Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diez de Agosto de dos mil siete.

197 º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEISE MARIE, M.T. y F.A.R.B., colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.411.497, V- 4.094.683 y 9.191.873, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELQUI O.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038.

PARTE DEMANDADA: N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 9.352.989, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: Agrario N° 7403-2007. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado ELQUI O.V., apoderado judicial de los ciudadanos NEISE MARIE, M.T. y F.A.R.B., contra la ciudadana N.R.B., por RENDICIÓN DE CUENTAS. Alegando para la solicitud de las medidas cautelares lo siguiente:

Por cuanto todo mandatario, según lo previsto en el artículo 1693 del Código Civil, responde no sólo de dolo, sino también de culpa en la ejecución del mandato, además, por los medios probatorios (Inspecciones Judiciales) y los hechos expuestos, que constituyen parte del fundamento de la demanda, indican que existen fundados y manifiestos riesgos que la mandataria N.R.B.d.A., realice actos que hagan ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que solicita se decrete y ejecute las siguientes medidas preventivas:

A) De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cuota parte de la herencia (1/6) que le corresponde a N.R.B.d.A., sobre los siguientes inmuebles:

1. El 50% del valor de una casa para habitación tipo quinta de dos plantas, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada: La planta baja, con estructura de concreto con armazón de cabillas, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda como entrepiso de la planta alta o primera planta, instalaciones eléctricas embutidas o internas, redes de aguas blancas y servidas en tubos PVC, puertas en laminas de hierro, ventanas tipo persiana con vidrio y protector en tubos de hierro y cabillas, cuyo espacio físico consta de 3 habitaciones para dormitorio, cocina, comedor, sala de recibo, garaje con su respectivo portón fabricado con laminas y tubos de hierro, sala de baño y sanitario, porche y área de jardín al frente y área de servicios con dos tanques para depósito de agua. La planta alta o primera planta, tiene 5 metros de ancho por 16 metros de largo, edificada con estructura de concreto con armazón de cabillas, techo de acerolit sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cemento con acabado liso y pulido color amarillo, puertas de laminas de hierro, ventanales, vasculares con protectores de tubos de hierro, instalaciones eléctricas embutidas, redes de aguas blanca y servidas en tubos PCV, cuyo espacio físico está distribuido así: 4 habitaciones para dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, balcón con enrejado en tubos de hierro, salas de baño-sanitario y área de servicios. La vivienda descrita está edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 11,70 metros, da con la carrera 6 entre calles 6 y 7; FONDO: mide 13,60 metros, da con mejoras que son o fueron de A.A., divide pared de bloque propia; LADO DEECHO: mide 30 metros, da con mejoras que son o fueron de C.S.; LADO IZQUIERDO: mide 30 metros, da con mejoras que son o fueron de L.C.. Dicha vivienda la adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 62, Folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989, y el lote de terreno antes descrito fue amparado por el causante mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad y el causante, registrado por ante la misma precitada Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 61, Folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989.

2. El 50% del valor de una casa para habitación ubicada en el caserío de C.C., actual Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada: con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de hierro pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro e instalaciones de electricidad y agua, distribuida de la siguiente manera: Un local apto para el funcionamiento de un negocio, 3 habitaciones para dormitorio, cocina, comedor, baño, sanitario, garaje con su respectivo portón de hierro, área de lavandería, solar y demás anexidades que le son propias, edificada sobre un lote de terreno de la Comunidad de Morotuto, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 24 metros, da con carretera principal que conduce desde La Palmita a Río Grande; FONDO: mide 24 metros, da con mejoras que son o fueron de P.E.B.; LADO DEECHO: mide 28 metros, da con mejoras que son o fueron de P.E.B..; LADO IZQUIERDO: mide 28 metros, da con mejoras que son o fueron de M.R.. Dicha vivienda la adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento (Titulo Supletorio) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 32, Folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de mayo de 1987.

