Decisión nº A-24113-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de 2011

201° y 152°

Por recibido el presente expediente Nº A-24113-09, en fecha 29/09/20011, constante de una (1) pieza principal, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta en fecha 02/07/2009, siguen los ciudadanos S.J.M.R. y BACILISIO J.M.R., titulares de las cédulas identidad Nros. V.- 14.220.553 y V- 17.110.908 respectivamente, contra el ciudadano L.M., titular de la cédula identidad Nro. V.- 6.556.328, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador ordena darle entrada en el libro respectivo y prosiga el curso legal.

En virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la referida declinatoria de competencia, considera necesario examinar las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, observa:

En primer lugar, este Juzgador considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la lectura de la normativa transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las acciones reivindicatorias en materia agraria) les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

En segundo lugar, es oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, lo siguiente:

…Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Suprimir la Competencia en Materia Agraria a los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.

Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.

Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción…

Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la narración de los hechos se evidencia la existencia de la actividad agraria que se lleva a cabo en el inmueble objeto de litis.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta y advierte que el procedimiento se regirá conforme a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

EXP. Nº A-24113-09

JHP/MR/wm.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

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