Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, martes veinte y cuatro de marzo de dos mil nueve (24/03/2009), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha trece de marzo del presente año (13/03/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara las ciudadanas: S.F. y M.E.F.G. contra el ciudadano: R.R., que se sustancia en el expediente identificado con el número 2549, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique. Urbanización Nueva Casarapa. Edificio 9-A, apartamento No 9A. Jurisdicción Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: P.M.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.051, se trasladó y constituyó con este y los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, F.Z.B. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-10.807.182 y V-3.242.719 respectivamente, al inmueble identificado con el número y letra 9A-14, del mismo edificio, lugar donde el apoderado judicial de la parte demandante consigna copia de la sentencia que dio origen a esta medida judicial, en la que se señala que el inmueble objeto de la presente actividad judicial es el 9A-14, circunstancia que dio origen al Tribunal a indagar sobre la veracidad del mismo, por lo cual el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión al ciudadano: A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.874.743, quien manifestó lo siguiente:”El demandado, señor R.R., habita en el apartamento donde se constituyó inicialmente el Tribunal, es decir, el identificado con la sigla 9A-14, mas sin embargo tengo aproximadamente tres (3) meses que no lo he visto. Finalmente hago saber que mi madre quien es miembro de la Junta de Condominio no se encuentra porque para este momento se está realizando unas terapias. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue no fue aceptado por éste alegando que tiene muchas diligencias que hacer. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice y constata en la cartelera que se haya en el edificio que el inmueble 9A-14 le pertenece al demandante y que tiene una deuda de condominio derivado a la instalación de una reja. Asimismo, se observa un recibo de corte del suministro de luz donde se indica que el apartamento 9A-14, tiene un contrato suscrito entre la parte demandante y la empresa de electricidad. Todos estos elementos de convicción hacen concluir que el inmueble objeto de la medida es el 9A-14. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede al co-apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, expone:”Con la venia de estilo, solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas materialice la medida de entrega material decretada en fecha 13 de los corrientes por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido. De igual forma, solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado, antes identificado, por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación de un cerrajero y en caso de que existan bienes muebles en el interior del inmueble de marras se ordenará la constitución de un depósito necesario sobre los mismos, siempre y cuando no concurra el demandado o concurriendo manifieste que no tiene un lugar para donde trasladarlos. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de persona, es por ello que el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en consecuencia ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia de rigor. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la Causa, ciudadano: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado el co-apoderado judicial de la parte actora informa al Tribunal que el demandado responde al siguiente número telefónico (0414)-249.78.71, situación que condujo al Tribunal a comunicarse y fue atendido por una persona que dijo llamarse R.R., ser el demandado y propietario de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, pero que requería de unas dos (2) horas para buscar un lugar donde trasladarlos y concurrir a este acto, ya que se encuentra en la ciudad de Caracas. Petición de suspensión que fue rechazada por la parte actora por lo que se le instó a que concurra lo más pronto posible en vista de la imposibilidad de suspender la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por el Tribunal Comitente realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”Un (1) juego de muebles elaborado en Rattan, compuesto por un sofá y dos (2) poltronas, con sus cojines elaborados en tela estampada, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); un (1) juego de comedor elaborado en rattan, compuesto por cuatro (4) sillas con sus respectivos cojines elaborados en tela de rayas verdes y blancas, con tope de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo); una (1) mesa auxiliar, elaborada en madera, con tope circular elaborado en madera, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCO (Bs. 5,oo); una (1) mesa de centro elaborada en rattan, de forma rectangular con su respectivo vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,oo); una (1) lámpara de piso, sin la pantalla, deteriorada, valorado prudencialmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo); una máquina se hacer ejercicio, marca ORBITREK PLATINIUM, con tacómetro digital, de color gris y negro, serial 0548580 valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); un (1) tendedero manual para ropa, elaborado en plástico, de color blanco y rojo valorado prudencialmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo); una (1) nevera, marca MABE, de color beige, sin seriales visibles, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); Una (1) licuadora, marca OSTERIZER, de cuatro (4) velocidades con su vaso, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo); una (1) cocina a gas, de cuatro (4) hornillas, marca PHILCO, de color negro con su horno, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); una (1) lavadora automática, marca MABE, de color beige, en mal estado, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); un (1) mueble elaborado en plástico, contentivo de tres (3) entrepaños, de color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo); un (1) monitor de computadora, color beige, sin marca ni modelo visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); una (1) maleta, elaborada en plástico, de color azul, para viajeros, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); una (1) maleta, elaborada en plástico, de color negro para viajero, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); una (1) caja de herramientas, elaborada en metal, de color gris, marca CRASFMAN, deteriorada, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); un (1) juego de comedor antiguo, elaborado en madera, de color caoba, con brazos de madera, tapizado en tela floreada, con su respectiva mesa de centro elaborada en madera y tope de marmolina y sofá de dos (2) butacas en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)…” Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) concurre a este acto, el demandado, ciudadano: R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.181.129, quien está asistido por la ciudadana: NADEDJIA J.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.871. Inmediatamente, el Tribunal los notifica de su misión, le facilita las actas del proceso y éstos manifestaron que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil insta a las partes a un acuerdo, no obstante les advierte que el presente acto no puede detenerse a tenor de lo establecido en el artículo 532 Eiusdem. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno, y el notificado demandado le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario, bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: casa sin número, ubicada en Los Palos Grandes, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado demandado asume en forma pacífica, pública y notoria el traslado de sus bienes muebles fuera del inmueble de marras, situándolos en un camión estacionado en el estacionamiento del edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, quien se encuentra representada por su co-apoderado Judicial, ciudadano: P.M.R.E. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-11.228.843, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.051 quien lo recibe de conformidad. Acto seguido, el Tribunal revoca por contrario imperio la constitución del deposito necesario y la designación y juramentación de los auxiliares de justicia, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio quien no presencio el acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: P.M.R.E.

El notificado primigenio,

Ciudadano: A.A. SANABRIA C.

(No presencio el acto)

El demandado y su abogado asistente,

Ciudadano: R.J.R.M. y NADEDJIA J. BEAUJON A.

(Respectivamente).

El perito avaluador,

Ciudadano: J.C.G.A.

(Deposito necesario) (Revocado).

El representante de la Depositaria Judicial (“La General de Depósitos Judiciales”)(Depósito Necesario)(Revocado).

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº 09-C-1531.

Expediente del Tribunal Comitente, 2549

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