Decisión nº 075 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de junio de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Abg. R.A.R.N., Inpreabogado N° 25.758, actuando en su condición de coheredero de sus padres M.A.R. y M.S.N.D.R..

DEMANDADOS:

E.D.C.R.N. y J.A.R.N., titulares de la cedula de identidad Nos. 2.551.380 y 2.554.326, respectivamente.

MOTIVO:

RENDICION DE CUENTAS (Apelación del auto de fecha 13-02-2007).

En fecha 12 de abril de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución las presentes copias fotostáticas certificadas tomas del expediente N° 4967, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 13 de febrero de 2007, en el que ordenó a los demandados E.D.C.R.N. y J.A.R.N. a rendir cuentas de su administración entre los períodos que van desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, de los Fondos de Comercio Estación de Servicio Colón SRL, Panadería y Pastelería Colón SRL y Transporte R.N.S., ahora C.A, así como de la Sucesión R.N., presentando los libros de contabilidad e inventario, demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a éstos; para la ejecución de la medida ordenada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este Tribunal en la misma fecha 12-04-2007, le dio entrada y curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para presentación de informes y observaciones.

Estando para decidir, se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente consta.

Escrito presentado para distribución en fecha 26-04-2005, por abogado R.A.R.N., actuando en su condición de co-heredero de sus padres M.A.R.M. y M.S.N.D.R., donde demandó a los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., para que presenten cuentas de los períodos del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003; desde el lapso comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, fechas esas últimas en que culmina el ejercicio económico de los fondos de Comercio Estación de Servicio Colon SRL, Panadería Colón SRL y Transporte R.N. S.R.L. (ahora C.A.), y alega que en el documento constitutivo de la sociedad o estatutos sociales originarios, se determinó en la cláusula Décimo Cuarta: “El ejercicio económico de la sociedad comenzará el día 1° de enero de cada año, terminará el último de diciembre del mismo año, cuando se cerrarán las cuentas, se formará inventario y se liquidarán utilidades y pérdidas.” Así mismo lo que implica que los ciudadanos miembros DIRECTORES ADMINISTRADORES debieron dentro de un día cualquiera del mes siguiente al cierre del ejercicio económico anual convocar a una asamblea general de socios presentar sus cuentas de conformidad con lo pautado en la cláusula Octava del documento constitutivo de las compañías; los miembros del consejo de administración ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., fueron nombrados en fecha 19 de junio de 2003, aun cuando desde hace varios años venían desempeñándose como tales de hecho, lo que implica que a partir de ese día 20 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando culmina para la sociedad el ejercicio económico y a partir del 1° de enero de 2004 hasta el día de hoy han venido administrando los dineros de todos los socios y es en beneficio del colectivo que se solicita la rendición de cuentas, ya que no han sido presentadas, y manifestaron que para el mes de marzo, pero como tampoco las presentaron, ni tienen la más mínima intención de hacerlo; es por lo que en defensa de sus derechos y intereses y del colectivo es que ocurre para solicitar la rendición de cuentas, ya que por mala práctica y costumbre, nunca las han rendido y nunca han (sic) habido utilidades ni ganancias a repartir entre los socios. Fundamentó su derecho en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la cuentas solicitó fueran intimados los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., a los fines de que tengan conocimiento del presente juicio, para la práctica de la intimación solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; se ordenara a los demandados a presentar las cuentas por los períodos siguientes: -desde 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; y desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de los Fondos de Comercio: Transporte Rone S.R.L., (ahora C.A.); Estación de Servicio Colón S.R.L., y Panadería y Pastelería Colón S.R.L., así como de la Sucesión R.N., la cual ha sido la caja chica de sus apetencias y antojos; presentar las cuentas de los hierros y demás materiales que se encontraban en el inmueble ubicado carrera 9 (Urdaneta) N° 3-34, conocido como La Miel y en el galpón de la estación de servicio y fueron vendidos como chatarra, sin previa consulta de los demás interesados; presentar las cuentas de los arrendamientos de todos y cada uno de los bienes muebles que pertenecen a la sucesión y que se encuentran arrendados, entre ellos los espacios utilizados para la venta de comida ambulante o rápida, y de los cuales nunca han rendido cuentas ni han informado el destino que se le han dado a esos dineros; presentar las cuentas de todos y cada uno de los locales comerciales donde por cuenta de la sucesión se despacha mercancía (entre ellos el bodegón, la venta de repuestos lubricantes y aditivos) y la utilidad obtenida mensualmente; presentar las cuentas de todas y cada una de las cuentas bancarias (ahorros y corrientes), que pertenecían a M.S.N.D.R. y a J.H.R.N.; así como el fideicomiso que con dinero de la sucesión R.N., el coheredero y demandado J.A.R.N., celebró en el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, a título personal y no a nombre de la sucesión celebrado en fecha 17 de octubre de 2003, por Bs. 25.000.000,00 los intereses que el mismo ha producido; presentar las cuentas de seguro de vida y del automóvil de J.H.R.N., y los seguros de M.S.N.D.R.; presentar las cuentas de los beneficios obtenidos por las acciones 250 en la Empresa “CORPOARCIÓN LA PETROLEA, C.A.”; presentar las cuentas de los honorarios profesionales de abogado o abogados por redacción de las declaraciones, actas