Decisión nº 005 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos J.A.R.G. y M.S.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.146.168 y 12.516.328, en su orden.

APODERADOS DEL QUERELLANTE:

Abogados J.M.R.C. y V.Y.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 25.737., en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.P. y S.D.C.R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.649.415 y V-5.679.462, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados J.T.S.M., F.D.R. y E.M.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.073, 28.321 Y 63.437, en su orden. Y los abogados M.A.Y.B. y J.E.C.M., Inpreabogado Nos, 109.696 y 111.094, en su orden.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO – Apelación de la decisión de fecha 05 de mayo de 2005.

En fecha 28 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente y cuaderno de medidas inventariado con el N° 5365-2005, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber sido recusada la Juez de ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, quien había recibido la causa por distribución en fecha 27 de octubre de 2005, según consta de nota de secretaría inserta al folio 192, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005, por el abogado J.T.S.M., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: resuelto el contrato de venta a plazo con reserva de dominio sobre el vehículo que describe; condenó a los demandados a devolverle a los demandante el precio pagado sobre el vehículo; las nueve letras de cambio causadas con la reserva de dominio; a pagarle a los demandantes las cantidades que indica por daño emergente y por lucro cesante como daños y perjuicios determinados en el fallo.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y a los fines de establecer el día de la presentación de informes, acordó oficiar al Juzgado Superior remitente, para que informara los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2005, hasta el 23 de noviembre de 2005.

El 28 de noviembre de 2005 se recibió y se agregó, oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

Por auto de la misma fecha anterior, 28-11-2005, se estableció la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada.

Ambas partes a través de sus representantes judiciales, consignaron escrito contentivo de informes en su oportunidad, cuyo contenido se hará mención en la motiva de este fallo.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de las actas que conforman el expediente, de donde se desprende:

Se inicia el presente juicio por resolución de contrato de compra venta y reserva de dominio y daños y perjuicios, por demanda presentada en fecha de noviembre de 1999, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor, por los ciudadanos J.A.R.G. y M.S.G.D.R., asistidos por a abogado V.Y.P.S., en contra de los ciudadanos J.P. y S.D.C.R.D.P..

Narran los hechos aduciendo que el 13 de mayo de 1999 compraron con reserva de dominmio un vehículo de las siguientes características: Clase mini bus, tipo colectivo, Marca Encava, modelo año 1.996, Modelo Vehículo Isuzu, capacidad 32 puestos, colores blanco y multicolor, serial del motor N° 650981, serial de carrocería N° I-8954 y con placas de uso de alquiler por puesto transporte público N° AA7454, de servicio Sub-Urbano, matriculado según certificado de Registro de Vehículos Automotor N° I8954-1-1, cuyo propietario era el ciudadano J.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 102 de fecha 06 de noviembre de 1998; señaló los términos como quedó la venta; que el día de la firma pusieron a trabajar el vehículo en la Línea Flota Junín de Trasporte Extraurbano, transportando pasajeros, obteniendo un ingreso diario de Bs. 44.800,oo, de lunes a viernes, y los sábados y domingos, un ingreso de Bs.67.200,oo. Que el 8 de septiembre de ese año, se encontraba el chofer J.E.Z. descargando los pasajeros de Rubio a San Cristóbal, y unos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le informaron que el Microbús quedaba detenido y ordenándole que lo llevara al C.T.P.J.. Que en ese sitio les informaron que el vehículo era robado. Que por esa detención dejaron de tener el uso y disfrute del vehículo en forma pública y pacífica, incumpliendo el vendedor con su obligación de mantenerles en la tradición de la cosa vendida, cumpliendo ellos con las obligaciones de pago, pero que con la detención no han podido pagar las letras que se encuentran vencidas, septiembre y octubre, debido a que no tienen la posesión de la cosa. Que dejaron de tener la tenencia, goce y disfrute de la cosa vendida, además han dejado de percibir los ingresos que obtenían por la prestación del servicios de transporte extraurbano que realizaban en la Línea Flota Junín, adscrito a la misma.

Por lo expuesto, proceden a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio con los daños y perjuicios. Fundamentan la demanda en los artículos 1.167, 1.271, 1.273, 1.486, 1.487, 771 y 1.184 del Código Civil.

Agregan que habiendo elegido la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación, el vendedor se encuentra obligado a devolverles el dinero del precio pagado hasta esa fecha de Bs.26.500.000,oo más los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con los artículo 1.274 y 1.275 del Código Civil conjuntamente con la devolución de los giros que se encuentran en su poder.

Demandan daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.273 ejusdem, señalando que han sufrido por la privación de la cosa vendida los siguientes daños:

Daño emergente. Como consecuencia directa e inmediata de la detención del Microbús identificado, ocurrida el 8 de septiembre de ese año, se han visto en la necesidad de alquilar un vehículo cuyas características señala, para trasladarse desde la población El Reposo, donde están domiciliados hasta la ciudad de San Cristóbal. El alquiler es de Bs.15.000,oo diarios, han gastado la cantidad de Bs.810.000,oo.

Lucro cesante. El microbús prestaba el servicio de transporte público extraurbano desde la ciudad de Rubio hasta San Cristóbal y viceversa, afiliado a la Línea Flota Junín, bajo el control N° 3 y era su herramienta de trabajo, les daba el sustento de su hogar y de la persona que les trabaja, al ser privados de la posesión del mismo, dejan de prestar el servicio de transporte y en consecuencia de percibir, las cantidades de dinero que detalla.

Además han dejado de percibir la cantidad de Bs. 1.254.000,oo que es el ingreso que percibirían si estuviesen prestando el servicio de transporte que día a día realizaban. Que el total de los daños causados ascienden a la suma de Bs.2.064.400,oo que discriminan.

Que el objeto de la pretensión lo constituye la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y por lo tanto la devolución y entrega del precio pagado en el momento de la firma del documento junto con el monto cancelado por las tres cuotas vencidas, y la entrega de las 9 letras de cambio, y los daños y perjuicios. Anexo al escrito acompañaron recaudos. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados que describe.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1999 fue admitida la demanda.

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1999, la abogada V.Y.P.S., procedió a reformar la demanda agregándole en el capítulo IV del libelo, lo siguiente: que transcurrido 4 días de haber otorgado el documento de venta con reserva de dominio autenticado el 13 de mayo de 1999, el ciudadano J.P. conjuntamente con su cónyuge le otorgan un nuevo documento de venta a sus representados, en el cual se fijó como precio la cantidad de Bs.15.000.000,oo, precio diferente al establecido por el cual ya habían cancelado Bs.25.000.000,oo según el documento referido; quedando en vigencia el documento de venta con reserva de dominio ya mencionado, y sus representados siguieron pagando las letras que se habían causado con el primero. Demandan además, la indexación causada desde el día en que fueron privados de la posesión del vehículo, 8 de septiembre de 1999 en base al precio pagado y la que se siga causando hasta el reintegro definitivo del precio.

Por auto de fecha 21 de enero de 2000 se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó citar a los demandados.

Actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los demandados, de las cuales se observa, que el alguacil no pudo llevar a cabo la citación personal; que el a quo por auto de fecha 16 de marzo de 2000, ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; al vuelto del folio 27 corre nota de fecha 22 de junio de 2000, que señala que libró boleta de notificación; al folio 29 corre nota fechada 18 de septiembre de 2000, de la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia que el 11-8-2000 se trasladó al inmueble signado con el N° 7-05 de la calle bis de la población del Piñal, y encontrándose el ciudadano J.P. se negó a recibir las respectivas boletas de notificación libradas para los ciudadanos J.P. y S.d.C.R.d.P., con el carácter de demandada y las cuales procedió a dejarlas en el inmueble.

A los folios 30 y 31 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 02-11-2000 por la apoderada de la parte demandada, promoviendo: I. el mérito favorable de los autos. II Solicitud de informe a la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 433 del CPC, para que informe sobre los particulares que refiere. III. La confesión ficta de los demandados, solicitando un cómputo por secretaría. IV. Documentales: venta con reserva de dominio entre J.P., S.R.d.P. y J.A.R.G., en fecha 13-05-1999; venta pura y simple entre los referidos ciudadanos, autenticada el 17 de mayo de 1999; copia fotostática simple de la venta con opción a compra entre las partes, autenticada el 10 de septiembre de 1999; las tres (3) letras de cambio; constancia expedida por el ciudadano T.O.G., presidente de la Asociación Civil FLOTA JUNIN de fecha 28-10-1999, donde consta que el vehículo descrito está fuera de servicio desde el 8-09-1999; contrato de arrendamiento privado entre J.A.R. y R.C.. Solicitó la ratificación de los documentos por parte de T.O.G. y R.C..

