Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos J.A. y REIZZER J.A.A., titulares de las cédulas de identidad N° 5.666.030 y 10.155.943, respectivamente.

Apoderado de los Demandantes:

Abogado A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.229.658 e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441.

DEMANDADO:

Ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.207.761.

Apoderados del Demandado:

Abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° 3.192.014 y 14.873.999 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los N° 9.885 y 105.039, respectivamente.

MOTIVO:

DESLINDE – Apelación de la decisión dictada en fecha 02-02-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.428, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del ciudadano A.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha 16-06-2008, siendo recibido por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-06-2008, por el ciudadano J.A.A.A. y abogado A.R., asistiendo al primero y actuando en nombre y representación del ciudadano Reizzer J.A.A., en el que manifestaron ser propietarios por sucesión de cuatro (4) casas para habitación construidas en un terreno propio con una superficie de (634,37 mts2), según certificado de solvencia de sucesiones expediente N° 05/1373. Manifiestan que el causante J.R.A.V., adquirió la propiedad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 11-08-1999, bajo el N° 46, tomo 008, protocolo 01. Que por el lindero Oeste y Norte de su propiedad limitaba con propiedad que fue de su causante, hoy propiedad de A.A.R., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira el 12-11-2004, bajo la matrícula N° 2004-LRI-T57-06, por compra hecha a E.C.J.V., con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide (22,57 mts) en línea quebrada, parte con la calle principal de Colinas de San Rafael y parte con terrenos propiedad de G.B.; Sur: en (13,19 mts) en línea quebrada, con la quebrada la Ortiza y con varios propietarios; Este: en (41,62 mts) en línea quebrada, con terrenos que son propiedad de R.A.A.R., y Oeste: en (24,71 mts) en parte, guardando un retiro de (30 mts) con la carretera que conduce al Llano o Troncal 5 y en (15,49 mts) en parte, en línea quebrada con varios propietarios, con número catastral 02110060070000000; asimismo anexó documento por el cual adquirió E.C.J.V. a R.A.A.R., debidamente registrado el 10-08-1999, bajo el N° 02, tomo 009, protocolo 1, donde se evidenciaba la no correspondencia en las medidas de los linderos Norte y Este. Que el causante J.R.A.V. fue propietario de los dos inmuebles señalados, según documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 29-03-1999, bajo el N° 48, tomo 017, protocolo 1, mediante el cual el causante vendió dos inmuebles que formaban una sola propiedad al ciudadano R.A.A.R.; de igual forma anexó documento de aclaratoria de linderos de fecha 3-11-1994, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo 1, en esos documentos se señalaba que el lindero Norte cuando formaba una sola propiedad tenía una distancia de (45,40 mts). Como ya lo había manifestado que su propiedad limitaba su lindero Oeste, y el Este es de la propiedad de A.A.R., así mismo por el lindero Norte, sin embargo el colindante A.A.R., irrumpió su propiedad, cuando en el documento de propiedad establecía que compró un área de (592 mts2), pero insiste en penetrar su propiedad, ambicionándose (sic) en apoderarse de una de las casas que les pertenece, como consta en los documentos públicos que acreditan la propiedad. Los puntos por donde debe pasar la línea divisoria son los siguientes: i.- el lindero Norte de su propiedad llega el comienzo de la columna de 0.20 mts x 0.20 mts, ubicada en la esquina Noreste del galpón propiedad de A.A.R.; ii.- el lindero Oeste de su propiedad es la pared del galpón propiedad de A.A.R.. Señala que el experto nombrado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3322 expreso los siguiente: “CONCLUSIONES: 1) El ciudadano A.A.R. adquirió un inmueble consistente en un Galpón que anteriormente era propiedad de E.C.J.V., quien a su vez lo había comprado al ciudadano R.A.A.R.. 2) Las medidas actuales de la pared del lindero norte del Galpón, propiedad del Ciudadano A.A.R., coinciden aproximadamente con las medidas reflejadas en el documento de propiedad inserto en el Expediente por el mismo lindero. 3) Las medidas y Colindantes tanto para inmueble propiedad actualmente del ciudadano A.A.R., por el lado Este, como para el inmueble propiedad actualmente del ciudadano J.A.A.A., se corresponden exactamente en cuanto a los nombres de los colindantes, como propietarios o como cedentes de la propiedad, y aproximadamente en cuanto a las medidas por el lindero colindante”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 545 y 551 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pidieron el deslinde judicial de propiedades contiguas por los motivos de hecho y derecho aducidos. Anexo presentó recaudos. (f. 1 al 125).

Auto de fecha 07-07-2008, en el que el a quo admitió la demanda, en consecuencia fijó hora para que el citado colindante asista al acto de deslinde en el inmueble, ubicado en el sector de la parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la pasarela, ubicada en la vía que conduce al Llano, Municipio San C.d.E.T.. Una vez trasladado y constituido el Tribunal en el sitio de la solicitud, procederá, si fuere necesario, al nombramiento de un práctico para que lo asesore en la terminación de los linderos. (f. 126).

A los folios 129 y 130, en fecha 12-08-2008, se realizó acto de deslinde con la constitución del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, estando presentes el ciudadano J.A.A.A., asistido del abogado A.R. y a su vez apoderado del ciudadano Reizzer J.A.A., parte solicitante, y el ciudadano A.A.R., asistido de los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V..

A los folio 132 al 135, actuaciones relacionadas con la solicitud del experto sobre la prórroga para la consignación del informe solicitado.

Mediante diligencia presentada en fecha 04-11-2008, por el experto ciudadano A.E.D., actuando con el carácter acreditado en autos, hizo entrega del informe del deslinde judicial, solicitado en el expediente N° 4665. (f. 136 al 141).

Por auto de fecha 13-11-2008, el a quo acordó fijar oportunidad para llevar a cabo el referido acto, previa notificación de las partes. (f. 142).

Mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2008, por el ciudadano J.A.A.A., asistido del abogado A.R., otorgó poder apud acta del mencionado abogado. (f. 145).

