Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 07 de Febrero de 2006

195° Y 146°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000392

PARTES DEMANDANTES: C.R.P., L.C.T., J.D.P.

APODERDOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: J.L.J., E.P.O.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA

APORADO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: G.E.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESUMEN:

Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por los ciudadanos C.R.P., L.C.T., J.D.P., en fecha 18/07/2005, y siendo admitida en lapso legal; procediendo a la notificación de curso del Representante de la parte demandada, CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano O.L.M.; así como del Procurador (a) del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en fecha 06 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial del Estado Portuguesa, Abogado G.E.P., introduce escrito mediante el cual señala que éste Tribunal no es competente según la materia, para conocer de la presente demanda, puesto que la Ley Adjetiva no se aplica a funcionarios públicos. Entre otras cosas plantea que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial que es la Ley de Estatuto de la Función Pública; por lo que pide que el presente expediente sea remitido al tribunal competente por la materia la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

De tal manera que presentada la solicitud de incompetencia del Tribunal por la materia, en el presente caso, de acuerdo a lo planteado con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Evidentemente los ciudadanos C.R.P., L.C.

TORREALBA, J.D.P., se desempeñaban como Ingeniero Civil III, la primera; Ingeniero Civil II, la segunda y Auditor I, el tercero, empleados públicos, según las funciones que ejercían, por lo que se encuentran sometidos a un régimen de derecho público y, en virtud de sus condiciones de empleados públicos, quedan excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

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Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se tratan de Funcionarios Públicos Estadales que reclaman sus prestaciones sociales. Y Así se Decide.

En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y DECLARA nula todas las actuaciones realizadas ante este Juzgado, por cuanto el procedimiento a seguir ante el Tribunal Contencioso Administrativo es Incompatible con el Procedimiento Laboral. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y Así Se Establece. Es Todo.

La Jueza, La Secretaria,

Abg° L.L.C. Abg° C.A.

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