Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: F.R. NIETO, J.G.C. y JULIO NORBERTH P.V., Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden.

Apoderados de la parte demandante: Abogados A.K.B.G., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA, C.A.R. y J.G.U.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.789, 97.692, 79.398, 90.896 y 42.860.

Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B.

Apoderados de la parte demandada: Abogados N.R.G.G., N.W.G.H., R.T.R., DENISE CORONEL REMEDIOS, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y N.S. SAYAGO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375, 13.299, 75.158, 79.818 y 80.135.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. Apelación de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición.

En escrito de fecha 12 de febrero de 2003 (f. 2 – 10), los abogados F.R. NIETO, J.G.C.C. y J.N.P.V., interponen demanda contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., alegando que no ha sido posible llegar a un acuerdo para que dicha institución bancaria pague sus honorarios profesionales por sus actuaciones en distintos procesos judiciales en especial el presente llevado por cobro de bolívares vía ejecutiva. Solicita se intime formalmente a la demandada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), es decir UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.950,oo).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado de aforo.

La parte accionada presentó diligencia consignando poder y señalando el domicilio procesal.

La demanda es admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (f. 22), dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

La parte demandante otorgó poder apud acta a los Abogados A.K.B.G., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA, C.A.R. y J.G.U.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.789, 97.692, 79.398, 90.896 y 42.860.

Por no ser posible la citación personal, fue acordada la citación por correo certificado (f.29-53)

En fecha 23 de mayo de 2003, fue consignado poder otorgado por la parte demandada a los abogados N.R.G.G., R.T.R., DENISE CORONEL REMEDIOS, GUSMARY GRATEROL RIVAS y N.S. SAYAGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 13.299, 75.158, 79.818 y 80.135 (f. 54-58)

En fecha 02 de junio de 2003 (f. 59 – 73), anexos fl.74 – 79), la parte demandada a través de apoderado presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que: se oponen a la intimación que se le formuló a su representada. Alegan que el hecho de que los abogados demandantes, no hayan interpelado a su representada para el pago de los honorarios que reclaman, conlleva a que exista una falta de interés procesal de su parte para incoar la presente demanda. Que existe una condición acordada por las partes, en la cual para que su representada pague honorarios en caso de resolución de contrato, los abogados deberán hacer la devolución de la cartera que les hubiese sido asignada, es decir devolver todos los casos que se le habían asignado, así como ejercer el cobro a los deudores o demandados previamente, y en caso que estos no puedan pagar ir a exigir el cobro al banco. Como defensa previa, opone la falta de representación de los demandantes para actuar en nombre de “BANESCO BANCO UNIVERSAL; C.A.”. Como defensa subsidiaria, alega la parte demandada, que los montos estimados por los abogados demandantes por conceptos de honorarios, son exagerados y no ajustados de acuerdo a lo convenido con su representada. Solicita la retasa de los honorarios intimados en este proceso o los que resulten conocidos en la sentencia.

En fecha 17 de junio de 2003 (f. 83) el tribunal de la causa fijó el día siguiente para que la parte demandante contestara lo que considerara conveniente, y el 26 de junio de 2003 (f. 86) abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 21 de agosto de 2003 (f. 103 – 114, 145, anexos fl. 115-144), la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en escrito de fecha 22 de agosto 2003 (f. 151 – 153, anexos 154-237), la parte demandada, promueve pruebas. Las mismas fueron admitidas (f. 146, 147 y 150)

A los folios 238, 239, 242 al 246 corre evacuación de la prueba de testigo y posiciones juradas.

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de alegatos. (f. 251-253).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 263) se avocó la abogada Yittza Contreras Barrueta en su carácter de Juez temporal del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial. Cuyas notificaciones corren a los folios 266 al 269.

En fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 2 – 24 II pieza), el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión de los demandantes; declaró el derecho de los abogados F.R. NIETO, J.G.C. y JULIO NORTBET P.V. a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de la demanda; intimó a la parte demandada deudora Banesco, Banco Universal, para que le pague a los abogados intimantes, dentro de los 10 días de despacho, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que equivalen a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; o se acoga al derecho de retasa; con lugar la indexación sobre el monto establecido en la demanda desde el 04 de junio de 1988 hasta la publicación del fallo 16 de septiembre de 2009, ordenándose una experticia del fallo. Ordenó notificar.

Notificaciones que corren del folio 28 al 31 de la II pieza.

De la decisión dictada, la parte demandada apela en fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 32 II pieza). Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 34 II pieza).

Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2009, previa distribución (f. 36 II pieza).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 37 II pieza) se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La apelación ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial, que declara sin lugar la oposición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovieron los demandantes, el mérito favorable de los autos, respecto a lo cual esta sentenciadora acorde con lo expresado por la Sala Político - Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por tanto no le otorga valor probatorio alguno.

  2. Copia del contrato de servicios profesionales suscrito entre los demandante y UNIBANCA BANCO UNIVERAL C.A., celebrado el 17 de diciembre de 2001, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con él mismo se demuestra que entre las partes se celebró contrato de servicios profesionales, rigiéndose dicha relación por las cláusulas allí establecidas.

  3. Cita que aparece en el instrumento poder con el cual obran los abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y los demás coapoderados de BANESCO BANCO UNIVERAL C.A., la cual está certificada por el Notario Público Vigésimo Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. Éste documento, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de esto él mismo, no contribuye a resolver lo controvertido en la causa.

  4. Copia de los reportes mensuales que por vía electrónica enviaban los abogados intimantes a la parte demandada, en los cuales aparece como remitente escritoriobiaggini@hotmail.com, y como destinatario eglissuarez@unibanca.com.ve. Así como copias de las comunicaciones remitidas desde UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., al Escrito Biaggini, a través de las mismas direcciones electrónicas.

  5. Copia del correo electrónico enviado por eglissuarez@banesco.com para escritoriobiaggini@hotmail.com el 17 de enero de 2003.

  6. Copia del correo electrónico enviado en fecha 21 de enero de 2003 por escritoriobiaggini@hotmail.com a eglissuarez@banesco.com, mediante el cual da respuesta al nombrado en el literal anterior.

  7. Los instrumentos probatorios promovidos a los literales e), f) y g), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Con los mismos se demuestra que los demandantes entregaron a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. un informe pormenorizado de todos los asuntos judiciales en los que representaban a dicha entidad bancaria.

  8. Correspondencia, con fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual la licenciada LETY DUQUE, Administradora del Escrito Jurídico Dr. Á.B.L. se dirige a la vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, con atención a la abogada L.G., enviando relación de los casos llevados por dicho Escritorio Jurídico, detallando los honorarios a cobrar, los gastos incurridos en cada caso, y el estado en que se encontraban los mismos en los diferentes Tribunales. Dicha correspondencia al no haber sido desconocida por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y con la misma se demuestra que efectivamente la relación detallada de los honorarios por cobrar, los gastos incurridos en cada caso y el estado en que se encontraba cada caso en los diferentes tribunales, fue remitido a la abogada de la entidad Bancaria, L.G..

  9. Declaración de la testigo ciudadana D.P.S.C. que corre a los folios 238 y 239, a la cual de conformidad con la sana critica esta juzgadora, no le confiere valor a dicho testimonio, en virtud, que esta prueba amerita dos o más testigos que sean contestes, no obstante, por ser acorde con otras pruebas documentales, se le confiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Posiciones juradas, las cuales cursan a los folios 242 al 246, no se les confiere ningún valor jurídico.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. Invocan en virtud del principio de la comunidad de la prueba y el de pertenencia de las pruebas al proceso, el mérito de las mismas, promovidas por la parte demandante y de las que corren en autos.

  12. Promovieron el mérito y valor probatorio de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Unión C.A., mediante la cual se acordó la fusión con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A.

