Decisión nº 757 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 8 de julio del 2010, por la procuradora de trabajadores abogada F.C., coapoderada judicial de los ciudadanos G.O.R.C., R.P. y R.H.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se reclaman las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los accionantes.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de octubre del 2010 y finalizó el día 3 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de febrero del 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de febrero del 2011, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Señala la representación judicial de la ciudadana G.O.R.C. en su libelo que desde el 1° de marzo del 2004, comenzó a prestar servicios como docente de aula no graduada (auxiliar de educación preescolar) para la Gobernación del Estado Táchira, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 918; en fecha 27 de febrero del 2009 fue despedida injustificadamente, sin que le pagaran los conceptos correspondientes. Como consecuencia de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009. Por tal motivo, demanda la cantidad de Bs. 19.721,47.

El ciudadano R.P., en fecha 1° de octubre del 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como último salario Bs. 799,23; siendo despedido injustificadamente en fecha 6 de febrero del 2009, sin que se le hubiese pagado el bono nocturno ni los conceptos laborales correspondientes, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009. Demanda la cantidad de Bs. 34.889,13.

En relación con el ciudadano R.H.A., en fecha 1° de noviembre del 2003, comenzó a prestar sus servicios como vigilante nocturno para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23; siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre del 2008, sin que se le cancelara el bono nocturno ni los conceptos laborales correspondientes, en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual fue iniciado un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009; por lo que demanda la suma de Bs. 13.488,35.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconoció que los accionantes prestaron servicios para el ejecutivo del estado, los accionantes R.P. y R.H. iniciaron sus relaciones laborales en fecha 1° de octubre del 2005 y 1° de noviembre de 2003, respectivamente. Alega la prescripción de la acción, respecto a la ciudadana G.O.R., la cual laboró para la demandada de forma esporádica: en el año 2004 trabajó desde el 15 de septiembre del 2004 hasta el 16 de diciembre del 2004. Posteriormente comienza nuevamente a laborar desde el 16 de septiembre del 2005 hasta el 20 de diciembre del 2005. Finalmente, señala que laboró desde el mes de octubre del 2007 y parte del 2009, siendo el último depósito el realizado en fecha 6 de mayo del 2009. Teniendo como referencia la fecha de introducción de la demanda el 8 de julio del 2010, las relaciones contractuales de los años 2004 y 2005 se encuentran prescritas, por cuanto existe un lapso superior a 4 años. Y en cuanto a la última relación laboral desde la fecha del último depósito con la introducción de la demanda, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 2 días.

Respecto al ciudadano R.P. señaló que es falso que el accionante haya laborado de forma continua o ininterrumpida desde el 1° de enero del 2005, ya que laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 3 de diciembre del 2006. Posteriormente comienza a laborar nuevamente el 16 de marzo del 2007, razón por la cual al computar la última fecha laborada en el año 2006 y la del comienzo en el año 2007, transcurrió un tiempo de 3 meses y 13 días, lo cual supera el establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello consideran prescrita la relación laboral desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 3 de diciembre del 2006.

En relación con el ciudadano R.H.A. señaló que es falso que haya laborado de forma continua e ininterrumpida desde el año 2003, ya que hubo interrupción en la prestación de servicio, por tanto habiendo comenzado a laborar en fecha 1° de noviembre del 2003 trabajó en forma continua e ininterrumpida hasta el 8 de octubre del 2006. Posteriormente comienza una nueva relación laboral en fecha 29 de enero del 2007, observándose entre estas últimas fechas una interrupción por un tiempo de 3 meses y 21 días, lo cual supera el lapso establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran prescrita la relación laboral desde el 1° de noviembre del 2003 hasta el 8 de octubre del 2006.

En relación al fondo del asunto niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por los accionantes en los siguientes términos: Respecto a la ciudadana G.O.R. señalan que conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación existiendo razones especiales que justifican dichas prórrogas, por ello considera que no es procedente la solicitud del pago de prestaciones sociales, debido a que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad para suplir un titular, la cual tiene carácter temporal.

Respecto al ciudadano R.P. señala que es falso que se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados, oponiéndose a los cálculos realizados por cuanto no se toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna y con el salario del período. No se toma en cuenta que se le canceló por concepto de utilidades o aguinaldos del 2007, la cantidad de Bs. 1.383,27; y por prestaciones sociales la suma de Bs. 1.057,21. Igualmente fueron cancelados los aguinaldos del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.397,69 así como la cantidad de Bs. 1.754,13 por prestaciones sociales. Que es falso que la relación laboral haya terminado en fecha 6 de febrero del 2009, ya que laboró hasta el día 31 de diciembre del 2008. Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, la cual terminaría con la expiración del tiempo convenido, por tanto no fue despedido, siendo por tanto improcedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.

En relación al ciudadano R.H.A., señala que es falso que adeude cantidad alguna de las indicadas en el libelo, se opone al cálculo realizado por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad, ya que no se toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna y con el salario de la época. No se toma en cuenta la cancelación al accionante por concepto de utilidades del 2007, la cantidad de Bs. 1.383,27; y por concepto de prestaciones para el año 2007 la suma de Bs. 1.069,10; de igual forma le fueron cancelados los aguinaldos del año 2008 por la cantidad de Bs. 2.397,69 así como la cantidad de Bs. 1.754,13, por concepto de prestaciones sociales. Indicó que es falso que la relación laboral haya terminado en fecha 6 de febrero del 2009, ya que lo cierto es que laboró hasta el 31 de diciembre del 2008. Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, la cual terminaría con la expiración del tiempo convenido, por tanto no fue despedido, siendo por tanto improcedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Ahora bien, como hechos no controvertidos, fueron establecidos en la contestación de la demanda: 1) La prestación de servicios por parte de todos los accionantes al ejecutivo del estado Táchira; y 2) Que los accionantes R.P. y R.H.A., iniciaron sus relaciones laborales en fechas 1.10.2005 y 1.11.2003, respectivamente.

