Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2008-002509

DEMANDANTES Ciudadanos: O.A. y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 17.395.636 y 16.529.304, debidamente representados por las Abogadas en ejercicio A.C.R. R y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.911 y 45.947, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano: ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.796, sin Apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos O.A. y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 17.395.636 y 16.529.304, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio A.C.R. R y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.911 y 45.947, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, ser Co-Propietarios de un inmueble conformado por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, Edificio Residencias Columbus, situado en la calle Quince (15) intersección con la Calle Trece (13), Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, co-propiedad que surgió por ser legítimos herederos de los ciudadanos Y.C.B.D.C. y A.B.C.H., fallecidos ab-intestato, según declaración sucesoral de sus padres distinguido bajo los números: Certificación de liberación Nº 1590 de fecha 20/02/1990.

Que el ciudadano H.G.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.641, actuando en nombre y representación de los co-propietarios, por ser menores de edad, celebró contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.796, en fecha 02/08/2001.

Que el tiempo convenido en el contrato de comodato, en su cláusula quinta fue de un año fijo, que el comodatario aún se encuentra ocupando el inmueble, incumpliendo el contenido de la cláusula Quinta y lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil relativo al tiempo determinado de los contratos de comodato.

Que el comodatario se comprometió a cancelar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, condominio, teléfono y entregar las solvencias al comodante, al término del contrato.

Que el comodatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales a partir de Julio del 2007, presentando atrasos en lo relativo a la cancelación del recibo de condominio de los meses de Octubre del 2007 a Octubre del 2008, consiguiente del servicio de agua potable, incumpliendo con lo contenido en la cláusula cuarta y lo estipulado en el artículo 1.726 del Código Civil relativo a las obligaciones del Comodatario.

Por todos los razonamientos antes expuestos es que acuden ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano ANTONIO D`ANTONIO DI VITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.796 por Resolución de Contrato de Comodato, así mismo:

…B) En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Comodato, en perfecto estado de funcionamiento tal como declaró recibirlo en las cláusulas Sexta y Décima del Contrato de Comodato.

C) En dejar en beneficio del inmueble cualquier mejora realizada en el mismo, si la hubiere.

D) En pagar por vías accesorias los recibos de condominio: Octubre del 2007 a Octubre del 2008 y los que sigan venciendo, así como otros servicios que puedan estar pendientes, hasta la entrega definitiva del inmueble, así como las reparaciones que haya que hacerle al inmueble para reponerlo al buen estado en que le fue entregado al Comodatario, así como los enseres que lo conformaban para ese entonces.

E) En pagar por vía accesoria de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Segunda por cada día en la demora de la entrega del inmueble. y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

F) El pago de los gastos producidos con motivo de este contrato, expresamente los gastos convenidos en cancelar en la cláusula Séptima del Contrato de Comodato, ante la necesidad de acudir a la vía judicial por el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas alas que se obliga mediante el contrato, incluyendo daños y perjuicio, más las costas procesales del presente procedimiento.

Finalmente la parte demandante estima la presente demanda por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000), y solicita la medida cautelar de Secuestro.

De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar, que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria es improcedente, por lo que el Tribunal niega la admisión de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° Y 147°

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.E.S.T..,

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

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