A los folio 149 al 158 de la segunda pieza, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal, como las notificaciones de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 30-01-2009, el ciudadano A.A.R., asistido del abogado G.J.R.D., confirió poder especial al mencionado abogado y a S.C.R.V.. (f. 159).

En fecha 11-02-2009, se realizó el acto del deslinde solicitado y acordado en autos con la presencia de las partes, así como el Ingeniero A.E.D., en su carácter de Práctico designado. (f. 160 al 162).

Escrito presentado en fecha 11-02-2009, por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del ciudadano A.A.R., y de conformidad con el segundo aparte del artículo 723 del C. P. C., manifestaron su disconformidad con la fijación del lindero provisional realizado en ese acto, ya que desde que él adquirió el inmueble se había sometido a las medidas establecidas en su documento de adquisición inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 12-11-2004, bajo el N° 2004-LRI-T27-06, siendo falso el alegato de los solicitantes de que su representado había irrumpido su propiedad, ya que lo que había hecho era ejercer su propiedad sobre el inmueble adquirido. Consideraron que el lindero Este del inmueble de su propiedad que era el lindero Oeste de los solicitantes, parte del lindero Norte donde empezaba la pared frisada y seguía por donde se veían los cimientos de un tanque, en línea semicurva por todo lo largo hasta encontrar el lindero Sur, el cual mide 41,62 mts, fundamentándose en el levantamiento topográfico presentado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del

Estado Táchira, en fecha 12-11-2004, bajo el N° 2004-LRI-T57-06, agregado al cuaderno de comprobantes N° 5960, donde indicaba la existencia de una habitación y de un tanque que se encontraban incluidos dentro del área de terreno que compró por el citado documento. Manifiestan que, desde la fecha en que su representado A.A.R., adquirió su inmueble, se sometió a los linderos y medidas indicados en su documento de propiedad, siendo por el contrario que los herederos del ciudadano J.R.A.V., quienes pretendían violar su derecho de propiedad, alegando que la habitación y el tanque por el adquirido, eran de su propiedad, lo cual era falso y así lo sostenían y alegaban en todo momento a su favor. Que en relación con las medidas del inmueble de su mandante, hacían el conocimiento al Tribunal de la existencia del oficio CRCT/OAL/DPI/DR/N° 2680 del 19-10-2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación Táchira, el cual se encontraba agregado el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 5958, de fecha 12-11-2004, en el que se establecía que había que guardar un retiro de 30 metros con la carretera que conducía al Llano o Troncal 5, medidos a partir del eje vial, el cual se encontraba por el lindero Oeste de su propiedad, eso para determinar que después de medidos los 30 metros desde el eje vial, era que comenzaba la medida del lindero Norte de su inmueble, arrancado del lindero Oeste de su propiedad hasta llegar al lindero Este que sería el Oeste del solicitante, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el experto designado por el Tribunal, obviando la existencia del mencionado oficio. Que el alegato de los solicitantes de la no correspondencia de las medidas de los linderos Norte y Este en los documentos agregados, debían señalar que las medidas indicadas en el mencionado documento de propiedad de A.A.R.e. acordes con el levantamiento topográfico a que antes hicieron referencia, el cual luego de su revisión fue aceptado por el Registrador Inmobiliario en la oportunidad del registro del documento. Que los solicitantes alegaban que el causante J.R.A.V., fue propietario de los dos inmuebles objeto del deslinde y de acuerdo a los documentos registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 29-03-1999, bajo el N° 48, tomo 17, protocolo primero, que el lindero Norte tenía una distancia de 45,40 mts; pues bien, el documento registrado ante la citada oficina de Registro, en fecha 11-08-1999, bajo el N° 46, tomo 008, protocolo Primero, en donde R.A.A.R., vendió a J.R.A.V., la medida del lindero Norte era su frente de 20,10 mts, por lo que solicitaron al Tribunal determinara con exactitud entre que puntos debían estar los 20,10 mts del lindero Norte de su propiedad, ya que no estaban de acuerdo con lo que indicaban los solicitantes de los puntos por donde debía pasar la línea divisoria entre los dos inmuebles, ya que tomaban en cuenta el informe del experto nombrado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3322, por lo que en esa oportunidad su representado A.A.R. expresó su disconformidad, por considerar que en los documentos no decía que fuera por allí por donde debía pasar la línea divisoria entre las dos propiedades, y la opinión de ese experto no debía tomarse en consideración dado a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de deslinde, por lo que quedaba sin efecto todo lo allí actuado. En tal virtud dejaron fundamentada su disconformidad con la fijación del lindero provisional realizado en ese acto, por lo que solicitaron al Juez, pasara los autos a un Juez de Primera Instancia Civil, para que continuara la causa por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (f. 163 -166).

Mediante oficio N° 5790-210, de fecha 02-03-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado distribuidor, siendo recibido el 05-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.169 y vto)

Por auto de fecha 06-03-2008, el a quo le dio entrada, dándole el curso correspondiente de ley y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente. (f. 170).

