Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.765

En el presente juicio que por REIVINDICACIÓN accionaran a través de apoderado los ciudadanos J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.806.821 y V-9.122.751, domiciliados en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente capaces, representados por los abogados J.O.C.C. y B.Y.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.488 y V-9.128.627 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.917 y 38.747 respectivamente; contra los ciudadanos R.M.U.D.C. y B.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.161 y V-1.534.523 respectivamente y domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, quienes están representados por los abogados P.B.O., G.C.V., M.A.Q., W.J.M.G., A.F.P.L., ANGGIE M.R.E. y G.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.086, V-6.868.433, V-10.903.218, V-10.156.221, V-15.079.695, V-14.180.445 y V-15.234.498, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 59.126, 68.092, 67.025, 98.089, 93.479 y 122.854; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado W.J.M.G. en fecha 18 de febrero de 2008 contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: 1°) Con lugar la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en la Carrera 9 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, signado con el número 1-30; 2°) Sin lugar la reconvención propuesta por el codemandado B.C.C. por Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado inmueble; 3°) Ordenó a los ciudadanos R.M.U.d.C. y B.C.C. la desocupación y entrega del inmueble descrito libre de personas y bienes, y los condenó en costas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2000, fue presentado para su distribución libelo de demanda por reivindicación (folios 1 al 4), corriendo a los folios 5 al 34 los recaudos anexos.

Por auto de fecha 24 de enero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, le dio entrada, lo inventarió y le dio el curso de ley correspondiente (folio 35).

Citados como fueron los demandados, en fecha 28 de marzo de 2000, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas a través del abogado W.J.M.G. (folios 60 y 61); las cuales fueron contestadas en fecha 7 de agosto de 2000 por el apoderado de los actores (folios 71 al 73), y sentenciadas el 21 de diciembre de 2000, declarándolas sin lugar (folios 80 al 84).

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2001, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, y a su vez reconvino por prescripción adquisitiva a los ciudadanos J.O.A.D. Y NULFA DEL C.R.D.A. (folios 90 al 99). Por auto de fecha 28 de febrero de 2001 el a-quo admitió la reconvención (folio 100), y en fecha 8 de marzo de 2001 la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención planteada en su contra (folios 101 al 107).

En fecha 3 de abril de 2001 ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 108 al 124), agregándose al expediente por autos del 5 de abril de 2001 (folios 111 y 125), y admitiéndose en fecha 17 de abril de 2001 (folios 128 al 130). A los folios 226 al 251 corren insertos escritos de informes presentados por las partes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el juez Josue M. Zambrano C. (folio 265).

A requerimiento de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2008 el tribunal fijó oportunidad para llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes (folio 308), y llegada la oportunidad para efectuarse tal acto, se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente (folio 316).

En fecha 11 de febrero de 2008 el a-quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 317 al 348). Contra esta decisión la parte demandada el 18 de febrero de 2008 ejerció recurso de apelación (folio 353). Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 354 y 355).

En fecha 4 de marzo de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada inventario bajo el Nº 1765 (folios 356 y 357).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008 esta alzada acordó por lo voluminoso del expediente abrir una segunda pieza (folio 358).

El 7 de abril de 2008 ambas partes consignaron sus informes (folios 364 al 391).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe entrar esta juzgadora a resolver el alegato de falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, esgrimido por los demandados en su escrito de contestación.

En este sentido, alegan los accionados que en el caso de autos se desprende que la parte actora pretende reivindicar un bien inmueble cuyos linderos y medidas, no se corresponden con el bien del cual se dicen propietarios.

Sobre la falta de cualidad se ha dejado sentado que es una defensa perentoria cuya interposición corresponde a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

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Ahora bien, sin ánimo de establecer a priori la procedencia o no de la presente acción, observa esta juzgadora de la revisión efectuada al libelo, que el lote de terreno ubicado en la carrera 9, de la ciudad de La Grita Parroquia La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el cual se encuentran las dos viviendas signadas con los números 1-64 y 1-30, se corresponde con el lote de terreno identificado en la segunda adjudicación del documento de partición fecha 9 de agosto de 1999 y por el cual los reivindicantes alegan ser propietarios.