En este sentido y planteada como fue la contestación de la demanda, la controversia quedó circunscrita a determinar lo siguiente: 1) La prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana G.O.R., como punto previo; 2) La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.P. en cuanto a la relación laboral que los unió desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 3 de diciembre del 2006; 3) La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.H.A., en cuanto a la relación laboral que los unió desde el 1° de noviembre del 2003 hasta el 8 de octubre del 2006; 4) En cuanto a la ciudadana G.O.R., el carácter indeterminado de la relación laboral; 5) Con respecto al ciudadano R.P.: El carácter indeterminado de la relación laboral; La fecha de terminación de la relación laboral; y la procedencia o no de los conceptos demandados; 6) En cuanto al ciudadano R.H.A.; La fecha de terminación de la relación laboral; El carácter continuo de la relación laboral; El carácter indeterminado de la relación laboral y La procedencia o no de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. Documentales:

    1.1) Copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Escuela Estatal Bolivariana “Cecilio Acosta”, a nombre de la ciudadana G.O.R., de fecha 27 de marzo del 2009, f. 55. Dicha prueba fue impugnada por tratarse de una prueba proveniente de un tercero no ratificada en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2) Contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana G.O.R.C., de fechas 15 de septiembre del 2004 y 16 de septiembre del 2005, f. ° 56 al 59. Se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que ambas partes celebraron los aludidos contratos, los cuales tenían una duración de tres meses y cuatro días, respectivamente, cuyo objeto era la prestación de servicios de manera temporal como auxiliar de preescolar.

    1.3) Copia simple de acta de fecha 8 de octubre del 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, f. ° 60 y 61. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al reclamo efectuado por los ciudadanos R.H.A. y R.P., codemandantes en la presente causa, contra la Gobernación del Estado Táchira, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    1.4) Memorandos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, dirigidos al ciudadano R.P., f. ° 63 al 78. Se valoran y de su contenido se desprenden las diversas asignaciones otorgadas al prenombrado ciudadano, para ejercer funciones como obrero no permanente (vigilante) en la Unidad Educativa Estatal C.M., así como en el Museo de Artes Visuales y del Espacio.

    1.5) Carné emanado de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano R.P., inserto al f. ° 62. Esta documental no fue desconocida por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios por parte del codemandante R.P. para la Gobernación del Estado Táchira, como vigilante nocturno.

    1.6) Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado y el ciudadano R.P., en fecha 16 de marzo del 2007, inserto a los f. ° 79 y 80. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.

    1.7) Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2009, a nombre del ciudadano R.P., inserto al f. ° 81. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada desde el 16.3.2007 al 31.12.2008.

    1.8) Forma 14-02, registro de asegurado, correspondiente al ciudadano R.H.A. inserta al f. ° 83. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del referido ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1.9) Memorandos y constancias de trabajo a nombre del ciudadano R.H., insertas en los folios: 84 al 133. A los memorandos emanados de la Gobernación del Estado Táchira insertos a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 91, 93, 97, 99, 101, 103, 106, 108, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 122, 124, 126, 128, 130, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y respecto a las constancias de trabajo emanadas de las diversas instituciones educativas en las cuales se deja constancia que prestó servicios el prenombrado ciudadano, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, no ratificados en la audiencia de juicio, no se les concede valor probatorio, aunado a la impugnación que ejerciera la parte demandada de las mismas, en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.10) Original y copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano R.H.A. a los folios 134 y 135. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al pago efectuado por la accionada y por los conceptos en ellas indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.11) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano R.H.A. al f. ° 136. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la accionada y por los conceptos en ella indicados.

    1.12) Credencial emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano R.H., inserta al f. ° 137. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada como vigilante nocturno.

    1.13) Libreta de ahorros, emitida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano R.H.A. inserta al f. ° 143. En principio no se le debería otorgar valor probatorio, porque se trata de una documento privado emanado de un tercero que debió haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mismo fue reconocido en su contenido y fue reconocida la existencia de la cuenta de ahorros nómina por la parte demandada, ya que a través de ella se efectuaban los depósitos por nómina al actor, teniendo en consideración que tal prueba fue promovida por la parte demandante.

    1.14) Libreta de ahorros, emitida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana G.O.R.C., inserta a los folios 144 al 151. En principio no se le debería otorgar valor probatorio, porque se trata de una documento privado emanado de un tercero que debió haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mismo fue reconocido en su contenido y fue reconocida la existencia de la cuenta de ahorros nómina por la parte demandada, ya que a través de ella se efectuaban los depósitos por nómina al actor, teniendo en consideración que tal prueba fue promovida por la parte demandante.

    1.15) Copia simple de la libreta de ahorros expedida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano R.P., titular de la cuenta n. ° 0007-0089-41-0010015898, nómina de la Gobernación. f. ° 152. En principio no se le debería otorgar valor probatorio, porque se trata de una documento privado emanado de un tercero que debió haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mismo fue reconocido en su contenido y fue reconocida la existencia de la cuenta de ahorros nómina por la parte demandada, ya que a través de ella se efectuaban los depósitos por nómina al actor, teniendo en consideración que tal prueba fue promovida por la parte demandante.

