Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

COMPETENCIA CIVIL.

EXPEDIENTE N° 8792-2007.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: L.B.N.F. y M.R.N.F., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 9.859.621 y 11.207.342, respectivamente, de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: KRISANIL PULVET, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.886, con domicilio Profesional en la Calle Bolívar N° 59, de la Ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEMANDADA: L.M.N.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, domiciliada en la Calle 5 de Julio, cruce con Calle Pativilca N° 26, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: B.A.K. y F.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V9.859.621 y V-11.207.342, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 22.944 y 24.841.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

…Los ciudadanos L.B.N.F. y M.R.N.F., titulares de las cédulas de identidad N° 9.859.621 y 11.207.342, asistida por la bogado en ejercicio KRISANIL PULVET, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.886, demandan a la ciudadana L.M.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, por el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, exponen los demandantes lo siguiente: “…En fecha 10 de Mayo del año 2007 la ciudadana L.M.N.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, domiciliada en la Calle 5 de Julio, cruce con Calle Pativilca N° 26, solicito por este Tribunal solicitud de titulo supletorio acordado el día 15 de mayo del 2007, dicho titulo se encuentra archivado en copia certificada, acompañan copia simple del titulo supletorio marcado letra “A”,…es el caso que la ciudadana L.M.N.F., es coheredera del inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio cruce con calle Pativilca numero 26, por que era propiedad de la ciudadana L.A.F.D.N. (DIFUNTA); la cual falleció el día 3 de marzo del año 2006, acompañan acta de defunción marcada letra “B”, donde especifica quienes fueron sus hijos, que acompaña marcado letra “C”, declaración de testigo autenticado ante la Notaría Publica de Tucupita de fecha 16 de Mayo del 2007, donde especifica quienes son los herederos ciudadanos Y.C.N.F., L.M.N.F., F.R.N.F., F.R.N.F., M.F.N.F., M.R.N.F. y L.B.N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.763, V-8929.941, V-8.928.184, V-8.928.138, V-9.863.269, V-11.207.342 y V-9.859.621, es por lo que demandan a la ciudadana L.M.N.F., por nulidad de TITULO SUPLETORIO.

Fundamentó la acción en el Artículo 206 del Código Procedimiento Civil.

Estimo la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

En fecha13 de Julio de 2007, se dicto Despacho Saneador, por cuanto no fue identificado el inmueble objeto de la pretensión, incumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 321.6 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al demandante la corrección en los términos expuestos, se le concedieron (3) días hábiles de despacho siguiente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Mediante escrito fechado 21-05-2007 a su presentación la parte demandante, consignó la corrección de escrito de demanda.

Admitida la demanda, en fecha 25-05-2007, se emplazó a la demandada ciudadana L.M.N.F., cédula de identidad N° 8.929.941, para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de citado a dar contestación a la demanda, en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal decidirá por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del demandado. Previo auto de agregó.

En fecha 21-06-2007, la parte demandada L.M.N.F., asistida por la Abogado En ejercicio BEATREIZ ABCHI K., Inpreabogado N° 22.944, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito fechado a su presentación 25-06-2007, presentado por la actora rechazo en todas y cada una de sus partes es escrito de contestación de demanda.

Mediante escrito fechado a su presentación 28-06-2007, la parte actora solicito sea admitido el escrito de reconocimiento de tacha.

En fecha 28-06-2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886.

En fecha 03-07-2007, se dejó constancia por secretaría que la parte actora escrito de pruebas, y se reservaron conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-07-2007, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada presento escrito de pruebas, y se reservaron conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24-08-2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en el juicio se ordenó publicar las pruebas reservadas por la parte actora y demandada.

Mediante escrito fechado a su presentación 31-07-2007, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02-08-2007, se ordenó realizar por secretaría computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26-07-2007 hasta el día 31-07-2007, ambas fechas inclusive, se dejo constancia que transcurrieron (4) días de despacho.

Por auto de fecha 02-08-2007, el Tribunal negó la oposición realizada por la parte demandada, por ser extemporánea por tardía.

Mediante auto de fecha 02-08-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los términos: Primero: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se admitió cuanto salvo su apreciación definitivo. Segundo: PRUEBAS TESTIMONIALES, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el 3 día de despacho siguiente para la declaración de los testigos THABEILA JIMENEZ, a las 12:40 p.m., M.D.P., a la 1:10 p.m., y A.L.V., a la 1:40 p.m. Tercero: DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, de conformidad con el artículo 472 ejusdem se fijo el sexto día de Despacho siguiente a las 10:00, para la practica de la Inspección Judicial. Cuarto: DE LAS POSICIONES JURADAS, se negó la admisión de las misma por cuanto la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 02-08-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos: CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO: Se admitieron salvo su apreciación en definitiva.