Por lo tanto, verificado como fue que los actores cumplen con el presupuesto procesal de la cualidad, debe esta juzgadora proceder de seguidas a la valoración respectiva sobre la pretensión en el libelo contenida, Y ASI SE RESUELVE.

La representación judicial de los accionados, en su escrito de informes presentado por ante esta instancia solicitó la nulidad de la sentencia, fundamentándose para ello en:

  1. - La violación al derecho a la defensa por la no valoración de pruebas y vicio de petición de principios. En efecto, en esa oportunidad argumentaron:

    …afirmamos que la sentencia impugnada por este medio ordinario de apelación es violatoria de la garantía constitucional de la defensa al no haberse estimado el material probatorio de las partes, no solo el de mis representados, sino el aportado por las partes del proceso. ….

    Así afirmamos que la recurrida esta viciada por incurrir en inmotivación FACTICA…

    En razón de lo expuesto y de conformidad con el artículo 244 del CPC solicito declare la nulidad del fallo por faltar la motivación fáctica prevista en el artículo 243 ejusdem y violar el artículo 49.1° Constitucional al causar indefensión por no apreciación de las pruebas como lo ordena la ley adjetiva, al disponerlo así el artículo 25 de la Constitución…

    .

    El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil señala:

    …Toda sentencia debe contener:

    …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    .

    Por su parte la doctrina y jurisprudencia han sido pacificas y reiteradas al señalar que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación deben darse los siguientes supuestos:

  2. - Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4) Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos, o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión 1679 del 5 de diciembre del 2001, expediente 01-0491, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció que:

    …el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentenciadas debe ser el producto de un razonamiento lógico de lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando en esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    .

    Del estudio y análisis del fallo recurrido, constata esta juzgadora que el mismo no adolece de ninguno de los anteriores supuestos, ya que efectivamente el juez de primera instancia hace una relación de cómo han sucedido los hechos, resuelve conforme a las disposiciones del Código Civil y dicta su correspondiente dispositivo, expresando claramente a criterio de quien aquí decide los motivos que lo llevaron a declarar con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva incoada. En consecuencia, no se materializó la violación al derecho a la defensa alegada, ya que ciertamente la parte apelante tuvo acceso al expediente, ejerció sus defensas de conformidad con los lapsos procesales, hubo pronunciamiento judicial con respecto al tema en litigio y ejerció la apelación por la cual hoy conoce esta alzada, Y ASI SE RESUELVE.

  3. - La nulidad de la sentencia por violación al derecho a la defensa, y vicio de silencio de prueba.

    La representación judicial del apelante señaló en sus informes:

    …la primera denuncia sobre el vicio de inmotivación que inficiona de nulidad el fallo recurrido en apelación, imputamos al mismo el vicio de silencio de pruebas,…

    En el caso de marras tal como lo señalamos supra, el Aquo procede a enumerar o a señalar las “pruebas” y adjudicarles (a una parte de ellas) una valoración “normativa” (Folios 330-339) pero contrariando los artículos 49.1 Constitucional y 509 del CPC no las examina, tales pruebas son:

    Planilla de Liquidación Fiscal (folio 330).

    Inspección Judicial (Folio 144-145)

    Experticia practicada sobre los inmuebles distinguidos con los N° 1-30 y 1-64, (Folios 188 al 204)

    Compulsa de citación librada al ciudadano J.O.A.D., con copia del libelo de demanda, (Folios 237 al 240)

    Declaración del testigo J.R.P., (Folio 151-153)

    Declaración del testigo A.F.P.S., (Folio 155-157).

    Declaración del testigo M.F.P.S., (Folio 163-167)

    Experticia topográfica practicada sobre los inmuebles signados con el N° 1-30 y 1-64, (Folios 175-187).

    Prueba de informe solicitada a la Comercial Rasegla C.A.,(Folio 210).

    Como esta superioridad podrá observar, el Aquo obvia valorar las pruebas supra señalas, no cumple con realizar un análisis de las mismas conforme a las reglas y principios de incumbencia, regulados tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva civil, análisis que comporta la aplicación de métodos de pensar reflexivo, reglas de experiencia y de raciocinio lógico, para poder expresar de donde adquiere el convencimiento de los hechos que dá por demostrados, incurriendo con su actuar en el vicio de silencio de prueba,…

    .

