Decisión nº 663 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 julio del 2011

201 y 152

ASUNTO n.º SP01-L-2009-0000839

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Á.d.C.P.C. y J.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V-5.657.896 y V-16.540.574.

APODERADO JUDICIAL: E.J.C.C., inscrito Inpreabogado con el núm. 97 433.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.B., Madalen Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.D.V.G.P., M.T.B. Y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2009, por el abogado E.J.C.C., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Á.d.C.P.C. y J.A.E.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de noviembre del 2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13 de mayo del 2010 y finalizó el día 4 de octubre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de octubre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

El coapoderado judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que la ciudadana Á.d.C.P.C., desde el día 18 de mayo del 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en la Unidad Educativa Artesanal de Cordero, desempeñando el cargo de bedel, devengado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que fue despedida en fecha 16 de febrero del 2009, así que la relación laboral duró 1 año, 8 meses y 28 días, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, de lo cual no se logró acuerdo alguno y el caso fue remitido a la vía judicial.

Que el ciudadano J.A.E.R., desde el día 29 de marzo del 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en el Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, desempeñándose en el cargo de operador telefónico, con una última remuneración mensual de Bs. 890.

Que fue despedido en fecha 28 de febrero del 2009, teniendo la relación laboral por tanto una duración de 2 años, 10 meses y 29 días, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado de lo cual no se logró acuerdo alguno, remitiéndose el caso a la vía judicial.

Por lo que acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandan a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que se les pague a la ciudadana Á.d.C.P.C., la cantidad total de Bs. 10.953,87; y al ciudadano J.A.E., la cantidad total de Bs. 20.906,57, montos estos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan, todo por la cantidad de Bs.31.860,44.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, solicitan como punto previo, la reposición de la causa con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C., en virtud de que la representación de la parte demandante en su escrito libelar señala que la misma comenzó a laborar en fecha 18 de mayo del 2007 hasta el 16 de febrero del 2009, realizando los cálculos con base a estas fechas y señala que la misma consigna una prueba donde se desprende que la ciudadana comenzó a laborar en fecha 7 de enero de 2007, al folio 63 del presente expediente, existiendo una disparidad entre lo alegado y lo aportado para probar la relación laboral, no cumpliéndose con los extremos indicados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4 para admitir la demanda, motivo por el cual ante la imposibilidad de ordenar un nuevo despacho saneador, y en virtud del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia citada en el escrito, solicitan la reposición de la causa al estado anterior a la admisión.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la representación jurídica de los demandantes en virtud de que: con respecto a Á.d.C.P.C. es falso que la demandada le adeude la totalidad de las prestaciones señaladas en el libelo de demanda, por cuanto en las mismas no se tomó en consideración las prestaciones sociales canceladas de la siguiente manera: prestaciones sociales correspondientes al período del 18.5.2007 al 31.7.2007, por un monto de Bs. 23.98, según folio 89; las prestaciones canceladas correspondientes al período 1.10.2007 al 15.12.2007 por un monto de Bs. 331,30, según folio 90; prestaciones sociales correspondientes al período 7.1.2008 al 31.12.2008, según liquidación del folio 91, concatenado con un depósito que consta la libreta de ahorro del folio 64 por Bs. 1.705,38.

Señalan que también le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2008 y 2009, por un monto de Bs. 1.075,88 y Bs. 1.798,27, según depósito realizado el 31.10.2008, obrante al folio 64.

Alegan que se trata de una relación contractual a tiempo determinado donde la demandante suscribió contratos con la demandada a partir del 18 de mayo del 2007, según se evidencia del contrato en los folios 77 y 78, con varias prórrogas sucesivas, indicando que existen razones especiales que justifican dichas prórrogas; por consiguiente la demandante no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, por todo lo anterior niegan la procedencia del pedimento del preaviso y la indemnización.

Con respecto al ciudadano J.A.E., niegan que haya laborado desde la fecha 29 de marzo del 2006 al 28 de febrero del 2009, alegando que del acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que lo demuestre; como si se evidencia que la relación laboral empezó en fecha 7 de mayo del 2007, en los folios 88, 92 y 97, respectivamente; reconocen la relación laboral duró: desde el 7 de mayo del 2007 según folios 88, 92 y 97; culminando su relación laboral en fecha 31 de diciembre del 2008, según folios 87, 88 y 93.

Niegan que la demandada adeude al ciudadano J.A.E. la cantidad de Bs. 20.906, 57, por cuanto para la realización del cálculo no se tomó en cuenta las prestaciones sociales canceladas, correspondientes a los años 2007 y 2008, según planilla de liquidación por Bs. 1.380,48 del folio 92 y según planilla de liquidación por Bs. 1.754,13, del folio 93; así como el pago de sus utilidades correspondientes al año 2007, por Bs. 1.075,88 y al año 2008 por Bs. 2.397,69.

Niegan que se le adeude el salario retenido y beneficio de alimentación desde el 1º de enero del 2009 al 15 de enero del 2009, por cuanto el mismo laboró hasta el 31 de diciembre del 2008, como se evidencia del acervo probatorio.

Niegan que el ciudadano J.A.E. haya sido despedido injustificadamente, por tratarse de una relación contractual desde el 7.5.2007 al 31.12.2007, según liquidación al folio 92, con una sola prórroga desde el 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, según liquidación del folio 93, razón por la cual no se puede considerar que el trabajador haya sido despedido, sino que culminó la relación laboral, en virtud de que terminó el contrato en fecha 31 de diciembre del 2008, no correspondiéndole el pago de indemnización por despido, ni de preaviso .

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas Documentales:

    Con respecto al ciudadano J.A.E.R.:.

    • Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 25.8.2009, marcado “A” inserta al folio 48. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira.

    • Carné que lo acredita como paramédico de Emergencias 171 Táchira para la Copa A.V. 2007, marcado “B” inserto al folio 49. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.

    • Dos carnés emitidos por la accionada Gobernación del Estado Táchira, marcados “C”, insertos al folio 50. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.

    • Escrito emitido por la directora de política del estado Táchira, marcado “D”, inserto al folio 51. Aun y cuando constituye un documento emanado de la accionada, no se le reconoce valor probatorio por cuanto se trata de un agradecimiento realizado al accionante y nada aporta a las resultas del proceso, aunado al hecho de que es copia simple y la demandada se opuso a la misma.

    • Escritos emitidos por Emergencias 171, de la Gobernación del Estado Táchira, constante de 7 folios útiles, marcado “E”, insertos a los folios 52 al 58. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.

    Con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C.:

    • Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 8.10.2009, marcada “F”, inserta a los folios 59 y 60. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira

    • Dos memorandos de fechas 6.2.2007 y 12.9.2007, marcados “G”, insertos a los folios 61 y 62. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

    • Credencial de fecha 31.7.2007, marcada “H”. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante

    • Dos libretas de ahorros de la cuenta nómina y un estado de cuenta de la misma, marcada “I”. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero el cual no fue ratificado, en principio no debería reconocérsele valor probatorio; sin embargo al estar adminiculada la libreta de ahorros con el estado de cuenta anexo al presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos que se evidencian de ambos documentos.

  2. Prueba Testimonial de los ciudadanos:

    - Yelsa L.R.d.H., venezolana, cedula de identidad n. º V– 11.113.204.

    - G.A.E.E., venezolano, cedula de identidad n. º V– 17.107.784.

    - D.A.M.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n. º V- 4.099.739.

    - J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 16.610.420.

    - Y.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 12.230.998.

    En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Pruebas Documentales:

    • Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana Á.d.C.P.C. de los años 2007 y 2008, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, insertos a los folios 77 al 84. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

    • Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y el ciudadano J.A.E. de los años 2007 y 2008, marcados “F” y “G”, insertos a los folios 85 al 88. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al contrato que se encuentra suscrito por la accionante.

    • Copia simple de planillas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado elaborada por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, de los años 2007 y 2008, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”. Por tratarse de documentos consignados en copia simple, la parte contra quien se promueven se opuso a dichas pruebas, sin embargo, en la audiencia fueron presentados los originales los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo tanto se les confiere valor probatorio.

    • Copia simple de libretas de ahorro de los ciudadanos Á.d.C.P.C. y J.A.E., marcadas “M” y “N”. Por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, no se les debería reconocer valor probatorio, sin embargo, fueron adminiculados con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial practicada, estableciéndose la coherencia entre los mismos, por lo tanto se les confiere valor probatorio.

    • Copia simple de planillas 14-02 de inscripción en el Seguro Social, marcada “O” y “P”, insertas a los folios 97 y 98. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las fechas de inscripción de los accionantes ante el Seguro Social.

    • Copia simple de nóminas elaboradas por la Dirección de Personal, marcados “Q” y “R”, insertas a los folios 98 y 99. La parte laboral se opuso a la misma por cuanto es copia simple, sin embargo el promovente presentó los originales en la audiencia. Ahora bien por tratarse de una prueba que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio.

    2) Prueba de Informe:

    • A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Los datos de los titulares de las cuentas de ahorros números: 0007-0089-43-0010016676 y 0007-0089-40-0010016731 y tipo de cuenta.

    - Remitan estado de cuenta del período 1.1.2007 al 31.12.2008 de las cuentas de ahorros números 0007-0089-43-0010016676 y 0007-0089-40-0010016731.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había dado respuesta, por lo tanto este juzgador no tiene nada que pronunciar al respecto.

    Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

    1) Inspección judicial:

    En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de dos cuentas nóminas de ahorros a nombre de los demandantes Á.d.C.P.C. y J.A.E.R. ; 2) Que los números de dichas cuentas son, de la ciudadana Á.d.C.P.C.: 0175-0089-93-00100016676, y del ciudadano J.A.E.R.: 0175-0089-93-0010016731; 3) Que en las referidas cuentas, la Gobernación del estado, les depositaba dinero por conceptos laborales; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de la ciudadana Á.P.C. del período 2.10.2008 al 31.12.2008 y del período 31.5.2007 al 30.4.2008 y de J.A.E.R.d. período 1.10.2008 al 31.12.2008 y del período 14.6.2007 al 30.4.2008. Del resultado de esta prueba, la representación judicial de los accionantes manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos expuestos por las partes, este juzgador en primer lugar pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la demandada, relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la misma; señalando que en virtud de que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública admite, desiste de la solicitud de reposición de la causa y del mimo modo admite como fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Á.d.C.P.C. el 18 de mayo del 2007, fecha indicada en el libelo de demanda, se entiende desestimada dicha solicitud. Así se decide.

    Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa: Resultan hechos no controvertidos: a) La prestación de servicios de los demandantes para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C.; y c) Los cargos desempeñados por los accionantes; d) Los salarios devengados por ambos trabajadores al no haberlos contradichos el demandado. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral con respecto al ciudadano J.A.E.R.; b) La fecha de culminación de la relación laboral de ambos accionantes; c) El motivo de culminación de la relación laboral de ambos accionantes; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Con respecto al primer punto de controversia relativo a la fecha de inicio de la relación laboral con respecto al ciudadano J.A.E.R., en el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada reconoce la prestación del servicio a partir del 7 de mayo del 2007, indicando que del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que el accionante comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 29 de marzo del 2006 tal y como lo indica en el libelo de demanda; ahora bien, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar que en efecto el accionante prestó sus servicios desde la fecha 29 de marzo del 2006 le correspondía al accionante; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la pruebas aportadas por su representación judicial no existe prueba alguna que evidencie tal argumentación, únicamente corre inserto al folio 51, un oficio remitido al accionante por la directora de política del estado Táchira Lic. ª Nellyver Lugo, de fecha 24 de abril del 2006, mediante el cual le extiende unas palabras de agradecimiento por su participación y colaboración en distintas actividades realizadas, lo cual no demuestra la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.A.E.R.; empero de las pruebas aportadas por la demandada, corre inserto a los folios 85 y 86 contrato de trabajo suscrito por el demandante cuya fecha de inicio es el 7 de mayo del 2007, planilla de registro de asegurado al folio 97 y nómina de pago por categoría al folio 98, los cuales evidencian que en efecto la relación laboral comenzó en la fecha 7 de mayo del 2007, tal y como lo señala la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda, y, al no existir dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que el accionante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira con anterioridad, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral para el ciudadano J.A.E.R. el 7 de mayo del 2007. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de las relaciones laborales, la representación judicial de la demandada niega en su escrito de contestación de demanda que la ciudadana Á.d.C.P.C. haya laborado hasta la fecha 16 de febrero del 2009 y que el ciudadano J.A.E.R. haya prestado servicios hasta el 28 de febrero del 2009, señalando como fecha de culminación de ambas relaciones laborales el 31 de diciembre del 2008; de la contestación de la demanda se desprende que los accionantes tenían la carga de probar que en efecto prestaron servicio después del 31 de diciembre del 2008. De la revisión de las pruebas aportadas por su representación judicial se evidencia con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C., un último depósito realizado a su cuenta nómina por Bs. 839,59, en el mes de marzo del 2009, según libreta de ahorro de la cuenta nómina de la Gobernación inserta al folio 64, concatenado con el estado de cuenta de la accionante emitido por la entidad financiera Banfoandes C. A. (hoy Bicentenario banco universal), en la cual se evidencia una última nota de crédito de nómina de fecha 18 de marzo del 2009 por el monto anteriormente señalado, inserto al folio 73; depósito que no se hubiera realizado por la demandada en el caso de haberse culminado la relación laboral en el mes de diciembre del 2008, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana Á.d.C.P.C. el 16 de febrero del 2009.

    En cuanto al ciudadano J.A.E.R. no existe dentro del acervo probatorio aportado por su representación judicial, prueba alguna donde se evidencie que prestó servicios después del 31.12.2008 hasta el 28 de febrero del 2009, fecha indicada en el libelo de demanda como de culminación de la relación, por consiguiente se toma como fecha de culminación de su relación laboral el 31 de diciembre del 2008, la alegada y probada por el demandado. Así se decide.

    En relación con el tercer punto controvertido referente al motivo de terminación de las relaciones laborales, en el caso específico de la ciudadana Á.d.C.P.C., la representación judicial de la demandada señala, que si bien es cierto se suscribió un contrato de trabajo con prórrogas sucesivas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción al señalar que: «a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación»; sin embargo, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure un contrato de trabajo a tiempo determinado debe encuadrarse en uno de los supuestos señalados en estas normativas, y de los contratos aportados como pruebas por la representación de la parte demandada insertos a los folios 77 al 84, ambos inclusive, se evidencia que los mismos no se encuadran en alguno de los supuestos establecidos en lo referidos artículos para que pueda celebrarse contratos laborales sujetos a tiempo determinado.

    Aunado a esto en dichas documentales se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira suscribió más de dos contratos sucesivos con la accionante por consiguiente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral se considera a tiempo indeterminado, y más aun cuando durante los meses de enero y febrero del 2009 se continuó con la relación laboral sin la suscripción de contrato alguno, es por esto que se considera que la accionante fue despedida de manera injustificada y por tanto resulta forzoso declarar como procedente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, a favor de la demandante.

    Con respecto al ciudadano J.A.E., la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, señala que el accionante no fue despedido de manera injustificada, sino que se trató de una relación laboral contractual que terminó al vencimiento de la prórroga del contrato a tiempo determinado en fecha 31 de diciembre del 2008; ahora bien la carga de probar este hecho le correspondía a la demandada, de su acervo probatorio se evidencia la existencia de un primer contrato de trabajo suscrito por el accionante inserto a los folios 85 y 86 con fecha de inicio el 7 de mayo del 2007 hasta el 31 de julio del 2007, no existiendo otro contrato suscrito por el accionante que evidencie lo alegado en el escrito de contestación, por consiguiente se presume que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado por cuanto no consta en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie la suscripción por parte del demandante de un contrato de trabajo luego del 31 de julio del 2007, resultando forzoso tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole la cancelación de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente en relación al último punto de la controversia, concerniente a la procedencia o no de los conceptos reclamados, con respecto a la ciudadana Á.d.C.P.C., la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que se le adeude la cantidad de Bs. 10.953,87, por cuanto para la realización de los cálculos no se tomaron en cuenta los siguientes pagos: prestaciones sociales correspondientes al período 18.5.2007 al 31.7.2007 por Bs. 23,98; prestaciones sociales del 1.10.2007 al 15.12.2007 por Bs. 331,30; prestaciones sociales desde el 7.1.2008 al 31.12.2008 por Bs. 1.705,38; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.075,88 y al año 2008 por Bs. 1.798,27; ahora bien, la carga de probar la cancelación efectiva de estos conceptos le correspondía a la demandada.

    De las pruebas aportadas por la demandada corre inserto al folio 89 planilla de liquidación de prestaciones sociales con huella dactilar de la accionante correspondiente al período 18.5.2007 al 31.7.2007 por Bs. 23,98; al folio 90 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 1.10.2007 al 15.12.2007 por Bs. 331,30; al folio 91 planilla de liquidación de prestaciones sociales con huella dactilar de la accionante correspondiente al período 7.1.2008 al 31.12.2008 por Bs. 1.705,38; con respecto a la cancelación de las utilidades, dentro del acervo probatorio aportado por las partes no existe prueba alguna que evidencie los pagos indicados en la contestación; sin embargo, de inspección judicial acordada por este Tribunal, practicada en fecha 14 de julio del 2011 en la sede del banco Bicentenario, banco universal, C. A., cuyo resultado corre inserto a los folios 161 al 197, de estado de cuenta se evidencia específicamente al folio 167 nota de crédito nómina por Bs. 1.798,27, cantidad que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades del año 2008, aunado al hecho de que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la accionante reconoce el depósito por las cantidades señaladas, al igual que las cantidades señaladas como utilidades pagadas en el año 2008.

    En relación con el ciudadano J.A.E. la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que se le adeude la cantidad de Bs. 20.906,57, por cuanto para la realización de los cálculos no se tomaron en cuenta los siguientes pagos: Prestaciones sociales correspondientes al año 2007 por Bs. 1.380,48 y en el año 2008 Bs. 1.754,13; asimismo señalan que se le canceló por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.075,88 en el año 2007 y Bs. 2.397,69 en el año 2008; la carga de probar la cancelación efectiva de estos conceptos le correspondía a esta.

    De las pruebas por ella aportadas corre inserta al folio 92 planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el accionante correspondiente al período 7.5.2007 al 31.12.2007 por Bs.1.380,49; sin embargo, de inspección judicial acordada por este Tribunal, practicada en fecha 14 de julio del 2011 en la sede del banco bicentenario, banco universal, C. A., cuyo resultado corre inserto a los folios 161 al 197, del estado de cuenta se evidencia específicamente al folio 181 la cancelación de Bs. 1.380,49, cantidad que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007.

    Al folio 178, se evidencia un pago de Bs. 1.075,88, cantidad que la demandada alega haber cancelado en el año 2007 por concepto de utilidades; se evidencia también al folio 190, una nota crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.397,69, que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, y al folio 191 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1.198,32 , que la demandada alega haber cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008; con respecto a los conceptos por prestaciones sociales de los años 2007 y 2008 evidenciados en la inspección judicial, adminiculadas con las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 92 y 93, la primera suscrita por el accionante, se corrobora que en efecto la demandada pagó al ciudadano J.A.E. los conceptos por ella señalados en el escrito de contestación a la demanda así como en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial del demandante reconoció los pagos hechos que se evidencian en los estados de cuenta recabados y adminiculados con las libretas de ahorros y los alegatos de la contestación de la demanda.

    En relación con los salarios retenidos y el beneficio de alimentación reclamados por el accionante en el libelo de demanda, correspondiente al período de tiempo transcurrido entre el 1.1.2009 al 15.1.2009; al haber quedado establecido con anterioridad como fecha de culminación de la relación laboral el 31.12.2008, no se condena al pago de los mismos.

    Los accionantes reclaman el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado del que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo; por consiguiente al haber quedado evidenciado que no se trató de relaciones laborales bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que por el contrario del acervo probatorio e incluso de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la relación laboral se desarrolló a tiempo indeterminado, debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los demandantes.

    De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Á.d.C.P.C. los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.835,62 y por intereses la cantidad de Bs.268,59; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, se condena a cancelar:

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrollo de manera indeterminada, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Á.d.C.P.C. la cantidad de Bs. 7.253,74

    De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano J.A.E.R. los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.020,40 y por intereses la cantidad de Bs. 105, 21, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Aguinaldos vencidos y fraccionados: Con respecto a este concepto, le corresponden:

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrollo de manera indeterminada, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.A.E.R. la cantidad de Bs. 9.924,70

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran la ciudadana Á.d.C.P.C. y el ciudadano J.A.E., en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2º: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar: A la ciudadana Á.d.C.P.C., la cantidad de Bs. 7.253,74; y al ciudadano J.A.E., la cantidad de: Bs. 9.924,70.

    Se condena al demandado al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, en el caso de la demandante Á.d.C.P.C. desde el 16.2.2009; y en el caso del demandante J.A.E. desde el 31.12.2008; ambos cálculos hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 5.4.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, de acuerdo al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira y remítase copia certificada de la misma.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez.

    Abg. M.Á.C.C.. La Secretaria

    Abg. ª Deivis J. Estarita.

    En la misma fecha, siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. ª Deivis J. Estarita.

    MÁCCh/Fpc.

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