    1.16) Carné de trabajo del ciudadano R.H. y tarjeta de alimentación del mismo ciudadano núm. 6281 1510 5239 2253. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del referido ciudadano, a la Gobernación del Estado Táchira.

  2. Prueba de informes:

    2.1 A la institución bancaria Banfoandes banco universal, C. A., a los efectos de que informe: a) Sobre los depósitos realizados en la libreta expedida por el banco Bicentenario, abierta como cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, del ciudadano Henao Arroyo Rodolfo, titular de la cédula de identidad n.° 15567733, n. ° 0007-0126-20-0010006775; b) Libreta de ahorros expedida por el Banco Bicentenario, abierta como cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, del ciudadano R.C.G.O., titular de la cédula de identidad n. ° V- 5.325.430, signada con el n. ° 007-0001-15-0010567555; c) Libreta de ahorros expedida por la entidad bancaria Bicentenario, abierta como cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad n. ° V- 3.792.770, n. ° 007-0089-41-0010015898; en las cuales se hacían los depósitos de salarios y otros conceptos laborales.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19 de octubre del 2011, mediante la cual se remitió el estado de cuenta del período desde el 8 de julio del 2004 hasta el 11 de agosto del 2004 y del 31 de diciembre del año 2006, a los cuales no se les otorga valor probatorio, ya que no aportan nada al proceso.

  3. Testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) I.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 4.212.376; b) R.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.653.723; c) Belkys Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.672.255; d) M.E., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 13.350.355; e) Á.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 12.815.407; f) B.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.312.403; g) J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.239.824; h) A.O., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 13.973.949; i) A.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.942.406.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de realizar sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas relacionadas con la ciudadana G.O.R.C.:

  4. Prueba de Informes:

  5. 1) A la Dirección de Educación del ejecutivo del estado Táchira: a los fines de que indique: a) Si la ciudadana G.O.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 5.325.430, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado; b) Indique si efectuó pagos a favor de la ciudadana G.O.R., por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades; de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos; y c) Indicar si la mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

    Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para las resultas del proceso.

    Pruebas relacionadas con el ciudadano R.P.:

    Pruebas documentales:

  6. Copia simple de contrato de trabajo inserto a los folios 162 y 163. Al haber sido promovido en original por el accionante y no haber sido desconocido por la demandada, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, durante el período de tiempo indicado.

  7. Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano R.P., inserto al f. ° 164. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, se valora y de su contenido se evidencia la celebración de dicho contrato, con una vigencia de un año, contados a partir del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008.

  8. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano R.P., inserta al f. ° 165. Esta documental no está suscrita por el demandante y fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, se adminicula con los estados de cuenta recabados en las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en el banco Bicentenario de los cuales se evidencian que los montos reflejados en la planilla, fueron depositados en conjunto en la cuenta del codemandante el 31 de diciembre del 2007, por lo tanto se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados en la planilla.

  9. Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano R.P. inserta al f. ° 167. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  10. Copia simple de libreta de ahorros emanada de la entidad financiera Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, inserta al f. ° 168. Esta documental fue impugnada, sin embargo, se valoró previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

  11. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, inserta al f. ° 174. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación efectiva de los conceptos y los montos en ella indicados.

  12. Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2007 inserto al f. ° 178. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el ciudadano R.P. desempeñaría funciones como vigilante nocturno para la fecha en el indicado.

  13. Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2008 inserto al f. ° 169. Por cuanto esta documental fue impugnada por presentarse en copia simple y, no habiéndose presentado la original en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto al ciudadano R.H.A.:

    Pruebas documentales:

  14. Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano R.H.A., a los folios 170 y 171. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, durante el lapso establecido en el mismo.

  15. Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano R.H.A., inserto al f. ° 172. Se valora y de su contenido se evidencia la celebración del aludido contrato por el periodo allí indicado.

  16. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano R.H.A., inserta al f. ° 166. Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

  17. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano R.H.A., inserta al f. ° 173. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende la cancelación de la cantidad de Bs. 1.069,10 al actor por los conceptos que se observan en la misma.

  18. Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al f. ° 175. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales.

  19. Copia simple de libreta de ahorros emanada de Banfoandes, número de cuenta 0007-0126-20-0010006775, correspondiente al ciudadano R.H.A., nómina de la Gobernación, inserta al f. ° 176. Fue valorada previamente por cuanto su original fue promovida por la parte actora.

  20. Copia simple de nómina de pago por categoría de fecha 18 de diciembre del 2007, emitida por la Gobernación del Estado Táchira, inserta al f. ° 177. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la misma parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que no puede serle opuesta.

  21. Prueba de informes:

  22. 1 A la Institución Bancaria Bicentenario, a los fines de que informe: a) Sobre la cuenta n.° 0007-20-0010006775, a nombre del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733.; b) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n.° V- 15.567.733, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2006 al 31.12.2006; c) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2007 al 31.12.2007; d) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2008 al 31.12.2008.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19 de octubre del 2011, mediante la cual se remitió el estado de cuenta del período desde el 8 de julio del 2004 hasta el 11 de agosto del 2004 y del 31 de diciembre del año 2006, a los cuales no se les otorga valor probatorio, ya que no aportan nada al proceso. Se deja constancia que la parte demandada insistió en la pertinencia de esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.

