Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 688.432 y V- 2.450.575 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.M.H.P.,A.M.P.Y.R.I.M.O., inscritas en el Instituto de previsión social del abogado, bajo los números 58.561, 58.788 y 58.770 en su orden.

DEMANDADO: LERRY P.R.R., venezolano, mayor de edad soltero, con cédula de identidad número V- 8.100.616, domiciliado en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: En principio, abogado J.Y.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.018, posterior y actualmente, abogado F.O.A., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 35.140.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Casación de oficio proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009, que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí referido)

Manifestaron los demandantes previamente identificados, que el 28 de octubre de 1.998, el ciudadano LERRY P.R.R., ya identificado, les dio en préstamo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 41, Tomo 07, Protocolo Primero, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo), que en la actualidad, en virtud de la reconversión monetaria aprobada en el país, en el año 2002, equivalen a CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 48.000,oo). Que para garantizar tal acreencia, el demandado los obligó a darle en venta el inmueble ubicado en la calle 13, número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Estado Táchira, consistente de tres plantas, garaje en sótano con capacidad para cinco (05) carros, oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota. La PRIMERA PLANTA: Conformada por un local comercial, 04 habitaciones con sus respectivas salas de baño y closets, tres salas de recibo, comedor, cocina empotrada, y área de lavadero y patio con su respectivo baño, pisos de granito y mármol crudo pulido. La SEGUNDA PLANTA: Constituida por 6 habitaciones con sus salas de baño cada una, escaleras de granito, dos terrazas internas en machimbre y láminas con sus respectivos servicios sanitarios, un apartamento tipo estudio con dos habitaciones, sala, cocina, comedor y dos baños. TERCERA PLANTA: 02 apartamentos tipo estudio, uno con tres habitaciones y otro con dos habitaciones, sus baños, sala, cocina y comedor, una sala de fiesta techado y piso rojo pulido con sus respectivos servicios sanitarios, un tanque para agua potable de aproximadamente 6.000 litros, con todos sus servicios de agua, energía eléctrica, cloacas y demás anexidades que le son propias, construidas en terreno propio y alinderadas así: NORTE: Con la calle 13, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); SUR: Con propiedades que son o fueron de L.G. y D.D., mide diez metros con quince centímetros (10,15 mts.). ESTE: con propiedades que fueron de C.I., hoy R.R., mide cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts.). OESTE: Con propiedades que son o fueron de M.J.C., hoy propiedad de J. deD.C., mide cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,25 mts.), adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 68, folios 126 y 127, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 06 de agosto de 1979, y documento número 42, tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1998. Que el término para pagar el préstamo era de 180 días continuos a partir de la firma del documento; que a partir del 02 de diciembre de 1998, comenzaron a pagar la obligación en dinero efectivo ante el banco Sofitasa, (Bs. 3.000.000) en la cuenta que allí posee el demandado LERRY P.R.R., efectuándose pagos subsiguientes en fechas: 30 de diciembre de 1998 (Bs. 3.000.000); 02 de febrero de 1999 (Bs. 2.000.000); 09 de marzo de 1999 (Bs. 3.000.000(); 29 de abril de 1999 (Bs. 1.000.000); 04 de mayo de 1999 (Bs. 100.000); 05 de mayo de 1999 (Bs. 5.000.000); 20 de mayo de 1999 (Bs. 3.000.000); 02 de junio de 1999 (Bs. 2.000.000); 09 de junio de 1999 (Bs. 100.000); 06 de septiembre de 1999 (Bs. 480.000); 12 de agosto de 1999 (Bs. 500.000), que en su totalidad ascienden a la suma actual de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.180,oo); que se suspendió el depósito de la cantidad restante que equivalía a 24.820,000,oo bolívares, porque el demandado les dio una prórroga de ciento ochenta días más.

Expresó a continuación, que para el 28 de octubre de 1998, el valor del inmueble descrito era de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), siendo ilógico querer venderlo por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.00.000,oo), que lo que quiere el acreedor es despojarlos de su casa; que por ello demandaban a LERRY P.R.R., para que cumpliera con el contrato pactado; conviniera que lo pactado era un préstamo de dinero por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.00.000,oo), que en ningún momento existió la intención de vender el inmueble con pacto de retracto, que convengan en que le fue pagado VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.180.OOO), con depósitos en la cuenta personal del demandado, y que se le adeuda la cantidad en bolívares fuertes de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 24.820,oo); que suscriban ante el registro subalterno respectivo la liberación del bien inmueble, en virtud del pago de la cantidad restante y el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentaron su acción en los artículos 548 del Código Civil, referentes a la acción reivindicatoria, artículo 1915, 1919, 1920, 1924 ejusdem, relativos a los documentos que deben registrarse, artículos 545, 547 y 549 íbidem, tocante al derecho de propiedad, artículos 1360, 1474, 1167, 1264, 1265, 1357 y 1359 de nuestro Código sustantivo y finalizaron su escrito solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) . (Folios 1 al 6 y anexos 7 al 20)

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 1999, y habiéndose dado por citado en forma personal el demandado LERRY P.R.R., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, inserta al folio 30, y opuesta la cuestión previa de litis pendencia, con ocasión de la existencia ante el mismo tribunal del expediente número 3594, de Entrega Material, en el que convinieron de forma voluntaria las partes, el tribunal de la causa, juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, con el fundamento de que lo que no figura en el expediente no existe, y no habiendo la parte demandada agregado copia certificada de su oposición, declaró sin lugar la cuestión previa señalada en el numeral primero del artículo 346 del código de procedimiento civil. (Folios 32 al 34 y 39 al 41)