de asambleas y otros documentos tanto de las compañías como de la sucesión; presentar las cuentas de los aparatos a que se refiere la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de los Fondos de Comercio; presentar cuentas de todos y cada uno de los retiros o préstamos y gastos de ellos, que aparecen reflejados en los fondos de comercio y en la sucesión; presentar las cuentas de los litros de combustible (gasolina y gasoil) que se compraron y vendieron mensualmente, durante todos esos períodos, y la utilidad que dejó cada litro de combustible; presentar las cuentas mensualmente de los viajes que hicieron durante todos esos períodos, los vehículos pertenecientes al Transporte RO.NE. S.R.L., (ahora C.A.) y la utilidad que dejó cada viaje; presentar las cuentas de los dineros que han sido repartidos entre los socios o co-herederos, y más específicamente de la parte que le correspondía al socio y co-heredero M.A.R.N., y que nunca le ha sido entregado, qué destino se le dio a esa parte; se ordenara a los demandados y más específicamente al administrador J.A.R.N., presentar las cuenta del Transporte RO.NE, S.R.L., (ahora C.A.) que llevaba con el socio J.H.R.N., y que según su propio dicho él sacó la cantidad de Bs. 7.500.000,00, y la misma tenía la suma de Bs. 15.000.000,00 los cuales nunca ha informado qué destino se les dio, y qué paso con los otros 7.500.000,00 Bs., que quedaron en la cuenta; ordenara a los demandados presentar las cuentas de los retiros o préstamos, que ellos han hecho para pagar el estudio y otros gastos tanto de ellos como de sus hijos; presentaran las cuentas sobre el pago de los seguros de los vehículos de los administradores y de su mantenimiento; presentaran las cuentas de los sueldos que ellos han cobrado y cobran mensualmente y los gastos que por viáticos, ellos cobran o sacan de los Fondos de Comercio y de la Sucesión por ejercer la administración; presentaran cuentas de lo retroactivos que le han ingresado a los fondos de Comercio por expedición y evaporación, en el traslado y venta de combustible, durante los períodos que se piden las cuentas; presentaran las cuentas de todos y cada uno de los gastos en forma pormenorizada de los otros gastos personales que ellos hacen y que se facturan a nombre de la sucesión R.N. y de los fondos de comercio de dicha sucesión; presentaran las cuentas sobre los gastos que ellos reflejan en los balances los cuales indican; presentaran las cuentas sobre el destino que se le dio a los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que le fueron dados en calidad de préstamo al coheredero J.T.R.N., y quien los devolvió o restituyó nuevamente; presentaran las cuentas sobre los beneficios que ha obtenido el vehículo Marca: mack; Modelo: R611SXV; Año 80; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: chuto: Uso: Carga; Placas; 199-SAN; Serial de Carrocería: R611SXB31481; Serial del Motor: ETB6739S260IV, el cual se encuentra prestando servicio para la Cooperativa COOPCARINU; presentaran las cuentas de las utilidades obtenidas en el ejercicio fiscal del 01-01-2003 al 31-12-2003 de la Estación de Servicio Colón S.R.L., que según el balance presentado arrojó una utilidad de Bs. 71.964.670,47; y del Transporte RO.NE, C.A., que según el balance presentado arrojó una utilidad de Bs. 22.279.322 de lo cual se deduce que en ese ejercicio de ambas empresas se obtuvo una utilidad de Bs. 94.243.992,47, utilidad esa que los administradores y demandados no han repartido ni tienen las mínima intención de hacerlo; presentaran las cuentas pagadas al Fisco Nacional, por el pago de las declaraciones sucesorales de sus causantes M.S.N.D.R. y J.H.R.N., así como de los pagos del Impuesto Sobre la Renta, durante esos períodos; presentaran las cuentas de todos y cada uno de los retiros de las cuentas de ahorros, corrientes y de los seguros que han retirado y cobrado y que aún no han informado a la sucesión; así como de los préstamos que según ellos la socio y coheredera G.A.R.d.P. le han prestado, y el destino que se le ha dado a ese dinero, así mismo solicitó que a fin de que los demandados no obstaculicen o impidan el juicio y la consiguiente investigación, se nombre un Administrador para que lleve la administración y les demuestre con precisión la utilidad real que producen tanto los Fondos de Comercio como los bienes sucesorales, y ordenara el desalojo de los administradores de las oficinas y la entrega de las llaves de ellas y los documentos que reposan en los archivos; que de surgir elementos de convicción o indicios de que se haya cometido un hecho punible perseguible de oficio y como lo establece el Código Penal Venezolano, tramite la rendición de cuentas con la remisión de los recaudos que sean necesarios a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a fin de que haga la correspondiente investigación y presente al tribunal de control la respectiva acusación penal en su contra. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,00; que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 434 del CPC, indicó que los documentos constitutivos de los fondos de Comercio: “ESTACIÓN DE SERVICIO COLON S.R.L. “ “PANADERIA Y PASTELERIA COLON S.R.L.”, y TRANSPORTE R.N. S.R.L.(Ahora C.A.), se encuentran en el Registro Mercantil II con sede en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrados bajo los Nos 261, tomo 1-A, expediente N° 261 del año 1998, tomo 1-A, expediente 304, del año 1999; y 262 del año 1998, Así mismo indicó que las declaraciones sucesorales se encuentran en el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, según planillas sucesorales N° 539 de fecha 14 de abril de 1978; y N° 41506 de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 29-04-2005, el a quo admitió la demanda, acordó la intimación de los demandados, a los fines de que rindieran cuentas, designó como co-administrador al ciudadano F.G.M. y para la citación de lo demandados, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A los folios 8 al 11 actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los demandados.

