Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Rescisión

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandantes: R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-3.999.628.

Apoderado Judicial de la demandante: abogado S.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.062.

Demandado: Dickson G.D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.101.449.

Motivo: Acción de Rescisión, Apelación de la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inadmitió las pruebas de experticia contable y de inspección judicial promovida por la parte demandante.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2010, a través del cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, y en el que negó la admisión de las pruebas de experticia contable y de inspección judicial.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el juzgado a quo, agregó las pruebas promovidas por la ciudadana R.R.C., a través de su apoderado judicial. (f. 1)

En fecha 23 de abril de 2010, el tribunal de instancia inadmitió las pruebas de experticia contable y la de inspección judicial. (f. 2)

A través de escrito de fecha 29 de abril de 2010, (f. 3 y 4) el abogado S.J.G.G., en su condición de apoderado judicial de la demandante, apeló del auto que inadmitió las pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2010, el tribunal de la causa oyó la apelación en contra del auto de fecha 23 de abril de 2010, en un solo efecto (f. 5)

La parte demandante a través de su apoderado judicial señaló las copias a ser remitidas al tribunal superior distribuidor, a fin del conocimiento de la apelación (f. 06)

Es recibido el presente expediente en esta alzada el 25 de mayo de 2010. (f. 8)

En fecha 07 de junio de 2010, esta superioridad, requirió de juzgado tercero de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia mencionada en el auto de fecha 23 de abril de 2010 en el expediente 18.147-2009. (f. 9)

El demandado de autos ciudadano Dickson G.D.R., por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes el 08 de junio de 2010. (f. 11 al 14)

El tribunal dejó constancia que la parte demandante apelante, no hizo uso del derecho de presentar informes.

Son recibidas las copias solicitadas, en fecha 17 de junio de 2010

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado S.G., contra el auto de fecha 23 de abril de 2010, que inadmitió las pruebas de experticia contable y la de inspección judicial.

Encontramos que el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Se desprende de las actas procesales, que el presente proceso versa sobre la rescisión del contrato de partición de los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos R.R.C. y Dickson G.D.R..

El juzgado a quo, en el auto de fecha 23 de abril de 2010, expresó:

…En cuanto a las pruebas de experticia contable promovida en el Capitulo IV y la inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas, se INADMITE por cuanto las mismas son ilegales de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 2009…

La parte demandante apelante, alegó en escrito de fecha 29 de abril de 2010:

…inadmite algunas de las pruebas, por presuntamente ilegales, sin motivación alguna, constituidas por una Inspección Judicial y experticia promovida en los siguientes términos, De conformidad a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA mediante la cual se determine, si hubo o no lesión, conforme lo establece el artículo 1.123 del Código Civil, expresando básicamente en el informe que se levante, por lo menos:

1) El valor expresado en Bolívares Fuertes de todos y cada uno de los bienes que les fueron adjudicados a cada comunero, descritos en el documento contentivo del contrato de separación de bienes a la fecha de su firma

2) Se calcule la diferencia resultante expresada en Bolívares Fuertes de restar El valor total en Bolívares de los bienes que le fueron adjudicados a mi mandante y el valor total en Bolívares de los bienes que le fueron adjudicados al demandado

3) Una vez calculada la diferencia, el monto de la diferencia, si esta equivale o no a un cuarto (1/4) o más del valor total del monto adjudicado al comunero que aparece con mayor monto en Bolívares adjudicado…

En esta alzada, la parte demandada, presentó informes en el que se lee:

…CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA LEGAL CONTABLE

(Omisis) …SOLICITO LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA mediante la cual se determine, si hubo o no lesión, conforme lo establece el artículo 1.123 del Código Civil, expresando básicamente en el informe que se levante, por lo menos:

1) El valor expresado en Bolívares Fuertes de todos y cada uno de los bienes que les fueron adjudicados a cada comunero, descritos en el documento contentivo del contrato de separación de bienes a la fecha de su firma

2) Se calcule la diferencia resultante expresada en Bolívares Fuertes de restar El (sic) valor total en Bolívares de los bienes que le fueron adjudicados a mi mandante y el valor total en Bolívares de los bienes que le fueron adjudicados al demandado

3) Una vez calculada la diferencia, el monto de la diferencia, si (sic) esta (sic) equivale o no (sic) a un cuarto (1/4) o más del valor total del monto adjudicado al comunero que aparece con mayor monto en Bolívares adjudicado.

