Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: O.E.U.M. y W.O.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.070.206 y V-9.128.943 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.835 y 110.214 respectivamente.

DEMANDADO: Supermercado El Punto C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 103, Tomo 15-A de fecha 30 de diciembre de 1996, representada por los ciudadanos J.M.D.L. y J.G.V.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.332.009 y V-9.337.919 respectivamente.

APODERADA: B.L.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.460.598 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.618.

MOTIVO: Estimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 07 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

LA DECISION RECURRIDA:

El 07 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, que declaró con lugar el derecho del abogado O.E.U.M., a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A.”; sin lugar el derecho del abogado W.O.R. a cobrar honorarios profesionales a la mencionada empresa; sin lugar la falta de cualidad del abogado W.O.R. invocada por la parte demandada; improcedente la denuncia de fraude procesal hecho por la demandada; sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; sin lugar la impugnación del valor de la demanda; y por la naturaleza de la decisión no condenó en costas; ordenando que una vez quedara firme dicha decisión se procedería al nombramiento de los jueces retasadores.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 22 de septiembre de 2010, el codemandante O.E.U.M. ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

El abogado O.E.U.M., parte codemandante en la presente causa, presentó escrito de informes el 11 de de noviembre de 2010. Asimismo, la parte codemandante ciudadano W.O.R. y la demandada no presentó observaciones a los informes.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los abogados O.E.U.M. y W.O.R. demandan a la sociedad mercantil Supermercado El Punto C.A. por honorarios profesionales los cuales estiman en la suma de Bs. 354.000,00, producto de las actuaciones cumplidas en el expediente N° 18.004 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil contentivo del juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversora Las Dalias C.A. contra la empresa demandada por honorarios. Manifiestan que el mencionado abogado O.E.U.M., presentó en dicho juicio como apoderado de la parte demandada escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudiciabilidad de la acción, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa, ordenando la paralización de la misma hasta tanto fuese resuelto el juicio por nulidad de hipoteca que motivo dicha prejudiciabilidad. Que la empresa Supermercado El Punto C.A. en forma desleal trató de cobrar a la parte vencida sus honorarios profesionales y además les revocó tácitamente el mandato al otorgar poder a la abogada B.L.M.C. con posterioridad a la fecha en que profirió el fallo definitivo. Fundamentan la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

PETICIONES DEL DEMANDANTE:

Que la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL PUNTO C.A., convenga en pagarles o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal la suma de Bs. 354.000,00 que les adeudan por las siguientes actuaciones: 1.- Estudio del caso y redacción del escrito de oposición de la cuestión previa y oposición a la ejecución de hipoteca, trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo). 2.- Trece mil quinientos bolívares fuertes (13.500,oo) diligencia de fecha 09 de febrero de 2006. 3.- Trece mil quinientos bolívares fuertes (13.500,oo) diligencia de fecha 26 de febrero de 2007. 4.- Trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 13.500,oo) diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007. 5.- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la cantidad de Trece mil quinientos bolívares fuertes Bs. 13.500,oo. Asimismo, pidieron que se ordene la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó, contradijo e impugnó tanto en los hechos como en el derecho la demanda por considerarla temeraria, alegando que los honorarios de los intimantes fueron cancelados en su totalidad por parte de la demandada, en virtud de haber realizado la contratación verbal de los mismos para que actuaran en forma conjunta o separada en los juicios números: 31.331 y 18.004. Alegó la falta de cualidad del abogado cointimante W.O.R., en razón de que las actuaciones fueron cumplidas sólo por el abogado O.E.U.M.. Igualmente, denunció el fraude procesal cometido por el mencionado abogado O.E.U.M., al haber apelado de la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2005 cuando la misma era favorable a su patrocinada, para luego intimar honorarios por la diligencia de apelación de fecha 09 de febrero de 2006, cuando por lógica jurídica el recurso no era procedente, por lo que pidió que se desestimara tal diligencia reservándose el derecho de ejercer por vía autónoma las acciones correspondientes al fraude procesal denunciado. Señala que le parece imprudente que se intime por la suma de Bs. 13.500,00 la actuación que realizó para consignar copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 21 de noviembre de 2006 que declaró la nulidad del contrato con garantía hipotecaria. Ejerció a todo evento el derecho de retasa.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado O.E.U.M., presentó escrito de informes, y limitó la apelación interpuesta al hecho que el fallo recurrido no especifica en forma expresa las partidas sobre las cuales se le concedió el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, por lo que considera que la sentencia dictada por el a quo se encuentra infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, y en tal virtud solicitó que esta alza.e. pronunciamiento respecto a las partidas sobre las que se le concedió el derecho al cobro, sin entrar a conocer ningún otro punto de los resueltos en la decisión recurrida, los cuales al no haber sido expresamente impugnados a su entender adquirieron firmeza de definitiva.