Acta de fecha 01-08-2005, donde estuvieron presentes los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N., con el carácter de demandados asistidos por el Dr. G.P.V. y el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de parte demandante, en la que los demandados se comprometieron a: presentar o rendir las cuentas que demandan; a pagar los honorarios profesionales del abogado demandante y del abogado asistente y los del co -.administrador que fue nombrado por el tribunal; a presentar las utilidades que se obtuvieron en los ejercicios económicos que se demandan y los del año en curso; abrir una cuenta de ahorros a nombre del socio y co-heredero M.A.R.N.; acatar todas las instrucciones para el mejor funcionamiento de la administración, que les indique el co-administrador.

Escrito de pruebas fecha 11-08-2005, presentado por el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de demandante, en el que promovió: copia fotostática simple del escrito de participación en donde el co-demandado E.D.C.R.N., en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE R.N. C.A”, (TRANSRONE C.A.) presentó al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial acta de Asamblea extraordinaria, donde prueba su condición de administrador y por tanto obligado a rendir las cuentas que se demandan; -copia fotostática simple del escrito de participación del co-demandado J.A.R.N., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA COLON, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, presentó al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta de asamblea de socios, donde prueba su condición de Administrador y copia simple del acta de Asamblea donde el demandado fue nombrado administrador en el fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO COLON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por lo tanto obligado a rendir las cuentas que se demanda; - el hecho de que los demandaos no hicieron oposición a la demanda apoyada en prueba escrita, ni presentaron las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del CPC y en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril; -el hecho de que los demandados no promovieron pruebas en este juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 677 del CPC; -promovió y consignó dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias respecto a las causales de oposición que pueden oponer los demandaos ese tipo de juicios, en donde se establece inequívocamente las causales de oposición en el procedimiento de rendición de cuentas.

