Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

EXP. 22.834

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTES: P.E.Z.S. Y OTROS.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G. Y L.R..

DEMANDADOS: G.E.M.R. Y OTROS.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.B., A.G.M.P. Y EL DEFENSOR JUDICIAL OSCARLY ROJAS PARRA.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comunes, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada L.C.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 27).

Por auto de fecha 18 de marzo de dos mil diez, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. Y R.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.805.507, V.-641.767, V.-8.025.829 y V.-11.192.530, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de la demandada, ni se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de secuestro, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes y se instó para que los consigne mediante diligencia o escrito en el expediente.

Al folio 39, por auto de fecha 26 de abril del 2010, el Tribunal ordenó formar Cuaderno Separado de Medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 40, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal de fecha 27 de abril del año 2010, en la cual el codemandado G.E.M.R., firmó los recaudos de citación.

Al folio 42, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal de fecha 27 de abril del año 2010, en la cual el codemandado J.C.M.S., firmó los recaudos de citación.

Al folio 53, el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo del 2010, ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos M.C.M.R. Y R.F.Z., la primera en Caracas y el segundo en la ciudad de Barinas.

A los folios 61 al 76, obran resultas de citación de la parte codemandada M.C.M.R., debidamente firmada.

A los folios 78 al 97, obran recaudos de citación librados al codemandado R.F.Z., sin firmar.

Al folio 111, por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal, por solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles del codemandado R.F.Z., los cuales obran agregados a los folios 115 y 116 del presente expediente y fijado en la morada del codemandado, tal como se evidencia en nota de secretaría que obra al folio 118.

Al folio 119, por nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que vencidas como se encuentran las horas de despacho, no se hizo presente el codemandado, ciudadano R.F.Z., ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 121, por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal, visto el pedimento de la parte actora, nombró como Defensor Judicial del codemandado R.F.Z. al abogado OSCARLY DE J.R.P., el cual fue notificado y aceptó el cargo tal como se evidencia al folio 126 del presente expediente y fue legalmente citado, según se desprende del folio 130.

A los folios 132 al 133, obra escrito de contestación a la demanda por los codemandados G.E.M.R. Y M.C.M.R., asistidos por el abogado A.G.M.P..

A los folios 139 al 140, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado OSCARLY DE J.R.P., en su carácter de defensor judicial del codemandado R.F.Z., dentro del lapso legal (folio 142).

Al folio 151, obra acto de nombramiento de partidor celebrado en fecha 26 de septiembre de 2011, recayendo en el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.483, el cual aceptó, según consta al folio 152.

A los folios 158 al 167, obra Informe de Partición consignado por el partidor judicial designado, dentro del lapso, según consta al folio 169.

Al folio 171, por nota de secretaría de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes demandante y demandada no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer objeciones al Informe del Partidor, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z., a través de su apoderada judicial, abogada L.C.G., en los siguientes términos:

• Que en fecha 16 de enero del año 1991, falleció ab intestato en Mérida, Estado Mérida, quien en vida se llamara E.S.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 461.129 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 35, folio 019, año 1991, quien era legítima madre de sus mandantes tal como consta en partidas de nacimiento.

• Que antes del fallecimiento de la ciudadana E.S.D.M., había fallecido ab-intestato la ciudadana Y.J.Z.D.E., dejando para el momento del fallecimiento como herederos a sus hijos R.A.F. Y A.E.Z., tal como consta en acta de defunción de la mencionada causante.

• Que el acervo hereditario dejado por la causante E.S.D.M. quedó formado por un bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal con el ciudadano C.M.V., constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas, para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos (432 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Por el FRENTE: calle de la Urbanización, mide 22 metros (22 mts), FONDO: Parcela N° 290, mide 22 mts, COSTADO DERECHO: mirando de frente Parcela N° 296, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: mirando de frente calle de la urbanización, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), cuya propiedad fue adquirida en fecha 14 de octubre de 1975, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.

• Que son legítimos herederos de la causante E.S.D.M., junto con su cónyuge, el ciudadano C.M.V. y el ciudadano J.C.M.S. Y R.A.F.Z., tal como consta de la certificación de solvencia de sucesión, una vez fallecida la ciudadana E.S.D.M., madre de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V., y abuela materna de A.M.E.Z., sus poderdantes, no pudieron seguir usando el inmueble en común, mientras que los ciudadanos C.M.V., J.C.M.S., han gozado y disfrutado el mismo.

• Que sus poderdantes han realizado múltiples gestiones para que los ciudadanos C.M.V., J.C.M.S. Y R.F.Z., lleguen a un acuerdo amistoso para la partición del inmueble y ha sido imposible, para así liquidar el bien dejado por la causante E.S..

• Que el ciudadano C.M.V., cónyuge de la madre de sus poderdantes, realizó una venta de sus derechos y acciones a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. y J.C.M.S., la parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas para habitación, Nº 297 ubicado en la Urbanización las Tapias, tal como consta en el documento marcado con la Letra “J”.

• Que por todas las razones antes expuestas y por cuanto no fue posible realizar la partición amigable y extra judicial por negativa de los ciudadanos C.M.V., J.C.M.S. Y R.F.Z. y el hecho que el ciudadano C.M.V. haya vendido sus derechos y acciones sin tomar en cuenta que sus poderdantes tienen derechos y acciones sobre el inmueble dejado por la causante E.Z.D.M., es que ocurre para demandar, como en efecto lo hace, en nombre y representación de sus poderdantes, ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S. Y R.F.Z., por Partición y Liquidación de bienes de conformidad con el articulo 777 y siguiente Código de Procedimiento Civil, en concordancia articulo 768 y 1069 del Código Civil, para que sean obligados por el tribunal, en liquidación y partición del bien descrito y en consecuencia a sus representados le corresponde el 10% sobre el inmueble a cada uno los Ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y a la ciudadana A.M.E.Z. el 5% por derecho de representación de la causante Y.J.Z.S..

• Solicitaron medida de prohibición de y gravar sobre el inmueble antes identificado el cual se encuentra Registrado en el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 44, Folio 363, al Folio 368, Protocolo Primero Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de fecha 24 de Agosto del 2004.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia a los artículos 1066 y siguientes del Código Civil Venezolano.

• Señaló como domicilio procesal de los demandados la Urbanización Las Tapias casa Nº 297, Mérida estado Mérida y como su domicilio procesal el Sector S.D., calle 2 Nº 2-15, Mérida estado Mérida.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS G.E.M.R. Y M.C.M.R. (FOLIOS 132 AL 133)

La parte demandada, ciudadanos G.E.M.R. Y M.C.M.R., asistidos por el Abogado A.G.M.P., contestó la demanda de Partición negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho en los siguientes términos:

• Que los demandantes explanan la procedencia de su presunta condición de sucesores de la ciudadana E.S.D.M. y con tal carácter los demandan por partición de bienes de la mencionada causante, cosa que no tiene sentido alguno, ya que ellos no son sucesores de la causante ni tampoco tienen el carácter de terceros en la referida sucesión.

• Que ellos son compradores de buena fe de los derechos y obligaciones del ciudadano C.M.V., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, registrado bajo el N° 44, folios 363 al 368, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del citado año, presentado por los demandantes con el libelo de demanda. No son condóminos, quien sí es condómino y no fue mencionado como demandado es el ciudadano C.M.V., su vendedor, quien además al venderle sus derechos y obligaciones hizo uso de un derecho que le asistía, tal como se afirma en la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

• Que de lo ante expuesto se desprende, que el ciudadano C.M.V., se encontraba plenamente facultado por la Ley para vender sus derechos y acciones sin necesidad de autorización de los demás coherederos, en caso de que existieren, por consiguiente resulta improcedente en derecho que se pueda demandar a compradores de buena fe de derechos y acciones de un coheredero.

• Que por otra parte, ciudadano Juez la venta que les hizo el ciudadano C.M.V. tuvo lugar 14 años, siete meses y veinticuatro días después del fallecimiento de la causante E.S.D.M., es decir, 4 años, siete meses y veinticuatro días después de haber prescrito la acción de partición que le asistía a los demandantes. Y en cuanto a la demanda incoada en su contra, esta se interpone 19 años, dos meses y dos días después del fallecimiento de la causante, es decir nueve años, dos meses y dos días después de prescrita la acción de partición que les asistía a los demandantes, por lo que oponen la Prescripción como cuestión de fondo, con fundamento en el artículo 1.011 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.952, por cuanto han transcurrido más de diez años de la apertura de la sucesión de la causante E.S.D.M. y el tiempo transcurrido se evidencia de la documentación aportada al libelo de demanda.