Mediante escrito de fecha 06-08-2007, la parte demandada de conformidad con los artículos 499 al 501, y 480 del Código de Procedimiento Civil, tacho a la testigo M.D.P..

En fecha 07-08-2007, la parte demandada L.M.N.F., otorgó poder Apud Acta a los Abogados B.A.K. y F.S., Inpreabogado Nos. 22.944 y 24.841.

En fecha 10-08-2007, conforme artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el segundo día hábil de despacho a las 2:00 p.m., para el nombramiento del experto solicitado por la parte promovente y una vez conste en autos la juramentación del mismo, se fijara el día y hora para la practica de la inspección.

En Fecha 14-08-2007, el ciudadano L.B.N., actuando en su propio nombre consignó escrito de aceptación como experto del ciudadano L.R.Z., intervino el apoderado de la parte demandada y solicito se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado D.A., a los fines de que manden la lista de los Ingenieros y arquitectos, el Tribunal acordó lo solicitado, se fijo el 3 día de despacho para la juramentación de los expertos señalado por las partes, en cuanto a la impugnación el Tribunal decidirá en sentencia definitiva, se ordenó agregar a los autos la aceptación. Con oficio N° 710-07, se oficio.

En fecha 19-08-2007, el ciudadano L.A.S., experto designado presto juramento de Ley.

En fecha 20-09-2007, el Alguacil del despacho consignó oficio N° 710-2007, recibido en fecha 19-09-2007, en la Oficina del Centro de Ingenieros del Estado D.A..

En fecha 27-09-2009, se recibió oficio N° 2007-092, emanado del Centro de Ingenieros del Estado D.A. CIDELTA, enviando lista de Ingenieros de la terna.

En fecha 28-09-2007, se fijo el (2) día hábil de Despacho siguiente después de que consten las notificaciones, para la juramentación de expertos, se procederá a practicar la inspección el (3) día hábil siguiente de despacho.

En fecha 15-10-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Ingeniero C.C., experto designado en la causa. Previo auto se agregó.

En fecha 17-10-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Arquitecto F.T.. Previo auto se agregó.

En fecha 19-10-2007, el ciudadano F.T., experto designado en la causa, presto juramento de Ley.

En fecha 23-10-2007, el experto designado ciudadano F.T., consignó informe de avalúo inmobiliario practicado. Por auto de fecha 24-10-.2007, el Tribunal evidenció que el contenido del informe presentado no guarda relación con el juicio, no tiene nada que decidir.

En fecha 06-11-2007, la parte actora solicitó se nombre al ciudadano E.C., para que comparezca ante el Tribunal por haber sido escogido por la terna. Por auto de fecha 08-11-2007, el Tribunal no acordó el pedimento, y exhorto a la parte actora ajustar su pedimento dentro del proceso a seguir.

En fecha 12-11-2007, la parte actora solicito se notifique al ciudadano E.C., para que preste juramento. Pro auto de fecha 15-11-2007, se acordó notificar al ciudadano E.C., para que comparezca ante el Tribunal a las 10:00 a.m., del (2) día hábil de despacho siguiente después de que conste las notificaciones, para la juramentación, el Tribunal procederá a realizar la inspección el (3) día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última juramentación de los expertos.

Mediante diligencia de fecha 20-11-2007, el alguacil del despacho, consignó sin materializar notificación del experto designado en la causa ciudadano E.C.. Previo auto se agregó.

En fecha 26-11-2007, la parte actora solicito se realice otra audiencia para solicitar experto. Por auto de fecha 26-11-2007, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijo el (2) día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de experto.

En fecha 28-11-2007, el Tribunal designó al ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.990, Técnico Superior en Construcción Civil, consignó Carta de Aceptación y se ordenó agregar a los autos. De conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la juramentación del experto una vez que conste, el Tribunal procederá hacer la Inspección Judicial. En fecha 04-12-2007, presto juramento de Ley.

En fecha 10-12-2007, se realizó la Inspección solicitada por la parte actora se dejo constancia de los hechos solicitados.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Justiciable actora demanda a la ciudadana L.M.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, por el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, expone: “…En fecha 10 de Mayo del año 2007 la ciudadana L.M.N.F., solicito titulo supletorio acordado el día 15-05-2007 por este Tribunal, quien es coheredera del inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio cruce con calle Pativilca numero 26,…que era propiedad de la ciudadana L.A.F.D.N. (DIFUNTA);..alegando que hay otros herederos ciudadanos Y.C.N.F., L.M.N.F., F.R.N.F., F.R.N.F., M.F.N.F., M.R.N.F. y L.B.N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.763, V-8929.941, V-8.928.184, V-8.928.138, V-9.863.269, V-11.207.342 y V-9.859.621