Auto de fecha 12-08-2005, en el la a quo no admite las pruebas promovidas por la parte demandante y en todo caso, las referidas pruebas fueron consignadas extemporáneamente por tardías, en virtud que en fecha 01 de julio de 2005, agregó la comisión de intimación al expediente, por tanto el término de distancia de un día concedido en el auto de admisión, se verificó el día 02 de julio de 2005, y el lapso de intimación de 20 días de despacho transcurrió desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive y finalmente el lapso de 5 días previsto en el artículo 677 del CPC, antes señalado se verificó desde el 04 de agosto de 2005 al 10 de agosto de 2005 ambas fecha inclusive.

Diligencia de fecha 08-11-2005, donde el abogado R.A.R.N., con el carácter de parte demandante; solicitó se ordenara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de julio fecha esa en que el Tribunal le dio entrada la comisión de intimación de los demandados en ese juicio hasta el día 04 de agosto de ese año; y si de dicho cómputo se evidencia que los demandados no hicieron oposición a la demanda apoyada en prueba escrita, ni presentaron las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del CPC y en el auto de admisión de la demanda; así mismo solicitó se ordenara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de ese año hasta ese día y si dicho cómputo se evidencia que los demandados no promovieron pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 677 del CPC, se tenga por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados en e libelo de la demanda, como la contumacia de los demandados produce, como en el juicio ordinario, el efecto de la confesión ficta contra dicha parte, la no presentación oportuna de las cuentas o de los documentos necesarios para formularla; igualmente solicitó que proceda ejecutivamente contra los demandados, embargándose bienes suficientes para cubrir la cantidad en que, según la razón del mismo actor, deba estimarse el saldo favorable de la cuenta, con la respectiva condenatoria en costas.

Diligencia de fecha 30-01-2006, donde el abogado R.A.R.N., con el carácter de parte demandante, solicitó proceda a sentencia con su debida condenatoria en costas.

Decisión de fecha 13-03-2006, donde el a quo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.N., contra los ciudadanos E.D.C.R.N. y J.A.R.N.; ordenó a los demandados E.D.C.R.N. y J.A.R.N. a que rindan las cuentas de su administración, entre los períodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, de los fondos de comercio Estación de Servicio Colón SRL, PANADERIA y PASTELERIA COLON SRL y TRANSPORTE R.N.S. (ahora C.A), así como de la sucesión R.N., presentando los libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a esos, las cuales presentará en un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 675 del CPC, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente sentencia. Condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 15-03-2006 en la que el abogado R.A.R.N., con el carácter de parte demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 13.03-2006, y solicitó se ordenara la notificación de los demandados y comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho.

Auto de fecha 10-04-2006, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos E.D.C.R.N. Y J.A.R.N., parte demandada.

A los folios 35 y 36 consta escrito de informes presentados por el abogado R.A.R.N..

A los folios 37 y 38 consta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentados por el abogado R.A.R.N..

A los folios 39 al 44 consta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de julio de 2006.

Diligencia de fecha 17-10-2006, del abogado R.A.R.N., con el carácter de parte demandante, donde de conformidad con el articulo 524 del CPC, solicitó ponga un decreto ordenando la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 13 de marzo de 2006, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior por sentencia de fecha 31 de julio de 2006.

Auto de fecha 24-10-2006, en el que el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del CPC, concedió un lapso de 7 días de despacho siguientes para que cumplan voluntariamente con lo ordenado.