    Sobre el silencio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, Expediente N° 05-0725, estableció:

    …Es oportuno señalar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

    Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    Del análisis efectuado al fallo apelado, se observa que las pruebas antes citadas y señaladas por el apelante como no valoradas por el a quo, fueron mencionadas y valoradas. Ello se constata cuando en la sentencia se señala:

    …2.-A los folios 11-12 corre copia certificada de planilla de liquidación fiscal,…, la cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio legal de prueba, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio…

    …7.-A los folios 144-145 corre acta de la inspección judicial practicada por este juzgado el día 17 de mayo de 2001,….Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…

    …8.-A los folios 188 al 204 corre experticia practicada sobre los inmuebles signados con los números 1-30 y 1-64…,a la cual este tribunal le confiere valor probatorio…

    …9.- A los folios 237 al 240 corre compulsa de citación para el ciudadano J.O.A.D.,…del libelo de demanda por prescripción adquisitiva…a la cual este tribunal le confiere valor a los fines de demostrar que el ciudadano fue citado en el proceso de prescripción adquisitiva…

    …11.- A los folios 175 al 187 corren las experticias topográficas practicadas sobre los inmuebles signados con los números 1-30 y 1-64…a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio a fin de determinar los nuevos colindantes del inmueble…

    …7.- A los folios 151 y 153 corre acta de la declaración del testigo L.d.J.R.P., a la cual este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

    8.- A los folios 155 al 157 corre acta de la declaración del testigo A.F.P.S., a la cual este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

    9.- A los folios 163 al 167 corre acta de la declaración del testigo M.F.P.S. a la cual este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica le confiere valor.

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    Estima esta juzgadora que el a quo valoró las pruebas antes citadas, observándose además con respecto a los testigos que si bien es cierto, erró en su valoración, esta sentenciadora al descender a las actas contentivas de sus declaraciones concluye que con las mismas no logra la parte demandada desvirtuar la pretensión de reivindicación incoada en su contra, ni menos aún hacer plena prueba de la prescripción adquisitiva por ellos intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  4. - Ausencia de presupuestos procesales e identidad del objeto de la pretensión de reivindicación con lo poseído por los demandados.

    Sobre este punto es importante resaltar que ya fue resuelto al momento de hacer pronunciamiento sobre la falta de cualidad activa alegada por los accionados, en el sentido, de que en principio están dados los presupuestos procesales del actor con respecto a la identidad del objeto de su pretensión, Y ASI SE DECIDE.

  5. - La ausencia de presupuestos procesales y prueba de que el causante del actor fue propietario del inmueble que se reivindica.

    Argumentaron los apelantes por ante esta alzada que como quiera que uno de los títulos de adquisición lo es a través de sucesión, el actor tenía la carga de probar el vínculo hereditario, es decir, su cualidad de heredero, lo cual solo podía hacerlo trayendo a los autos su partida de nacimiento, acta de defunción de su causante, amén de tener que demostrar que su causante efectivamente fue propietario del inmueble objeto de la presente acción.

    La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del actor, y la misma corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En el presente caso vemos que los reivindicantes consignan junto con su libelo documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira del 9 de agosto de 1999 bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo III, del cual se evidencia en la adjudicación segunda la propiedad del lote de terreno en el cual se encuentran dos viviendas, una de las cuales es señalada por la parte actora como poseída ilegalmente por los demandados. En tal sentido, sí se cumple en principio con este presupuesto procesal cuya ausencia denuncian los apelantes, Y ASI SE RESUELVE.

