Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: C.J.P.R. y M.A.C.P., venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.517.438 y V-11.113.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.928 y 71.832 respectivamente.

DEMANDADA: Expresos Flamingo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 43-A Segundo, con diversas modificaciones de estatutos sociales, siendo la última la inscrita en el precitado Registro Mercantil el 15 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 94-A Segundo.

APODERADO: J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.030 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.471.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., contra la decisión de fecha 02 de julio del año 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, el derecho de los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P., a cobrar honorarios profesionales.

Se inició el presente asunto cuando los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P., demandaron a Expresos Flamingo C.A., por intimación de honorarios profesionales. Manifestaron que ellos actuaron como apoderados judiciales de la referida empresa en el expediente distinguido con el N° SP01-L-2007-000474 de la nomenclatura del Circuito Laboral, desde el día 25 de junio de 2007, hasta la total y definitiva conclusión del juicio mediante transacción celebrada el día 25 de septiembre de 2008, en virtud de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos J.V.R., J.A.V. y J.C.D., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que habiendo terminado el juicio de la manera indicada, la mencionada empresa se ha negado al pago de los honorarios de ley, por lo que agotadas las vías amigables y conciliatorias para el pago de los honorarios pactados, proceden a estimar los mismos así:

- Comparencia a la audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2007, estimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

- Comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2007, la cual fue estimada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30 de julio de 2007, la cual fue estimada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto de 2007, estimada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, la cual fue estimada en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), en virtud de haberse logrado la conciliación.

- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 consignando el primer pago en cumplimiento de la transacción celebrada, estimada en mil bolívares (Bs. 1.000,00).

- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 consignando el segundo pago en cumplimiento de la transacción celebrada, estimada en mil bolívares (Bs. 1.000,00).

- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 consignando el tercer y último pago en cumplimiento de la transacción celebrada, estimada en mil bolívares (Bs. 1.000,00)

- Diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, solicitando el desglose del instrumento poder, la cual fue estimada en mil bolívares (Bs. 1.000,00), para un monto total de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), cantidad en la que estiman los honorarios profesionales.

Indicaron, igualmente, que los servicios profesionales no sólo fueron circunscritos a la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. en el referido juicio, sino también en las causas distinguidas con los números SP01-L-2007-000288, SP01-L-2007-000095, SP01-L-2007-000146, SP01-L-2007-000767 de dicho Circuito Laboral, el signado con el N° 1628 del Circuito Laboral del Estado Carabobo y en el expediente N° 50185 de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, causas estas que han sido atendidas de manera diligente y eficaz desde el mes de junio de 2007. Manifestaron que por la actividad en todas esas causas y después de múltiples diligencias y solicitudes tan sólo han recibido la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), de la siguiente manera: en agosto de 2007, la suma de Bs. 6.000,00; en octubre de 2007, la cantidad de Bs. 9.000,00 y en septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 4.000,00, los cuales declaran recibidos en calidad de abono por dichos cánones, y a fines prácticos imputan al juicio por el que se produce la demanda, la suma de Bs. 2.714,28, resultantes de dividir los Bs. 19.000,oo entre los siete (7) juicios mencionados y, por tanto, aceptan que tal monto sea descontado del que en definitiva sea condenada a pagar la demandada.