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación, el justiciable demandado alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de interés de los actores, por no acompañar al libelo de demanda instrumentos en que fundamenta la demanda, “…Negó y Rechazo por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos L.B.N.F. y M.N.F., por no ser cierto que la ciudadana L.M.N.F., es coheredera de las bienhechurías ubicadas en la Calle 5 de Julio cruce con Pativilca N° 26, de la Parroquia San J.M.T., Estado D.A., que mide (493.05 mts2), NORTE: P.R. con 44,22 ML. SUR: S.J. con 44,22 ML. ESTE: L.B.N. con 11,25 ML, y OESTE: Calle 5 de Julio con 11,05 ML.…alegando que no es cierto que la ciudadana L.A.F.D.N. (Difunta) es propietaria de las referidas bienhechurías, y que los actores son coherederos de las bienhechurías señaladas,…de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno documento marcado letra “C” en el expediente, por ser una prueba impertinente por no versar sobre el inmueble objeto de litigio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- acta de Defunción consta al folio 8 del libro principal de medidas. 2).- Justificativo de testigo consta al folio 9 al 11. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Ciudadanos THABEILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.873, M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.337.346, A.L.V., titulara de la cédula de identidad N° V-12.547.652. DE LAS INSPECCIONES. Se realice inspección Judicial en Calle 5 de Julio número 26 de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. DE LAS POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana L.M.N.F., titular de la cédula de identidad N° 8.929.841, absorba posiciones juradas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:

La parte accionada promovió las siguientes: CAPITULO PRIMERO: Merito favorable de autos. CAPITULO SEGUNDO: Se determine la calidad y carácter de DOCUMENTO PUBLICO INDUBITADO invoca el mérito de TITULO SUPLETORIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL Código De Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código Civil, artículos 1.356 y 1.359 ejusdem. CAPITULO TERCERO: Anexa DOCUMENTOS PUBLICOS a) acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A., signado N° 126-07, de fecha 05-06-2007. b) Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. bajo el N° 42, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 08-05-2007. c) Copia del plano del área de terreno identificada de su propiedad levantada por el Departamento de CATASTRO MUNICIPAL, Dirección de Gestión Urbana. D) CEDULA CATASTRAL N° 01-08-05-03, Expediente 1390-06 de la Alcaldía y Concejo Municipal del Estado D.A. de fecha 18-05-2007. CAPITULO CUARTO: Consigno copia certificada de la sentencia dictada en expediente 003295 de fecha 22-05-1989 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO;

En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En efecto, al tratar los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”En ese sentido, el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)”

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello la ley, (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta.

En ese sentido, esta Juzgadora considera imprescindible citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:…“Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera señalado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, pues precisamente, tratándose de instrumentos fundamentales, el demandado debe tener derecho de conocer y cuestionar el mismo y aún cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha señalado el lugar o oficina donde puede compulsarse o revisarse para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, contradicción, impugnación o tacha del instrumento, incluso desconocimiento.

En ese orden de ideas, se debe precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Exp. N°01-0429, quien señaló lo siguiente: “…La parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L…le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” Del mismo modo es necesario destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en donde se señaló lo siguiente: “… En el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A. contra la ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA),…omissis. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic). En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”. A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, recluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”. Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Esta Juzgadora luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales puede apreciar que la accionante no acompañó junto con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión (Titulo Supletorio), requisito fundamental para intentar la acción la Nulidad de Titulo Supletorio de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador Declara Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos L.B.N.F. y M.R.N.F., titulares de las cédulas de identidad N° 9.859.621 y 11.207.342, asistidos por la abogada en ejercicio KRISANIL PULVET, Inpreabogado N° 99.886, contra la ciudadana L.M.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 CPC, en ocasión que la parte actora no acompaño en el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, tal como lo señala el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documento fehaciente que lleve a la convicción del juez lo alegado por la parte accionante, solo consigno copia simple del titulo supletorio, siendo su obligación de probar lo alegado, y tomando como norte las sentencias antes señaladas le correspondía a la parte solicitar ante el órgano respectivo como certificada de los mismos. Bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, Esta Tribunal considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro punto controvertido en la presente causa, por cuanto ese relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 CPC, en ocasión que la parte actora no acompaño en el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, tal como lo señala el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documento fehaciente que lleve a la convicción del juez lo alegado por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos L.B.N.F. y M.R.N.F., titulares de las cédulas de identidad N° 9.859.621 y 11.207.342, asistidos por la abogada en ejercicio KRISANIL PULVET, Inpreabogado N° 99.886, contra la ciudadana L.M.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.941, por no llenarse los extremos del artículo 340 ord. 6 ejusdem, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental del que se deriva el derecho deducido y por no presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.S. (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. M.D.V.B.B..

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m. de la mañana. Conste.

SECRETARIO.

MDEBB/LAM/lisena.

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