Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida Innominada

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 152°

Demandantes: R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.078.988, con domicilio procesal en la carrera 12, número 5-19, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado asistente de la parte demandante: abogado J.A.C.J., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.418.

Demandada: I.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-23.136.614, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: abogados N.C.C. y J.E.C.C., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.981 y 28.040 respectivamente.

Motivo: Suplemento de Hipoteca - Apelación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.

El 15 de febrero de 2008, el ciudadano R.E.S.S., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por suplemento de hipoteca, en contra de la ciudadana I.R.R., alegando que el 18 de septiembre de 2007, dio en calidad de préstamo la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que equivalen a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), garantizada con hipoteca de primer grado, sobre un inmueble supuestamente de su propiedad, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Colinas del Torbes, constituido por terreno propio y el galpón sobre el construido, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: entre botalones D y A, con terrenos que son o fueron de C.H.G.d. la Vega, mide 30 metros; SUR: entre botalones B y C, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Colinas del Torbes, mide treinta metros; ESTE: entre botalones A y B, con calle que va desde la urbanización Colinas del Torbes hacia el Ministerio de Agricultura y Cría, mide 12,50 metros; y OESTE: entre botalones C y D, separa terrenos de la Urbanización Colinas del Torbes, mide 12,50 metros. Según documento N° de matricula 2007-LRI-T71-14, estableciéndose un año para la entrega del dinero. Exponiendo además que recientemente fue citado para declarar sobre la procedencia del bien dado en garantía, en virtud, que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de mayo de 2006, los ciudadanos M.V.P. y M.A.d.V., venezolano e italiana en su orden, portadores de las cédulas de identidad números, V-10.160.849 y E-118.995 respectivamente, dieron en venta el inmueble bajo litigio al ciudadano L.A.N.C., titular de la cédula de identidad número V-9.230.198, el inmueble dado en garantía. Asimismo, el ciudadano L.A.N.C., titular de la cédula de identidad número V-9.230.198, por medio de su apoderado J.A.V.M., con cédula de identidad número V-9.238.693, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana I.R.R., portadora de la cédula de identidad número V-23.136.614, según se desprende del documento protocolizado el 18 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula número 2007-LRI-T71-14. Indicando que cuando los ciudadanos M.V.P. y M.A.d.V., dieron en venta el ciudadano M.V.P., tenía cuatro años y medio de haber fallecido para la fecha del documento notariado el 20 de noviembre de 2000, y M.A.d.V., expone no haber realizado ninguna venta. Por tal razón, al no haber vendido los verdaderos propietarios, los documentos posteriores incluyendo la hipoteca son nulos de nulidad absoluta, lo cual le afecta como acreedor hipotecario. Fundamentó la demanda en el artículo 1.894 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en 2 parcelas de terreno propio y sobre el mismo edificada una casa para habitación, ubicada en la Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 03, Tomo 062, Protocolo I del 26 de julio de 2007. Demandó a la ciudadana I.R.R., por Suplemento de Hipoteca. Estimó la demanda en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). (f. 1 al 6, anexos 7 al 27)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (f. 28), el tribunal de instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada.

En fecha 08 de mayo de 2008 (f. 60 y 61) corre diligencia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 05 de junio de 2008, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; opuso como defensa de fondo ha ser resuelto como punto previo, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto la nulidad alegada por el demandante no ha sido declarada. Además alegó que el demandante ocultó información, al no mencionar algunos documentos en los cuales se constituyó hipoteca a su favor sobre el mismo inmueble, sobre el cual esta alegando la nulidad absoluta. Asimismo, expuso que en el documento por medio del cual ella compró, se le transfirió la hipoteca, por lo que no recibió cantidad de dinero alguno, solo que asumió la hipoteca, por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los intereses que fijó el demandante al 5% mensual por un año. De igual modo, indicó que hasta la fecha no ha sido declarada la nulidad del documento por medio del cual ella adquirió de buena fe, y que de ser declarado el demandante ya conocía de la situación, procediendo de mala fe y con dolo, en connivencia y agavillamiento, con los ciudadanos L.A.N.C. y J.A.V.M.. Indicó que los supuestos del artículo 1894 del Código Civil. Señaló domicilio procesal. (f. 62 al 67 y anexos 68 al 85)

A través de escrito de fecha 01 de julio de 2008, (f. 86 al 94) la demandada promovió pruebas.

Por intermedio de escrito de fecha 01 de julio de 2008, (f. 95 y 96) el demandante promovió pruebas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el tribunal ordenó agregar las pruebas de ambas partes. (f. 97)

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas de la partes demandada a excepción de las indicadas en el capitulo III, particulares pruebas de informes I y VII inspección judicial. (f. 98)

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante a excepción de la prueba de informes. (f. 102)

En fecha 29 de julio de 2008, se nombraron los expertos; por el demandante M.E.J.; por el demandado a A.E.D.R., y por el tribunal, a F.O.L.M., los cuales fueron juramentados el día 07 de agosto de 2008. (f. 108 y 112) y el 18 de septiembre de 2008, fue consignada experticia correspondiente. (f. 113 al 131)

La parte demandada presentó informes el 17 de octubre de 2008 (f. 138 al 156)

A los folios 162 al 175, corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 15 de diciembre de 2010, en la que declaró: 1- Inadmisible la demanda; 2- condenó en costas a la parte demandante. Constan las notificaciones de las partea, a los folios 177, 182 y 183.

En fecha 23 de febrero de 2011, (f. 186) el ciudadano R.E.S.S., debidamente asistido por la abogada A.d.M., en su carácter de demandante, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 188)

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada. (f. 190)

El 09 de mayo de 2011, el demandante debidamente asistido por los abogados J.A.C.J. y Ana Josefina Alezard Ramírez, presentó escrito de informes en esta alzada. (f. 195 al 212 y anexos 213 al 728 de la II pieza)

La parte demandada no presentó escrito de informes ni de observaciones en este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, el abogado P.A.S.R., Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 735)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.S.S., asistido por la abogado Ana Alezard de Manzanilla, parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró 1- inadmisible la demanda; 2- condenó en costas a la parte demandante.

Entra este Juzgador, a decidir en los términos siguientes:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple y certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T71-14, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano R.E.S.S., declaró que el ciudadano L.A.N.C., le canceló Bs. 65.000.000,00, y declara extinguida la hipoteca. Y el ciudadano J.A.V.M., en nombre y representación del ciudadano L.A.N.C., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.R.R., un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 8 al 11 y 15 al 20)

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T35-10, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano M.V.P., dio en venta pura y simple al ciudadano L.A.N.C., un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 12 al 14)

A los folios 21 y 22, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 34 expedida por el Prefecto de la Parroquia Torbes del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de agosto de 1.995, falleció el ciudadano M.V.P., titular de la cédula de identidad número V-10.160.849.

Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 26 de julio de 2007, bajo el número 03, Tomo 062, Protocolo 01, folios 1 y 2, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos E.d.C.H.d.C. y A.A.C.D., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.R.R., un lote de terreno propio, y el mismo edificada una casa para habitación, ubicado en la Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 23 al 26)

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T74-18, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano M.V.P., dio en venta pura y simple al ciudadano L.A.N.C., un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 37 y 38)

Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T., de fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el número 01, Tomo 82, folios 01 y 02, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano M.V.P., dio en venta pura y simple al ciudadano L.A.N.C., un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 43 al 46 y 54 al 58)

Pruebas de la parte demandada:

Copia simple del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., de fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 68, Tomo 80, y posteriormente protocolizado ante Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2007-LU-T04-47, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.A.N.C., confirió poder especial al ciudadano R.E.S.S., para que venda y reciba el producto de la venta, de un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 73 al 78)

Copia simple del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., de fecha 07 de agosto de 2007, bajo el número 51, Tomo 149, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano R.E.S.S., declaró que el ciudadano L.A.N.C., le canceló Bs. 65.000.000,00, y declara extinguida la hipoteca. Y el ciudadano J.A.V.M., en nombre y representación del ciudadano L.A.N.C., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.R.R., un lote de terreno propio y el inmueble en el construido (Galpón), ubicado en la entrada del Matadero Municipal, s/n, Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 79 al 81)

A los folios 113 al 131 corre informe de Avalúo realizado sobre el inmueble objeto de litigio y sobre el cual pesa la hipoteca de primer grado, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en la materia, con el mismo se demuestra lo siguiente: que el inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 324.219,00) (f. 113 al 131)

Copia simple y certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T71-14, al cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere el mismo valor probatorio dado en la valoración de la parte demandante. (f. 83 al 85)

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T35-10, al cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere el mismo valor probatorio dado en la valoración de la parte demandante. (f. 68 al 70)

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T74-18, al cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere el mismo valor probatorio dado en la valoración de la parte demandante. (F. 71 Y 72)

Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T., de fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el número 01, Tomo 82, folios 01 y 02, al cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere el mismo valor probatorio dado en la valoración de la parte demandante. (f. 43 al 46 y 54 al 58)

La parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada expuso: que el a quo al dictar sentencia expreso textualmente: “…Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló en la narrativa que antecede, no hay posibilidad de nulidad si esta no ha sido declarada en juicio autónomo y mediante sentencia definitivamente firme…”; asimismo presentó, doctrina referente a la nulidad de los contratos, así como sentencias dictadas por nuestro Máximo tribunal; alegó el fraude procesal, exponiendo textualmente: “…Que los ciudadanos J.L. e I.R. saben que el documento por el cual el fallecido M.V. vendió a L.A.N.C., es nulo de nulidad absoluta, porque el documento no fue otorgado por M.V. ya que él tenía más de cuatro años de haber fallecido al momento de otorgarse el referido documento…”.

Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario dejar sentado, que la parte demandante en los informes presentados en esta alzada, alegó el fraude procesal, en los términos ya citados, y de lo a.y.d.e.e. caso de marras, evidencia este administrador de justicia, que de las documentales que conforman el expediente, se puede desprender que no se intentó por vía autónoma el fraude procesal, ni se demandó la nulidad de los documentos de tradición legal del inmueble objeto de litigio, lo cual resulta requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión intentada en la presente causa, por suplemento de hipoteca, mal pudiera el actor, pretender en este superior tribunal, alegar un fraude procesal, que el conocía antes de la interposición de la demanda que inició el presente proceso, todo lo cual conlleva forzosamente a quien aquí decide, que tanto el fraude procesal como la nulidad de documento público deben ser resueltos por vía autónoma por el órgano judicial, de forma previa, antes de solicitar un suplemento de hipoteca, siendo los mismos improcedentes, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, y establecido lo reseñado por el demandante apelante ciudadano R.E.S.S., en su escrito de informes, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

El demandante ciudadano R.E.S.S., pretende un suplemento de hipoteca, fundamentado en el artículo 1.894 del Código Civil, alegando que el documento por medio del cual adquirió la ciudadana I.R.R., quien en su deudora hipotecaria, adolece de nulidad absoluta, en virtud, de que la tradición del inmueble posee irregularidades, por existir una venta donde el vendedor para la fecha de la misma, ya había fallecido.

Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegando la no procedencia de los supuestos contemplados en el artículo 1.894 del Código Civil, por que a su decir, no existe sentencia definitiva que establezca la nulidad del documento, por lo cual no es factible el suplemento de hipoteca.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, resulta oportuno indicar lo que se entiende por hipoteca, y según M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta “…Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona…”

Asimismo, R.R.M., en su obra La Hipoteca y su Ejecución, indica: “…El profesor Couture define a la Hipoteca así: “Contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño.”… Ripert y Boulanger…”La hipoteca constituye, como la prenda, un derecho real a favor del acreedor; pero no exige la desposesión del deudor propietario del bien hipotecado.”…en gran parte de los fallos de los Tribunales y Corte Suprema de Justicia se cita la definición de Josserand: “La hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores”…”

En este orden de ideas, el artículo 1.877 del Código Civil, contempla: “La hipoteca es un derecho real constitutivo sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre la solicitud de un suplemento de hipoteca, de conformidad con el artículo 1.894 del Código Civil, en el que la parte actora solicita se declare con lugar el suplemento sobre otro bien propiedad de la demandada. En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.

De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra éste Sentenciador a decidir, previo análisis en conjunto con los medios probatorios aportados por las partes.

El Código de Derecho sustantivo, en su artículo 1.894, es del tenor siguiente:

Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.

El artículo en comento, contempla dos (2) supuestos; el primero que el bien dado en garantía hipotecaria haya perecido, y el segundo, que el bien padezca un deterioro capaz de hacerlo insuficiente como garantía para cubrir la obligación asumida. De allí que se desprende, que el acreedor hipotecario demandante de autos, ciudadano R.E.S.S., a lo largo del iter procesal ha debido demostrar a través de las pruebas promovidas, por lo menos uno de los dos (2) supuestos que subsume la norma. Y así se establece.

Aunado a lo expresado ut supra, se desprende del cúmulo probatorio, que el accionante de autos, limitó su obligación de probar, al presentar una serie de documentos públicos, que si bien demuestran la tradición legal que ha tenido el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, no demostró con otra prueba idónea y pertinente, que el documento por medio del cual adquirió la demandada ciudadana I.R.R., haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, ni demostró que exista procedimiento alguno en el que se esté tramitando dicha nulidad; solo presentó como prueba, acta de defunción del ciudadano M.V.P., quien le vendió junto a la ciudadana M.A.d.V., el inmueble dado en garantía hipotecaria al demandante, al ciudadano L.A.N.C., quien a su vez dio en venta a través de apoderado a la ciudadana I.R.R., demandada de autos. Y así se establece.

Tal y como se refirió anteriormente, el demandante ha debido demostrar, que los hechos por los cuales solicita suplemento hipotecario, encuadraban satisfactoriamente en alguno de los supuestos del artículo 1.894 del Código Civil, lo cual no cumplió, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar, que para poder pretender judicialmente la aplicación del la norma en comento, se hace necesario como requisito sine qua non que el hecho alegado se encuentra demostrado, y en el caso bajo análisis, el actor ciudadano R.E.S.S., ha debido fehacientemente demostrar que había sido declarada judicialmente la nulidad del documento de adquisición del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, por lo que la demanda que inició el presente proceso, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

En este sentido, la decisión dictada en primera instancia por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.S.S., titular de la cédula de identidad número V-3.078.988, en su condición de demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por suplemento hipotecario ejercida por el ciudadano R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.988, en contra de la ciudadana I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.136.614; por suplemento de hipoteca.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2010.

CUARTO

IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por el demandante apelante ciudadano R.E.S.S., ya identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6727

MZP

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