    Resuelto lo anterior, quien aquí sentencia pasa a resolver el fondo de la presente acción reivindicatoria interpuesta en lo siguientes términos:

    III

    FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  6. - Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    …Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público…de fecha 20 de diciembre de 1983 que mi copoderdante,…JESÚS O.A.D.; adquirió…el inmueble compuesto de una casa para habitación…ubicada en…la ciudad de La Grita,…además de los derechos y acciones que adquirió sobre el mismo y descrito inmueble, por herencia de su legítimo padre…según se comprueba de la planilla de declaración sucesoral,…de fecha 10 de marzo de 1965,… mi copoderdante… le vende derechos y acciones, a los ciudadanos A.E.D.S. e HIGINIO B.V. MORA…Posteriormente, mi copoderdante…procede en forma amistosa y de mutuo acuerdo, en la partición y adjudicación, del antes descrito inmueble que mantuvo en comunidad, con los ciudadanos ANDRÉS EVANGELISTA…HIGINIO B.V. y JOSEFA JULIA DEL CARMEN GUERRERO…conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la misma Oficina….de fecha 09 de agosto de 1999,…

    …mis poderdantes…adquirieron por partición amigable,…el inmueble constituido, por… dos…viviendas, construidas a sus propias impensas (sic): una vivienda de construcción nueva…signada con el N° 1-64, la otra vivienda, de construcción antigua,…signada con el N° 1-30; ambas viviendas se encuentran ubicadas en la carrera 9, de la ciudad de La Grita…

    Pero es el caso, que …ROSA M.U.D.C.,…con residencia en la carrera 9, N° 1-30, de la ciudad de La Grita…introduce demanda contra…ANDRÉS EVANGELISTA DUQUE…HIGINIO B.V.…Y J.O.A.D., por prescripción adquisitiva, de todo el inmueble…ubicado en la carrera 9 N° 1-30 …Con vista a la mencionada demanda; el Juzgado Superior Segundo…dictó sentencia definitiva, con fecha nueve de junio de 1998, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva…por auto de fecha 20 de octubre de 1.998, declaró definitivamente firme la sentencia dictada…fijándole a la parte demandante un plazo de ocho días, para su cumplimiento voluntario; a la cual no ha dado cumplimiento hasta la presente fecha… (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    2.- Señaló como fundamento legal de su accionar el artículo 548 del Código Civil, y pidió que los demandados reconozcan que la casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual, se haya construida; por ellos ocupada ilegítimamente, es de la única y exclusiva propiedad de los demandantes y, en consecuencia, les restituyan su posesión.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Alegó la representación judicial de la parte demandada que:

    …Niego rechazo y contradigo que el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, sea el mismo que la parte actora se dice propietario.

    Niego, rechazo y contradigo que mis representados estén ocupando ilegítimamente el bien inmueble descrito en el libelo de demanda objeto de la presente acción de reivindicación.

    Niego,…que mis representados tengan que restituir a la parte actora el siguiente bien inmueble: una casa para habitación de construcción antigua,,…que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Frente, con la carrera 9; Fondo con inmueble antes de M.D., hoy de E.D.S., separa una pared de bloque; Lado derecho, con propiedades que son o fueron de L.D., H.C. y A.d.Z., separando paredes pisadas; Lado Izquierdo, en parte propiedad de P.S., E.P., J.M. y en parte, con calle 2, separa paredes pisadas; ubicada en la carrera nueve, antes Carrera Ricaute, signado con el N° 1-30, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira.

    .

    V

    DEL FALLO APELADO

    La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

    …La parte accionante demandó la acción reivindicatoria alegando que los ciudadanos R.M. Urbina…y Bonifacio Cárdenas…ocupan un inmueble de su propiedad sin su consentimiento y de forma indebida, el cual está ubicado en la carrera 9 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    Por su parte los accionados negaron,…la demanda y reconvinieron al demandante por Prescripción Adquisitiva, ya que a su decir poseen el inmueble desde el año 1960.

    … en tal virtud, se observa en el presente caso que los actores manifiestan estar sufriendo una perturbación por parte de los ciudadanos R.M. Urbina…y Bonifacio Cárdenas…consignando documentos protocolizados para demostrar la propiedad, motivos que permiten el nacimiento del derecho de accionar para la parte demandante.

    …es necesario destacar que…de los documentos consignados con el libelo de la demanda, como de las tres (3) experticias realizadas…,se puede evidenciar que los dos (2) bienes inmuebles ubicados en la carrera 9 de La Grita,…signados con los números 1-30 y 1-64, forman en conjunto el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.O.A.D., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna…en fecha 20 de diciembre de 1983,…y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro…en fecha 09 de agosto de 1999,…

    De conformidad con la normativa vigente…declara procedente la Acción Reivindicatoria ejercida por…los cuales tienen plenos derechos sobre el inmueble ya identificado. El primero en…su condición de comprador y en parte en su condición de beneficiario de una partición amistosa;…

    (Negritas y subrayado de esta alzada).