Escrito de pruebas presentado en fecha 27-03-2009, por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del ciudadano A.A.R., en el que promovieron: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2004-LRI-T57-06 del 12-11-2004, que en copia certificada se encuentra agregado a los folio 109 al 112 inclusive, referente a la venta que realizó el ciudadano E.C.J.V. al ciudadano A.A.R., de un inmueble ubicado en el Sector Sabaneta, parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., donde constaban detalladamente sus linderos, medidas y demás características, donde específicamente el lindero norte tiene una medida de (22,57 mts) y el lindero Oeste tiene (24,72 mts) en parte, guardando un retiro de 30 mts con la carretera que conduce al llano o troncal 5 y en 15,49 mts, en parte de la línea quebrada, con varios propietarios; 3.- Valor probatorio del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo I, el cual igualmente se encuentra agregado al expediente a los folio 121 al 124, referente a la aclaratoria efectuada por J.R.A.V., en cuanto al número de metros que tiene cada uno de los linderos del inmueble, del documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 47, tomo 8 adicional, protocolo I, tercero Trimestre del 16-09-1983; 4.- Valor probatorio del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 48, tomo 17, protocolo I, del 29-03-1999, encontrándose inserto a los folios 117 al 120, referente a la venta con pacto de retracto que J.R.A.V. realizó a R.A.A.R., de un inmueble ubicado en el sector de Sabaneta, parte baja del barrio Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., debidamente identificado con sus linderos, medidas y demás características. 5.- Valor probatorio del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2, tomo 9, protocolo I, del 10-08-1999, el cual se encuentra en copia certificada del expediente a los folios 113 al 116, referente a la venta que realizó el ciudadano R.A.A.R. al ciudadano E.C.J.V., de un inmueble ubicado en el sector Sabaneta, parte baja de Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., debidamente descrito con sus linderos, medidas y demás características. 6.- Valor probatorio del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 46, tomo 8, protocolo I, del 11-08-1999, el cual se encuentra en copia certificada del presente expediente a los folios 106 al 108, referente a la venta que realizó el ciudadano R.A.A.R. al ciudadano J.R.A.V., del inmueble ubicado en el sector Sabaneta, parte baja del Barrio Colina de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., debidamente descrito con sus linderos, medidas y demás características, donde se desprenden los siguientes elementos probatorios: 1) Que según el contenido del mencionado documento, lo vendido allí era el resto de lo que le quedó al ciudadano R.A.A.R., de lo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., del 29-03-1999, bajo el N° 48, tomo 17, protocolo I del Primer Trimestre; y 2) Que el ciudadano J.R.A.V. adquirió por el lindero Norte (que es el objeto de la solicitud del deslinde) solo 20,10 mts, colindando con la calle Principal de Colinas de San Rafael y por consiguiente no era posible extender su derecho mas allá de lo establecido en dicho lindero. 7.- Valor probatorio del

levantamiento topográfico agregado en los cuadernos de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 5960, de fecha 12-11-2004, donde se indicaba la existencia de una habitación y de un tanque que se encontraba incluido dentro del área de terreno objeto de la compra-venta realizada entre E.C.J.V. y A.A.R.. 8.- Valor probatorio del Oficio N° CRCT/OAL/DPI/DR/N° 2680 del 19-10-2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación Táchira, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el N° 5958, de fecha 12-11-2004, inserto al folio 45 del expediente, en el que establece que: “hay que guardar un retiro de 30 mts con la carretera que conduce al Llano o Troncal 5 medidos a partir del eje vial”, encontrándose por el lado Oeste, eso para que sean tomadas desde allí la medida de los 22, 57 mts, del lindero Norte del inmueble propiedad del ciudadano A.A.R., la cual da al lindero Oeste del solicitante del deslinde. 9.- Promovieron la prueba de experticia a realizarse en los inmuebles propiedad del ciudadano A.A.R. y de la Sucesión de J.R.A.V., ubicados en el Sector Sabaneta, parte bajo del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela en la vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., y de conformidad con el artículo 451 del C. P. C., a los fines de determinar con exactitud y claridad los siguientes hechos: 1.) Que se determine las coordenadas indicadas en el levantamiento topográfico inserto al folio 131 del expediente, incluían la existencia de la habitación y de un tanque dentro del área del terreno adquirido por su representado A.A.R., por el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2004-LRI-T57-06, del 12-11-2004, y que en copia certificada se encuentra inserto al expediente a los folio 109 al 112 inclusive; 2.) Que se determinara la longitud exacta del lindero Norte de cada uno de los inmuebles a que se refiere el deslinde solicitado, tomando como base para ello el levantamiento topográfico antes señalado; 3.) Que se verificara que la medida del lindero Norte del inmueble propiedad de su representado A.A.R., se tomara a partir de los 30 mts de retiro de la carretera que conduce al Llano o Troncal 5, medidos a partir del eje vial, atendiendo a los lineamientos establecidos en el Oficio emitido por MINFRA, el cual se encuentra inserto al folio 131. 10.- Derecho de preguntar y repreguntar a todas las personas que fueran llamadas a declarar en el presente procedimiento. Solicitó que fueran admitidas las pruebas por haber sido promovidas en tiempo hábil y apreciado en todo su valor en la sentencia definitiva, para que con las presentes probanzas fuera declarado sin lugar el deslinde instaurado en la presente causa. (f. 171 al 175).

Escrito de pruebas presentado en fecha 27-03-2009 por el abogado A.R., actuando en nombre y representación de J.A.A.A. y Reizzer J.A.A., en el que promovió documentales: 1.- Copia fotostática certificada del expediente por deslinde N° 3.322 que curso ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto en auto a los folio 8 al 115, referidas al anterior proceso por deslinde, siendo declarada sin lugar por falta de cualidad, donde fue parte el ciudadano A.A.R., hoy demandado en la presente causa, con ello demostraba la cualidad de propietarios de los solicitantes sobre el bien inmueble que aducen como propio, adquirido por la sucesión a la muerte de J.R.A.V.; de igual manera para demostrar que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano A.A.R. correspondía un galpón. 2.- Documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira el 11-08-1999, bajo el N° 46, tomo 008, protocolo 01, bien inmueble adquirido por el padre de sus representados, hoy propiedad de sus patrocinados, de la solicitud de deslinde; para demostrar el área y linderos del mismo, es decir, el lindero Oeste y Norte de la propiedad de los solicitantes que limita con la propiedad de A.A.R.. 3.- Documento público correspondiente a la propiedad de A.A.R. y al anterior propietario, para demostrar que los linderos y medidas por los linderos Norte y