• Que dado que la aceptación no fue demostrada en juicio, que la demanda fue interpuesta con más de diez años de haber sucedido la muerte de la ciudadana E.S.D.M., se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar y estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir el fondo.

• Que en cuanto a la cuantía de la demanda, estiman que los demandantes están desfasados. Tal desfase se materializa en pretender que una casa con las dimensiones y características de la propiedad pretendida pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza. Que están hablando de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), es decir TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO R.F.Z. (FOLIOS 139 AL 140).

El abogado OSCARLY DE J.R.P., con el carácter de Defensor Judicial del co-demandado R.F.Z., contestó la demanda en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z. y, en consecuencia, me opongo a la partición en los términos señalados en la demanda, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por las siguientes razones:

• Que señala literalmente la parte actora en escrito libelar “…una vez fallecida la ciudadana E.S.D.M., madre de los ciudadanos P.E.Z.S., J.Z.D.D.V., y abuela materna de A.M.E.Z., sus poderdantes no pudieron seguir usando el inmueble común…”. Se desprende de dicho señalamiento que los demás condóminos ocupan el mismo sin permitir el acceso al inmueble objeto de la presente demanda de partición a los aquí demandantes, en este sentido cabe mencionar lo previsto en el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil.

• Que atendiendo al criterio de la lógica elemental, relacionado con su representado ciudadano R.F.S., se puede observar de las actas procesales que los demandantes no lo han podido localizar en ninguna de las direcciones indicadas para hacer efectiva la citación de la presente demanda, señalan en primer lugar como su domicilio procesal la dirección de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, posteriormente otro domicilio en el estado Barinas y finalmente una última en el local comercial en la Avenida Urdaneta de esta ciudad en la que tampoco fue posible localizarlo, lo que a todas luces deja ver que tienen indicios de en qué lugar ubicarlo; por lo que es fácil deducir que hace tiempo no tienen contacto con su representado y por ende no pudieron haber agotado como señala, la vía de la partición amistosa.

• Que la situación antes mencionada al no ser posible la ubicación y citación del co-demandado, dio lugar a su nombramiento como defensor judicial del mismo, para garantizar el derecho a la defensa de éste de conformidad con la ley y la doctrina. Que es por ello que su función como defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

• Solicitó al Tribunal se practique un avalúo por expertos calificados sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa para habitación familiar, parcela número 297, ubicada en la Urbanización Las Tapias Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, para confrontarlo con el valor estimado en la demanda por los demandantes y el valor real del inmueble arrojado en el informe de dicho avalúo.

III

DEL INFORME DEL PARTIDOR

A los folios 158 al 167, obra Informe de Partición consignado por el Partidor Judicial en la presente causa, Abogado J.L.B., en el cual manifestó:

• 1°) Que de la documentación que tuvo a la vista, observa: que la causante E.S.D.M., falleció ab-intestato en fecha 16-01-1991, dejando como herederos legitimarios a su cónyuge, ciudadano C.M.V. Y SUS HIJOS, P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.M.S., R.A.F. Y A.M.E.Z., los dos últimos entran en representación de su legítima madre, Y.J.Z.D.E., quien falleció ab-intestato antes de la causante E.S.D.M..

• 2°) Que la causante Y.J.Z.D.E., falleció ab-intestato en fecha 30-12-1983, dejando como herederos legitimarios a sus hijos R.A.F. Y A.M.E.Z., anteriormente descritos.

• 3°) Que la declaración sucesoral de la causante E.S.D.M., fue hecha en fecha 22-03-1999, según planilla sucesoral H-96 07 N° 080238, y planilla de liquidación fiscal N° 4937 de fecha 25-09-2000, N° de expediente 249-99.

• 4°) Que como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el 50%, entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mismos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el 60%, o sea un cincuenta por ciento 50% por gananciales y un diez por ciento (10%) por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.Z.S., les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero un cinco por ciento 5%. Ahora bien ciudadano Juez, como el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08-2004, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en un 60% a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 14-10-1975.

