Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2007-000204

DEMANDANTES: R.A.P.A. y A.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.115.911 y 3.256.661 respectivamente, domiciliados en Curaguire 1, calle principal, casa N° 01-49, A roa, municipio B.d.E.Y..

DEMANDADA: N.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.798.384 y domiciliada en el Caserío quebrada honda, Aroa, Municipio B.d.E.Y..

NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.e.Y., expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección establecida en el articulo 126 literal “d” a favor del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad actualmente, bajo la responsabilidad y cuidados de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., por cuanto relatan los Consejeros; la madre del niño, ciudadana N.Y.L.C., presenta problemas de trastornos mentales y alcoholismo, diagnosticándosele esquizofrenia, según informe medico emitido en fecha 19-09-2007, suscrito por la Dra. M.E.V., C. I N° 4535874, M.S.DS. 22.002 , que estuvo recluida en el Sanatorio Mental San Marcos, ubicado en Nirgua, del cual se escapó y desde entonces estuvo deambulando por las calles de Aroa, quedando embarazada, hasta el día 04 de noviembre que dio a luz con siete meses de embarazo y el medico que la atendió informó al C.d.P. de las condiciones de la progenitora así como de no querer hacerse responsable del mismo, así como del delicado estado de salud que presentaba el niño, quien fue remitido a la Unidad de Reten del Hospital Central de San Felipe, asimismo su familia no cuenta con los recursos para mantenerlo razón por la cual decide hacer entrega del niño a los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., quienes manifiestan su deseo de ayudar y criar al n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no tenían hijos y conocen a la madre del niño y a su familia y han sido ellos que desde el mes de octubre de 2007, le han brindado los cuidados adecuados para el desarrollo integral del niño, por todas esas razones es por lo que solicitan la colocación familiar del niño bajo la responsabilidad de los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oír a los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y nombrar defensor público al niño de autos.

Al folio 27 del expediente, corre inserta colocación familiar provisional del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E..

Oída las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., citada la madre biológica, la misma no compareció a contestar la demanda.

De los folios 46 al 48 del expediente corre inserto informe técnico integral, practicado a los solicitantes de la colocación familiar, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 06-10-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar a favor del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los cuidados de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada E.M.N..

En fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de octubre de 2008, para la cual se acordó notificar a los ciudadanos R.A.P.A., A.L.E. y N.Y.L.C., madre biológica del niño de autos, no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto actualmente solo cuenta con 2 años de edad. Se requirieron las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos R.A.P.A., A.L.E. y al niño de autos, notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 04 de marzo de 2010, a las 10:30 am.

De los folios 79 al 84 del expediente corre inserto informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los ciudadanos R.A.P.A., A.L.E. y al niño de autos.

En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, de revisión de medidas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de la madre biológica del niño ciudadana N.Y.L.C. y de la presencia de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., familia sustituta a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos y se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.

En fecha 11 de marzo de 2010 se dicta sentencia mediante la cual se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., por considerarlo procedente en beneficio del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 8, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó solicitar el informe de seguimiento ordenado practicar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a la familia sustituta. La cual fue ratificada en fecha 26 de Noviembre de 20101.

En fecha 2 de Mayo de 2011 por cuanto se amplio la competencia de los tribunales adscritos a este circuito judicial de protección de conformidad con resolución de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2011 y por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, abocándose ala conocimiento de la presente causa la Jueza abg. A.M.L.M..

En fecha 6 de Mayo del presente año, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó solicitar el informe de seguimiento ordenado practicar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a la familia sustituta.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso el n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad por decisión de fecha 06-10-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 11 de marzo de 2010.

TERCERO

Habiéndose acordado la comparecencia de la ciudadana R.A.P.A., librándose para tal fin boleta de notificación concediéndosele un plazo para su comparecencia, se dejo constancia que la ciudadana no compareció en su oportunidad, sin embargo con posterioridad compareció de manera espontánea al tribunal, manifestando que tiene al niño bajo su cuidado y que lo quiere como a un hijo y solicita al tribunal que ratifique la medida de colocación familiar en beneficio del niño.

CUARTO

No fue oída la opinión del niño por cuanto actualmente, solo cuenta con tres años de edad.

QUINTO

Del informe de seguimiento practicado a los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, se pudo conocer que el niño en estudio se encuentra, en buen estado de salud y goza de buen aspecto y presencia física acorde a su edad cronológica, sexo y condición social, con una actitud tranquila y serena; recibe los cuidados y atenciones de la señora Rosa y el señor Arcadio. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida. La señora Rosa y el señor Arcadio continúan asumiendo la responsabilidad de crianza del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La señora Rosa mostró interés en continuar materializando los cuidados y protección del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo alusión en la posible adopción del niño.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E..

SEPTIMO

El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendido por su madre, sino por los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., quienes han sido las personas con la cuales el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida de colocación familiar se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., por considerarlo procedente en beneficio e interés del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida de colocación familiar ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la madre puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. S e acuerda de conformidad con el articulo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la inscripción de los ciudadanos R.A.P.A. y A.L.E., plenamente identificados en autos en el programa de Colocación Familiar por ante las oficinas del I.D.E.N.A. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los séis (6) días del mes de Junio de Dos Mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:20 a.m., y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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