Este de ambos documentos no coincidían. 4.- Documento público de la solicitud para demostrar que los inmuebles colindantes en una oportunidad formaron una sola propiedad a nombre del causante J.R.A.V. y el lindero Norte de dicha propiedad tenía una longitud de 45,40 mts. 5.- Informe realizado por el Ingeniero Civil A.E.D., para demostrar los linderos que debía respetar el ciudadano A.A.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C. P. C., promovió la prueba de experticia, sobre los bienes inmuebles colindantes objetos del deslinde, suficientemente descritos en la solicitud, para que determinara: 1) La ubicación de los inmuebles colindantes y sus puntos cardinales descritos en el escrito de solicitud; 2) Sobre el bien inmueble propiedad de los solicitante, por los puntos colindantes Norte y Oeste la longitud de cada uno y su correspondientes linderos Norte y Este señalados en el documento de propiedad debidamente protocolizo en el escrito de solicitud; 3) Sobre el bien inmueble propiedad de A.A.R., por los puntos colindantes de importancia, es decir, los linderos Norte y Este la longitud de cada uno y su correspondiente linderos Norte y Este señalados en el documento de propiedad protocolizado y con el documento del propietario inmediatamente anterior. 4) cual era la línea divisoria de los linderos en colindancia, es decir, entre el lindero Norte y Este del inmueble propiedad de J.A.A.A. y Reizzer J.A.A., y el lindero Norte y Este del inmueble propiedad de A.A.R.. (f. 176 al 178).

A los folios 179 y 180, autos de fechas 30-03-2009, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por las partes al expediente.

Mediante auto de fecha 06-04-2009, el a quo admitió las pruebas presentadas por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del demandado. Para la prueba de experticia solicitada en el numeral noveno, el Tribunal fijo día y hora, para llevar a cabo el nombramiento de tres (3) expertos de los cuales, uno sería nombrado por cada una de las partes y el otro sería nombrado por el Tribunal. (f. 181).

En la misma fecha a la anterior 06-04-2009, auto en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. Para la prueba de experticia solicitada en el capítulo II del escrito de pruebas, el Tribunal fijo día y hora para llevar a cabo el nombramiento de tres (3) expertos de los cuales, uno sería nombrado por cada una de las partes y el otro sería nombrado por el Tribunal. (f. 182).

A los folios 183 al 190, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de los expertos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05-05-2009, por el Ingeniero F.G.O., expuso que se trasladó al sitio de los inmuebles objeto de la presente experticia junto con las arquitectos D.Á. y M.E.J., en el que realizaron un primer análisis sobre algunos de los documentos de propiedad, establecieron sus honorarios en la cantidad de (Bs. 1.000,00) para cada experto, y a su vez informaron que si era necesario un levantamiento topográfico de los inmuebles, su costo debería ser cancelado por las partes en litigio, igualmente ambas partes serían notificados con antelación necesaria, si hubiera que realizarlo. (f. 191).

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-05-2009, por los abogados A.R. apoderado de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado G.J.R.D., apoderado de la parte demandada, expusieron: que de común acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho, contados a partir de la presente fecha. (f. 192).

Por auto de fecha 19-05-2009, el a quo de conformidad con lo solicitado por los abogados apoderados de ambas partes y de conformidad con el Parágrafo Segundo del

artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, por un lapso de 20 días de despacho, contados a partir de ese día, inclusive. (f. 193).

Diligencia suscrita en fecha 25-06-2009, por el Ingeniero F.G.O., por la que solicitó en nombre de los expertos nombrados y en el suyo propio, se les concediera un lapso de 8 días de despacho para la entrega del Informe contentivo de los resultados de la experticia solicitada. (f. 194).

Mediante diligencia presentada en fecha 30-06-2009, el Ingeniero F.G.O., consignó el Informe Técnico solicitado en 8 folios útiles. (f.195 al 203).

Escrito de informes presentados en fecha 17-07-2009, por el abogado G.J.R.D., apoderado del ciudadano A.A.R., en el que alega que el juicio se inició mediante demanda de deslinde interpuesta por los ciudadanos demandantes, propietarios de un inmueble compuesto de cuatro casas para habitación con terreno propio construido, con una superficie de 634,37 mts2, ubicado todo en el sector de la parte baja del Barrio Colinas de San Rafael, frente a la Pasarela ubicada en la vía que conduce al Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por herencia al fallecimiento de su padre J.R.A.V., contra su representado A.A.R., quienes son propietarios del inmueble colindante por los linderos Oeste y Norte, Este y Norte de su mandante, según consta en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, debidamente identificado en autos. Señalaban los demandantes que su representado de manera permanente había irrumpido su propiedad, pretendiendo apoderarse de una de las casas que les pertenecía como constaba en el mencionado documento de propiedad y señalaban en el escrito libelar por donde, según ellos, debía pasar la línea divisoria entre ambas propiedades, solicitando al Tribunal competente que de acuerdo al C.P.C., se practicara el deslinde judicial de ambas propiedades contiguas. Que en la oportunidad de realizar el deslinde, en nombre de su representado, manifestó su disconformidad con la fijación del lindero provisional realizado en ese acto, cuyos alegatos de hecho y de derecho constaban en el escrito de oposición presentado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-2009. Que en virtud de tal oposición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del C.P.C., continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario y pasó el expediente a conocimiento de ese Tribunal, procediendo a promover las pruebas respectivas por ambas partes litigiosas, solicitando probanzas de cada una de ellas, la realización de una experticia para determinar la exactitud por donde debía pasar la línea divisoria entre las propiedades contiguas, habiendo convenido las partes de común acuerdo en que se realizara una sola experticia. Que la experticia realizada por los expertos designados por las partes y por el Tribunal, arrojó el siguiente resultado: De la Inspección a los inmuebles se observó: a) Inmueble N° 1 (propiedad de J.A. y Reizzer J.A.A.), la existencia de tres y no cuatro casas con las características mencionadas en el documento de propiedad, además de una habitación, aparentemente como la cuarta vivienda descrita; b) Inmueble N° 2 (propiedad de A.A.R.), la existencia de un galpón como taller conformado con paredes perimetrales de bloque de cemento, área de estacionamiento y área techada a lo largo de su lindero oeste, con estructura de acero y techo de láminas de acerolit; continua el informe señalando lo siguiente: de la revisión del levantamiento topográfico anexo, realizado por el ciudadano C.O., se observaba: a) que las medidas correspondientes al lindero Norte, de ambas propiedades, si bien no son exactas a las expresadas en los documentos de propiedad de los demandantes, si son aproximadas, es decir, presentaban una diferencia de 7 cms., lo cual implicaba que tal magnitud no permitía la cavidad de una casa con las características indicadas en el referido documentos. b) las medidas por el lindero norte en la propiedad del demandado, tenían (0,41 cms), menos de lo expresado en el documento de propiedad, y en conclusiones expreso, que las medidas sobre el