El demandado LERRY P.R.R., a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2002, alegando que la pretensión aquí decidida ya es cosa juzgada, por haberse tramitado y decidido en el expediente número 15.451, que cursó ante el juzgado segundo de primera instancia civil. Que ante el tribunal de la causa (juzgado tercero civil), los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M.P., reconocieron que el bien inmueble antes descrito, le pertenecía al demandado, y allí acordaron que si en un lapso de 30 días continuos le cancelaban a LERRY P.R.R., OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000), éste les restituía la propiedad del inmueble en cuestión, y en caso de que no lo hicieran en el tiempo convenido, ellos (los aquí demandantes) renunciaban a reclamar cualquier derecho sobre el mismo, por lo que finalizaron las controversias entre las partes en relación al contrato de venta con pacto de retracto, que tal convenimiento fue homologado por el tribunal el día 05 de octubre de 1999, (agregado a los folios 74 y 75) y apelado como fue por el ciudadano JOSE DE LA L.M.P., este tribunal, en decisión que riela a los folios 100 al 102, de fecha 22 de diciembre de 1999, confirmó la homologación del convenimiento y declaró sin lugar la apelación, (El tribunal superior tercero civil, en decisión constitucional de fecha 11 de julio de 2001, ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia de esta alzada, de fecha 22 de diciembre de 1999 – folios 188 a 201) sin haberse ejercido contra la misma, recurso de casación, quedando firme la decisión de este despacho, lo cual a su decir, va en contravención con lo decidido en el expediente número 15451, cuya sentencia ya fue ejecutoriada y ratificada mediante recursos de amparo interpuestos; que incluso este superior tribunal ordenó al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, abrir una averiguación contra los abogados de los hoy demandantes. Finalizó su escrito pidiendo fuese declarada sin lugar la demanda y se levantara la medida decretada. (Fs. 46 al 50 y 51 al 348)

ACTUACIONES EN LA SEGUNDA PIEZA:

Siendo su oportunidad legal, la parte actora, a través de su apoderada, abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2002, promovió prueba de informes requerida al Banco Sofitasa, inspección ocular en la misma entidad bancaria, experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del litigio y testimoniales, pruebas que fueron admitidas, a excepción de la inspección ocular, por auto de fecha 07 de marzo de 2002. (Fs. 450 al 453 y 455)

El día 17 de junio de 2002, el demandado LERRY P.R.R., a través de su apoderado J.Y.P.S., presentó escrito de informes en el que mencionó nuevamente que la pretensión deducida, es cosa juzgada y ejecutoriada en el expediente 15451 del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, reiteró la identidad de partes, objeto y causa petendi del expediente 15451 señalado con la presente causa. Respecto a la prueba de experticia, dijo que los expertos no consignaron dentro del lapso de evacuación de pruebas el informe respectivo y en cuanto a las testimoniales, la parte actora no señaló los hechos que pretendían demostrar, solicitando al final de su escrito, fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito en autos. (Fs. 487 al 491)

El 31 de julio de 2002, los expertos consignaron, a requerimiento del tribunal de la causa (juzgado tercero civil), el informe de experticia realizada al inmueble sobre el cual versa la pretensión. (Fs. 495 al 522)

El 07 de octubre de 2002, la parte actora, a través de apoderada judicial, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2002, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los aquí demandantes contra la decisión del 11 de julio de 2001, esgrimida por el juzgado superior tercero civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, que homologó el convenimiento. (Fs.527 al 538)

El 21 de enero de 2003, la abogada Alexandra Pedraza, apoderada de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia constitucional de fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró la nulidad absoluta del proceso de ejecución intentado por LERRY P.R.R. contra M.L. PEDRAZA G.D.M. y JOSE DE LA L.M., luego de celebrado el acuerdo denominado “convenimiento”, la nulidad de la demanda de tercería interpuesta por Nelly Esperanza Pedraza Guerrero y las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y prohibición de enajenar decretadas en el expediente de tercería. (Fs. 546 al 557)

En fecha 18 de abril de 2007, el abogado F.O.A., apoderado judicial del demandado LERRY P.R.R., presentó lo que definió como alegatos sobrevenidos, escrito referido a la decisión constitucional mencionada en el acápite anterior, manifestando que el documento de venta con pacto de retracto realizado entre las partes contendientes en el presente caso, sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado el 28 de octubre de 1998, fue realizado por la hija de los hoy demandantes, abogada A.M.; que en virtud de la negativa de los vendedores a entregar el inmueble, el ciudadano LERRY P.R.R., interpuso el 04 de octubre de 1999, procedimiento de entrega material, y al día siguiente, 05 de octubre de 1999, los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M.P., convinieron en que el inmueble cuya ubicación ha sido arriba precisada, es propiedad de LERRY P.R.R., que tal convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa, ratificado por el tribunal superior y quedó firme. Que posterior al convenimiento del 05 de octubre de 1999, los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M.P., demandaron a LERRY P.R.R., por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y éste último, en la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo “la cosa juzgada”; que el 29 de noviembre de 2002, de forma imprevista, la Sala Constitucional anuló el auto de fecha 05 de octubre de 1999, que daba el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al convenimiento celebrado en el expediente de entrega material número 3594 del tribunal tercero civil, (los trámites de ejecución que culminaron con la desposesión jurídica del inmueble), quedando con pleno valor, los autos anteriores al 05 de octubre de 1999. Que aunque no se configura la excepción perentoria de la cosa juzgada, por inocua, el convenimiento conserva toda su eficacia y por ello solicita, sea declarada sin lugar la demanda. Agregó copia certificada del convenimiento suscrito en el expediente de entrega material, el auto que lo homologó, la declaración del tribunal primero de primera instancia civil, que concluyó el procedimiento y a quien le correspondió continuar conociendo del juicio de entrega material, por inhibición del juez del tribunal tercero civil. (Folios 580 al 584 y sus anexos hasta el folio 630)