II.-PARTE MOTIVA

En primer termino se advierte que la decisión recurrida no fue impugnada por la parte demandada mediante el recurso de apelación, conformándose con la misma, y que la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M. es limitada, pues la misma esta circunscrita solo a la determinación de las partidas sobre las cuales el a quo le concedió el derecho a cobrar los honorarios en el fallo recurrido, por lo que en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la “reformatio in peius”, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (Sala Constitucional, sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005), razón por la cual habiendo quedado establecido en la sentencia recurrida el derecho que tiene el abogado O.E.U.M. a cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada, la actividad de esta jurisdicente se limitara al pronunciamiento sobre la cuantificación de los honorarios que hizo el mencionado profesional del derecho.

La pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, aparece consagrada en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado propio)

La norma transcrita consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme.

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Salas Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión N° 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República, el cual no fue aplicado a la presente causa en virtud de que la fecha de admisión de la demanda es anterior a dicho fallo.

Ahora bien, uno de los cambio de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento, punto al que se circunscribe la apelación

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

…Omissis…

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Resaltado propio.

(Exp. Nro. AA20-C-2010-000110)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge este sentenciador, resulta indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en virtud de que ello constituye un presupuesto indispensable para que la sentencia se basta así misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa.

Así las cosas, habiendo quedado establecido en la sentencia apelada el derecho del abogado O.E.U.M. a cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Supermercado El punto C.A., entra esta alzada a pronunciarse sobre el monto de los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en el juicio por ejecución de hipoteca tramitado en el expediente N° 18004 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, lo que permitirá a los jueces retasadores en caso de ser ejercida la retasa tener un parámetro para ajustar dicho monto durante la fase ejecutiva, ya que no le esta dado a este juzgador invadir la competencia material del eventual Tribunal retasador.

En consecuencia, queda establecido el monto total de los honorarios profesionales intimados en la suma de Bs. 354.000,00 discriminados así: 1) Bs. 300.000,00 por el estudio y redacción del escrito de oposición a la cuestión previa y oposición a la ejecución de hipoteca, corriente a los folios 15 al 16 del presente expediente; 2) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 corriente al folio 30, mediante la cual apela de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005; 3) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 corriente al folio 31, por la cual consigna copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 proferida por este Juzgado Superior que declaró la nulidad del documento de hipoteca cuya ejecución se demandaba en el juicio principal; 4) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 corriente al folio 32, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2006; 5) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 corriente al folio 39, mediante la cual se da por notificado del fallo proferido el 07 de noviembre de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el abogado codemandante O.E.U.M., mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE FIJA EL MONTO de los honorarios profesionales intimados en la suma de Bs. 354.000,00 discriminados así: 1) Bs. 300.000,00 por el estudio y redacción del escrito de oposición a la cuestión previa y oposición a la ejecución de hipoteca, corriente a los folios 15 al 16 del presente expediente; 2) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 corriente al folio 30, mediante la cual apela de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005; 3) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 corriente al folio 31, por la cual consigna copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 proferida por este Juzgado Superior que declaró la nulidad del documento de hipoteca cuya ejecución se demandaba en el juicio principal; 4) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 corriente al folio 32, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2006; 5) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 corriente al folio 39, mediante la cual se da por notificado del fallo proferido el 07 de noviembre de 2007.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 07 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6229

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