Afirmaron que la estimación de sus honorarios profesionales en la referida suma de Bs. 27.000,oo fue realizada sobre la base de la importancia del caso, la responsabilidad profesional, el alto grado de participación para el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y, sobre todo, la solidaridad y consecuencia con la empresa en prestar sus servicios profesionales y ejercer cabalmente su representación judicial, no obstante su incumplimiento reiterado en el pago de sus honorarios profesionales. Que igualmente, la estimación obedece al resultado rendido por su actividad profesional, pués del análisis de los actos y actas que componen el expediente principal, tomando en consideración los montos reclamados en el libelo de demanda por cada uno de los actores y lo efectivamente pagado por la empresa en virtud de la transacción celebrada, se evidencia que el mismo representa sólo el 19.50% del monto demandado y, por último, fueron estimadas las diligencias practicadas atendiendo al fenómeno inflacionario que representa una clara pérdida de valor de nuestro signo monetario, elementos que en su conjunto solicitan sean considerados por los jueces retasadores en la oportunidad procesal correspondiente, en caso que la demandada se acoja al derecho de retasa. Fundamentaron la acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, conforme a los hechos expuestos y a las normas de derecho invocadas, infructuosas como han sido las diligencias practicadas para obtener la contraprestación dineraria por la prestación de sus servicios profesionales en la referida causa, demandan a la prenombrada empresa, en la persona de los ciudadanos M.Á.D.L.D. y/o D.J.E.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.927.242 y V-2.813.597 respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente, en su orden, o en la persona de su apoderada general, abogada A.I.L.Q., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: 1.- La suma de Bs. 27.000,oo, por concepto de honorarios profesionales causados por la actividad judicial desarrollada en el referido proceso, según la relación detallada y estimación antes señaladas. 2.- La indexación de la cantidad de dinero cuyo pago se ordene en la definitiva, en virtud del fenómeno inflacionario, cuyo cálculo debe realizarse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. (Folios 1 al 6). Anexos (Folios 07 al 21)

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. en la persona de los ciudadanos M.Á.D.L.D. y/o D.J.E.D., domiciliados en la Urbanización J.M., carrera 9 con calle 1, galpón 2, sector La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cualquiera de las horas indicadas para despacho del Tribunal, apercibida de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a fin de consignar la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P.. (Folio 22)

Al folio 26 riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual la abogada M.A.C.P. consignó copia certificada del expediente N° SP01-L-2007-000474, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 26). Anexos. (fls. 27 al 45).

A los folios 23 al 25 y 48 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por correo certificado.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la codemandante M.A.C.P. solicitó fuera declarado el derecho de los abogados actores al cobro de honorarios profesionales y firme el monto de los honorarios intimados, por cuanto no hay lugar a la retasa, dado que se encuentra vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada en el auto de admisión, sin que ésta hubiese hecho oposición al pago ni ejercido el derecho de acogerse a la retasa. (fl. 56).

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 02 de julio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 57 al 63)

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 el abogado J.A.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión. (Folio 70)

A los folios 71 al 72 riela poder otorgado por el ciudadano D.J.E.D., en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., al abogado J.A.R.M..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 el a quo acordó oír dicho recurso de apelación en un solo efecto y remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 74)

En fecha 29 de septiembre de 2009 la abogada M.A.C.P., visto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue oído en un solo efecto, solicitó al Tribunal que ordenara la ejecución del fallo. (Fl. 76). Y por auto de fecha 01 de octubre de 2009 el a quo ordenó el ejecútese de la decisión de fecha 2 de julio de 2009 y concedió a la empresa demandada un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma. (Folio 77)

En fecha 20 de octubre de 2009 el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado de Expresos Flamingo, C.A., expresó: Que en fecha 02 de julio de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia, motivando su decisión en la confesión ficta de su representada, recayendo lo fundamental de dicha decisión en las consecuencias jurídicas de la presunta confesión y sus efectos en el proceso. Que como conclusión de la fase declarativa, determinó que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios.

Que no obstante a que dicha decisión no se encuentra firme en virtud del recurso de apelación ejercido, el a quo ordenó la ejecución de la misma, siendo que tampoco se encuentra cuantificado el derecho.

Indicó, asimismo, que la forma en que fue practicada la citación de su representada, vulneró su derecho a la defensa, dado que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y no se le concedió el correspondiente término de distancia conforme al criterio reiterado de nuestro M.T., que tiene establecido que dicho término se otorga como garantía procesal para la defensa del demandado y se otorga para la parte, en ningún caso para sus apoderados. Que en tal virtud, es evidente que su poderdante no concurrió a dar contestación en razón de no habérsele garantizado el pleno ejercicio del derecho a la defensa que por mandato constitucional le es propio.