    VI

    MOTIVA DE ESTA DECISIÓN

    El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada y fundamentada en la supuesta ocupación ilegítima de los demandados de autos sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A.. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 9, antes carrera Ricaute, signado con el N° 1-30 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.

    Antes de profundizar en el presente asunto es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

    Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

    Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero; es decir, que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado.

    Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

  7. -Copia certificada de documento de venta suscrita entre E.d.C.D.C. de Aguilar y su hijo J.O.A.D. de todos los derechos y acciones que posee consistentes en una casa para habitación ubicada en la ciudad de La Grita Distrito Jáuregui y dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La carrera nueve; FONDO: Con inmueble de M.D., separa una pared de bloque; LADO DERECHO: Con propiedades que son o fueron de L.D. y H.C. y A.Z. separando paredes pisadas; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de P.S., E.P., J.M. y la calle dos en parte, separa pared pisada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 130, Tomo I de fecha 20 de diciembre de 1983 (folios 8 al 10). A este documento se le da pleno valor probatorio y se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario.

  8. -Copia certificada de planilla de liquidación fiscal del causante J.M.A.d. fecha 10 de marzo de 1965 (folios 11 y 12). Se aprecia como documento público administrativo, por emanar de una autoridad administrativa y se tienen por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.

  9. - Documento original de partición de la propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de La Grita, específicamente en la carrera 9 entre calles 1 y 2 Municipio Jáuregui del estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carrera 9; FONDO: con inmueble antes de M.D. hoy de E.D.S., separa una pared de bloque; LADO DERECHO: Con propiedades que son o fueron de L.D., H.C. y A.d.Z., separando paredes pisadas; LADO IZQUIERDO: en parte con propiedad de P.S., E.P., J.M. y en parte con la calle 2, separa paredes pisadas; entre los ciudadanos J.O.A.D., A.E.D.S., H.B.V.M. y J.J.d.C.G.d.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira en fecha 9 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo III, (folios 13 al 19). Este documento se valora y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.

  10. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de junio de 1998 en el juicio seguido por R.M.U.d.C. contra A.E.D.S., H.B.V.M. y J.O.A.D. por Prescripción Adquisitiva (folios 20 al 34). Se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

  11. - Acta de matrimonio N° 111 suscrita entre los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.G., expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui de fecha 17 de junio de 1961(folios 106 y 107). Se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previenen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Acta de Inspección judicial practicada por el tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2001, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 1-30 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira del cual se dejó constancia que se trata de un inmueble con paredes de construcción vieja solo al frente ocupado por el ciudadano B.C.C.. Por otra parte en el particular quinto el Tribunal dejó constancia que se observa un inmueble de construcción nueva y encima de la puerta de acceso del mismo, se lee 1-64 y que sus ocupantes son O.A., Nulfa del C.L. de Aguilar entre otros (folios 143 y 144). Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil según las reglas de la sana crítica.

  13. - Prueba de experticia practicada en fecha 5 de junio de 2001 por los Ingenieros P.A.M.G., J.G.P.C. y J.A.R.Z. sobre los inmuebles signados con los números 1-30 y 1-64 ubicados en la carrera 9 entre calles 1 y 2 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira (folios 189 al 205). Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuada conforme a ley.

  14. - Copia certificada de la compulsa de citación practicada al ciudadano J.O.A.D. por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por Prescripción Adquisitiva (folios 237 al 240). Se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

  15. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, bajo el N° 130 Tomo I Adicional de fecha 20 de diciembre de 1.983 (folios 96 al 99). Esta prueba ya fue valorada.

  16. - Copias certificadas de las actas de nacimiento Números 78, 875, 215, 593 y 700 de los ciudadanos J.B., J.O., B.d.J., L.A. y A.L.d. fechas 26 de enero de 1960, 3 de diciembre de 1960, 5 de abril de 1962, 31 de agosto 1963 y 13 de octubre 1966, expedidas por la Prefectura del Municipio Jáuregui del estado Táchira (folios 114 al 123).