• Estableció que la causante E.S.D.M. dejó como herencia el 50%, el mismo se distribuirá entre los siguientes herederos: C.M.V. 10%; P.E.Z.S. 10%; J.M.Z.S. 10%; J.C.M.S. 10%, SISTEMA DE REPRESENTACIÓN: R.A.F.Z. 5% Y A.M.E.Z. 5%.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1ER. PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

La parte codemandada, ciudadanos G.E.M.R. Y M.C.M.R., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de partición, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.011, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, alegando que “…han transcurrido más de diez años de la apertura de la sucesión de la causante E.S.D.M., dado que la aceptación de la herencia no fue demostrada en juicio, se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar y estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir al fondo…”. (Negritas del Juez).

Con respecto a la defensa de fondo aquí alegada, es menester destacar que efectivamente, como lo señalan los codemandados, la prescripción es una institución que se encuentra definida en el articulo 1.952 del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, norma de la que se puede inferir que todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción; no obstante, existen acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, ya de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil respecto a que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, la acción de pedir la división de los bienes que son comunes no tiene prescripción.

En el presente caso es menester destacar, que consta en las actas procesales que los demandantes de autos y uno de los codemandados adquirieron derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio por herencia de la causante E.S.D.M., tal como se desprende de planilla de liquidación sucesoral y que los otros dos codemandados adquirieron derechos y acciones por compra que le hicieran al ciudadano C.M.V., quien además de ser coheredero con los demandantes, tenía el 50% de los derechos y acciones en propiedad por haberlos adquirido en comunidad de gananciales, es evidente que los prenombrados ciudadanos a partir de esa fecha quedaron en la situación de comuneros respecto del bien objeto del presente juicio, el hecho que no se haya solicitado la partición de los bienes comunes en fechas anteriores y que no conste en autos la aceptación de la herencia prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, resulta irrelevante en virtud que la acción divisoria de comunidad no prescribe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 ejusdem, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición alegada por la parte codemandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2DO. PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De igual manera, los codemandados G.E.M.R. Y M.C., asistidos por el abogado A.G.M.P., impugnaron la cuantía de la demanda, alegando que “los demandantes están desfasados. Tal desfase se materializa en pretender que una casa con las dimensiones y características de la propiedad pretendida pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza. Ciudadano Juez, estamos hablando de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), es decir, TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) unidades tributarias…”.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes están desfasados y que tal desfase se evidencia en pretender que una casa con las dimensiones y características de la propiedad pretendida pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza y no señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple; razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte codemandada y declara firme la estimación hecha por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Juzgador observa:

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, es decir que están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves al Informe presentado por el partidor. En el primer caso, los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no lo hacen estaremos en presencia de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164).

En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponden en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que las partes demandadas estuvieron a derecho y se presentaron a dar contestación a la demanda, dos de ellos asistidos de abogado y el otro codemandado a través de defensor judicial designado. De igual manera, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que “como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el 50%, entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mismos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el 60%, o sea un cincuenta por ciento 50% por gananciales y un diez por ciento (10%) por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.Z.S., les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero un cinco por ciento 5%. Ahora bien ciudadano Juez, como el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08-2004, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en un 60% a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 14-10-1975”, sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los comuneros en partes iguales. Asimismo, establecido lo anterior y analizadas las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto a las adjudicaciones realizadas por el Partidor sobre el bien descrito en el escrito libelar y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es decir, la declaración sucesoral de la causante E.S.D.M. y en los títulos de propiedad de los demandados de autos, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición alegada por la parte codemandada, ciudadanos G.E.M.R. Y M.C.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DESESTIMADA la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte codemandada, ciudadanos G.E.M.R. Y M.C.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z., a través de su apoderada judicial, abogada L.C.G., en contra de los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. Y R.F.Z., sobre el bien suficientemente identificado en el escrito libelar, en consecuencia, concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Judicial, Abogado J.L.B., consignada en fecha 21 de noviembre de 2011, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al informe de partición, por lo que, de esta manera, cesa la comunidad sobre el referido bien.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del inmueble objeto de esta partición en pública subasta, el cual está constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas, para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos (432 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes...(Omissis)...

QUINTO

Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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