Solicitó la revocatoria por contrario imperio de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia y que se ordene la notificación de las partes para que su representada pague lo establecido en el libelo de demanda o pueda acogerse al derecho a la retasa, en cuyo caso resultaría inoficiosa la apelación. (fls. 80 al 83).

El Juzgado de la causa por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 84)

Mediante sendos autos de fechas 5 de noviembre de 2009, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2009 que acordó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto; ordenó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folios 84 al 87)

En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 90)

En fecha 11 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que el a quo en fecha 2 de julio de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró que a los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P., les asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales, con fundamento en la supuesta confesión ficta de la demandada. Al respecto, indicó que los actores señalaron de manera expresa en el escrito libelar, que tanto el Registro Mercantil en el que quedó inscrita la demandada como el domicilio de ésta se encuentran en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho éste que el a quo por error no observó por lo que al dictar el auto de admisión de la demanda no acordó el término de la distancia. Alegó que toda persona ya sea natural o jurídica, se merece el respeto de sus garantías fundamentales de defenderse en un proceso apegado a derecho, sin embargo, en el presente caso se le dió validez a una citación practicada en violación flagrante del derecho a la defensa de su poderdante, al no concederle el término de la distancia establecido por mandato expreso de la ley. (Folios 93 al 101)

Por auto de fecha 11 de enero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes. (Folio 102). Igualmente, por auto de fecha 21 de enero de 2009 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 103)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, el derecho de los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P. de cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., por los servicios prestados. En cuanto a la confesión ficta, señaló textualmente lo siguiente:

Al no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada incurrió en el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, el segundo supuesto relativo a la falta de promoción de pruebas, se observa que la intimada no promovió pruebas en el procedimiento incidental de cobro de honorarios, por lo cual dicho requisito igualmente está cumplido, y en cuanto al tercer requisito de no ser contraria a derecho la pretensión del demandante se observa que la reclamación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra tutelada por el artículo 22 de la Ley de abogados (sic), por lo cual este requisito también se encuentra cumplido.

Habiendo incurrido la intimada en confesión ficta, resultan establecidos todos los hechos libelados con su confesión, por lo que la reclamación es procedente en derecho resultando inoficioso analizar las restantes pruebas de autos.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, indicó que sin querer negar la labor desarrollada por los abogados intimantes, es necesario alegar que en el libelo de demanda se señaló en forma expresa que tanto el Registro Mercantil en el que fue inscrita la demandada como el domicilio de ésta se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho éste que el a quo por error no observó cuando en el auto de admisión nada dice acerca del otorgamiento del término de la distancia. Asimismo, manifestó que toda persona natural o jurídica merece el respeto de sus garantías fundamentales, de defenderse en un proceso apegado a derecho y, en la presente causa, al dar por válida la citación de su representada sin que le fuera otorgado el correspondiente término de la distancia, se le cercenó flagrantemente su derecho a la defensa, por cuanto a él tiene derecho por mandato de ley. Igualmente, en aras de salvaguardar el estado de derecho, en garantía de una causa ajustada a los parámetros procesales previstos en la ley, en atención al debido proceso y con el objeto de darle certeza jurídica al presente caso, lo cual redunda en beneficio del poder jurisdiccional que le es propio al tribunal para la certeza de la tutela judicial efectiva, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la acción y se ordene el otorgamiento del término de la distancia a su poderdante.

Conforme a lo expuesto, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, esta alzada pasa a pronunciarse de manera previa sobre el otorgamiento del término de la distancia alegado por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DEL OTORGAMIENTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

En la norma transcrita el legislador estableció el término de la distancia, como el lapso procesal complementario que se le otorga a la parte demandada cuando ésta tiene su domicilio en un lugar distinto al del tribunal de la causa, con el objeto de que pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, la contestación de la demanda constituye uno de esos actos para cuya verificación debe acordarse al demandado el término de la distancia, cuando éste tenga su domicilio en un lugar distinto a aquél en que esté ubicada la sede del tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007, dejó sentado lo siguiente:

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

…Omissis…

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. 07-1368/MTDP)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 521 de fecha 07 de octubre de 2009, señaló:

Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

…Omissis…

De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.

Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.

…Omissis…

En el caso concreto, consta de las actas que la accionada consignó su escrito de contestación el día 13 de octubre de 1998 y que el último día que tenía para hacerlo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T. de 1996 era el 13 de octubre de 1998, es claro, pues, que el error cometido en la fijación del término de distancia es trascendental para las resultas del juicio, pues su insuficiencia generó desconcierto en la apertura del lapso procesal subsiguiente (el de la contestación) y, ello, generó a su vez el quebrantamiento de la forma procesal del juicio delatada por la formalizante en la presente denuncia.

…Omissis…

En consecuencia, tiene razón la formalizante cuando afirma que se menoscabó su derecho de defensa pues, sin duda, la declaratoria de confesión ficta es la consecuencia directa del error cometido en el cálculo del término de la distancia. Dicho en otras palabras, se ocasionó un perjuicio a la demandada, cuando se calculó erróneamente el término de la distancia, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.

La infracción cometida por el juez de primera instancia debió advertirla el juez superior y no mantener el perjuicio contra la parte afectada por el error procesal. Por tanto, como no corrigió el agravio incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem delatados por la formalizante, por haber omitido la conducta exigida en las mencionadas normas. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2008-000428)

Concatenando los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que el término de la distancia es consustancial con el ejercicio del derecho a la defensa, en razón de que el otorgamiento del mismo no atiende solamente a los efectos de facilitar el traslado de personas o documentos que se requieran en el tribunal de la causa, sino también para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa y, en tal virtud, no es óbice para concederlo el hecho de que la parte demandada tenga constituidos apoderados u oficinas en la sede del tribunal a quo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia lo siguiente:

La parte actora señala expresamente en el petitum del libelo de demanda corriente al folio 4, que demanda a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 43- A Segundo, con posteriores modificaciones, la última registrada ante el mimos Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 94-A.

Igualmente, en el instrumento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 09, corriente a los folios 7 al 9, el cual fue consignado por la parte actora con el libelo de demanda, se indica al identificar a la compañía poderdante, sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., que la misma está domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Asimismo, en el instrumento poder consignado por la parte demandada corriente a los folios 71 al 72, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2009 bajo el N° 31, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se señala que la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en Caracas e inscrita en el precitado Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Así las cosas, esta alzada considera que de los autos puede evidenciarse claramente que la compañía demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que debió concedérsele el correspondiente término de la distancia a fin de que pudiera preparar su defensa, aún cuando tuviera apoderados constituidos en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde tiene la sede el tribunal de la causa, hecho que no fue advertido por el a quo tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de enero de 2009 corriente al folio 22, en el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada Expresos Flamingo, C.A., para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su intimación.

Al obviarse el término de distancia, se le restaron nueve (9) días calendario al lapso para la contestación de la demanda, dado que es éste el término de distancia fijado entre la ciudad de San Cristóbal, sede del a quo, y la ciudad de Caracas, domicilio de la empresa demandada, en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.

En consecuencia, esta sentenciadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que se ordene la intimación de la parte demandada concediéndole el correspondiente término de la distancia. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de enero de 2009, cuyo contenido queda incólume respecto de la admisión de la demanda y anulado respecto a la intimación ordenada a la parte demandada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la intimación de la parte demandada concediéndole el correspondiente término de la distancia. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de enero de 2009, cuyo contenido queda incólume respecto de la admisión de la demanda y anulado respecto a la intimación ordenada a la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6061

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