El juzgado de la causa, tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2008, declaró como punto previo, sin lugar el alegato de cosa juzgada interpuesto por el demandando LERRY P.R.R., y en la definitiva, sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas para la parte actora y orden de notificación de las partes de la decisión. (Fs. 633 al 650)

Apelada como fue por la parte actora la sentencia referida y oída la misma en ambos efectos, el tribunal superior segundo en materia civil, a quien le correspondió el conocimiento de la misma, el día 14 de abril de 2009, previa presentación de escrito de informes por la parte demandante y consignación de la decisión dictada por el tribunal primero civil, el día 06 de octubre de 2008, que decidió la confesión ficta del demandado LERRY P.R.R., en el expediente número 30.252, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en el que figuraron como partes los aquí intervinientes con el mismo carácter, declaró como punto previo, refiriéndose a la cosa juzgada alegada por el demandado, que en virtud de la sentencia constitucional del 29 de noviembre de 2002, que declaró entre otros, la nulidad del proceso de ejecución efectuado como consecuencia del acuerdo o convenimiento celebrado en el expediente de entrega material tantas veces mencionado, homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, (Pag. 16 de la sentencia del superior segundo en su parte final) ésta (la cosa juzgada), quedaba desechada. Respecto al fondo del asunto y previa valoración de las pruebas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; sin lugar la demanda accionada por simulación del contrato de venta con pacto de retracto, descrito en autos; confirmó con distinta motivación la decisión del juzgado tercero de primera instancia civil, de fecha 16 de septiembre de 2008 y condenó en costas a la parte actora apelante. (Folios 698 al 724)

Anunciado recurso de casación contra la anterior decisión y admitido el mismo, se remitió en original el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien previa formalización del Recurso de Casación por parte de los ciudadanos JOSE DE LA L.M. y M.L.P.D.M., a través de su apoderada judicial, impugnación a la formalización del mismo por parte del abogado F.O.A., apoderado judicial de LERRY P.R.R. y escrito de réplica consignado por los recurrentes en Casación al escrito de impugnación a la formalización, y concluida la sustanciación del recurso ejercido, esgrimió su decisión en fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Dr. C.O.V., Magistrado que, en observancia y análisis realizado a las actuaciones bajo su conocimiento, detectó un vicio de orden público no denunciado, por lo que, previa relación de los hechos transcurridos en la presente causa desde la interposición de la demanda, destacó que la parte demandada basó la contestación de la misma “…en el único alegato de la existencia de la cosa juzgada; mas, del texto mismo de la referida contestación, no existe un rechazo, ni tan siquiera genérico, de los hechos y el derecho expuestos por los accionantes en su escrito libelar, lo que conlleva una aceptación tácita de los mismos.”, y respecto a la valoración dada por la juez superior a los depósitos bancarios consignados junto al libelo de demanda, los cuales desechó al no poder constatar el nombre y apellido de la persona que efectuó los depósitos en cuestión, expresó que la Jueza Superior “…suplió de manera clara una defensa no opuesta por el accionado, debido a que éste no alegó nada en su defensa ni siquiera rechazó los hechos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda.”; destacó que los órganos jurisdiccionales “…tienen que limitarse a decidir el problema judicial…….., no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión.”, concluyendo la Sala en su parte motiva “…que la sentenciadora Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del código de procedimiento civil, al no atenerse a lo alegado por las partes en el proceso, supliendo defensa no opuesta por el demandado.”, por lo cual, casó se oficio la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el juzgado superior segundo civil de esta Circunscripción Judicial, decretó su nulidad y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido. (Fs. 725 al 740, 741 al 755, 757 al 775, 777 al 788 y 790 al 805)

Recibido como fue el expediente en el juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y remitido el mismo a distribución, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión esgrimida en fecha 14 de abril de 2009, por el juzgado mencionado ut supra, y habiéndosele dado entrada el día 02 de diciembre de 2009 e inventariado el expediente bajo el número 6482, la juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Practicada como fue la notificación ordenada, por parte de la alguacila de este tribunal, el abogado F.O.A., apoderado judicial del demandado LERRY P.R.R., presentó el día 16 de marzo de 2010, escrito de conclusiones para decidir, en el que manifestó que la decisión esgrimida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de octubre de 2009, no es un reenvío sino una reposición; que en caso de reenvió, el juez a quien le corresponda decidir, se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece a su decir, el artículo 322 del código de procedimiento civil, y que en caso de haber sido declarada una reposición, por incumplimiento de los requisitos del artículo 243 o vicios del artículo 244 ejusdem, el tribunal goza de absoluta libertad para dictar su sentencia con arreglo a lo alegado por las partes, a las pruebas y al derecho, según como lo aprecie, entienda e interprete la juzgadora, y que en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil, que casó la sentencia recurrida por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 íbidem, por incongruencia positiva, así debe hacerlo este tribunal. Que en presencia de las nuevas concepciones sobre el derecho de acción previa razonamiento de los artículos 12 del código de procedimiento civil, 2 y 57 de nuestra constitución nacional, la suerte y el contenido de la resolución dictada, dejaron de ser interés exclusivo de las partes, pues el juez debe buscar la justicia con la ley y la realidad, en cuanto aparezca demostrada en el proceso, sin que importe el silencio del demandado. Que en el presente caso el juez está en el deber de tomar en cuenta toda la prueba del acervo probatorio y no cerrar los ojos si encuentra en los autos una prueba que desvirtúe la pretensión del actor, más aun si esa prueba fue aportada por la parte demandante, independientemente de que el hecho cuya existencia o inexistencia acredite simplemente impruebe el hecho fundamento de la pretensión demandada o se constituya en una excepción perentoria que el demandado no opuso por negligencia o impericia, no porque quiso renunciar o no hacer uso de ella. Que los nuevos criterios jurisprudenciales deben ser aplicados hacia el futuro y no, a situaciones jurídicas pasadas; que en el presente caso, al momento de contestar la demanda (30 de enero de 2002), ya existía el acuerdo de autocomposición procesal celebrado en un procedimiento de entrega material, que fue homologado el 05 de octubre de 1999, y era muy eficaz y así bastaba, alegar la cosa juzgada, y no por ello se puede inferir una conducta negligente o rebelde por parte del demandado. Que distinto hubiese sido que tiempo después el demandado hubiera podido prever que la Sala Constitucional, iba a sentar jurisprudencia diciendo que en jurisdicción voluntaria los acuerdos de las partes, no podían ser homologados y no podían considerarse cosa juzgada. Finalizó su escrito pidiendo al tribunal, decidiera con absoluta libertad, ateniéndose a lo alegado, probado por las partes y a los nuevos valores, principios y paradigmas de nuestra Carta magna. (Folios 808 al 824)