3. El 50% del valor de unas mejoras y bienhechurías agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, ubicado en el sector C.C., margen derecho de la carretera que del caserío de C.C. conduce a S.C., actual Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, conformado dicho fundo de mejoras y bienhechurías agropecuarias por pastizales artificiales cercados y divididos con cercas de alambre de púas de 4 y 5 hebras con horcones de madera, formando varios potreros para el pastoreo de ganado bovino. Una vaquera edificada con techo de zinc sobre estructura de madera descansando sobre pilares de madera, piso de cemento, con becerrera y corrales edificados con varetas y pilares de madera, bebederos de cemento e instalaciones de agua y electricidad y demás anexidades pertinentes; Una manga con embarcadero edificados con pisos de cemento, vigas de hierro doble “T” tubos de hierro industrial; Un corral edificado con varetas y pilares de madera; Una casa para habitación edificada con techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque de cemento en su mayor parte frisadas con sus respectivas columnas y vigas de concreto, puertas y ventanas de laminas y tubos de hierro e instalaciones de agua y electricidad, distribuida en un porche al frente techado con platabanda de tablón, viga de hierro doble “T” y concreto vaciado, tres habitaciones para dormitorio, sala, cocina, comedor, baño-sanitario y área de lavandería; Un garaje contiguo a la vivienda antes descrita, edificado con techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque con sus respectivas columnas y vigas , piso de cemento, portón de lamina y tubos de hierro e instalaciones de electricidad; 3 puntillos de agua subterránea. Dicho fundo de mejoras agropecuarias está enclavado sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento N° 13.521, de fecha 15 de mayo de 1975, suscrito entre la citada Municipalidad y el mencionado causante, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de M.R., y en parte, con mejoras que son o fueron de A.R.; FONDO: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de la Sucesión de A.C., y en parte, con mejoras que son o fueron de B.Z.; LADO DEECHO: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de I.D., y en parte, con mejoras que son o fueron de V.M.; LADO IZQUIERDO: colinda con mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera. Este fundo de mejoras agropecuarias lo adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., A.B. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 163, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, de fecha 24 de mayo de 1975.

B) De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre la cuota parte de la herencia (1/6) que le corresponde a N.R.B.d.A., sobre en los siguientes vehículos:

1) El 50% del valor de un tractor agrícola usado identificado con las siguientes características: Marca Universal. Modelo: 1010D.T con ruedas de caucho. Serial de Carrocería: 10015548. Código: 102188. Motor Modelo: 02601050. Serial de Motor: 012782. Código: 261557. Dicho tractor agrícola lo adquirió el causante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 88, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones de fecha 31 de julio de 1995. El mencionado tractor posee los siguientes implementos: a) Una carreta multiuso color amarillo, fabricada con dos ruedas de caucho con sus respectivos rines y tubos y laminas de hierro. b) Una rastra para arar hidráulica de 18 discos color amarillo.

2) El 50% del valor de un vehículo usado identificado con las siguientes características: Marca FORD. Clase: Camioneta. Modelo: F-150. Año: 1988. Uso: Carga. Color: B.N.. Serial de Carrocería: AJF1FP20529. Serial del Motor: l 6 Cilindros. Placa: 319-XCE. Dicho vehículo era del causante según consta en Titulo de Propiedad de vehículos automotores N° AJF1FP20529-1-1, de fecha 10 de agosto de 2000, expedido por el SETRA.

3) El 50% del valor de un vehículo usado identificado con las siguientes características: Marca FORD. Clase: Camioneta. Tipo Pick Up. Modelo: F-150. Año: 1985. Uso: Carga. Color: Blanco. Serial de Carrocería: AJF1FP20529. Serial del Motor: 6 Cilindros. Placa: 299-IAO. Dicho vehículo lo hubo el causante según consta en Titulo de Propiedad de vehículos automotores N° AJF1FP20529-4-1, de fecha 08 de diciembre de 1993, expedido por el SETRA