    2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe: a) El monto del pago por concepto de prestaciones sociales efectuados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, en el año 2006; b) El monto del pago por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, en el año 2006; c) El monto del pago por concepto de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, en el año 2007, d) El monto del pago por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, en el año 2007; f) El monto del pago por concepto de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n.° V- 15.567.733, en el año 2008; g) El monto del pago por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano R.H.A., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.567.733, en el año 2008.

    Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para las resultas del proceso.

    Con respecto al ciudadano R.P.:

    Prueba de informes:

  23. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe: Sobre el monto pagado por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad n. ° V- 3.792.770, en el año 2008.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de marzo del año en curso, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, ya que se pretende probar el pago del concepto de aguinaldos a través de un oficio emanado de la propia parte demandada, el cual no está suscrito por la codemandante.

    Pruebas ordenadas por el tribunal:

  24. Inspección judicial: Motivado al retardo de la entidad financiera Bicentenario, en el envío de la información requerida mediante la prueba de informes, este Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en la sede del banco mencionado, a los fines de obtener de manera expedita la información requerida por las partes mediante la prueba de informes, en tal sentido, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad financiera Bicentenario, lo días 14 de julio y 5 de agosto del año en curso. En ambos traslados se levantaron sendas actas en las cuales se dejó constancia de haber recabado los estados de cuenta de las cuentas nómina pertenecientes a los codemandantes solicitados mediante la prueba de informes, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de las referidas cuentas nómina abiertas por la Gobernación del Estado Táchira, cuyos beneficiarios o titulares son los codemandantes, en los cuales se evidenció, el depósito de los conceptos indicados por la demandada como pagados a los codemandes y, previamente adminiculados con el resto del acervo probatorio, fueron descontados los montos depositados durante la relación laboral de los conceptos condenados en el presente juicio y que fueron debidamente discutidos en el mismo.

  25. Declaración de parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a interrogar a los ciudadanos: R.P. quien manifestó: Referente a la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de octubre del 2005 y la misma finalizó el 6 de febrero del año 2009, como vigilante del museo MAVET, de día y de noche, que el contrato terminaba en diciembre del 2008, pero que ellos le dijeron, siga trabajando que le van a reconocer y pagar el tiempo, luego me mandaron de día hacer veces de bedel, por eso esta fuera del banco enero y parte de febrero del 2009, por eso trabajé; que ellos me lo pagaban, que claro el contrato que tenía firmado venció en diciembre del 2008, pero trabajé todo el 2006, 2007 y 2008, continuamente y me pagaban con vaucher nos daban para ir al banco a cobrar, a nosotros nos no daban constancias para tener una prueba, nos pagaban mensual Bs. 480. Nos comenzaron a pagar cesta tiques después del 2007, antes solo nos daban Bs. 500 de aguinaldos. Referente al salario e.B.. 480 mensuales, antes del contrato del 16.3.2007 y luego si nos daban los salarios por nómina hasta llegar al último salario que era Bs. 999. Referente al reconocimiento del pago de la liquidación que hace la Gobernación anualmente contestó que si nos dieron un poco de depósitos ahí y no explicaban, solo aparece el total, tengo una página ahí que dice que recibí Bs. 1.754,00 y referente a los meses de octubre y noviembre respecto a los aguinaldos en el 2007, me dieron Bs. 500, pero igualito con un vaucher que me mandaba la Gobernación a cobrar al banco.

    En cuanto al ciudadano R.H. manifestó: Referente a la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10-11-2003 y la misma finalizó el 31-1-2009, que el contrato terminaba e 31-12-2008, pero en enero es que me dice que no hay más contrato para mí, solicitándole una constancia de que yo trabajé hasta el 31-1-2009, pero no me la dieron. Referente al salario y la forma de pago contestó: cuando comencé en el año 2003 me pagaban con vaucher el sueldo normal, cuando llegaba la temporada de diciembre recibía solo el sueldo y más nada. Después del año 2007, me dieron el contrato y me abrieron una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, desde ahí me comenzaron a depositar el salario, los aguinaldos 2007, pero cuando comencé en el año 2003, hasta el 25-2-2007, nos daban vaucher, como el que presento aquí y otros que están en el expediente. Referente al reconocimiento de los depósitos que existen en los estados de cuenta, sí los reconozco, pero desde el año que nos abrieron las cuentas de ahorros, pero el resto, desde el año 2003 a febrero del 2007, no, porque nos pagaban con vaucher.

    Punto previo de especial pronunciamiento:

    Prescripción de la acción: Motivado a que la parte demandada alegó la defensa de fondo de prescripción de la acción contra todos los codemandantes, se procederá en consecuencia, a determinar su procedencia, en el orden como fue argüida en el escrito de contestación de la demanda.

    Respecto a la codemandante G.O.R.:

    Señala la codemandante que laboró ininterrumpidamente para la demandada desde el 1° de marzo del 2004 al 27 de febrero del 2009; por su parte la demandada señala que laboró de forma esporádica desde el día 15 de septiembre de 2004 al 16 de diciembre del 2004; luego del 16 de septiembre del 2005 al 20 de diciembre del 2005; y finalmente desde octubre del 2007 al 6 de mayo del 2009, encontrándose prescritos los derechos laborales derivados de tales relaciones laborales, por cuanto desde sus respectivas fechas de terminación hasta la de interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, correspondía a la parte demandada al haber reconocido la existencia del vínculo laboral, la demostración del hecho nuevo alegado relativo al carácter esporádico en la prestación de servicios por la ciudadana G.R..