Lindero Norte de ambas propiedades en los documentos respectivos, son bastante aproximadas a las obtenidas por el levantamiento topográfico, denotando que la vivienda, estaba incluida en la propiedad de A.A.R.. Consideró que tal experticia estaba acorde con lo expuesto en el escrito de fecha 11-02-2009, contentivo de la oposición al deslinde a favor de su representado A.A.R., ya que consideraban que tal habitación con el resto del área donde se encontraba un tanque construido, estaba incluido en la adquisición realizada por su representado A.A.R. a E.C.J.V., por el documento debidamente identificado e igualmente estaba acorde con el levantamiento topográfico agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 5960 inserto al folio 131, presentado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, y en la oportunidad de registrar el documento antes citado por el cual su mandante adquirió el inmueble en litigio, el 12-11-2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T57-06, donde se indicaba la existencia de una habitación y de un tanque que se encontrara incluido dentro del área de terreno que compró por el citado documento, que aunque de acuerdo a la actual experticia, las medidas no coincidían por una pequeñísima diferencia, si denotaran la inclusión de la habitación dentro del área de terreno que adquirió su representado, por el tantas veces mencionado, siendo por ello falso lo alegado por la parte actora de que su mandante hubiera irrumpido su propiedad, ya que lo que había hecho en todo momento era ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble por él adquirido. En tal virtud, de acuerdo a las probanzas insertas en los autos. Solicitó se dejara sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el pasado 11-02-2009 y se mantuvieran firmes los linderos y medidas fijadas por los expertos en su escrito presentado al Tribunal el 30-06-2009. (f. 204 – 207).

En la misma fecha a la anterior, 17-07-2009, el abogado A.R., actuando en nombre y representación de J.A.A.A. y Reizzer J.A.A., presentó escrito de informes en el que manifestó que la experticia practicada en el proceso de deslinde presentada fuera del lapso procesal, sin embargo su conclusión solo se refería a determinar el lindero Norte, obviando determinar el lindero Oeste de la propiedad de sus representados y el lindero Este de la propiedad del demandado. También se evidenciaba de la experticia, que el área del terreno que ocupaba el demandado era de 647,82 mts2, muy superior al área del terreno que compró, porque su documento público de propiedad establecía que compró un área de 592 mts2, en consecuencia la experticia yerra al establecer que una de las viviendas de sus representados, era propiedad de A.A.R.. Siendo evidente la contradicción de la experticia al establecer una mayor área de terreno a la propiedad del demandado, y no establecer como conclusión la invasión a la propiedad de los accionantes, desconociendo el documento público que señala el área menor, por lo que concluyó de manera fehaciente que el lindero Oeste de sus representados incluía la vivienda descrita en la experticia y pidió que fuera declarada en la dispositiva. (f. 208).

Escrito de observaciones presentado en fecha 30-07-2009, por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., en el que observaron que la parte demandante hizo una errónea interpretación de la experticia consignada en el expediente al valorar solamente la medida del lindero Norte de ambas propiedades y obviar la línea divisoria que nace al delimitar el referido lindero Norte, por cuanto de allí partía la línea que dividía el lindero Oeste de los demandantes, con el Este de su representado, por toda su extensión hasta encontrar el lindero Sur de ambas propiedades. Por ello instaban a a.d.e. informe rendido por los expertos junto con el levantamiento topográfico por ellos consignados al expediente, de donde se deducía que todos los elementos probatorios, que la habitación allí existente y el tanque de cemento se encontraba dentro de la propiedad adquirida por su mandante A.A.R.. Igualmente rechazaban lo expuesto por el actor en su escrito

de informes, de que “el área de terreno que ocupa el demandado A.A.R. es de 647,82 m2, muy superior al área de terreno que compró, porque su documento de propiedad expresamente establece que compró con un área de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592 mts2)”, pues el documento por el cual su representado adquirió su propiedad, debidamente identificado, indicaba que el inmueble tenía una superficie de 646,87 m2, presentando en consecuencia, una diferencia de 0,95 m2, menor que el levantamiento topográfico e informe de los expertos, inserto en el expediente, y no 592 m2, como lo señalaba el apoderado actor en su escrito de informes. Solicitaron dejara sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el pasado 11-02-2009, conforme constaba a los folios 160 al 162 y se mantuvieran firmes los linderos y medidas fijadas por los expertos en su escrito presentado al Tribunal el 30-06-2009, inserto a los folios 196 al 203 del expediente. (f. 209-210).

A los folio 211 al 232, consta decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.207.761, domiciliado en el Barrio Colinas de San Rafael, Parte Baja, frente a la pasarela, vía que conduce al Llano, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a los linderos fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando a solicitud de los ciudadanos J.A.A.A. y REIZZER J.A.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.666.030 y V-10.155.943, el primero de éste domicilio y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial incoada por los ciudadanos J.A.A. y REIZZER J.A.A., antes identificados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados, consistentes en fijar el lindero NORTE: la pared del frente del galpón, que de acuerdo al informe presentado por el práctico Ing° A.E.D., la medida real por la parte NORTE del galpón es 22,57 metros de la propiedad del ciudadano A.A.R., así como el lindero OESTE de la propiedad del causante J.R.A.V., el cual consiste en la pared perimetral del lado derecho (lindero este) del galpón propiedad del ciudadano A.A.R., tal como se demuestra en documento inserto en copia certificada a los folios 106 al 108 del presente expediente. CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”.

A los folios 236 y 237, actuaciones relacionadas donde las partes se dan por notificadas sobre la decisión dictada.