  13. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, antes Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó cambiar la denominación a UNIBANCA, Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33 – A.

  14. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676QTO.

    Los anteriores instrumentos señalados en los literales a), b), c) y d), no se valoran, en virtud de que los mismos no aportan mérito alguno al hecho controvertido en la presente causa.

  15. Copia fotostática simple de la página F/4 Y F/5 del Diario El Nacional de fecha 29 de junio de 2003, en las cuales aparece publicado el acta de Asamblea a través del cual se fusionó UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., copia ésta a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido del proceso.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora antes de decidir el caso planteado considera conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. Así tenemos: a) El juicio breve: Es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. b) Cobro de honorarios por el apoderado a su cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

    Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

  16. Acción autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos: 1) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. 2) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. 3) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba por el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, creaba una regulación que no sólo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

    Esta juzgadora continuando con el análisis del procedimiento para el cobro de honorarios, observa que el mismo presenta dos fases, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ellas son: a) Fase declarativa y; b) Fase ejecutiva. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante y, la fase ejecutiva, constituida por la retasa.

    Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

    De conformidad con la decisión de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 99-684, que acoge este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entra a decidir quien aquí juzga, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios relativa a establecer si la parte actora tiene o no derecho a estimar e intimar honorarios a la demandada Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

    Ahora bien, en la decisión mencionada, el M.T., aclara las etapas procesales en el Procedimiento de estimación e Intimación de honorarios profesionales y al efecto señala lo siguiente:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los articulo 22 de las ley de abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.-

    La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de Honorarios profesionales, por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivalente al articulo 386 del código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La Segunda Etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que la han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación...

    , sentencia ésta que ha sido ratificada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en fecha 09 de junio de 2005, de donde se desprende “…la hoy accionante presentó el escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios, oposición que no fue resuelta por el Juzgado…pese a lo que dispone el artículo 22 de de abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad cuando proveerá el Tribunal. En efecto, resulta evidente que el referido Juzgado no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados estimantes, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio…”

    Sentencia ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente número AA20-C-2001-000915.

    Así las cosas, quien aquí juzga al analizar los autos, observa que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales, cuya original corre a los folios 74 – 79, el cual no fue desconocido por la parte demandante, por lo que se tiene como fidedigno; sin embargo existe desacuerdo en cuanto a la fecha de vigencia del mismo, el cual fue suscrito el 17 de diciembre de 2001, estableciendo en su cláusula VIGESIMA QUINTA “Las partes convienen que las condiciones de este contrato tienen validez para todos los casos judiciales y extrajudiciales en curso y asignados a LOS ABOGADOS.”, en consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor y vigencia para todas las causas que llevaban los demandantes para la fecha de ser suscrito el mismo; además, se tiene como demostrado y válido que mediante las cláusulas vigésima tercera y vigésima quinta de dicho contrato se acordó lo siguiente:

    VIGÉSIMA TERCERA: … Es expresamente convenido entre las partes que en el caso que LA INSTITUCIÓN resuelva el presente contrato basada en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por LOS ABOGADOS en el presente contrato, éstos renuncian al derecho de intimar honorarios profesionales a LA INSTITUCIÓN, por lo que respecta a aquellos asuntos en los cuales se haya verificado el incumplimiento, en cuyo caso LA INSTITUCIÓN, únicamente reconocerá y pagará los gastos generados y no cancelados a esa fecha en el caso concreto, siempre y cuando sean acompañados de sus respectivos soportes. En el restante caso, LOS ABOGADOS una vez efectuada la devolución de cartera, de acuerdo con lo establecido en ésta cláusula, tendrán derecho a percibir honorarios los cuales se calcularán en base al anexo B de este contrato, y solo para la cartera demandada, descontando de la cantidad a ser pagada, el monto que hubiere recibido por concepto de anticipo

    .