El tribunal para decidir observa:

De los autos se desprende que la parte actora, constituida por los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., pretenden mediante su acción, que el tribunal ordene al demandado LERRY P.R.R., cumplir con el contrato pactado el 28 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 41, Tomo 07, Protocolo Primero, que éste reciba el resto de dinero que a su decir, le adeudan, o sea condenado por el tribunal a lo señalado en el petitorio del libelo de la demanda en sus seis ordinales.

Por su parte el demandado LERRY P.R.R., promovió como cuestión previa, la litis pendencia de la presente causa con el juicio tramitado ante el mismo tribunal, en el expediente número 3594 de entrega material, cuestión previa que fue declarada sin lugar por el tribunal tercero de primera instancia civil, en fecha 26 de noviembre de 2001; y al momento de dar contestación a la demanda, (30 de enero de 2002), alegó y así pidió fuese declarada, la cosa juzgada del convenimiento celebrado por las mismas partes intervinientes en el juicio aquí presente, el día 05 de octubre de 1999, en el expediente de entrega material número 3594 del tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira.

Se hace necesario a este tribunal de alzada, dirimir como PUNTO PREVIO, el alegato de cosa juzgada esbozado por el demandado LERRY P.R.R., y al efecto observa:

PUNTO PREVIO:

Cursa en autos copia certificada del expediente número 3594 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de entrega material incoada por el demandado LERRY P.R.R. contra los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., el cual fue admitido por el tribunal arriba indicado, mediante auto del 04 de octubre de 1999, en el que se acordó, previa notificación de las partes, la entrega material del inmueble ubicado en la Calle 13, casa signada con el número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delE.T., adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 68, folios 126 y 127, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 06 de agosto de 1979, y documento número 42, tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1998, observando quien aquí juzga, que en dicho expediente los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., convinieron mediante escrito de fecha 05 de octubre de 1999, que el inmueble referido, debidamente descrito por sus linderos y medidas, es propiedad y hacían entrega material del mismo al señor LERRY P.R.R., y entre otras cosas igualmente convinieron en pagarle a LERRY P.R.R., las cantidades descritas en los numerales 1 al 3 del escrito referido en un lapso único e improrrogable de 30 días continuos contados a partir del 04 de octubre de 1999, y que si vencido el mismo no habían cumplido con el pago, podía procederse al desalojo inmediato del inmueble sin poderse alegar ningún derecho ni ejercer ningún tipo de oposición, solicitando se le impartiera su homologación.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de junio de 2001, estableció respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

…En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.

Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, el principio de la cosa juzgada, es una de las consecuencias del derecho al debido proceso desarrollado por el código de procedimiento civil, en sus artículos 272 y 273.

En el caso de marras, observa esta jurisdicente, que el acto de autocomposición procesal celebrado el día 05 de octubre de 1999, respecto al inmueble objeto del presente litigio, tomando en consideración la jurisprudencia antes reproducida y la sentencia esgrimida en el caso concreto por la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2002, perdió el carácter de cosa juzgada declarado por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante auto fechado el 05 de octubre de 1999. Mas sin embargo, aun y cuando la decisión sobrevenida dictada en sede Constitucional el día 29 de noviembre de 2002, lo fue con posterioridad al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la acción de jurisdicción graciosa de entrega material, tramitada ante el juzgado tercero de primera instancia civil, en el expediente número 3594, el día 05 de octubre de 1999, e igualmente posterior al escrito de contestación a la presente demanda, consignado por el demandado LERRY P.R.R., el día 30 de enero de 2002, cuando éste ostentaba a su favor el carácter de cosa juzgada del acuerdo celebrado en la fecha preindicada (05 de octubre de 1999), esta juzgadora, en virtud del carácter vinculante de la decisión constitucional referida, y en aplicación a la misma, declara sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por el demandado LERRY P.R.R., en la presente causa y así formalmente se decide.