Mediante diligencia presentada en fecha 08-03-2010, los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del ciudadano A.A.R., apelaron de la sentencia dictada en fecha 02-02-2010, por cuanto consideraron que no analizaron a fondo las pruebas aportadas en el juicio. (f. 240).

Por auto de fecha 10-03-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados del ciudadano A.A.R., en fecha 08 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 18-03-2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2010 en la que el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con lugar la solicitud de deslinde interpuesta por los demandantes; ratificó los linderos fijados provisionalmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; condenó en costas a la parte opositora al haber resultado vencida en forma total, y; ordenó notificar la decisión a las partes.

Llevadas a cabo las notificaciones, la parte demandada por intermedio de su apoderado, en diligencia fechada primero (1°) de marzo de 2010 se dio por notificada de la decisión y el día ocho (08) de marzo del mismo año, los apoderados apelaron de la decisión del dos de febrero de 2010.

El a quo en auto de fecha diez (10) de marzo de 2010 oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la representación demandada, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento, dándosele entrada, el trámite de rigor y fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante a través de su apoderado presentó informes en el que expuso las razones por las que a su juicio debe confirmarse el fallo apelado. En su escrito señaló que las pruebas que acreditan la propiedad de sus representados se destaca que los linderos y medidas son los que en ellos se indica y que tal inmueble está formado por el valor total de cuatro (04) casas para habitación sobre terreno propio donde se encuentran construidas, con superficie de 634,37 m2.

De igual forma el apoderado demandante señala en cuanto al documento o título de propiedad del demandado que de tal inmueble, los linderos y medidas no se corresponden en medidas en sus linderos “norte” y “este” con los anteriores documentos de propiedad. Expone en su escrito que el informe técnico rendido y presentado por el experto designado por el Tribunal Tercero de Municipios, “… demostró que el lindero norte del galpón inicia en la base de la columna de la pared de 0.20 x 0.20 metros, ubicada al noreste de dicho galpón y termina en el noroeste del mismo, con una medida exacta de 22,57 m, lo que es igual al documento de propiedad del galpón adquirido por el ciudadano A.A.R.; cuando el documento de propiedad de JSOE A.A.A. y REIZZER J.A.A. menciona que por el lindero OESTE limita con un galpón para taller mecánico, se entiende que el perímetro del lindero es la pared del lado ESTE de dicho galpón.” (sic)

Dijo así mismo el apoderado demandante que “fue correcto” (…) que el a quo no siguiera el informe técnico de los peritos ya que en el mismo no se tomaron en cuenta varias circunstancias, señalando en concreto que las medidas del documento de compra del ciudadano A.A.R. no se corresponden con el documento anterior. Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte recurrente inicia sus informes con una reseña de lo acontecido a lo largo del juicio, refiriendo la decisión que motiva la interposición del recurso de apelación que aquí se dilucida, entrando a exponer los fundamentos que a su parecer hacen procedente la apelación.

Primeramente señalan que el a quo en el fallo recurrido no a.e.f.d. ni en su totalidad el contenido de los documentos promovidos como pruebas y que se hallan insertos en el expediente, señalando en concreto los documentos de propiedad de ambas partes pues el juzgador de instancia se refirió a que “hay una

disminución de la que no se encuentra explicación aparente”, pero no toma en cuenta que en la tradición expresada en los documentos, en unos se lee que es “PARTE” de mayor extensión y en otros que es “RESTO”, aduciendo que el Juez no vio y por consiguiente no los valoró.

Los apoderados del demandado relacionan la cadena de adquisición de su representado y en ella hacen ver que cuando J.R.A.V. vendió a R.A.A.R. el 29 de marzo de 1999, dicho documento indica que lo allí vendido es “RESTO” de lo que adquirió en mayor extensión mediante documento del 16 de septiembre de 1983. (de ambos documentos especifican datos de registro)

Luego, se refieren a la aclaratoria del tres (03) de noviembre de 1994 efectuada por J.R.A.V. cuando allí lo señalado remite al documento del 16 de septiembre de 1983, expresando que la aclaratoria se hizo para dar cumplimiento a lo exigido por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano y de acuerdo al plano topográfico levantado en cuanto al número de metros que tiene cada lado, destacando que las ventas que realizó J.R.A.V. el 22-02-1996 se lee “‘PARTE’ de la presente” y de la venta hecha el 29-03-1999 con pacto de retracto R.A.A.R. se lee “RESTO”, promoviendo ante esta alzada copia certificada del documento del 16-09-1983, N° 47, tomo 8 adicional, Protocolo I, Tercer Trimestre, con todas sus notas marginales.

Más adelante se refieren al documento por el que R.A.A.R. vendió a E.C.J.V. el 10-08-1999, indicando que lo allí vendido era “PARTE” de lo adquirido el 29-03-1999.

En otro aparte señalan que mediante documento de venta protocolizado en fecha 11-08-1999, en el que R.A.A.R. vendió a J.R.A.V., en dicho documento se lee que lo allí vendido es el “RESTO” de lo que le quedó a R.A.A.R. a su vez de lo adquirido por documento el 29-03-1999 y en el que se lee que J.R.A.V. adquirió por el lindero NORTE (objeto del deslinde) solo veinte metros con 10 centímetros (20,10 mts)

Como segundo aspecto importante en sus informes, la parte demandada alega que el a quo en su decisión se apartó del resultado o informe que arrojó la experticia, prueba promovida por ambas partes contendientes, siendo que ese es el medio de prueba fundamental para esclarecer la situación planteada acerca de los linderos confusos. De igual forma, la representación demandada y recurrente menciona varias decisiones de Tribunales de instancia así como de un Tribunal de Alzada a fin de recalcar que tal medio de prueba sería determinante en el juicio de deslinde, agregando que la experticia está acorde con los parámetros del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.425 del Código Civil, concatenado con las pruebas instrumentales que insertas en el expediente, siendo similar a lo expuesto en la oportunidad de oponerse en nombre se su representado A.A.R. al deslinde provisional que se practicó, por considerar que “… la habitación con el resto del área donde se encuentra un tanque allí construido, está incluido en la adquisición que realizó nuestro representado A.A.R. a E.C.J.V.… (omissis)… que aunque de acuerdo a la actual experticia, las medidas no coinciden por una pequeñísima diferencia, si denotan la inclusión de la habitación dentro del área de terreno que adquirió A.A.R., siendo por ello FALSO lo alegado por la parte actora de que nuestro mandante de manera permanente haya irrumpido su propiedad, ya que lo que ha hecho en todo momento es ejercer de buena fe su derecho de propiedad sobre el inmueble por él adquirido” (sic)

Finalizan solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión del dos (02) de febrero de 2010 y se deje sin efecto la ratificación efectuada en la decisión del lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 11 de febrero de 2009 y se mantengan los

linderos y medidas fijadas por los expertos en su informe de experticia del 30 de junio de 2009.