Diligencia de fecha 07-11-2006, en la que el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de parte demandante solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2006, hasta que el Tribunal le concedió 7 días de despacho a los demandados para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y si de dicho cómputo se evidencia que los demandados no dieron cumplimiento voluntario con la sentencia, de conformidad con el artículo 526 del CPC, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

Auto de fecha 20-12-2006, en el que el a quo, vista la diligencia suscrita por el abogado R.A.R.N., expresó que el Tribunal encuentra que el lapso de 07 días despacho concedidos en el auto de fecha 24-10-2006 a la parte demanda, se encuentran vencido; que definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por le Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2006, determinó el ejecútese, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del CPC, fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del último de los demandados, a las 10 de la mañana para que den cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva antes señalada; para la notificación de los demandados comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 19-01-2007, en el que el quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, así mismo dejó constancia que ese órgano jurisdiccional otorgó cumplimiento voluntario en fecha 24 de octubre de 2006, por un lapso de siete días de despacho, contados a partir del día siguiente a la referida fecha, lapso que transcurrió íntegramente.

Diligencia de fecha 23-01-2007, en la que el abogado R.A.R.N., con el carácter acreditado en autos, solicitó ordenara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006.

Auto de fecha 13-02-2007, en el que el a quo ordenó a los demandados E.d.C.R.N. y J.A.R.N. rendir cuentas de su administración entre los períodos que van desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 de los Fondos de Comercio Estación de Servicio Colón SRL, Panadería y Pastelería Colón SRL y Transporte R.N.S. (ahora C.A.) así como la Sucesión R.N., presentando los libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a esos. Para la ejecución de la medida ordenada, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 27-02-2007, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.R.N., con el carácter acreditado en autos y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal a los fines de su distribución.

Diligencia de fecha 01-03-2007, donde el abogado R.A.R.N., con el carácter de demandante solicitó copias fotostáticas de los folios que indica.

Auto de fecha 07-03-2007, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de autos, en fecha 01 de marzo de 2007 y acordó remitir la referidas copias al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha en fecha 12-04-2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 27-04-2007, el abogado R.A.R.N., actuando con el carácter de parte demandante, presentó escrito alegando que si dentro del plazo que indica el artículo 673 el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido cuentas o que esas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda y esa circunstancia apareciere apoyada por prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las parte para la contestación de demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. sin necesidad de la presencia del demandante; continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de lo cual infiere que los demandado intimados tenían 20 días siguientes a la intimación para presentar las cuentas, pero no las presentaron, ni tampoco se opusieron a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que esas correspondían a período distinto o negocios diferentes; y tampoco contestaron la demanda dentro de los cinco días siguientes. Pero como los demandados tampoco promovieron pruebas, él introdujo al Tribunal un escrito de promoción de pruebas, escrito ese en el que el tribunal de la causa por auto de fecha 12 de agosto de 2005 no admitió las pruebas por él promovidas. Los efectos producidos contra los demandados, “por la falta de oportunidad presentación de las cuentas, así resulte omiso o retardatario, a causa de haber transcurrido el tiempo fijado por el tribunal para rendirlas, o porque haya pasado el término legal para la ejecución de la sentencia firme que les hubiere condenado a presentarlas, uno de esos efectos es el Apremio, y el otro de hacer procedente la vía ejecutiva”, “cuando por la no presentación oportuna de las cuentas o de los documentos necesarios para formarlas, los demandados dieren lugar al Apremio puede el demandante pedir, y el juez debe acordar, que se proceda ejecutivamente contra los demandados, embargándoseles bienes suficientes para cubrir la cantidad en que el demandante estimó la demanda”. Solicito se ordene al Juzgado de la causa proceda ejecutivamente contra los demandados E.D.C. Y J.A.R.N. y libre mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados hasta cubrir la suma demandada. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por ser ajustada a derecho; revocara el auto de fecha 13 de febrero de 2007 y ordenara al Juez de la causa ordenar la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados, y se ordene comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida.

En fecha 11 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes ninguna de las partes se hizo presente a ejercer ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente incidencia llega a esta Alzada por apelación propuesta por el actor en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto del a quo de fecha “13 de febrero de 2007”, en donde ordenó que ante el incumplimiento voluntario por parte de los demandados en rendir cuentas en el lapso de siete días concedido a fin de que cumplieran con la sentencia dictada el día “13 de marzo de 2006”, y los demandados procedieran a rendir cuenta de su administración de los períodos indicados por el actor y de los fondos de comercio señalados, presentando para ello los libros de contabilidad e inventario, así como los demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a dichos comercios; también ordenó comisionar al Juzgado ejecutor de medidas para la ejecución de dicha medida.