    Así las cosas, quien aquí juzga observa que al existir un contrato de servicio de honorarios profesionales entre las partes, el cual rige las formas, montos, porcentajes y demás condiciones del pago de honorarios de los abogados contratados, dicho instrumento viene a jugar un papel preponderante y determinante en la relación de las partes del presente litigio, no pudiendo él mismo ser relajado unilateralmente sino que por el contrario sus cláusulas son de estricto cumplimiento, dado que éste es ley entre los contratantes, tal como lo prevé nuestro Código Civil en su artículo 1.159 que al respecto señala:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De la norma transcrita se evidencia la obligatoriedad del cumplimiento por las partes del contrato entre ellas suscrito, al punto de que se considera ley entre éstas. Ahora bien, dado que el juicio de cobro de honorarios profesionales cuenta con una etapa que la retasa, derecho éste que se encuentra establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados que al efecto señalan:

    Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

    A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

    La retasa como lo señala el ilustre procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Observa ésta juzgadora que la etapa de retasa, es para nombrar en el juicio unas personas que procedan al cálculo del monto de los honorarios profesionales que se condenarán a pagar, una vez reconozca el derecho de los abogados a dichos honorarios, en virtud de que el intimado considera dichos honorarios como exagerados.

    Ahora bien, del análisis de lo expuesto así como de las actuaciones que corren en el expediente se puede apreciar que existe un contrato entre las partes, en el cual previamente se acordaron los honorarios profesionales a percibir por los servicios prestados, estableciéndose como método de cálculo un cuadro anexo al referido contrato, lo cual no fue contradicho por las partes, no obstante, es de resaltar que ni la parte demandante en su libelo de demanda con sus respectivos anexos, declararon expresamente el monto de la estimación de la demanda por la cual ejercen la presente estimación de sus honorarios; ni la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, dieron a conocer dicho monto; razón que lleva a quien aquí decide a determinar que si le asiste a los abogados demandantes el derecho a cobrar sus honorarios, los cuales ellos estimaron e intimaron en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00), que en la actualidad representan UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00).

    En tal sentido, como ya se dijo anteriormente dado que entre las partes del presente juicio media un contrato de servicios profesionales, a través del cual se establecen el monto de los honorarios a los cuales tienen derechos los abogados, es por lo que se considera que en principio la parte demandante ha debido dar a conocer el monto demandado en el proceso del cual se han generado los honorarios estimados e intimados; y a falta de dicha información, la parte demandada a debido utilizar dicho alegato como defensa y/o dar a conocer dicho monto, y habiendo sido así resultaría improcedente e innecesario el nombramiento de retasadores, ya que el monto a cancelar está previa y claramente establecido y fijado, resultando inoficioso e innecesario acordar la retasa; pero en virtud del silencio delatado precedentemente, le resulta forzoso a esta juzgadora, declarar únicamente que a la parte demandante si le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios profesionales, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En este orden de ideas, respecto a la disconformidad con las cantidades intimadas en el caso bajo análisis, no es materia que deba conocer esta Jurisdicente sino que corresponde a los Jueces Retasadores, motivo por el cual no hace pronunciamiento alguno al respecto.

    Por los razonamientos expuestos y en apego a la normativa trascrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

SE ESTABLECE, que los abogados F.R. NIETO, J.G.C.C. y J.N.P.V., tienen legítimo derecho a cobrar a la parte demandada BANECO Banco Universal C.A., honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el juicio en referencia, estimadas e intimadas en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00), que en la actualidad representan UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00), en consecuencia se intima al deudor Banesco Banco Universal, sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatuto en la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto., para que le pague a los abogados F.R. NIETO, J.G.C.C. y J.N.P.V., ya identificados, dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha la cantidad, supra mencionada, o se acoga al derecho de retasa.

TERCERO

De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, calculándose la misma a través de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la interposición de la presente demanda es decir 04 de junio de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2009.

Se condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6453

MZP

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