  17. -Testimoniales de los ciudadanos L.d.J.R.P. (folios 150 al 152), A.F.P.S. (folios 154 al 156), M.F.P.S. (folios 162 al 166).

  18. - Respuesta de fecha 29 de mayo de 2001 dada a la prueba de informe solicitada al Comando de las Escuelas “Liceo Militar Jáuregui” (folios 169 al 172).

  19. -Prueba de experticia topográfica practicada en fecha 30 de mayo de 2001 sobre los inmuebles signados bajo los números 1-30 y 1-64 ubicados en la carrera 9 de la ciudad de la Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira (folios 175 al 187).

  20. - Respuesta de fecha 31 de mayo de 2001 dada a la prueba de informe solicitada a la Comercial Rasegla C.A., (Sub-Distribuidor de Emegas) (folio 210).

  21. - Respuesta de fecha 20 de junio de 2001 dada a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Hacienda del Municipio Jáuregui del estado Táchira (folios 211 al 225).

    En lo que toca a la Reivindicación, las pruebas aportadas por la parte demandada se tienen por impertinentes, ya que no sirven para demostrar que la parte demandada ha venido poseyendo el inmueble con justo título; y en lo que respecta a la reconvención por prescripción adquisitiva, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 9 de junio de 1998, no puede esta sentenciadora concederles valor probatorio.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que efectivamente la parte actora adquirió el inmueble objeto del presente juicio mediante documento de fecha 9 de agosto de 1999 registrado por ante la Oficina correspondiente, y que las mismas se corresponden con aquellas que la parte actora pretende reivindicar. Aunado a que los demandados no lograron demostrar que su ocupación era legítima; en razón de que la reivindicación implica la recuperación de lo propio luego del despojo o la indebida posesión, como es el caso de marras, en que la parte actora adquirió por partición amistosa entre los ciudadanos J.O.A.D., A.E.D.S., H.B.V.M. y J.J.d.C.G.d.V., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira en fecha 9 de agosto de 1999, el inmueble objeto del presente litigio.

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    Los demandados reconvinientes fundamentaron su contrademanda en:

    “... reconvengo a la parte actora…residenciados en la ciudad de La Grita, carrera 9 entre calles 1 y 2 N° 1-64, Municipio Jáuregui del…para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en la Prescripción Adquisitiva…Un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en la carrera 9 entre calles 1 y 2 signada con el N° 1-30 Municipio Jáuregui…con los siguientes linderos…ESTE: Con la carrera 9, llamada también carrera Ricaurte del Municipio Jáuregui del Estado Táchira,…OESTE: Con propiedades ocupadas actualmente por Evangelista…NORTE: Con propiedades ocupadas actualmente por F.Z., A.S. y C.C.,…SUR: Con propiedades ocupadas actualmente por O.A., R.M., A.S. y hermanos Parra, en línea quebrada…es de destacar que mi representado ha realizado una serie de mejoras bajo sus únicas y exclusivas impensas, con dinero de su propio peculio, como un verdadero propietario.

    …por todos los fundamentos…es por lo que demando a los ciudadanos J.O.A.D. Y NULFA DEL C.R.D.A.,…residenciados en la ciudad de la Grita, carrera 9 entre calles 1 y 2 N° 1-64…para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en la Prescripción Adquisitiva del inmueble descrito en el capítulo cuarto,…anexo certificación expedida por el Registrador Subalterno…en la cual se evidencia que el ciudadano J.O.A. Díaz…es el propietario del inmueble objeto de la presente Prescripción Adquisitiva. …(Subrayado y negritas de quien sentencia).

    Los demandantes reconvenidos alegaron que:

    …En nombre y representación de mis poderdantes; rechazo, niego y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante reconviniente: B.C.C., en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso,…,la reconvención.

    …lo cierto, es que la codemandada R.M.U.D.C., esposa del codemandado y reconviniente B.C.C.; aquel inició una acción de prescripción adquisitiva que bajo el expediente civil N° 26602 curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; mediante la cual, le fue declarada sin lugar dicha pretensión y que junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia fotostática certificada, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial,…,a cuya sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le ordenó su ejecútese y le fijó a los demandados, un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, que a la fecha, no ha cumplido; lo cual, es la causa y motivo por el cual se incoara la acción reivindicatoria que ahora nos ocupa,…;razones por las cuales, el codemandado reconviniente, no puede venir a plantear, nuevamente la acción de prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble, pues, ya existe cosa juzgada en su contra;…

    . (Negritas de esta alzada).