Así mismo, solicito se decrete y ejecute la misma medida preventiva de embargo sobre la cuota parte de la herencia (1/6) que le corresponde a N.R.B.d.A. sobre el dinero depositado en Banfoandes, Banco Universal, Agencia Coloncito, en la cuenta de ahorro N° 21-031-011494-2 a nombre del causante J.D.C.R.A., y sobre el ganado que actualmente existe en la Finca Agropecuaria El Diamante o en cualquier otra Finca Agropecuaria que se encuentre marcado con el hierro quemador ( ) perteneciente al causante, según consta en documento registrado por ante la misma precitada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 63, Protocolo y Tomo Primero Adicional, de fecha 19 de mayo de 1986.

El tribunal para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, conviene acertar que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.

Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

  1. Según la L. E. C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (Art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

    1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

      En el caso actual, de no decretarse la Medida solicitada, sobre el bien inmueble ante referido, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.

    2. ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Tampoco ni el actor, ni las condiciones jurídicas presentadas en juicio, hacen ello posible.

      Además de lo anterior, es necesario:

      1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse la medida solicitada, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria. Tal como se ha indicado supra, de no decretarse la Medida solicitada sobre el bien inmueble antes referido, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.

      2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

      3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios. El actor ha presentado el mérito favorable que se desprende de los documentales acompañados al libelo marcados “B, C, D, E, FG, H I, J, K: 1.- Planilla o Expediente Sucesoral N° 1726, de fecha 14 de octubre de 1999. 2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 62, Folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989. 3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad y el causante, registrado por ante la misma precitada Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 61, Folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989. 4.- Documento (Titulo Supletorio) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 32, Folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de mayo de 1987. 5.- Documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 63, Protocolo y Tomo Primero Adicional, de fecha 19 de mayo de 1986. 6.- Documento registrado inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., A.B. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 163, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, de fecha 24 de mayo de 1975; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 88, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones de fecha 31 de julio de 1995; Titulo de Propiedad de vehículos automotores N° AJF1FP20529-1-1, de fecha 10 de agosto de 2000, expedido por el SETRA; Titulo de Propiedad de vehículos automotores N° AJF1FP20529-4-1, de fecha 08 de diciembre de 1993, expedido por el SETRA. 7.- Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana N.R.B.d.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, anotado bajo el N° 66, Tomo 2, de fecha 10 de septiembre de 1999. 8.- Nuevo Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana N.R.B.d.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, anotado bajo el N° 10, Tomo 01, de fecha 15 de enero de 2002. 9.- Documento de Revocación del Poder otorgado a la ciudadana N.R.B.d.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, anotado bajo el N° 93, Tomo 13, de fecha 13 de marzo de 2006. 10.- .- Documento de Revocación del Poder otorgado a la ciudadana N.R.B.d.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, anotado bajo el N° 17, Tomo 19, de fecha 25 de abril de 2006. Todas estas documentales a los solos efectos de la presente decisión, son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales la parte actora, hace presumir el buen derecho que reclama.

      Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

      La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

      (p.290).

      En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

      Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

      Ciertamente, de los recaudos acompañados emerge la necesidad del actor en dirimir en sede judicial por vía contenciosa ordinaria el Cumplimiento de Contrato, pues bien, su aparente condición de comprador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento supone la existencia del primero de los requisitos exigidos por la legislación adjetiva civil: el fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que les asiste, a través de la comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

      Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17). Con fundamento a lo que, según se dijo, y con base a las aludidas instrumentales, queda puesto de manifiesto el carácter presuntivo de la cualidad con la que procede el demandante y Así se Establece.

      En tanto que, en lo tocante al periculum in mora, como elemento de satisfacción para el decreto de la cautelar innominada:

      Seguidamente, el periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación queda puesto de manifiesto que al proceder a una eventual cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de la pretensión, en cuyo caso nada obsta para que realice actos de enajenación sobre el bien referido, en las que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal detenta amplios poderes de administración y disposición sobre tales derechos y acciones hipotéticos, como propietario que actualmente es. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

      Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      . (El subrayado es nuestro).

