Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.O.R.P. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.496.361 y V-18.925.981 respectivamente, domiciliados en la Calle Ricaurte N° 4-39, entre Avenidas Miranda y O´leary de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil.--------------

DEMANDADOS: ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.661.750, V-9.179.753 y V-1.398.924, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle S.B. sin numero de la población de Chachopo, el segundo en la Calle Ricaurte N° 4-39, esquina Avenida O´leary, el tercero en la Avenida Miranda, esquina con Calle Ricaurte de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor y testigos.--------------------

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos J.O.R.P. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.496.361 y V-18.925.981, respectivamente, domiciliados en la Calle Ricaurte N° 4-39, entre Avenidas Miranda y O´leary de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.661.750, V-9.179.753 y V-1.398.924, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle S.B. sin numero de la población de Chachopo, el segundo en la Calle Ricaurte N° 4-39, esquina Avenida O´leary, el tercero en la Avenida Miranda, esquina con Calle Ricaurte de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor y testigos, en la cual exponen: “(…) Que en fecha 25 de octubre del 2008, le compraron a través de documento otorgado por vía privada en presencia de testigos, al ciudadano ALIGDO DE J.L.R., ya identificado,(…) un lote de terreno de mayor extensión que tiene un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2) ubicado dentro del casco de la población de Chachopo, Municipio M.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: PIE U OESTE, en longitud de veintisiete metros (27 mts.), colinda con la calle las Palmitas, separa cerca de cava y piedra; COSTADO DERECHO O SUR,en longitud de diez metros (10mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor; CABECERA O ESTE, en longitud de veintisiete metros (27mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor; y COSTADO IZQUIERDO O NORTE, en longitud de diez metros (10 mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor, el cual le pertenecía según compra que le hiciera el precitado vendedor al ciudadano M.M.R., a través de documento público Registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M.. (…) que necesitan legalizar la propiedad del lote de terreno, que han tratado de ubicar al vendedor y que no ha sido posible, que han agotado la gestión de búsqueda sin obtener un resultado positivo, por lo que proceden a demandar al ciudadano ALIGDO DE J.L.R., en su condición de otorgante vendedor para que convenga en reconocer en su contenido y firma el documento privado, así como también a los testigos que firmaron en esa oportunidad ciudadanos J.B.B. y T.A.Q.B..(…)”.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la última citación.------------------------------------------------------------

Al folio catorce (14) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.-----------------------------------------------------------

A los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente corren insertos escritos de contestación de la demanda, suscritos por los ciudadanos ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.661.750, V-9.179.753 y V-1.398.924, respectivamente, domiciliados, el primero en Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, el segundo en la Calle Ricaurte N° 4-39, esquina Avenida O´leary, el tercero en la Avenida Miranda, esquina con Calle Ricaurte de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor y testigos, asistidos por el Abogado en ejercicio I.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.690, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 144.873, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito y hábil, alegando entre otras cosas que convienen en reconocer en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por los aquí demandantes y por el ciudadano ALIGDO DE J.L.R., en presencia de los testigos J.B.B. y T.A.Q.B., ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio I.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.690, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 144.873, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito y hábil, mediante escritos que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que riela al folio dos (02) del presente expediente de fecha 25 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------

TERCERO

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------

Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------

CUARTO

En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO

Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos J.O.R.P. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.496.361 y V-18.925.981, respectivamente, domiciliados en la Calle Ricaurte N° 4-39, entre Avenidas Miranda y O´leary de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.661.750, V-9.179.753 y V-1.398.924, respectivamente, domiciliados, el primero en Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, el segundo en la Calle Ricaurte N° 4-39, esquina Avenida O´leary, el tercero en la Avenida Miranda, esquina con Calle Ricaurte de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábiles, en su condición de otorgante vendedor y testigos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

SEGUNDO

En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos ALIGDO DE J.L.R., J.B.B. y T.A.Q.B., el documento de compra venta de un lote de terreno de mayor extensión que tiene un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), ubicado dentro del casco de la población de Chachopo, Municipio M.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: PIE U OESTE, en longitud de veintisiete metros (27 mts.), colinda con la calle las Palmitas, separa cerca de cava y piedra; COSTADO DERECHO O SUR, en longitud de diez metros (10mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor; CABECERA O ESTE, en longitud de veintisiete metros (27mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor; y COSTADO IZQUIERDO O NORTE, en longitud de diez metros (10 mts), con terrenos propiedad del aquí vendedor, de fecha 25 de Octubre de 2010, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL*

EXP Nº 2010-365.-

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