No obstante, la carencia de cosa juzgada atribuida al convenimiento tantas veces referido, anexo a los autos en copia certificada, celebrado por los ciudadanos M.L.P.D.M., JOSE DE LA L.M. y LERRY P.R.R., en fecha 05 de octubre de 1999, ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente tramitado por entrega material, bajo el número 3594, despliega, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 29 de noviembre de 2002, el carácter de documento auténtico referido en el artículo 1.384 de nuestro Código Civil, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar, por haber sido librado con las solemnidades legales que caracterizan el mismo, por el juez tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y firmado en su presencia, el día 05 de octubre de 1999, para darle fe pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda la parte actora promovió:

Doce (12) vouches de depósito de la entidad bancaria SOFITASA, marcados en forma decreciente con los literales “M” a la “B”, abonados a la cuenta número 154024596, Fondo de activos líquidos del ciudadano LERRY P.R.R., los cuales fueron desglosados y guardados en la caja fuerte del tribunal de la causa, dejando en su lugar, copia certificada de los mismos.

En consonancia con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, estima quien aquí juzga que los depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no constituyen instrumentos emanados de terceros, sino tarjas, y no tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, para que produzcan validez, provocando por si solos, un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. En tal sentido, no habiendo la parte demandada objetado su eficacia con argumento posible alguno, por considerar que con la cosa juzgada que para el momento de dar contestación a la presente demanda, poseía a su favor, era más que suficiente para combatir y desvirtuar la acción propuesta por los aquí demandantes, esta juzgadora, con fundamento en el artículo 321 del código de procedimiento civil, en atención y apego a la decisión esgrimida en la presente causa, por la Sala de Casación Civil, el día 27 de octubre de 2009, al conocer en Casación el recurso anunciado contra la sentencia dictada por el tribunal superior segundo civil de esta circunscripción judicial, el día 14 de abril de 2009, la cual casó de oficio, declaró nula y ordenó al tribunal superior a quien correspondería el conocimiento de la apelación, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio de orden público detectado y no denunciado, otorga valor probatorio a los depósitos o vouches ya referidos, al demostrar con ellos, que la parte actora sí pagó al demandado LERRY P.R.R., la cantidad discriminada en los precitados depósitos y que en su totalidad arroja la suma actual de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.180,oo).

Por cuanto aún falta la valoración y análisis de las restantes pruebas promovidas por ambas partes, esta juzgadora difiere para la parte in fine de la presente motiva, su pronunciamiento sobre el valor conglomerado de los vouches o depósitos referidos con todo el acervo probatorio presentado y así se decide.

Al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, tomo 007, protocolo 1, se le otorga el valor probatorio otorgado a los instrumentos públicos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el demandado. Con el se demuestra que la ciudadana M.L.P.D.M., en nombre propio y en representación de su cónyuge JOSE DE LA L.M., dio en venta al ciudadano LERRY P.R.R. por la suma actual de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo), el inmueble ubicado en la Calle 13 N° 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delE.T., reservándose la compradora el derecho de rescate por el término de ciento ochenta (180) días continuos e ininterrumpidos, contados a partir de la firma del documento de venta.

En la etapa procesal probatoria, la parte actora promovió prueba de informes del BANCO SOFITASA, entidad bancaria que, en la persona del gerente de la oficina principal, informó al juzgador a quo, según oficio remitido el día 26 de marzo de 2002, bajo el número APR-390/2002, que riela a los folios 464 al 467, que la cuenta de activos líquidos número 15-4-02459-6, de la mencionada entidad bancaria, estaba a nombre de R.R. LERRY PAUL. Dicha prueba se valora conforme a lo señalado en el artículo 433 del código de procedimiento civil, por cumplir con el trámite legal establecido para su promoción en concordancia con el artículo 507 ejusdem, conforme a las reglas de la sana crítica, y de su contenido se desprende que la cuenta de fondos de activos líquidos indicada, para el 26 de marzo de 2002, estaba a nombre del ciudadano R.R. LERRY PAUL, y del corte de cuenta anexo, se constata que la misma fue aperturada el día 16 de junio de 1998. Con esta probanza, adminiculada al valor probatorio otorgado a los depósitos o vouches bancarios consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda, se constata, que en la cuenta bancaria mencionada, aun cuando es ininteligible el nombre de la persona o personas que realizaron los depósitos referidos en orden cronológico, el primero de ellos, el 02 de diciembre de 1998 y el último, el 06 de septiembre de 1999, tales cantidades de dinero fueron efectuadas en la cuenta perteneciente al demandado LERRY P.R.R., por cuenta y orden de los demandantes de autos, presunción a la que llega esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de nuestro Código adjetivo, en virtud de que la constancia de los depósitos de dinero (tarjas) referidos y descritos en autos, estaban en posesión de los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., hasta el momento de instaurar la presente acción, los cuales hoy día se encuentran en la caja de seguridad del tribunal de la causa y así se decide.

Respecto a la experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue elaborada en el mes de mayo de 2002, consignada en autos el 31 de julio del mismo año, y que se encuentra agregada a los folios 495 al 522, esta juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 y 507 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio en virtud de que no fue objeto de observaciones, aclaratoria o ampliación por parte de los interesados; con el se demuestra que para el 28 de octubre de 1998, el inmueble objeto del presente litigio exhibía un valor en bolívares fuertes de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 91.580,oo) y para el mes de mayo de 2002, el referido inmueble ostentaba un costo en moneda actual de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.680,oo).