Al folio 44 escrito presentado por el abogado J.T.S.M., actuando como apoderado de los ciudadanos J.P. y S.R.d.P., promoviendo: 1° El mérito favorable de los autos. 2° Documento público de adquisición del vehículo objeto de la presente causa, que en dicho documento se evidencia a su vez, que quien allí vende adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 17, tomo 77, de fecha 05 de noviembre de 19998, lo cual evidencia que compró de buena fe y de esa forma procedió a vender al hoy demandante.

A los folios 73 y 74 corre escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora, donde realiza una síntesis de la controversia, y señala que la demanda está ajustada a derecho, por: la confesión ficta de los demandados; de los documentos acompañados en el libelo que no fueron desconocidos; los documentos acompañados en copias fotostáticas adquirieron plena prueba por su carácter de fidedignas. Concluye diciendo que el Tribunal debe declarar con lugar la demanda declarando la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio y condenando a los demandados al reintegro y pago de los conceptos demandados.

Actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

El 11 de octubre de 2001, la apoderada de la actora, solicitó cómputo por secretaría en los términos allí expuestos.

El 30 de octubre de 2001, comparece el abogado F.D.R., anexando a los fines de formar mejor criterio, documento público emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde consta que efectivamente el demandado fue víctima de una estafa y que producto de ella adquirió de buena fe el vehículo objeto de la demanda.

Decisión dictada 05 de mayo de 2005, donde el a quo declaró: 1° Resuelto el contrato de venta a plazo con reserva de dominio sobre el vehículo que describe. 2° Condena a los demandados a devolverle a los demandante el precio pagado sobre el vehículo de Bs.26.500.000,oo. 3° Condena a los demandada a devolverles a los demandantes las nueve letras de cambio causadas con la reserva de dominio, libradas el 13 de mayo de 1999 y con vencimiento a partir del 1° de septiembre de 1999, sin pago alguno de contraprestaciones, por causa y motivo de la resolución del contrato. 4° Condena a los demandados a pagar la suma de Bs.810.000,oo por daño emergente. 5° Condena a pagar Bs. 1.254.000,oo por concepto d elucro cesante como daños y perjuicios determinados en ese fallo. Ordenó notificar a las partes.

Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Poder apud acta conferido el 21 de junio de 2005, por el ciudadano J.P. a los abogados M.A.Y.B. y J.E.C.M..

En fecha 22 de junio de 2005, los apoderados del demandado, apelaron de la sentencia dictada por el a quo, y por auto de fecha 03 de agosto de 2005, ratificada el 05 de octubre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha Catorce (14) de Mayo de 2005, en donde declaro resuelto el contrato de venta a plazo con reserva de dominio sobre vehículo que se describe, condenó a los demandados el precio pagado por el vehículo, Veintiséis Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 26.500.000,oo); condenó a los demandados a devolver a los demandantes las letras de cambio libradas causadas con la reserva de dominio, sin pago alguno de contraprestación por causa y motivo de la resolución del contrato; a pagarle a los demandantes la suma de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) por concepto de daño emergente; condenó a pagar la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.254.000,oo) por concepto de lucro cesante como daños y perjuicios (sic); condenó igualmente a la corrección monetaria sobre las cantidades que los demandados deben cancelar según el fallo, para lo cual ordenó la práctica de experticia complementaria al fallo desde la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva del capital. De la misma manera condenó al pago de las costas a los demandados por haber resultado vencidos y por último, ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, el co- apoderado de la parte demandada apeló en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, siendo oído el recurso en ambos efectos el día Dieciocho (18) del mismo mes y año, enviado a distribución y correspondiéndole a este Tribunal su resolución.