    Planteado lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que efectivamente a los folios 20 al 34 corre inserta copia certificada de la sentencia relacionada con la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera R.M.U.d.C., en contra de A.E.D.S., H.B.V.M. y J.O.A.D.; dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 9 de junio de 1998, la cual quedó definitivamente firme según se evidencia de auto fechado el 20 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto, debe necesariamente en primer lugar esta sentenciadora, pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por los demandantes reconvenidos en su escrito de contestación a la reconvención.

    El artículo 1.395 del Código Civil, establece los requisitos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    ...3°…La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    .

    Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento disponen:

    Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

    Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y en vinculante en todo proceso futuro”.

    Siguiendo con este orden de ideas, cabe citarse sentencia del 04 de julio de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2005-00189, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la que se estableció:

    …En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior...

    .

    Y en sentencia del 23 de julio de 2008 de la misma Sala supra citada, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció:

    …Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

    ‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’. (Negritas de la Sala)

    En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

    De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C.L.L., contra M.Á.C.A. (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

    ‘…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…’”.

    En el caso sub examine, en aquella sentencia del 9 de junio de 1998 se constata que funge como demandante la aquí codemandada R.M.U.D.C.; que entre los codemandados figura el aquí codemandante reconvenido J.O.A.D.; que el motivo de la demanda es por prescripción adquisitiva de una casa para habitación ubicada en la ciudad de La Grita del otrora Distrito Jáuregui hoy Municipio Jáuregui del estado Táchira, en la carrera 9 N° 1-30, es decir, el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda en este juicio y sobre el cual el codemandado B.C.C. propuso reconvención por prescripción adquisitiva; y, finalmente, en la motiva de aquella sentencia se dijo:

    “…El 4 de julio de 1985, el Juzgado del Distrito Jauregui de La Grita, Estado Táchira, se trasladó y constituyó en el inmueble signado con el N° 1-30, entre calles 1 y 2 de la ciudad mencionada y estando presentes los ciudadano B.C.C., R.M.U.d.C. y A.L.C.U., constataron el estado general y los colindantes del inmueble en la letra “A”.

    A la letra “B” de la solicitud de la notificación B.C.C., manifestó que lo habitaba con su esposa R.M.U.d. Cárdenas…”. (Negritas de este Tribunal).

    Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso se configura la triple identidad: de sujetos, objeto y causa, tal y como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil.

    Veamos:

    A.- En cuanto a la identidad de objeto o “eadem rem”, debe tratarse de la misma cosa demandada. En el presente caso es el mismo inmueble: la casa para habitación ubicada en La Grita del estado Táchira, en la carrera 9 N° 1-30.

    B.- En cuanto a la identidad de causa o “eadem causa petendi”, que se verifica cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo juicio son los mismos que se arguyeron en el juicio anterior. Puede afirmarse que en el presente caso son los mismos: en aquél juicio se demandó la prescripción adquisitiva y en la presente litis el codemandado B.C.C. reconviene por prescripción adquisitiva.

    C.- En cuanto a la identidad de partes o “eadem personas”, se observa que la demandante de aquél juicio es codemandada en la presente causa junto a su cónyuge B.C.C., quien como codemandado propone la reconvención por prescripción adquisitiva, y que en aquella sentencia se evidencia que manifestó que habitaba el inmueble con su esposa R.M.U.D.C.. Por su parte, J.O.A.D. es demandante reconvenido en este juicio y en aquél expediente figuró como codemandado.

    En consecuencia de lo expuesto, al haber cosa juzgada respecto de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención en este juicio, resulta forzosamente sin lugar la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 18 de febrero de 2008 por el abogado W.M. con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.D.A. contra los ciudadanos R.M.U.D.C. y B.C.C. sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, signado con el número 1-30.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado B.C.C. por prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, signado con el número 1-30, contra los ciudadanos J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.D.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de febrero de 2008.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1.765 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 2 de diciembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.765 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

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