Propuesto el recurso de apelación por el actor, fue oído en un solo efecto y remitido a distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento, dándosele entrada y fijándosele el curso correspondiente. En los informes rendidos por el apelante actor, expone que apela del auto de fecha “13 de febrero de 2007” que estableció que se procediera a la ejecución forzada y ordenó a los demandados a que rindieran cuenta de acuerdo a los períodos señalados por el actor sobre las sociedades mercantiles especificadas; para la ejecución de la medida comisionó al Juzgado ejecutor con competencia en la zona.

En sus informes el apelante demandante señala que en el presente proceso los demandados, luego de su intimación, no presentaron las cuentas ni se opusieron y tampoco contestaron la demanda dentro de los cinco días siguientes. Agrega que los demandados no promovieron prueba alguna y que él sí lo hizo aunque el Tribunal no las admitió por auto de fecha “14 de agosto de 2005” y estableció que se sentenciaría dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas, aunque – dice – lo hizo siete meses después.

Expone el demandante recurrente que solicitó el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil a lo que el a quo providenció en fecha “24 de octubre de 2006” concediendo siete (07) días de despacho siguientes s ese día para el cumplimiento voluntario, posterior a lo cual solicitó se procediera a la ejecución forzada (sic) y ante esto el Juzgado de la causa dictó auto el “20 de diciembre de 2006” fijando el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para que luego de notificado el último de los demandados, dieran cumplimiento. Que posteriormente y ante diligencia que introdujo, el a quo revocó por contrario imperio el auto del “20 de diciembre de 2006” y es aquí donde surge en el apelante el motivo para recurrir contra el auto de fecha “13 de febrero de 2007” que ordenó a los demandados a que rindieran cuenta de su administración así como comisionó a un Juzgado Ejecutor de medidas para llevar a cabo ello.

Solicita la declaratoria con lugar del recurso ejercido, la revocatoria del auto del “13 de febrero de 2007” y que se practique embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados.

Expuesta así de manera sucinta la incidencia sometida a conocimiento de esta Superioridad, corresponde la dilucidación de la misma, la cual se hace conforme a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN

Se objeta mediante recurso de apelación lo ordenado por el a quo en fase de ejecución de sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde ya hubo decisión en la que se declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos que figuran como demandados, la prestación de los libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos pertenecientes a los fondos de comercio señalados conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).

El auto apelado como se mencionó supra, ordenó a los demandados a que rindieran cuentas de su administración de los fondos de comercio y comisionó al Juzgado ejecutor de medidas para que practicara la medida. El actor apelante señala que los demandados no cumplieron con la orden del a quo en ninguna de las oportunidades que tuvieron, agregando que no hubo oposición, no contestaron la demanda dentro de los cinco días que se le conceden por Ley, así como tampoco promovieron pruebas, por lo que de acuerdo con la normativa legal, debía dictarse decisión dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas, lo que sucedió tiempo después, en razón de lo cual solicita que se proceda al embargo de bienes suficientes de los demandados hasta cubrir la suma demandada por el actor, sustentándose para ello en criterio doctrinal que cita del autor venezolano Dr. A.B..

Dice el apelante que la decisión definitiva del a quo quedó firme tras la confirmatoria por parte del Tribunal Superior que conoció el recurso de apelación ejercido por los demandados, con lo que se les concedió lapso para el cumplimiento voluntario y no lo hicieron, ante lo cual solicitó que se procediera al cumplimiento forzoso de la decisión, acordando el a quo conforme a dicha petición y concediendo treinta días de despacho para esto último (20 de diciembre de 2006), para luego revocar ese auto el día “19 de enero de 2007”. Dice el recurrente que no entiende cómo con el auto aquí recurrido se ordena a los demandados a que rindan las cuentas siendo esto último extemporáneo por no haberlas presentado en la oportunidad legal.

