Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1196

En la incidencia surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, accionaran los abogados O.F. LABRADOR CHACÓN y MAIYOLY DEL VALLE D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.145.028 y V-14.785.726, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.674 y 104.576, en su orden, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.Z.V., E.J.Z.H. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.105.737, V-2.546.055 y V-2.549.932, respectivamente, domiciliados en la Aldea El Uvito, Caserío El Uvito del Municipio Michelena, Estado Táchira; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados de la demandante en fecha 20 de junio de 2005, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de junio de 2005 mediante el cual inadmite la demanda por ser contraria a la disposición expresa de la ley.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual exponen los apoderados de la parte actora: Que desde sus respectivas fechas de nacimiento los ciudadanos J.A.V.M., D.M.V.d.Z., N.M.Z.V. y E.J.Z.H., éste último desde que contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.V.d.Z., en fecha 26 de septiembre de 1960, es decir, desde hace más de veinte (20) años, han venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como propia, un lote integrado por dos terrenos que hacen un solo absoluto, ubicado en la Aldea El Uvito, Municipio Michelena del Estado Táchira, indicando sus respectivos linderos. Que dicho terreno fue adquirido por A.V., en documentos registrados ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien fuese padre de J.A.V. y D.M.V.d.Z., fallecida, cuyos sucesores son su hija N.M.Z.V. y su cónyuge E.J.Z.H.. Solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que sirva de título, ordenando al Registrador Inmobiliario del Municipio Ayacucho su correspondiente protocolización.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el co-apoderado actor consignó los anexos de la demanda (folios 7 al 31).

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, dió entrada a la demanda e instó a los abogados demandantes a que indicaran las personas a demandar (folio 32). El 30 de mayo de 2005, los apoderados demandantes consignaron escrito, según su decir, a los fines de dar cumplimiento con el auto anterior (folios 33 y 34).

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto inadmitió la demanda por ser contraria a la disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 y 36). En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de dicho auto; oyéndose la misma por el a-quo en ambos efectos y, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 11 de julio de 2005 (folio 41).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia; quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previas las motivaciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados O.F. LABRADOR CHACÓN y MAIYOLY DEL VALLE D.A., en fecha 20 de junio de 2005, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Observa esta alzada, que la parte demandante por Prescripción Adquisitiva Veintenal, apeló del auto dictado por el a-quo, el cual declaró inadmisible la demanda por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la inadmisibilidad de una demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado de quien decide).

Esta norma obliga al operador de justicia a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo motivar su negativa. En efecto, este artículo expresa las causales por las cuales el juez puede inadmitir una demanda, vale decir, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Los Jueces o Juezas de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y el proceso al ser instituído como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, adquiere rango constitucional (artículos 334 y 257 del Texto Fundamental). Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. El Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.

En este orden de ideas, cabe citar al Dr. R.J.D.C., “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, Págs. 95, 96 y 97 quien señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por su puesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que estén expresamente prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (Art.271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…

. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, se arriba a la conclusión de que la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta ciertamente está incursa en causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser contraria a disposición expresa de la ley. La prescripción adquisitiva, está prevista como “Juicio declarativo de prescripción” en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la proposición de la demanda, expresamente preceptúa en el artículo 691 ejusdem contra quienes procede o debe interponerse, es decir, quienes son los legitimados pasivos.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por su parte, el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

La demanda, como acto introductorio de la causa, es un acto procesal por el cual la parte actora ejercita su acción contra el demandado, a fin de que satisfaga su pretensión.

El requisito indicado de señalar el nombre, apellido y domicilio, así como el carácter con que actúan las partes, a saber, el demandante y el demandado, tienen como fin individualizar subjetivamente la pretensión para conocer la identidad física de los sujetos así como el carácter que ostentan.

En el caso sub examen, revisado como ha sido el escrito liberlar, así como el escrito corriente a los folios 33 y 34, este último con el fin de dar respuesta al requerimiento del a-quo contenido en el auto fechado 3 de mayo de 2005, en el sentido de haber instado a la representación de la parte actora a indicar las personas a demandar, es palpable que la parte actora no identificó a la parte demandada, con lo que incumple la exigencia de individualizar su pretensión.

Además, advierte esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, que los apoderados de la parte demandante textualmente exponen (folio 3):

Dicho terreno fue adquirido por A.V., (…); quien fuese padre de J.A.V., y de D.M.V.D.Z., fallecida (…), cuyos sucesores nuestros representados N.M.Z.V., única hija y su cónyuge E.J.Z.H., (…)

(Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Quiere decir, que respecto del bien cuya prescripción se pretende, los demandantes son titulares de derechos sucesorales, por los que serian los llamados como sujetos pasivos en un juicio como el de prescripción adquisitiva, y mal pueden prescribir contra sí mismos.

Es criterio concluyente de quien juzga, tejido al hilo de las precedentes argumentaciones, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 20 de junio de 2005, por los abogados O.F. LABRADOR CHACÓN Y MAIYOLY DEL VALLE D.A., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los demandantes N.M.Z.V., E.J.Z.H. y J.A.V.M., en contra del auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 16 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1196, siendo las doce del mediodía (12:00 m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

AJRG/JGOV/zhm.-

Exp. 1196.-

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