      A los efectos de la Medida la parte actora, consignó

      1. - Copia simple de planilla Sucesoral del 14 de Octubre de 1999 a nombre del causante Ropero A.J.d.C. donde se reflejan como herederos los hoy demandantes y la demandada: S.B.D.R., M.R.B., M.T., F.A. Y NEISE M.R.B., así como también N.R.B. en su orden. En consecuencia puede presumirse una comunidad sucesoral entre las partes en el presente asunto.

      2. - Así mismo, el demandante adjuntó documentos protocolizados donde aparecen bienes inmuebles a nombre de su causante Ropero A.J.d.C.:

  2. Documento Nº 62 de fecha 5.12.1989 por el cual adquirió unas mejoras sobre terrenos Municipales. Con su respectivo Contrato de Arrendamiento Nº 61.

  3. Documento Nº 32 de fecha 11.05.1987 que configura un Título Supletorio sobre mejoras construidas en tierras de la llamada “Comunidad de Morotuto”, Municipio Panamericano.

  4. Documento del “Fundo El Diamante” ubicado en C.C., Aldea La Arenosa, compuesto de casa, pastos y demás anexidades sobre tierras del Municipio Jáuregui. Fechado 24 de Mayo de 1975.

  5. Poder de Administración y Disposición que le otorgaron los hoy demandantes a la demandada, autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 2. Complementado según Documento autenticado en la misma Oficina bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria.

  6. Posteriormente los otorgantes revocan dicho poder según documento autenticado por ante la Oficina mencionada en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nº 93, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones. Igualmente lo hizo la Ciudadana S.B. viuda de Ropero, según documento autenticado por ante la Oficina mencionada en fecha 25 de Abril de 2006, bajo el Nº 17, folios 37-38, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones.

  7. Inspección Judicial extralitem admitida bajo el Nº 511-2006 practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la existencia de ganado, maquinaria sin funcionar como elementos de trabajo de la tierra. Lo cual quedó reflejado en los documentos fotográficos.

  8. Y otra Inspección que corre inserta al folio 77 practicada por el mismo Juzgado en el que dejó constancia en el Tercer Pelotón, Puesto de Coloncito, Primera Compañía del Destacamento Nº 13, del CORE I, Región Táchira, que del Libro de Control respectivo hubo movimiento de ganado con el Registro de Hierro del causante, por parte de la ciudadana N.R.d.A..

    De modo tal que las referidas documentales, la parte demandante hace presumir al Tribunal que existe una comunidad de bienes por causa de herencia entre las partes en el presente juicio, sobre los bienes que se detallan en la mencionada Planilla Sucesoral y que la demandada N.R.d.A., era mandataria de los hoy demandantes, teniendo así mismo de forma presunta participación en los bienes sucesorales descritos. Y así se establece.

    Todas estas documentales a los solos efectos de la presente decisión, son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales la parte actora, hace presumir el buen derecho que reclama.

    Pudiendo ser entonces que la demandada pretenda enajenar los derechos y acciones hipotéticos que le pudieran corresponder sobre el patrimonio posible que hubiere entre los Ciudadanos S.B.D.R., M.R.B., M.T., F.A. Y NEISE M.R.B., así como también N.R.B. en su orden, y en caso de que la sentencia saliera favorable a la parte demandante y éste hubiera enajenado en todo o en parte tal patrimonio, se causaría un gravamen irreparable a la parte demandante o del patrimonio conjetural sobre el cual pudiera darse una posible Rendición de Cuentas, ello hace procedente la medida solicitada a criterio de quien aquí juzga. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, el Tribunal observa que la estimación de la demanda fue hecha por el demandante en la cantidad de Bs.300.000.000, oo. Y el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    Ahora bien, el demandante ha solicitado:

    - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (03) bienes inmuebles respecto de los cuales la demandada tendría derechos y acciones. Inmuebles urbanos y rurales.

    - Embargo sobre bienes muebles respecto de los cuales la demandada tendría derechos y acciones.

    En tal norma 586 del Código de Procedimiento Civil, como nos dice el Maestro La Roche, se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. De manera que haciendo un juicio de ponderación y siendo que la Medida de Prohibición a juicio de quien aquí juzga, puede resultar asegurativa de la Ejecución posible del fallo, se concede sólo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda por el actor bajo los numerales 1, 2 y 3 del numeral “a” y tomando en cuenta que por experiencia de vida los inmuebles urbanos tienen un alto valor en la ciudad y así también las Fincas en la Zona Norte del Estado, se conceden las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar indicadas, y así mismo, se acuerda Medida Preventiva de Embargo sobre los derechos y acciones que pudieran corresponderle a la demandada sobre el dinero depositado en Banfoandes, Banco Universal, Agencia Coloncito, en la cuenta de Ahorro Nº 21-031-011494-2 a nombre del causante J.D.C.R.A. excepto si las circunstancias posteriores justificaren lo contrario o adicional. Y así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante.

En consecuencia SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  1. - Los derechos y acciones que pudiera tener la Ciudadana N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 9.352.989, sobre una casa para habitación tipo quinta de dos plantas, ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada: La planta baja, con estructura de concreto con armazón de cabillas, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda como entrepiso de la planta alta o primera planta, instalaciones eléctricas embutidas o internas, redes de aguas blancas y servidas en tubos PVC, puertas en laminas de hierro, ventanas tipo persiana con vidrio y protector en tubos de hierro y cabillas, cuyo espacio físico consta de 3 habitaciones para dormitorio, cocina, comedor, sala de recibo, garaje con su respectivo portón fabricado con laminas y tubos de hierro, sala de baño y sanitario, porche y área de jardín al frente y área de servicios con dos tanques para depósito de agua. La planta alta o primera planta, tiene 5 metros de ancho por 16 metros de largo, edificada con estructura de concreto con armazón de cabillas, techo de acerolit sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cemento con acabado liso y pulido color amarillo, puertas de laminas de hierro, ventanales, vasculares con protectores de tubos de hierro, instalaciones eléctricas embutidas, redes de aguas blanca y servidas en tubos PCV, cuyo espacio físico está distribuido así: 4 habitaciones para dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, balcón con enrejado en tubos de hierro, salas de baño-sanitario y área de servicios. La vivienda descrita está edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 11,70 metros, da con la carrera 6 entre calles 6 y 7; FONDO: mide 13,60 metros, da con mejoras que son o fueron de A.A., divide pared de bloque propia; LADO DEECHO: mide 30 metros, da con mejoras que son o fueron de C.S.; LADO IZQUIERDO: mide 30 metros, da con mejoras que son o fueron de L.C.. Dicha vivienda la adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 62, Folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989, y el lote de terreno antes descrito fue amparado por el causante mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad y el causante, registrado por ante la misma precitada Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 61, Folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1989.

  2. - Los derechos y acciones que pudiera tener la Ciudadana N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 9.352.989 sobre una casa para habitación ubicada en el caserío de C.C., actual Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada: con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de hierro pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro e instalaciones de electricidad y agua, distribuida de la siguiente manera: Un local apto para el funcionamiento de un negocio, 3 habitaciones para dormitorio, cocina, comedor, baño, sanitario, garaje con su respectivo portón de hierro, área de lavandería, solar y demás anexidades que le son propias, edificada sobre un lote de terreno de la Comunidad de Morotuto, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 24 metros, da con carretera principal que conduce desde La Palmita a Río Grande; FONDO: mide 24 metros, da con mejoras que son o fueron de P.E.B.; LADO DEECHO: mide 28 metros, da con mejoras que son o fueron de P.E.B..; LADO IZQUIERDO: mide 28 metros, da con mejoras que son o fueron de M.R.. Dicha vivienda la adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento (Titulo Supletorio) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., anotado bajo el N° 32, Folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de mayo de 1987.