Ante la situación particular que se presenta, conviene precisar que la incidencia se suscita en fase de ejecución de sentencia y que existe una decisión firme proferida por un Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la rendición de cuentas solicitada y estimó como ciertos los períodos señalados y los negocios determinados en el libelo, conforme al artículo 677 del C. P. C., dado que los demandados no presentaron oposición, no contestaron la demanda ni tampoco promovieron pruebas, lo que pareciera hacer ver que se configurara la situación prevista en el artículo 677 eiusdem para efectos de la ejecución.

El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que ante un hecho como el que aquí ocurre en cuanto a la ausencia total y absoluta de rendición de cuentas por los demandados, que en principio lo más inmediato sería aplicar lo preceptuado por el artículo 677 del C. P. C., para lo cual se recurre a la revisión del libelo del actor en donde se verifique si existe o se cuenta con el reclamo del pago que debe hacérsele o bien de la restitución reclamada de bienes que los demandados hayan podido haber recibido. Es así como en la copia fotostática certificada del libelo no constata este juzgador que el demandante haya cumplido con esto último, pues se centra en señalar las cuentas que deben rendírsele de acuerdo a los períodos especificados de los fondos de comercio que se señala, no obstante, aparece la estimación que hizo de la acción que intenta siendo esto último lo más cercano a un posible pago que reclame.

Tiene claro este sentenciador que la decisión del a quo está firme y procede la ejecución de la misma, más sin embargo no puede decretar el embargo ejecutivo de bienes de los demandados en razón de que se estaría incurriendo en incongruencia positiva dado que en el libelo no consta que haya mención alguna de exigencia de pago de algún saldo para el demandante y tampoco aparece petición concreta que así lo hiciera procedente; solo consta la estimación hecha a la demanda y si no se cuenta con dicho señalamiento, se reitera, se condenaría a algo que no fue solicitado, amén de que hasta la fecha no se conoce si existe saldo alguno, por muy exiguo que fuera, que pudiera ser utilizado como pago al demandante, previa experticia complementaria del fallo que estableciera si dicho saldo es favorable al actor, pues puede suceder que no haya tal saldo favorable.

Hay que tener presente que solo puede ejecutarse como si fuese cantidad líquida de dinero, conforme al artículo 527 del C. P. C., cuando el Juez en la sentencia hubiese determinado un saldo favorable al demandante, caso en el cual debe ordenar que se ejecute conforme al artículo 523 del C. P. C. En el presente caso, la actitud asumida por los demandados ha impedido que se pueda establecer si hay lugar o no al pago de tipo indemnizatorio por las cuentas no rendidas de los períodos y negocios señalados, a lo que habría que agregar que el actor no señaló el pago de un saldo como compensación ante la hipotética, pero no imposible por lo demás, rebeldía de los demandados en cumplir con lo dictaminado en la decisión.

Debe recordarse que la procedencia y la declaratoria con lugar de una demanda de rendición de cuentas, lleva consigo el cumplimiento de una obligación de hacer, como sería en este caso el rendir las cuentas y si ello no se cumple, generaría a su vez una obligación de dar constituida por el pago de una suma de dinero que sería el cumplimiento por equivalente de la obligación de hacer, más sin embargo, para llegar a esto último el actor en si libelo por razones de economía procesal, debe haber peticionado un pago con estas características previendo lo peor en cuanto a que no se rindan las cuentas y al hecho de que luego de practicada la experticia correspondiente, no hubiese saldo alguno que se le pagase en razón de lo producido por los negocios y periodos señalados para la rendición de cuentas.

Resulta necesario tener presente que la ejecución no puede versar sobre una condena no expresamente señalada en la decisión, ya que solo podrá ser objeto de ejecución aquello concretamente establecido por el Tribunal en el dispositivo del fallo definitivamente firme. En el caso del juicio de rendición de cuentas lo que se persigue es que quien haya actuado como administrador de algún tipo de negocio presente la relación detallada de lo que hizo en el ejercicio de dicha administración en lo atinente a gastos, ingresos y todo lo que ello encierre. Ahora, en el caso que se resuelve la parte demandante solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal la acordó y se concedió nuevo oportunidad, cosa que no debió ocurrir, pero tampoco puede decretarse el embargo de bienes de los demandados por el hecho de tal incumplimiento pues la naturaleza del juicio de rendición de cuentas – como se dijo – encierra una obligación de hacer y en el caso que se dilucida, no hubo reclamación de pago por el actor en la demanda que pudiera considerarse como cumplimiento en equivalente (obligación de dar) por lo que no cabe la medida de embargo ejecutivo de bienes de los demandados.