    El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y, en consecuencia, el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que la trabajadora mantuvo tres relaciones laborales, desde cuya respectiva finalización transcurrió más de un año a la fecha de interposición de la demanda, es por lo que debe entrar a analizar este juzgador, dicha defensa de fondo, a los fines de determinar, si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio por parte de la ciudadana G.R. a la Gobernación del Estado Táchira, hubiere tenido carácter continuo.

    Ahora bien, al analizar el material probatorio aportado por la demandante se evidencia que rielan a los folios 56 al 59, dos contratos de trabajo el primero no suscrito por la provente y el segundo sí, pero ambos suscritos por la Gobernación del Estado Táchira, el primero de ellos con una duración de tres meses, contados a partir del 15 de septiembre del 2004, y el segundo del 16 de septiembre al 20 de diciembre del 2005, así como también se evidencia de la libreta de ahorros, reconocida por la demandada, que laboró desde el 6 de octubre del 2007 hasta el 6 de mayo del 2009.

    En este orden de ideas no se evidencia en los autos algún otro elemento del que se desprenda que la ciudadana antes mencionada, hubiere prestado servicios para la demandada en fechas distintas a las allí señaladas, por tanto debe concluirse considerando que en efecto trabajó en dichos periodos y tomando en cuenta las fechas de terminación de cada una de esas relaciones laborales, a saber: 16 de diciembre del 2004, 20 de diciembre del 2005 y 6 de mayo del 2009, hasta la de interposición de la demanda; se observa que entre una y otra fecha transcurrieron: desde la primera fecha de terminación hasta la interposición de la demanda, un lapso de cinco 5 años, 6 meses y 22 días; desde la segunda fecha de terminación cuatro 4 años, seis 6 meses y dieciocho 18 días; y desde la última 1 año, 2 meses y 2 días, por lo que se encontrarían prescritos los derechos laborales derivados de dichas relaciones laborales por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo asentado se observa que la relación laboral fue de carácter interrumpido, configurándose la existencia de 3 relaciones laborales independientes.

    No obstante, pasa este juzgador al verificar si en el presente caso se configuró alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa tal y como lo señaló la codemandante en su escrito de demanda, que en fecha 1° de septiembre del 2009, se dictó una resolución ministerial n. ° 6.643, la cual anuló el despido masivo del que fueron objeto los empleados de la Gobernación del Estado Táchira, cuya copia certificada fue remitida por la Inspectoría del Trabajo a este Tribunal y la misma fue presentada para su revisión en la audiencia de juicio por parte del demandado, evidenciándose en el contenido de la misma, que al ciudadana G.O.R. quedó amparada por tal resolución, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción de la última relación laboral, ya que tenía hasta el día 1° de septiembre del 2010, para interponer la pretensión y habiéndolo hecho el día 8 de julio del 2010, es decir en tiempo hábil, es por lo que los derechos laborales derivados solo del período trabajado desde el 6 de octubre del 2007 hasta el 6 de mayo del 2009, no están prescritos. Así se decide.

    Respecto al codemandante R.P.:

    Alega el referido codemandante en su libelo que laboró ininterrumpidamente para la demandada desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 6 de febrero del 2009; por su parte la demandada reconoce la prestación de servicios por parte del actor, pero señala que el mismo no laboró de forma continua, ya que la primera relación laboral que mantuvo con la demanda comenzó el 1° de octubre del 2005 y finalizó el día 3 de diciembre del 2006, habiendo empezado a prestar servicios nuevamente el día 16 de marzo del 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008, encontrándose prescritos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo sostenida desde el 1° de octubre del 2005 al 3 de diciembre del 2006, por cuanto desde esta última fecha hasta la de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, correspondía a la parte demandada al haber reconocido la existencia del vínculo laboral, la demostración del hecho nuevo alegado relativo al carácter interrumpido en la prestación de servicios por el ciudadano R.P..

    El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

    Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el trabajador mantuvo dos relaciones laborales, y que desde la finalización de la primera de ellas hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de 3 años, 7 meses y 5 días, razón por la cual debe entrar a analizar este juzgador dicha defensa de fondo, a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio por parte del ciudadano R.P. a la Gobernación del Estado Táchira, hubiere tenido carácter continuo.

    Ahora bien, al analizar el material probatorio aportado por las partes se evidencia que el ciudadano R.P. empezó a prestar servicios para la demandada el día 1° de octubre del 2005 mediante diversas asignaciones que le eran otorgadas, una de las cuales tenía como fecha de finalización el día 3 de diciembre del 2006, así mismo se evidencia un contrato de trabajo por un lapso de 9 meses y 15 días, desde el 16 de marzo al 31 de diciembre del 2007 y constancia de trabajo en la que se señala que laboró desde el 16 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2008, lo cual coincide con lo indicado por la demandada en su contestación, sin embargo, se observa igualmente a los folios 71 y 72, memorandos en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano R.P., prestó servicios para la demandada desde el 15 al 28 de enero del 2007 y desde el 29 de enero al 25 de febrero del 2007, iniciando nuevamente sus labores, como ya se indicó, el día 16 de marzo del 2007.

    En todo caso, existe contradicción en la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el demandado alega que la relación laboral terminó el 31 de diciembre del año 2008, afirmación que sostiene sobre la base de un contrato suscrito por las partes agregado al f. ° 164; de una planilla de liquidación inserta al f. ° 166 y de una constancia al f. ° 81 y no 91 como erróneamente adujo en su contestación la demandada. Al respecto ha sido criterio de este juzgador y así lo ha plasmado en distintas decisiones: que sería contrario a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, aplicarle a una relación laboral que nació de manera indeterminada, las estipulaciones de un contrato firmado más de dos años después de iniciada la relación laboral, no es que en derecho laboral no se permita las novaciones subjetivas u objetivas del contrato de trabajo, sino que está demostrado claramente en las pruebas aportadas al expediente, que la relación laboral inició de manera indeterminada, del mismo modo, no se evidencia del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral entre las partes comenzó con la suscripción de contrato alguno que demostrara la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo por tiempo determinado.

    En consecuencia, imponerle a los trabajadores en estas circunstancias, una fecha de terminación de la relación laboral, sobre la base de la suscripción de un contrato de trabajo por escrito, cambiándole arbitrariamente el carácter de una relación laboral a tiempo indeterminado a una relación laboral a tiempo determinado; evidentemente, tal hecho, trasgrede la norma establecida en el artículo 9.d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En definitiva: como quiera que el demandado alega que la terminación no se debió al despido injustificado alegado por el actor, sino mas bien, al hecho de que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha de finalización el 31 de diciembre del 2008 y, que por lo tanto se trató de una relación laboral a tiempo determinado que culminó por cumplirse el tiempo por el cual fue convenido el servicio del extrabajador; al establecerse en el acápite anterior que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, no logró comprobar el demandado sus alegatos, por cuanto no existe congruencia entre la prueba aportada y el alegato esgrimido, ya que el contrato de trabajo mencionado, en ningún momento rigió la relación laboral que hubo entre las partes y, asimismo, porque sería atentatorio contra el principio de la conservación laboral y al carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado, toda vez que se abriría la puerta para que un empleador al querer despedir a un trabajador que goce de estabilidad absoluta o relativa, le imponga a un trabajador firmar un contrato a tiempo determinado para terminar la relación laboral y atentar contra los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en todo caso al haber rechazado el demandado la prestación de servicios desde el 1° de enero del 2009, no existiendo alguna prueba que evidencie la prestación de servicios por parte del demandante, debe concluirse que el ciudadano R.P. sostuvo una sola relación laboral continua con la demandada desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2008, ahora bien desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda 8.7.2010, evidentemente transcurrió un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, pasa este juzgador a verificar si en el presente caso se configuró alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa tal y como lo señaló la codemandante en su escrito de demanda, que en fecha 1° de septiembre del 2009, se dictó una resolución ministerial n. ° 6.643, la cual anuló el despido masivo del que fueron objeto los empleados de la Gobernación del Estado Táchira, cuya copia certificada fue remitida por la Inspectoría del Trabajo a este Tribunal y la misma fue presentada para su revisión en la audiencia de juicio por parte del demandado, evidenciándose en el contenido de la misma, que el ciudadano R.P. quedó amparado por tal resolución, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción que corría desde el 31.12.2008. Del mismo consta en los folios 60 y 61, copia simple del acta levanta en la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de octubre del año 2009, en la cual se evidencia la reclamación ante la autoridad administrativa, hecha por el codemandante R.P., reclamando sus derechos laborales; hecho este que configura otro acto, cuyo efecto interrumpe la prescripción de la acción que comenzó el 1° de septiembre del 2009.

    En este orden de ideas, el codemandante R.P., tenía hasta el día 8 de octubre del 2010, para interponer la pretensión y habiéndolo hecho el día 8 de julio del 2010, es decir, en tiempo hábil, es por lo que los derechos laborales derivados de su relación laboral no están prescritos. Así se decide.

    Con respecto al codemandante R.H.A.: Señala el mencionado codemandante en su libelo que laboró para la demandada ininterrumpidamente, desde el 1° de noviembre del 2003 al 31 de diciembre del 2008; por su parte la demandada reconoce la prestación de servicios por parte del actor, pero señala que el mismo no laboró de forma ininterrumpida, ya que sostuvo dos relaciones laborales, la primera de ellas finalizó el día 8 de octubre del 2006, empezando a prestar servicios nuevamente el día 29 de enero del 2007 según lo alegado en el escrito de contestación de la demanda hasta el día 31 de diciembre del 2008, encontrándose prescritos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo sostenida desde el 1° de noviembre del 2003 al 8 de octubre del 2006, por cuanto desde esta última fecha hasta la de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, correspondía a la parte demandada al haber reconocido la existencia del vínculo laboral, la demostración del hecho nuevo alegado relativo al carácter interrumpido en la prestación de servicios por el ciudadano R.H.A..

    El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

    Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el trabajador mantuvo dos relaciones laborales, y que desde la finalización de la primera de ellas hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso superior a los 3 años, razón por la cual debe entrar a analizar este juzgador dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio por parte del ciudadano R.H. a la Gobernación del Estado Táchira, hubiere tenido carácter continuo.

    Ahora bien, al analizar el material probatorio aportado por las partes se evidencia que el mencionado codemandante empezó a prestar servicios para la demandada el día 1° de noviembre del 2003 mediante diversas asignaciones que le fueron otorgadas, ninguna de ellas con fecha posterior al 8 de octubre del 2006, excepto la credencial que riela al folio 137 relativa a los servicios prestados a partir del 1° de octubre del 2008, teniendo por tanto el indicado 8 de octubre del 2006 como fecha de finalización de la primera relación laboral; y el día 29 de enero del 2007 como la oportunidad en que empezó a laborar nuevamente para la demandada hasta el día 31 de diciembre del 2008, en que finalizó, ya que no existen elementos que demuestren que la relación laboral haya continuado luego de dicha fecha.

    Es decir que debe concluirse considerando que el ciudadano R.H. sostuvo dos relaciones laborales con la demandada, la primera de ellas desde el día 1° de noviembre del 2003 al 8 de octubre del 2006 y la segunda desde el 29 de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2008. En tal sentido, alegada como fue la prescripción de la acción respecto de la primera relación laboral, pasa este juzgador a verificar tal argumento. Al efecto, se observa que desde la finalización de la aludida relación laboral 8/10/2006 hasta la interposición de la demanda 8/7/2010, trascurrió un lapso de 3 años y 9 meses, sin que se evidencie la configuración de ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluir este juzgador que la primera relación laboral determinada con respecto a este accionante se encuentra prescrita.

    Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    En tal sentido, corresponde entrar a conocer del fondo de la causa por separado con respecto a cada uno de los accionantes: En principio en cuanto a la ciudadana G.O.R., la representación judicial de la demandada alega que la relación laboral de la accionante se desarrolló a tiempo determinado por cuanto se trató de una docente a la cual se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular; ahora bien, la carga de demostrar esta circunstancia le correspondía a la demandada; sin embargo de sus pruebas promovidas no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que en efecto la demandante fue contratada para suplir a un titular durante su tiempo de servicio; por lo cual se tiene que la relación entre las partes se desarrolló a tiempo indeterminado y, en consecuencia, al no cursar al expediente prueba alguna de algún otro motivo de culminación distinto al despido injustificado, tampoco se evidencia el rechazo expreso del demandado al alegato por parte de la demandante de haber sido despedida injustificadamente, se establece que la accionante fue despedida de manera injustificada, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano R.P. resultó controvertido en la presente causa el carácter indeterminado de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados.

    En el punto previo de especial pronunciamiento quedó establecida como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre del año 2008, en tal sentido se dan por reproducidos tales razonamientos.

    En cuanto al carácter indeterminado de la relación laboral, ha quedado establecido en el punto previo de especial pronunciamiento, por ende se dan por reproducidos tales razonamientos. Siendo que estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado, al no cursar al expediente prueba alguna de algún otro motivo de culminación distinto al despido injustificado alegado, se toma como motivo de finalización de la relación laboral entre las partes el despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

    Existe por parte de este codemandante, la solicitud de efectuar los cálculos de lo debido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base del tabulador de salarios del Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del estado Táchira. Sin embargo, en su libelo no alega la aplicabilidad del convenio colectivo de la vigilancia, no indica el porqué se encuentra amparado el extrabajador por el convenio colectivo aludido ni aporta pruebas que así lo demuestre, en consecuencia, no procede el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos reclamados sobre la base del tabulador de la convención colectiva de la vigilancia. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano R.H.A., se encuentran controvertidos en la presente causa la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de la misma, el carácter continuo de la relación laboral, el carácter indeterminado de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados.

    Ahora bien, en el punto previo de especial pronunciamiento quedo determinado la existencia de dos relaciones laborales independientes, habiéndose determinado como fecha de finalización de la segunda relación laboral, la cual no se encuentra prescrita, el 31.12.2008.

    En cuanto al carácter indeterminado de la relación laboral, la representación judicial de la accionada manifiesta que su relación laboral se desarrolló de manera contractual a tiempo determinado, la carga de comprobar que en efecto la relación laboral que se suscito entre las partes se desarrolló a tiempo determinado le correspondía a la demandada, de las pruebas promovidas por esta en su oportunidad procesal corre inserto a los folios 170 al 172 del presente expediente dos contratos de trabajo, el primero de ellos, con fecha de inicio 2.3.2007 y fecha de finalización 31.12.2007 y el segundo con fecha de inicio 7.1.2008 y fecha de finalización 31.07.2008, sucritos por ambas partes; ahora bien, al haber quedado establecido en el punto previo de especial pronunciamiento como fecha de inicio de la segunda relación laboral del accionante el 29.1.2007, no se evidencia del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral entre las partes haya comenzado con la suscripción de contrato alguno; en consecuencia, se evidencia que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado y al no cursar al expediente prueba alguna que demuestre otro motivo distinto de finalización laboral al despido injustificado, se toma como motivo de finalización el despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

    Existe por parte de este codemandante, la solicitud de efectuar los cálculos de lo debido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base del tabulador de salarios del Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del estado Táchira. Sin embargo, en su libelo no alega la aplicabilidad del convenio colectivo de la vigilancia, no indica el porqué se encuentra amparado el extrabajador por el convenio colectivo aludido ni aporta pruebas que así lo demuestre, en consecuencia, no procede el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos reclamados sobre la base del tabulador de la convención colectiva de la vigilancia. Así se decide.

    Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados por los codemandantes, la demandada señala que es falso que se le adeude al accionante R.P. los conceptos especificados en el libelo, por cuanto no se toma en cuenta que en su oportunidad se le canceló lo siguiente: por concepto de aguinaldos del año 2007 la cantidad de Bs. 1.383,27 y por concepto de prestaciones sociales del año 2007 la cantidad de Bs. 1.057,21; señalan también, que con respecto al año 2008 se le canceló por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 2.397,69 y la cantidad de Bs. 1.754,13 por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la carga de evidenciar que en efecto le fueron cancelados los referidos montos al accionante, le correspondía a la demandada; a tales efecto la misma solicita al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente que se solicitara al banco Bicentenario, banco universal, C. A., información sobre la cuenta número 0007-20-0010006775, a nombre del accionante, así como también remitir estados de cuenta; dada la demora de la referida institución en remitir la información requerida, se ordena de oficio, la práctica a la referida institución financiera de una inspección judicial, cuyo resultado corre inserto a los folios 228 al 269 del presente expediente, quedando establecido que la referida cuenta es una cuenta nómina del accionante abierta por la demandada..

    De la misma se evidencia al folio 232, un depósito realizado en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs. 1.383,28 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos del año 2007; al folio 284, se evidencia también, un depósito de fecha 31.12.2007, por la cantidad de Bs. 1.057,22 monto que la demandada señala haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y cuyos conceptos cancelados se especifican en planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 165 del presente expediente.

    Se evidencia al folio 174 una planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2008 debidamente suscrita por el codemandante, en la cual se evidencia un pago efectuado por la cantidad de Bs. 1.754,13 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y cuyos conceptos se encuentran desglosados en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 174 del presente expediente, asimismo reconoce el trabajador en la declaración de parte, el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008.

    Asimismo, señala el demandado, en cuanto al pago al ciudadano R.H., de los conceptos demandados que al folio 246 se evidencia una nota crédito nómina de ahorro, realizado en fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs. 2.397,69 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos del año 2008; se evidencia al mismo folio una nota de crédito nómina ahorro, de fecha 26.11.2008, por la cantidad de Bs. 1.754,13 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y cuyos conceptos se encuentran desglosados en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 134 del presente expediente. De la misma manera señaló que al folio 136 se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el extrabajador, el pago de la cantidad de Bs. 1.069, 11 pago que se refleja igualmente al folio 234; y en lo que se refiere al pago de los aguinaldos se observa al folio 232 un depósito por la cantidad de Bs. 1.383,28.

    En lo que respecta a la codemandante G.R., la parte demandada no alegó ni demostró pago alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en la demanda.

    Antes de establecer cuáles son los montos debidos y pagados por la parte demandada, merece especial mención, aclarar que la parte demandada insiste en las pruebas de informes promovidas al banco, aun después de los estados de cuenta recabados en ambas inspecciones judiciales, empero de su escrito de promoción de pruebas al f. ° 159 y 160 se evidencia que los informes por ella solicitados, se encuentran suficientemente respondidos, por lo tanto este juzgador consideró suficiente la consignación de dichas pruebas, tal como se evidencia de los folios 228 al 269 y del 274 al 287, para la resolución de la presente causa.

    En consecuencia, una vez evidenciado la cancelación de los montos anteriormente señalados por parte de la demandada, los mismos serán descontados de los cálculos realizados por este Tribunal.

    De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano G.O.R. los siguientes conceptos:

  26. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.479,56 y por intereses la cantidad de Bs. 370,39 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de Excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

    1. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.

    2. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad.

      Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

    3. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad.

    4. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.

    5. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

    7. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días después de efectuar el primer depósito de la antigüedad, a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día de inicio de la relación laboral.

    8. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes solo por intereses.

  27. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  28. Bono vacacional cumplido y fraccionado: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  29. Aguinaldos: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

  30. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano G.O.R. la cantidad de Bs. 9.037,10.

    De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano R.P. los siguientes conceptos:

  31. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.072,91 y por intereses la cantidad de Bs. 945,80 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  32. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre del año 2007 y diciembre del año 2008, de conformidad en el caso del año 2007 con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folios 165 adminiculada con la prueba de informes inserta al f. ° 284; y en el caso del año 2008 de conformidad con la planilla de liquidación suscrita por el extrabajador inserta al f. ° 174; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  33. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto fue descontado el bono vacacional pagado en diciembre del año 2008, de conformidad con la planilla de liquidación suscrita por el extrabajador inserta al f. ° 174; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  34. Aguinaldos no pagados y fraccionados: Al haber quedado evidenciado de las actas procesales, específicamente al f. ° 282 un pago efectuado el 31 de octubre del 2007 de Bs. 1.383,28 por concepto de aguinaldos, nada se condena por este concepto. Así se decide.

  35. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Por cuanto fue establecido que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

  36. En referencia a las horas extras diurnas y las horas de descanso reclamadas, por tratarse las mismas de conceptos extraordinarios a los que tienen conexión directa con la relación laboral, le correspondía a la parte demandante probar la correspondencia de estos conceptos. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que permita a este Juzgador determinar su procedencia. Por ende se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano R.P. la cantidad de Bs. 10.803,20.

    De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano R.H. los siguientes conceptos:

  37. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.264,53 y por intereses la cantidad de Bs. 267,01 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  38. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 173 y 166; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  39. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 173 y 166; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  40. Aguinaldos: Aguinaldos no pagados y fraccionados: Al haber quedado evidenciado de las actas procesales, específicamente al f. ° 232 un pago efectuado el 31 de octubre del 2007 de Bs. 1.383,28 y al los folios 141 y 246 un pago efectuado el 31 de octubre del año 2008 de Bs. 2.397,69 ambos pagos por concepto de aguinaldos, nada se condena por este concepto. Así se decide.

  41. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

  42. En referencia a las horas extras diurnas y las horas de descanso reclamadas, por tratarse las mismas de conceptos extraordinarios a los que tienen conexión directa con la relación laboral, le correspondía a la parte demandante probar la correspondencia de estos conceptos. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que permita a este Juzgador determinar su procedencia. Por ende se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano R.H. la cantidad de Bs. 5.697,10.

  43. Asimismo se condena a la demandada a pagar: 1° Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la siguiente manera: en cuanto a la ciudadana G.O.R. desde el 6.5.2009; en cuanto al ciudadano R.P. desde el 31.12.2008; y en cuanto al ciudadano R.H. desde el 31.12.2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. 2° La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14.7.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. 3° En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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