OBSERVACIONES

La representación de la parte apelante refiere en las observaciones que hace a los informes rendidos por los demandantes, que en el informe rendido por los expertos designados por el tribunal se señaló que si bien las medidas correspondientes al lindero “norte” de ambas propiedades no son exactas a las expresadas en el documento de propiedad de los demandantes, hermanos J.A. y Reizzer J.A.A., si son aproximadas, presentando una diferencia de siete centímetros, “… lo cual implica que tal magnitud no permite la cabida de una casa con las características indicadas en el referido documento”, agregando que en informe se señaló también que las medidas por el lindero “norte” de la propiedad de A.A.R. tiene cuarenta y un (41 ctm.) menos menso que lo expresado en el documento de propiedad. A la par de lo anterior, señalan que conforme a las conclusiones en el informe de los expertos, las medidas sobre el lindero “norte” son bastantes aproximadas a las obtenidas en el levantamiento topográfico, recalcando que la vivienda o habitación en litigio está incluida en la propiedad de A.A.R..

El co-apoderado apelante refuta lo afirmado por la representación de los demandantes en cuanto a que lo expresado en el documento que acredita la propiedad de sus defendidos sea lo cierto e igualmente agrega que tampoco es cierto lo referido a los linderos “norte” y “este” de la propiedad de A.A.R. en cuanto a que no se corresponden. Le atribuye contradicción a lo señalado por al apoderado actor en lo referente a las medidas que en un principio si serían las que señaló el experto en la oportunidad de fijar provisionalmente el lindero cuando indicó que no hay correspondencia en las medidas de los linderos de A.A.R..

Expone de igual forma que las medidas señaladas en el documento por el que su representado adquirió son las mismas indicadas en el levantamiento topográfico agregado en el cuaderno de comprobantes en fecha 12 de noviembre de 2004 en la oportunidad de registro del documento por el que adquirió, en el que consta tanto el tanque como la habitación dentro de la propiedad de A.A.R.. Finaliza solicitando la declaratoria con lugar de la apelación intentada.

I

Expuesta de manera sucinta la controversia se tiene que la apelación propuesta se centra en la inconformidad de lo resuelto por el a quo cuando se apartó del informe rendido por los expertos designados por el propio Tribunal para llevar a cabo la evacuación de ese medio probatorio promovido por ambas partes y que en su oportunidad no fue impugnado ni aún menos contradicho, bien en su totalidad o en parte, trayendo consigo que declarase sin lugar la oposición al lindero provisional formulada por el demandado y con lugar el deslinde solicitado, ratificando los linderos provisionales que fijó el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurrente promovió en esta instancia copia certificada del documento de venta por el que el padre de los demandantes adquirió el lote de terreno, protocolizado el 16 de septiembre de 1983, en el corre agregado las notas marginales que lo acompañan. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del que se extrae que el padre de los demandantes adquirió el lote descrito en linderos y medidas y que a lo largo del tiempo enajenó en partes, amén que lo gravó.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo en su decisión estimó necesario apartarse del informe rendido por los expertos haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1.427 del Código Civil en el que se le permite apartarse del dictamen de los expertos, para lo cual sustentó su parecer en el hecho concreto que cuando el demandado adquirió de E.C.J.V., este último adquirió la propiedad sin guardar la distancia de treinta (30) metros del eje vial de la Troncal 5, pero que cuando vendió lo hizo guardando el retiro en cuestión “con lo cual se benefició de forma contraria a la ley”, de unas mejoras propiedad del padre de los demandantes, agregando la interrogante referida a que si el ciudadano E.C.J.V. hubiese sido propietario de la vivienda llamada en el levantamiento topográfico habitación, ¿por qué no aparece descrita en el documento donde le vende a A.A.R.?

Aparte de lo anterior, el a quo consideró y tomó en cuenta el oficio por el que MINFRA le ordenó respetar por el lindero “oeste” la franja de separación respecto a la vía, lo que fue tomado en cuenta por los expertos, generándose con ello que se incluyera como propiedad del ciudadano A.A.R. parte de lo que le pertenece a los demandantes sucesores de J.R.A.V..

Así, conforme a lo que expone el co-apoderado del demandado, si la prueba no fue impugnada en su oportunidad ni en su todo así como tampoco en parte, la misma era determinante para precisar los linderos entre ambas propiedades, más sin embargo, el a quo para tomar la decisión de apartarse del informe de los expertos consideró de igual forma que cuando J.R.A.V. adquirió de manos de R.A.A.R. el inmueble donde se encuentran cuatro (4) casas, en el que su lindero “oeste” es el terreno que fue de su propiedad, se halla edificado el galpón para taller mecánico, concluyendo que la propiedad de Amézquita Vera colinda por su lado “oeste” con el tan mencionado galpón siendo su lindero.

De lo observado en la decisión recurrida, el a quo de igual forma consideró el hecho que cuando A.A.R. adquirió de E.C.J.V., se benefició al abrogarse para sí una de las cuatro casas que se encuentran construidas, teniéndose como punto de inicio de tal error o falla el hecho que el anterior propietario cuando le vendió se habría corrido algunos metros del eje vial, lo que precisó el juzgador al tomar en cuenta el oficio que corre al folio 45 y que lo motivó a hacer uso de la facultad contenida en el artículo 1.427 del Código Civil, a su vez teniendo presente que cuando J.R.A.V. adquirió de R.A.A.R., en el documento se detallaba que en el inmueble existían cuatro (04) casas.