A fin de sustentar lo antes dicho, estima pertinente este Juzgador citar fallo del m.T.d.P., donde la Sala de Casación Civil dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no se presenten las cuentas aún después de una sentencia definitiva y firme que así lo haya ordenado. Dicha sentencia, cuyos extractos se citan señala:

Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

…omisiss…

“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Conforme con la doctrina expuesta en la decisión antes transcrita, debe concluirse que en el presente caso no puede dictarse la medida de embargo de bienes de los demandados en razón de que el pago que hubiera podido reclamar el actor para dar así por satisfecha su pretensión no fue solicitado; solo se cuenta con la estimación que hizo de la demanda que intentó, más no puede equiparase esto último a un pago reclamado, pues es de prever que no se sabe ni se conoce si hay un saldo favorable al demandante que permita conceptuarlo como satisfacción a la pretensión ejercida. Así se establece.

Ahora bien, en razón de requerirse de una solución ante la negativa reiterada de rendir las cuentas los demandados y por no haberse reclamado en el libelo de un pago que diera por satisfecho lo pretendido con la acción, considera este sentenciador que debe procederse aplicando por extensión y analogía lo que señala el artículo 687 del C. P. C., que a su vez remite a lo dispuesto en los artículos 436, 437 y 433 del mismo Código de Procedimiento Civil referente a la exhibición de documentos, previa intimación de quien los tengan en su poder, para que consigne dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de que llegue el expediente al Tribunal de la causa, los libros e instrumentos requeridos por el experto designado a tal fin.

La anterior conclusión se obtiene de lo que la Sala de Casación Civil asentó en el fallo antes citado, donde se hace referencia a lo resuelto por el ad quem y en el que en una parte del juicio allí tratado se hace referencia a un punto muy similar al que se resuelve en esta Instancia y en el que no se presentaron todos los papeles, comprobantes, libros e instrumentos requeridos para formar la cuenta que se requería. En la decisión se dijo:

Es acertado a este respecto el criterio de la recurrida, para quien ante la imposibilidad de acompañar la cuenta con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, debieron haber procedido conforme lo expresa el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la exhibición de esos recaudos de las partes, incluso de terceros, o pedir informes o copias a otras oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares aunque no formaran parte del pleito.

Por otra parte, dado que la sentencia en la presente causa contiene una obligación de hacer y por cuanto estas obligaciones deben tener un equivalente en dinero que haga ejecutables ese tipo de sentencias en caso de negativa del obligado y visto que en el libelo de la demanda no se determinó el pago reclamado, este sentenciador, procediendo de conformidad con el artículo 529 del C. P. C., en su aparte único, ordena que se practique la determinación del crédito a los efectos de hacer ejecutable la sentencia que se encuentra firme, para lo cual el a quo deberá nombrar un experto quien determinará el crédito tomando como base lo que arroje la experticia, el análisis, revisión y estudio de los libros, cuentas y comprobantes que deberán presentar los demandados, posterior a la intimación que se les haga conforme a lo señalado anteriormente y en el plazo indicado. Una vez presentados, el experto designado al efecto tendrá un lapso de veinte (20) días de despacho para rendir su informe y cumplida su misión, se procederá conforme pauta el artículo 527 del C. P. C.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, debe modificarse el auto apelado Así se decide.

En razón de lo expuesto y con sustento en la solución acogida e implementada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con el enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.R.N., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2007, contra el auto en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto apelado en cuanto a lo allí dictaminado, estableciéndose que debe proceder conforme al artículo 687 que remite a lo establecido en los artículos 436, 437 y 433 todos del C. P. C., a fin de intimar a los demandados a objeto de que exhiban y pongan a disposición del Tribunal los libros, documentos, comprobantes, depósitos y todo lo que lleve implícito la rendición de cuentas, para que una vez precisado, se prosiga con la determinación del crédito conforme a como se indicó en la motivación de este fallo, previa designación del experto.

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 07-2970

MJBL/ecmp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR