiento formulado por la recurrente respecto, al monto acordado por la Instancia vale decir Bs. 200.000,00 por concepto de honorarios profesionales al ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad N° 7.441.590, y propuesto por la actora, considera este sentenciador que el mismo resulta acertado, en virtud de que este monto se refiere a honorarios profesionales y en ningún caso a salario como pretende denominarlo la parte actora.

Así mismo es importante destacar que el ciudadano P.V. antes referido, no trabajará para la accionada ni gozará de ningún beneficio laboral por parte de esta; su trabajo solo consistirá en revisar la contabilidad mensual de la accionada, la cual será debidamente entregada por esta a fin de mes, a los fines de que el ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad N° 7.441.590, verifique las ganancias netas de la accionada, una vez hechas las deducciones correspondientes a los gastos operacionales de la empresa y determine las ganancias netas sujetas a embargo, hasta cubrir la totalidad del monto a embargar. Así se establece.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALEMTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de enero de 2007, por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los particulares primero y segundo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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