CAPITULO V

…Solicito se practique prueba de inspección judicial sobre los Libros contables de la firma personal Estacionamiento Libertador, donde consten los pagos o egresos que realiza la empresa a fin de de (sic) dar probanza al hecho que dicha empresa me entregaba proveniente de sus ingresos una mensualidad, después de la firma del documento contentivo de contrato de separación de bienes

El tribunal de la causa, hizo llegar copia simple de la sentencia que sirvió de fundamento para su auto de admisión de pruebas, en el cual se negó la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas en tiempo hábil por la parte demandante, auto éste que fue apelado, y cuyo conocimiento correspondió a quien aquí decide.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que el juzgado a quo, sólo basó la negativa de la admisión de las pruebas de experticia y de inspección judicial, en la sentencia dictada por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, decisión que tomó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 185, expediente número 2005-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, la cual estableció:

“…Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala que el a quo erróneamente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que luego del análisis, al considerar que los autos impugnados eran violatorios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, señaló que no eran violatorios del derecho a la libre empresa y los declaró nulos, cuando en realidad dicha acción de amparo luego del análisis realizado debió ser declarada con lugar.

En consecuencia, esta Sala, por las razones anteriormente expuestas, al constatar la inconstitucionalidad del auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la apelación interpuesta, modifica el fallo apelado y declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en virtud de dicho pronunciamiento, declara nulos los autos referidos. Así se decide…”

De la sentencia constitucional, transcrita precedentemente, se desprende, que para revisar la contabilidad de una empresa en forma general, la misma es sólo viable en determinados casos debido a principios constitucionales, tales como el debido proceso, entre otros; no obstante, la misma sentencia, deja a salvo las excepciones donde si es posible realizar, la prueba de inspección judicial sobre un punto específico, aún cuando se trate de un tercero.

Es así, como de las actas procesales se evidencia, que nos encontramos frente a un proceso que versa sobre la partición de una comunidad legal como lo es la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos R.R.C. y Dickson G.D.R., siendo viable en estos casos, la revisión de la contabilidad de las empresas involucradas en la referida comunidad. Y así se establece.

De lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de informes presentado en este tribunal superior, se encuentra que la parte demandante promovió una experticia contable sobre todos los bienes involucrados en la comunidad de gananciales y por consiguiente objeto de partición, lo cual de conformidad con las normas legales aplicables y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es completamente viable y procedente, en consecuencia, así lo declara esta alzada, y se hará de forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial, es un hecho no discutido que la parte demandante, quien la promueve, solicitó que se revisara sólo los libros de egresos de la firma personal Estacionamiento Libertador, a fin de determinar la veracidad, sobre el hecho que dicha empresa le entregaba de sus ingresos una mensualidad, después de la firma del documento de separación de bienes; lo cual para esta alzada no es contrario a derecho, todo lo contrario, es un hecho o circunstancia que tiene estrecha relación con la partición de la comunidad de gananciales existentes entre las partes del presente proceso, lo que conlleva a la procedencia de la prueba promovida, en tal virtud, debe ser la misma admitida y evacuada en el presente juicio. Y así se establece.

En corolario de lo que antecede, esta alzada declara la procedencia de las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandante, y en consecuencia, ordena al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir las mismas y otorgar un de tiempo prudencial para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del código de derecho adjetivo. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado S.J.G.G., apoderado judicial de la ciudadana R.R.C., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DEJA sin efecto el cuarto aparte del auto de fecha 23 de abril de 2010, párrafo éste en el que se inadmiten las pruebas de experticia y la de inspección judicial promovida por la parte demandante.

TERCERO

SE ORDENA al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana R.R.C., en los capítulos IV y V del escrito respectivo, consistentes en la experticia contable y la inspección judicial, y en consecuencia, otorgar un lapso prudencial para la evacuación de las mismas.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6573

mzp

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