En la oportunidad de informes, la representación de la parte demandante señala en su escrito que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no haber contestado la demanda y no probar nada que le favoreciese, con lo cual se configuró lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), aparte de que la pretensión no está prohibida por la Ley. Transcribe doctrina acerca de la confesión ficta y agrega que la carga procesal se trasladó a la parte demandada y señala que al no haber demostrado lo contrario a lo narrado en la demanda y en la reforma, “... se tienen por ciertos todos y cada uno de ellos, no constituyendo ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada, ingrediente alguno para desvirtuar la pretensión”. Añade que “... aún cuando existiendo la buena fe referida por el vendedor, los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil, establecen claramente las obligaciones del vendedor, que comprende la tradición y el saneamiento de ley, en consecuencia debe responder el vendedor por la posesión pacifica de la cosa vendida...”

Transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la configuración de la confesión ficta y finaliza indicando que en la causa que se analiza, “... la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no aporta elemento alguno que desvirtué (sic) los efectos de la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda”

La representación de la parte demandada en sus informes, hace una reseña de las incidencias del proceso ante el a quo y al referirse al fallo recurrido manifiesta que la juzgadora de instancia declaró la confesión ficta sin que se configurara la misma. Señala que no fueron valoradas las pruebas que se promovieron en fecha 14 de Noviembre de 2000 y que fueron admitidas el 22 de ese mismo mes y año, dejándolas sin valor alguno y desechándolas, con lo cual se dejó en estado de indefensión a esa parte, al ser vulnerado el artículo 49 de la Constitución vigente, agregando que estando presente ese elemento (la prueba aportada) no opera la confesión ficta.

Más adelante, esa representación señala que en la sentencia objeto del recurso ante esta Superioridad, no fue probada la alegada mala fe en que habría incurrido su representado, “... es por ello que el sentenciador no decidió sobre la mala fé de nuestro (su) representado y la parte actora no aportó elementos de convicción para que el juzgador decidiera sobre ella”. Añaden los representantes de la parte demandada, “... que desde que adquirió el vehículo automotor, así como después de que lo vendió a la parte actora, desconocía de la existencia de los vicios que acaecía sobre el mismo, nunca tuvo mala fe en el otorgamiento de la venta ya que así compro de buena fe de igual manera vendió de buena fe” (sic)

Adicionan los apoderados de los demandados que al declarar resuelto el contrato el a quo en el fallo sin que la parte demandante haya probado la mala fe que alega hubo en la venta, cercenó el derecho constitucional previsto en el artículo 49 del máximo texto normativo, amén de que condenó a la devolución del dinero sobre la negociación, sobre las letras de cambio ya canceladas, el daño emergente y lucro cesante así como los daños y perjuicios, lo cual no podría tomarse en consideración hasta tanto no se hubiese configurado en la persona de su representado la mala fe que se alegó; además de que se dejó en estado de indefensión a esa representación cuando declaró la confesión ficta sin estar presente todos los elementos necesarios para la misma.

En las observaciones a los informes de la parte contraria, la co-apoderada de los demandantes señala que el a quo en su decisión sí valoró la prueba aportada por la parte demandada y en cuanto a que no fue probada la mala fe, manifiesta que no fue alegada y que lo que sucedió fue que “... ni negaron ni rechazaron los hechos alegados, los subsumen las obligaciones que tiene el vendedor para con el comprador y al no cumplirlas, le nace el derecho al comprador de accionar contra el vendedor...”

Acerca de la presunta violación al derecho de la defensa alegada por la parte demandada, la co-apoderada de los demandantes señala que eso no es así por cuanto los demandados fueron citados y promovieron pruebas con las que – dice – “... no desvirtuaron lo alegado por la parte actora”

Acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada, la representante de la parte actora reitera que con las mismas no se demostró lo alegado por esa representación, “materializándose” (...) la confesión ficta.

Aduce la representante de la parte demandante que la carga de la prueba se trasladó a la parte demandada en razón de que hubo de su parte silencio procesal al no contestar la demanda. Refiere que aún y cuando hubiese existido buena fe por el vendedor, los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil establecen claramente las obligaciones del vendedor, que comprende la tradición y el saneamiento de ley y que por ello debe responder el vendedor por la posesión pacífica de la cosa vendida y que al no cumplir con esas obligaciones, nace el derecho del comprador de accionar basándose en el artículo 1.167 del Código Civil.

Con la transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional que cita en fecha más no en su número, la parte demandante, por intermedio de su co-apoderada, reitera lo alegado en sus informes ante esta Alzada, concluyendo en que la parte demandada “... tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, que han debido de ser esgrimidos en la Contestación de la Demanda” (sic) e invoca el artículo 12 del C. P. C., que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Concluye solicitando que sea declara sin lugar la apelación ejercida.

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar la demanda entablada; la motivación así como con el dispositivo de la misma.

MOTIVACIÓN

Entrando en el estudio de lo expuesto en sus informes por la parte demandada y recurrente, primeramente señala que el a quo declaró la confesión ficta por no haberse contestado la demanda pero que sí promovió prueba la cual – dice – no fue valorada, no configurándose la consecuencia que prevé el artículo 362 del C. P. C., esto es, la confesión ficta. Al verificar acerca de este planteamiento, se aprecia que efectivamente cuando debió darse contestación a la demanda, no la hubo, con lo que se daría el primer requisito para que operase la confesión ficta, restando por ver si los dos restantes elementos se dan.

A los folios 44 y 45 corre escrito contentivo de promoción de pruebas a cargo de la parte demandada en el que promueve documento autenticado donde consta la adquisición que hizo esa parte del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandó. En el mismo se observa que el adquiriente, ciudadano J.P. (demandado en el caso que se resuelve) compró el vehículo en fecha Seis (06) de Noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 102 en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho de manos del ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.008.933.

Del documento autenticado promovido por la parte demandada puede observarse que lo adquirió el 06-11-1998, exactamente seis meses y siete días antes de que se lo vendiese al aquí demandante y bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio. El a quo en su motivación señaló textualmente que “... no aporta ningún elemento que lleve al animo de la juez a desechar lo probado por la parte actora y así se decide” (sic), limitándose a descartarlo, de haber valorado ajustadamente hubiera concluido que cuando el demandado en esta causa lo adquirió lo hizo tan igual como a su vez lo adquirió quien le vendió, de allí que al revisar el restante material aportado, no obstante figurar en copia fotostática simple y no haber sido ratificado ni impugnado tampoco, le hubiera permitido apreciar que como tal y previa adminiculación, se estaba demostrando la tradición en cuanto a ventas que había tenido hasta ese momento el vehículo, de lo cual se concluye que como tal no operó de ninguna forma ni manera la confesión ficta que dice el a quo que hubo, pues el documento autenticado promovido pone de manifiesto que quien adquirió lo hizo cumpliendo así con ese deber procesal y no estando uno de los presupuestos exigidos para declarar ficto confesos a los demandados por haber estos últimos promovido el documento en donde a su vez adquirieron el vehículo objeto de la presente acción, se impone la revocatoria del fallo apelado en razón de no haberse fundamentado el a quo para desechar la prueba promovida y su ausencia de valoración. Así se resuelve.

II

En otro orden, al haberse demandado los conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y por otra parte mencionarse en la reforma del libelo acerca de la insolventación por el demandado-vendedor, está dejándose entrever mala fe en la que este último habría incurrido la cual, como se dijo supra y teniendo presente la máxima de derecho, la buena fe se presume, la mala fe debe ser probada. En relación a este principio, la doctrina ha precisado que la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral, entendiéndose que significa confianza, seguridad y honorabilidad y se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no la engañará, significando entonces que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

De esta manera, y en atención al principio en referencia, estima este Juzgador que cuando el aquí demandado al momento de venderle al hoy demandante como cuando adquirió tiempo antes, pues como se aprecia, entre el momento en que compró “06-11-1998” y el que vendió, “13-05-1999”, transcurrió un tiempo en el que no se había presentado ningún tipo de inconveniente en razón de que el vehículo estuviese requerido, constituye razón precisa para considerar que el demandado actuó de buena fe al vender al demandante en similar condición a como cuando adquirió.

En el caso en dilucidación no puede hablarse de que el vendedor haya tenido mala fe al momento de vender, pues para ello habría que primeramente probarlo, circunstancia que no sucedió, y por otra, dada la costumbre tan arraigada en la compra venta de vehículos de prescindir del respectivo título que acredite la propiedad, es lógico suponer que quien adquiere lo hace basado en la buena fe y a eso se le podría añadir que el demandante de autos no fue obligado a comprar por el demandado, así como que la venta se realizó a plazos bajo reserva de dominio lo que significa que el dominio siempre lo conservó el vendedor demandado de manera que debe presumirse que la buena fe siempre privó en este último.