Se extrae entonces que el a quo al apartarse del dictamen pericial expuso las razones que lo motivaron cumpliendo así con su obligación pues señaló no solo sus razones sino también los elementos de los que extrajo la conclusión arrojada.

De lo observado por este juzgador acerca de lo expuesto por la parte recurrente cuando menciona decisiones de distintos tribunales tanto de instancia como superiores, debe señalarse que ciertamente la experticia es el medio por excelencia para solventar el tipo de problema que se discute, no obstante, su carácter no es absoluto al punto que la propia ley permite al juez apartarse de lo que el informe arroje, para lo cual debe razonar y fundamentar su decisión, explanando las razones por las cuales disiente, circunstancia que se da en el caso que se resuelve; así, se pudo apreciar que al sentenciar, el a quo analizó el acervo probatorio promovido por las partes, en concreto los documentos de adquisición y el posterior de venta por parte de E.C.J.V., que es el que da paso a que A.A.R. adquiriese su inmueble aunque sin que el anterior propietario hubiese guardado el retiro que MINFRA le ordenaba por ser frente al eje vial de la Trocal 5, exigencia que se aprecia de la comunicación que MINFRA dirigiese al ciudadano J.V., lo que explica que al adquirir A.A.R. haya considerado como parte de lo que compraba, la casa aunque sin que se mencionase dentro del aludido documento la vivienda que constituye el núcleo de la reclamación, mención que si se encuentra en el documento

por el que J.R.A.V., padre y causante de los demandante, adquirió de manos de R.A.A.R. en el mes de agosto de 1999.

Respecto al informe rendido por los expertos, el mismo es el resultado del peritaje llevado a cabo in situ tomando como referencia los datos que en el se señalan, lo que le otorgaría un halo de certeza casi absoluta, más sin embargo, un aspecto determinante es el hecho que no puede dejarse de considerar y es el referido a las fechas de adquisición de uno y otro colindantes así como las medidas de los linderos.

Así, en lo que tiene que ver con J.R.A.V. (padre y causante de los demandantes), en la aclaratoria de fecha tres (03) de noviembre de 1994, señala que el 16 de septiembre de 1983 adquirió el inmueble (documento N° 47, tomo 8 adicional, Protocolo Primero) señalándose que el lindero “oeste” tiene una medida de 54,80 m. Cuando vendió a R.A.A.R., en el documento se mencionaba 4 casas y un galpón, cuyo lindero “oeste” medía 23,70 m., fechado 29 de marzo de 1999, N° 48, Tomo 017, Protocolo Primero, de lo que se aprecia disminución en ese lindero sin explicación – tal como lo señaló el a quo – que al ser comparado con la venta de R.A.A.R. a E.C.J.V. el 10 de agosto de 1999, el lindero “oeste” señalaba “23,70 m.” y luego cuando J.V. le vende a A.A.R., el lindero “oeste” se especificó en “24,72 m.”, de lo que se tiene que vendió “1,02 m.” de más, de lo que resalta la apreciación del a quo en cuanto a que lo vendido por el ciudadano J.V. por el lindero “oeste” fue más de lo que le correspondía en propiedad, venta que tuvo lugar el 12 de noviembre del año 2004, precisando sin lugar a dudas que cuando A.A.R. adquirió se benefició con una de las viviendas que siempre se han señalado dentro de la propiedad de J.R.A.V. quien las adquirió de R.A.A.R. en agosto de 1999.

De lo visto por este sentenciador, en la recurrida el a quo apreció soberanamente las pruebas cotejándolas con otros elementos probatorios y el libelo de la demanda, esto es, en contexto con todas las pruebas promovidas, aplicando de manera correcta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.427 del Código Civil dentro de su soberanía de apreciación de la prueba de experticia, de lo que se tiene que lo alegado por el recurrente es su desacuerdo con tal valoración.

Acerca de la prueba de experticia como medio probatorio, debe tenerse en cuenta que cuando se trate de una experticia de avalúo, el perito se convierte de consultor en Juez, de opinante en sentenciador y por ello su dictamen no puede ser desechado sino por los motivos señalados en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la experticia probatoria, el Juez, en ejercicio de su soberanía, puede apartarse del dictamen de los peritos, facultad que le viene dada por el artículo 1.427 del Código Civil, norma invocada de manera expresa por el a quo para dejar de lado el informe que rindieron los expertos designados, amén que esbozó de manera detallada las razones y fundamentos que tuvo para ello por lo que no puede tildarse de extralimitación o incumplimiento de su deber.

Lo antes expuesto conduce a este sentenciador a concluir en que la apelación ejercida por la parte demandada sucumbe ante las apreciaciones y conclusiones razonadas, motivadas y detalladas expuestas por el a quo cuando se apartó de lo que señalaban las conclusiones del informe rendido por los expertos, lo que conduce inexorablemente a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo señalado y de las conclusiones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., apoderados de la parte demandada A.A.R., en fecha 08 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: ““PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.207.761, domiciliado en el Barrio Colinas de San Rafael, Parte Baja, frente a la pasarela, vía que conduce al Llano, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a los linderos fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando a solicitud de los ciudadanos J.A.A.A. y REIZZER J.A.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.666.030 y V-10.155.943, el primero de éste domicilio y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial incoada por los ciudadanos J.A.A. y REIZZER J.A.A., antes identificados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados, consistentes en fijar el lindero NORTE: la pared del frente del galpón, que de acuerdo al informe presentado por el práctico Ing° A.E.D., la medida real por la parte NORTE del galpón es 22,57 metros de la propiedad del ciudadano A.A.R., así como el lindero OESTE de la propiedad del causante J.R.A.V., el cual consiste en la pared perimetral del lado derecho (lindero este) del galpón propiedad del ciudadano A.A.R., tal como se demuestra en documento inserto en copia certificada a los folios 106 al 108 del presente expediente. CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10- 3461

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