Los ciudadanos R.G. MESA RAMIREZ, A.D.G.D.V. y L.V.C., debidamente identificados en autos, rindieron declaración ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fechas 03, 06 y 07 de mayo de 2002, respectivamente. En sus deposiciones dicen conocer tanto al ciudadano LERRY P.R.R., como a los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., desde hace un considerable período de tiempo, que les consta que LERRY P.R.R. les prestó a los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., cuarenta y ocho millones de bolívares y pidió como garantía la casa donde ellos vivían en Barrio Obrero; que les consta que los esposos Molina Pedraza han cancelado parte de ese préstamo y que la relación comercial entre LERRY P.R.R. y los esposos Molina Pedraza, fue un préstamo y la casa en garantía, y no una venta. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.387 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, en virtud de que la misma es inadmisible para establecer o extinguir una obligación que exceda de la cantidad estipulada en la citada norma, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.392 ejusdem, no existe en autos un principio de prueba por escrito emanado del demandado LERRY P.R.R., que pueda hacer verosímil el hecho alegado y desvirtúe o varíe el contenido expresado por las partes intervinientes en el documento público de venta con pacto de retracto, de fecha 28 de octubre de 1998, fundamento de la acción y así formalmente se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda y como fundamento de la cosa juzgada alegada, el ciudadano LERRY P.R.R., consignó copia certificada del expediente número 15451 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, relacionado con la acción de jurisdicción voluntaria de entrega material, que se encuentra agregado a los folios 51 al 348 de la primera pieza y 351 al 449 de la segunda pieza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestro Código adjetivo, previo análisis de parte de las actuaciones inmersas en el juicio de entrega material referido, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este superior tribunal en el denominado punto previo, esta juzgadora, con referencia específica al acuerdo o convenio celebrado por los ciudadanos LERRY P.R.R., M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que conoció primitivamente de la acción signada bajo el número 3594 por entrega material sobre el inmueble ubicado en la Calle 13, casa signada con el número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delE.T., ratifica el carácter de instrumento auténtico otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 29 de noviembre de 2002, al convenio efectuado por los ciudadanos arriba mencionados, autenticidad que se encuentra prevista en el artículo 1.384 del código civil en concordancia con el artículo 927 del código de procedimiento civil, y así se decide.

Del acuerdo o convenio referido, fechado el 05 de octubre de 1999, y que de seguida se reproduce parcialmente, se desprende que los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., manifestaron:

PRIMERO

Convenimos y aceptamos que el inmueble una casa quinta contentiva de tres (3) plantas …omissis… establecida sobre terreno propio, ubicada en la calle 13, signada con el No. 14-38 de Barrio Obrero, parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira y alinderada así: …omissis… Es propiedad, y hacemos entrega material del bien anteriormente descrito al señor LERRY P.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.616, domiciliado en la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. SEGUNDO: Convenimos y aceptamos que el lapso que teníamos para ejercer el derecho de retracto sobre dicho inmueble venció plenamente sin que de forma alguna ejerciéramos el mismo. TERCERO: Convenimos y aceptamos en forma expresa que los ciudadanos LERRY P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.616, domiciliado en la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y el señor P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 189.731, domiciliado en la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 y 25 de febrero de 1999 nos dio en calidad de préstamo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) y que a su vez la abogada que hoy nos asiste, se constituyó en fiadora solidaria …omissis… CUARTO: Convenimos y aceptamos que el monto total del capital sumando lo que representa el precio de la venta con pacto de retracto, es decir, CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000), más el préstamo de dinero que recibimos es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) suma un monto de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000) y reconocemos a su vez la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales …omissis… para un gran total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000). Por lo antes expuesto, y ante el reconocimiento pleno de nuestra parte de no existir discrepancia alguna que dirimir por vía jurisdiccional, toda vez que los derechos de las obligaciones ya señaladas, le compete en titularidad al ciudadano LERRY P.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.616, domiciliado en la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y así en forma expresa lo hemos reconocido, oferimos en este acto en efectuar el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000), que representa el precio de la venta con pacto de retracto. 2) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), representados en el préstamo de dinero. 3) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), dinero correspondiente al pago de honorarios profesionales …omissis… Por lo que pedimos un lapso único e improrrogable de treinta (30) días contínuos e ininterrumpidos contados a partir del día 04 de octubre de 1999, es decir, que vencería el presente lapso el día 03 de noviembre de 1999, si al vencimiento de esta fecha no hemos cumplido con el pago de la cantidad oferida se podrá proceder al desalojo inmediato del inmueble de personas y cosas haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, sin poderse alegar ningún derecho ni ejercer ningún tipo de oposición. Y aceptamos en forma clara, expresa e indiscutible que el único y real propietario del inmueble antes señalado es el ciudadano LERRY P.R.R..”

De la transcripción ut supra se desprende con meridiana claridad, que los hoy demandantes, ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., previa la solicitud de entrega material del inmueble objeto del litigio, por parte del ciudadano LERRY P.R.R., al momento de darse por notificados y realizar el acto de autocomposición procesal en comento, que por decisión esgrimida en el presente caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, goza del carácter de documento auténtico, suscribieron el mismo, a su libre albedrío y manifiesta voluntad; caso contrario, el juez ante quien plasmaron el acuerdo, el cual fue firmado en su presencia, lo que da autenticidad al mismo, hubiera manifestado la falta de autonomía de voluntad reflejada por alguna de las partes en la configuración del acuerdo ante él presentado para su autenticidad y no se hubiese podido perfeccionar el mismo. Observa este tribunal de alzada, que en el convenio en cuestión, los esposos MOLINA PEDRAZA, hicieron referencia directa al derecho de retracto sobre el inmueble controvertido manifestando como quedó asentado, “…que el lapso que teníamos para ejercer el derecho de retracto sobre dicho inmueble venció plenamente sin que de forma alguna ejerciéramos el mismo.” Asimismo ofrecieron en el convenimiento celebrado, que pagarían al ciudadano LERRY P.R.R., OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000), en el lapso de treinta (30) días continuos improrrogables, que vencieron el 03 de noviembre de 1999, y que si no cumplían en el lapso preindicado con el pago, el hoy demandado LERRY P.R.R., podía desalojarlos del inmueble sin que pudieren ellos ejercer derecho o acción legal alguna, reconociendo y aceptando en forma “…expresa e indiscutible que el único y real propietario del inmueble antes señalado es el ciudadano LERRY P.R.R..”

Determina quien aquí suscribe la presente decisión, que la cantidad de dinero referida en los vouches o depósitos agregados con el libelo de la demanda, objeto de valor probatorio en el capítulo referido a las pruebas promovidas por ambas partes, que demuestran que el demandado LERRY P.R.R., sí recibió de la parte actora M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., la suma de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.180,oo), fue efectivamente sufragada por los nombrados actores al demandado, por concepto de parte del monto de dinero estipulado como precio en la operación de compra venta con pacto de retracto celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, el día 28 de octubre de 1998, cuyo documento reposa como parte del fundamento de la demanda, ya valorado, y que corre agregado a los folios 17 al 20. A tal conclusión llega esta sentenciadora, previo análisis del referido documento de venta con pacto de retracto, al observar que en la parte final del mismo, específicamente al renglón 57 y siguientes del vuelto del primer folio del documento en cuestión, la vendedora M.L.P.D.M., en su nombre y en representación de su cónyuge JOSE DE LA L.M.P., declaró: “…reservándome el DERECHO DE RETRACTO por el término de ciento ochenta (180) Días continuos e ininterrumpidos contados a partir de la firma del presente documento, previa restitución del precio y el reembolso de los gastos de la presente venta...”, manifestación que, aunada a lo expresado en el acuerdo celebrado el 05 de octubre de 1999, tantas veces referido, por los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSE DE LA L.M., al convenir y aceptar, particularmente en la cláusula segunda, reproducida ut supra, “… que el lapso que teníamos para ejercer el derecho de retracto sobre dicho inmueble venció plenamente sin que de forma alguna ejerciéramos el mismo.”, es decir, sin que restituyeran el precio y reembolso de los gastos de la venta con pacto de retracto, llevan a la convicción de esta juzgadora, a determinar asimismo que, aun cuando el demandado no objetó la eficacia del valor probatorio de los preindicados depósitos bancarios, signifique tal omisión, que éste (el demandado) deba resarcirle a los demandantes la cantidad de dinero descrita en los reseñados depósitos o que por ello, deba declararse con lugar la demanda, cuando fue muy claro, expreso, directo y manifestado voluntariamente, en el convenimiento celebrado, que ellos (los demandantes) al no cumplir con el pago de la cantidad oferida durante los 30 días continuos allí establecidos, que vencieron el 03 de noviembre de 1999, el demandado podía desalojarlos inmediatamente, “…sin poderse alegar ningún derecho ni ejercer ningún tipo de oposición.”, máxime cuando del contenido de la cláusula cuarta del acuerdo en cuestión, reconocieron plenamente “…no existir discrepancia alguna que dirimir por vía jurisdiccional, toda vez que los derechos de las obligaciones ya señaladas, le compete en titularidad al ciudadano LERRY P.R.R., (…omissis…) y así en forma expresa lo hemos reconocido…”, ratificando en la parte in fine de la mencionada cláusula cuarta, “Y aceptamos en forma clara, expresa e indiscutible que el único y real propietario del inmueble antes señalado es el ciudadano LERRY P.R.R..”

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, es menester a esta alzada, pronunciarse sobre el motivo de la acción interpuesta por la parte actora, concerniente al cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto pactado el 28 de octubre de 1998, aun y cuando existe una mezcolanza de normas legales en la fundamentación de la presente acción, referidas a la Reivindicación, a los documentos que deben registrarse, al derecho de propiedad, a los efectos de los contratos, a la transferencia de la propiedad, a los efectos de las obligaciones y al valor de los instrumentos públicos. En tal virtud observa esta juzgadora que nuestro Código sustantivo señala al efecto lo siguiente:

“Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

“Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

También señala el Código Civil, con miramiento a lo dicho por la parte actora en su petitorio libelar, “…que teníamos pactado un préstamo de dinero por la cantidad de…” y “…que en ningún momento existió la intención de compra venta con pacto de retracto del precitado bien inmueble.”, que en su artículo 1.360, señalado por la parte actora como parte del fundamento de la acción aquí interpuesta, el legislador estableció:

Artículo 1.360.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

(Subrayado de esta Alzada)

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la normativa legal transcrita y de las pruebas analizadas y valoradas, se observa que la parte actora pretende con la prueba de experticia y las testimoniales evacuadas en el transcurso del juicio, que la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto del litigio, fue en realidad un préstamo de dinero, y que el precio allí estipulado, es una cantidad irrisoria en comparación al valor real del inmueble, pretendiendo que el juzgador, condene al demandado LERRY P.R.R., al cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, fundamento de la acción intentada.

.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado las circunstancias o presupuestos que deben cumplirse para que opere el acto jurídico simulado.

Se entiende por acto simulado, cuando el acto no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia; en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

Sobre los efectos de la causa simulada la Doctrina ha expresado lo siguiente:

También son consideradas como situaciones de causa falsa los casos de simulación, aquellos en que deliberadamente las partes establecen una causa que en realidad no existe para encubrir una causa verdadera, realmente querida por las partes. Sin embargo, los casos de simulación tienen un régimen especial por lo que respecta a sus efectos, distintos del error en la causa, que produce, bien la nulidad absoluta, o bien la nulidad relativa del contrato

.-

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

(Eloy Maduro Rutando: Curso de Obligaciones, cuarta edición, Caracas, 1979, páginas. 476 y 584).-

Las circunstancias o presupuestos que deben cumplirse para imputarle al acto jurídico el carácter de simulado, de manera uniforme son los siguientes:

  1. - Las relaciones comerciales entre los contratantes.