De otra parte, hay que considerar que las obligaciones del vendedor tienden a variar de acuerdo según su buena o mala fe, esto es, si al momento de vender ignora o conoce los vicios que puedan existir sobre la cosa, cobrando importancia lo que al respecto señala el artículo 1.523 del Código Civil cuando establece que “Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a rembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta”, entonces no podía haberse condenado al pago de los conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, pues para que los mismos procedieran, debía probarse la mala fe que podría haber tenido el vendedor demandado, configurándose la misma en que conociera o supiera que el vehículo se encontraba solicitado por organismos de seguridad de la Nación, todo lo cual no sucedió, de manera que no proceden los pagos por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente caso en el cual lo procedente es que se restituya el precio que recibió de manos del comprador así como los gastos hechos con ocasión de la venta para el caso en que estos ultimo hubieren sido demandados. Así se resuelve.

De otra parte, observa este sentenciador que la parte demandante en el libelo solicita que la parte demandada sea condenada a pagar indexación “causada desde el día en que fueron privados de la posesión del vehículo, es decir desde el 8 de septiembre de 1999 en base al precio pagado la que se siga causando hasta el reintegro definitivo del precio cancelado” y el a quo en la sentencia acordó este concepto cuando fijó “la indexación acumulada como corrección monetaria sobre las cantidades que los demandados deben cancelar a los demandantes según el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de fondo, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva del capital, calculo (sin) que será hecho por un solo experto que designe el tribunal”.

Al respecto, en distintos fallos de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, se ha establecido que al ordenar la recurrida el cálculo de la indexación de la forma como se resaltó en el párrafo ut supra, la sentencia se encuentra viciada de inmotivación. Así lo refirió en decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.

“…

En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.

Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En estrecha relación con lo precedentemente analizado, igualmente verifica la Sala que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues de acuerdo con los términos bajo los cuales ordena la predicha indexación judicial, antes referidos, indicó que ésta debía practicarse hasta el mes en que efectivamente sean canceladas las sumas condenadas a pagar, sometiendo entonces dicho cálculo a un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, lo que al hacerlo de esa forma, compromete la ejecución del fallo.

Respecto a este último vicio delatado de oficio por la Sala, se produce cuando la sentencia carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas, determinar bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Al incurrir el sentenciador de alzada en la actitud descrita, infringe el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo es indeterminado en el objeto de su ejecución. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve.decciones/scc/Octubre/Rc-01196-141004--04336.htm)

De conformidad con lo establecido en el fallo transcrito parcialmente, considera quien juzga que la sentencia apelada, al acordar el pago de la indexación y ordenar el cálculo desde la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva del capital, se encuentra viciada de inmotivación, por lo tanto en fuerza de lo resuelto en el punto “I” de la motiva del presente fallo y visto el criterio de la Sala de Casación Civil, se impone la revocatoria de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la apelación formulada por el abogado J.T.S.M., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.R.G. y M.S.G.D.R., asistidos por la abogado V.Y.P.S., en contra de los ciudadanos J.P. y S.D.C.R.D.P., por Resolución de Contrato de Compra Venta y Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios.

CUARTO

Se declara resuelto el Contrato de venta a plazos con reserva de dominio sobre el vehículo clase minibús, tipo de colectivo, encava, año 1996, modelo Isuzu, capacidad 32 puestos, colores blanco y multicolor, serial del motor N° 650981, Serial Carrocería N° 1-8954 y con placas de alquiler por puesto transporte público No AA7454, con certificado de Registro Automotor No 18954-1-1.

QUINTO

Condena a los demandados a devolver a los demandantes el precio pagado sobre el vehículo de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.26.500.000,oo) y a devolver las nueve letras de cambio causadas con la reserva de dominio, libradas el 13 de Mayo de 1999 con vencimiento a partir del 1° de Septiembre de 1999 mensual y sucesivo, sin pago alguno de contraprestación, por causa y motivo de la resolución del contrato.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, y de conformidad con el 281 ejusdem no se condena en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2711

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