  3. - Los derechos y acciones que pudiera tener la Ciudadana N.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 9.352.989, sobre unas mejoras y bienhechurías agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, ubicado en el sector C.C., margen derecho de la carretera que del caserío de C.C. conduce a S.C., actual Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, conformado dicho fundo de mejoras y bienhechurías agropecuarias por pastizales artificiales cercados y divididos con cercas de alambre de púas de 4 y 5 hebras con horcones de madera, formando varios potreros para el pastoreo de ganado bovino. Una vaquera edificada con techo de zinc sobre estructura de madera descansando sobre pilares de madera, piso de cemento, con becerrera y corrales edificados con varetas y pilares de madera, bebederos de cemento e instalaciones de agua y electricidad y demás anexidades pertinentes; Una manga con embarcadero edificados con pisos de cemento, vigas de hierro doble “T” tubos de hierro industrial; Un corral edificado con varetas y pilares de madera; Una casa para habitación edificada con techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque de cemento en su mayor parte frisadas con sus respectivas columnas y vigas de concreto, puertas y ventanas de laminas y tubos de hierro e instalaciones de agua y electricidad, distribuida en un porche al frente techado con platabanda de tablón, viga de hierro doble “T” y concreto vaciado, tres habitaciones para dormitorio, sala, cocina, comedor, baño-sanitario y área de lavandería; Un garaje contiguo a la vivienda antes descrita, edificado con techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, paredes de bloque con sus respectivas columnas y vigas , piso de cemento, portón de lamina y tubos de hierro e instalaciones de electricidad; 3 puntillos de agua subterránea. Dicho fundo de mejoras agropecuarias está enclavado sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento N° 13.521, de fecha 15 de mayo de 1975, suscrito entre la citada Municipalidad y el mencionado causante, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de M.R., y en parte, con mejoras que son o fueron de A.R.; FONDO: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de la Sucesión de A.C., y en parte, con mejoras que son o fueron de B.Z.; LADO DEECHO: colinda, en parte, con mejoras que son o fueron de I.D., y en parte, con mejoras que son o fueron de V.M.; LADO IZQUIERDO: colinda con mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera. Este fundo de mejoras agropecuarias lo adquirió el causante J.D.C.R.A., mediante documento registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., A.B. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 163, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, de fecha 24 de mayo de 1975.

Notifíquese lo conducente a los Registradores Inmobiliarios respectivos. Librense oficios.

SEGUNDO

SE DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre los derechos y acciones que pudieran corresponderle a la demandada N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 9.352.989, sobre el dinero depositado en Banfoandes, Banco Universal, Agencia Coloncito, en la cuenta de Ahorro Nº 21-031-011494-2 a nombre del causante J.D.C.R.A..

TERCERO

SE NIEGA la medida solicitada sobre: El 50% del valor de un tractor agrícola usado identificado con las siguientes características: Marca Universal. Modelo: 1010D.T con ruedas de caucho. Serial de Carrocería: 10015548. Código: 102188. Motor Modelo: 02601050. Serial de Motor: 012782. Código: 261557; 50% del valor de un vehículo usado identificado con las siguientes características: Marca FORD. Clase: Camioneta. Modelo: F-150. Año: 1988. Uso: Carga. Color: B.N.. Serial de Carrocería: AJF1FP20529. Serial del Motor: l 6 Cilindros. Placa: 319-XCE y sobre el 50% del valor de un vehículo usado identificado con las siguientes características: Marca FORD. Clase: Camioneta. Tipo Pick Up. Modelo: F-150. Año: 1985. Uso: Carga. Color: Blanco. Serial de Carrocería: AJF1FP20529. Serial del Motor: 6 Cilindros. Placa: 299-IAO; y sobre el ganado que actualmente existe en la Finca Agropecuaria El Diamante o en cualquier otra Finca Agropecuaria que se encuentre marcado con el hierro quemador ( ) perteneciente al causante.

Notifíquese por medio de oficio de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Líbrense oficios.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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