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes.

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición

  4. - Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble.

  5. - La no justificación de la enajenación a título oneroso.

  6. - La inmodificación del patrimonio activo del enajenante.

  7. - Manera singular como se trata de probar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.

  8. - Los antecedentes de las partes.

  9. - La conducta procesal de las partes.

Estima el Tribunal que los hechos mencionados son en materia de simulación, los constitutivos para su procedencia dependiendo del caso concreto, pero en virtud de que los presupuestos para que opere la acción de SIMULACION, no fueron debidamente probados por la parte actora, por el contrario, quedó comprobado fehacientemente, que hubo consentimiento de ambas partes en la compra venta celebrada sobre el inmueble ubicado en la calle 13, N° 14-38, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, reservándose la vendedora, por haberlo manifestado en el documento de venta con pacto de retracto, el derecho de rescate en el plazo allí estipulado, el cual no ejerció en la oportunidad señalada, tal como expresamente lo reconoce en el convenimiento historiado, que constituyó la prueba por excelencia de la parte demandada, acuerdo en el cual, pese a reconocer los accionantes no haber ejercido el derecho de retracto del inmueble en el período de tiempo preestablecido en el documento de venta con pacto de retracto, consintieron con el ciudadano LERRY P.R.R., en un lapso improrrogable de treinta (30) días, que precluyó el 03 de noviembre de 1999, sin que tampoco hubieran cumplido con el pago de la cantidad estipulada para recuperar el inmueble descrito ut supra, quedando sin efecto y valor jurídico alguno, las aseveraciones delatadas por los demandados, M.L. PEDRAZA G.D.M. y JOSE DE LA L.M. y así se decide.

Por su parte el demandado LERRY P.R.R., con las aportaciones plasmadas en autos, enervó el alegato de la parte actora, conllevando a la convicción de esta juzgadora, a establecer que la conducta del demandado no fue contraria a la ley, menos aun, impropia la conducta procesal de las partes al suscribir la venta cuyo conocimiento ocupó la atención de este tribunal de alzada, siéndole forzoso concluir, que la venta con pacto de retracto sobre el inmueble en cuestión, fue concertada por las partes que la suscribieron, en base a nuestro ordenamiento jurídico, el cual cumplió con los elementos que caracterizan el acto jurídico y así formalmente se decide.

Quedó comprobado en autos, el hecho innegable, bastamente conocido y difundido en el acuerdo o convenimiento celebrado ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 05 de octubre de 1999, por los esposos MOLINA PEDRAZA y el demandado LERRY P.R.R., cuyo análisis y valoración ha sido incluso del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado referido en la presente decisión, constatándose del remanente acervo probatorio contenido en la copia certificada del expediente número 15451, del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, la cual es valorada por este tribunal, como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expedido y consignado con las formalidades legales establecidas al efecto, y que fue agregado por el demandado LERRY P.R.R., junto con el escrito de contestación a la demanda, la reafirmación de la notoriedad judicial en la dilucidación de las diferentes acciones ejercidas por las partes intervinientes en la presente causa, que han tenido como objeto, el inmueble ubicado en la calle 13, número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Estado Táchira, consistente de tres plantas, garaje en sótano con capacidad para cinco (05) carros, oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota, constituido por tres plantas debidamente descritas en los autos, en virtud de que este tribunal de alzada, ha tenido acceso a las mismas por hallarse consignadas en los autos, y les ha prestado atención para la dilucidación de la presente controversia, sin necesidad de instancia de las partes, por ser facultativo del juez, hacer uso de ellas, sin que su análisis, examen y valoración, lesione el derecho a la defensa de cualesquiera de las partes inmersas en el caso de marras, por así establecerlo reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, (28 de julio de 2000, 14 de diciembre de 2005 y 26 de noviembre de 2008), pues contrario a ello, tales actuaciones permiten al juez aun de oficio, otorgar una valoración extensa y confiable en la resolución del debate judicial aquí tramitado, por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y así se decide.

Congregado a la determinación anterior, es criterio de quien aquí juzga, que en virtud de la confesión expresa por la parte actora en el acuerdo celebrado ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 05 de octubre de 1999, reiterado del mismo modo el carácter de auténtico otorgado al mismo, en el cual prevalecen todos los efectos de lo allí manifestado con las prerrogativas legales estipuladas para tal fin, por así haberlo estipulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2002, cuando anuló el auto de fecha 05 de octubre de 1999, que homologó el acuerdo o convenimiento celebrado y las sucesivas actuaciones del proceso de ejecución, más no, del convenio en cuestión, y tomando en consideración, exclusivamente la renuncia expresa que hicieron los vendedores, al derecho a hacer oposición a la entrega, y donde los hoy actores consintieron entregar el inmueble debidamente descrito en autos, al ciudadano LERRY P.R.R., le es forzoso a este tribunal de alzada, en virtud del valor innegable de la preexistencia del convenimiento referido, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada A.M. Pedraza, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2008, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En méritos de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos M.L. PEDRAZA G.D.M. y JOSE DE LA L.M., a través de su apoderada judicial, contra la sentencia esgrimida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.L. PEDRAZA G.D.M. y JOSE DE LA L.M., contra el ciudadano LERRY P.R.R., debidamente identificados al inicio de la presente decisión, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el día 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo primero, folios 1 al 4, cuarto trimestre de 1998.

TERCERO

Confirmada con motivación diferente, la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO

Condena en costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejando copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky.-

Exp. 6482.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR