Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: H.A. MOGOLLON ABREU Y N.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.400.712 Y 11.317.316.-

Abogado asistente: A.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.195.-

Exp. N° 1651-2

SINTESIS

Los ciudadanos: H.A. MOGOLLON ABREU Y N.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.400.712 Y 11.317.316, domiciliados en el Municipio Escuque, del Estado Trujillo, asistidos por el abogado: A.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.195, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de junio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro. 17, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna).

Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2007, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria de la hija habida en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna).-

MOTIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: H.A. MOGOLLON ABREU Y N.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.400.712 Y 11.317.316, que contrajeron en fecha 14 junio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 17.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda, corresponderá a la madre, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre pasará como obligación alimentaria a su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares mensuales, más igual cantidad en el mes de agosto y diciembre por concepto de gastos de por Educación, útiles, uniformes, escolares y aguinaldos respectivamente, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y días feriados; y en vacaciones pasará la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y cópiese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

AARR/JELA/iraida

Exp. 1651-2

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