Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. N° 22744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°.

DEMANDANTES: SUHAM ABOUD NASSER Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.O.T..

DEMANDADO: AKAB SAAB

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.S.S. Y CHARIF J.N.N.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, mediante formal escrito con sus anexos, presentado para su distribución en fecha 19 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, en 03 folios útiles y 11 anexos suscrito por el abogado en ejercicio N.E.O.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.87.850, V- 3.114.285, V- 3.767.085 y V-3.499.132, respectivamente aduciendo INTERDICTO RESTITUTORIO. Folios 1 al 03, y los anexos del 5 al 15.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, (folio 17 al 19) este Juzgado admitió la demanda y ordeno la restitución solicitada de conformidad con los artículos 697, 698 y 699 del código de procedimiento civil, ordeno la citación del demandado y libro el despacho interdictal ordenado y lo remitió al Juzgado Comisionado bajo el numero 726.

Al folio 26, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano AKAB SAAB, mediante la cual le otorga poder A pud Acta a los abogados L.J.S.S. y CHARIF J.N.N..

A los folios 26 y 27, y los anexos (folios 29 al 46), obra escrito de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano AKAB SAAB, asistido por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y CHARIF J.N.N., mediante la cual se da por citado y solicita la revocatoria de la medida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 47 del presente expediente.

Al folio 50, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por la parte querellante N.O.T. y J.N. como parte demandada mediante el cual solicitan que se suspenda la causa por un lapso de 15 días de despacho a partir de la presente fecha, siendo acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009. (Folio 51), dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presentaron ninguna de las partes a manifestar lo que a bien tuvieran en relación a la prosecución de la presente causa.

A los folios 53 al 115, obra Despacho Interdictal ejecutado parcialmente proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2010, como consta al folio 116 del presente expediente.

A los folios 117 al 123 y los anexos (folios 124 al 133), obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 134 del presente expediente.

A los folios 135 y 139 y los anexos (folios 140 al 141), obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de pruebas, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 142 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual dejo constancia que la parte actora no presento escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 143, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita resuelva lo peticionado ante el Juzgado Comisionado y se materializa la ejecución de la restitución, siendo negado dicho pedimento según auto de fecha 15 de marzo de 2010.

Al folio 149, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión.

A los folios 163 al 164 obra diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de alegatos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha igualmente dejo constancia que la parte actora no presento escrito de alegatos ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al vuelto del folio 165, obra auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por el apoderado judicial de la parte actora por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en los siguientes términos:

• Que sus representados han mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de mas de 20 años en el inmueble constituido por varios apartamentos distinguido con los números 6,7,3 y 9, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre. Edificio Chama, ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, cuyo nuevo propietario es el ciudadano AKAB SAAB,.

• Que sus representados por el mencionado tiempo (20 años), han mantenido el uso, posesión y disfrute de forma pública, continua pacifica, notoria e ininterrumpida de las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), área de salida y entrada de emergencia y el estacionamiento del edificio, vigilando su buen estado y manteniéndolas limpias y en buen estado de pintura, realizando para ello los gastos correspondientes; posesión que han tenido, sin que nadie se haya opuesto a ello.

• Que desde el pasado mes de agosto de 2009, el nuevo propietario ciudadano AKAB SAAB, en compañía de varias personas a su mando han invadido y ocupado las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio, impidiéndoles a sus representados el uso y posesión de lo antes indicado, transformando el referido propietario completamente y sin absoluta autorización de las autoridades competentes el estacionamiento del edificio y en consecuencia despojando a sus representados del uso y de la posesión que han mantenido del estacionamiento del referido inmueble que da acceso al resto de las instalaciones del mismo; actos realizados por el nuevo propietario de manera violenta con sus acompañantes quien procedió a cambiar las cerraduras y candados al portón que permite la apertura de las puertas del estacionamiento que dan acceso del uso y disfrute a las referidas instalaciones de la edificación, sin poder hasta la presente fecha sus representados hacer uso de las mencionadas instalaciones, como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio.

• Que a tal efecto dejaron constancia los testigos que rindieran sus declaraciones en el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009.

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en nombre de sus representados interpone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en contra del ciudadano AKAB SAAB, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, So Pena de ejecución a que RESTITUYA a sus representados en la posesión del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al Área de salida y entrada de emergencia del edificio, así como también a las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del edificio el cual se encuentra ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas.

• Que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que sus representados no están dispuestos a constituir garantía, toda vez que carecen de recursos para ello.

• Que como quiera que ha agregado suficientes medios probatorios fehacientes que evidencian el despojo del cual ha sido objeto sus representados y que constituye presunción grave a favor de los querellantes, solicita se decrete la restitución a favor de sus representados del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del Edificio así como también las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del edificio el cual se encuentra ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas.

• Que de conformidad con el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a la cantidad de (3.636 U.T.), mas las costas y costos que sean calculadas prudencialmente por este Juzgado de conformidad al articulo 274 ejusdem.

• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-24. Mérida, Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada Abogado L.J.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano AKAB SAAB, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 6, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º ejusdem, en vista a que existe un defecto de forma inexcusable, al no estar bien determinado el objeto de la pretensión propuesta ya que los accionantes, solo transcriben del documento de propiedad los linderos generales del Edificio chama, y no los linderos y demás especificaciones de las áreas que reclaman, tampoco agregan planos del edificio de donde este Juzgador puede identificar las áreas a restituir y no cause a terceros perjuicios al despojar de la posesión algún área, al no determinarse claramente el objeto de la pretensión.

CONTESTACION AL FONDO.

 Niegan de manera absoluta que se encuentren llenos los extremos de validez para la misma y en consecuencia rechazan y contradicen en su totalidad el escrito de cabeza de autos, dentro de las consideraciones siguientes:

 Primero: El litis consorcio activo que dio lugar a la querella interdictal, carece de la cualidad necesaria, para intentar esta acción restitutoria, ya que los accionantes dicen ser poseedores legítimos por mas de 20 años, cuando lo que en realidad son, es poseedores precarios, de los apartamentos que tienen arrendados, en principio en nombre de la anterior propietaria L.P. Y actualmente en nombre de su mandante Akab Saab, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que obran en el expediente.

 Sirve para apoyar esta afirmación que los arrendatarios I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.R. y F.J.G.D. todos identificados en autos, consignan cánones de arrendamientos en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y sus contratos de arrendamiento son de fecha reciente, y la ciudadana SUHAM ABOUD NASSE, ni siquiera es arrendataria, sino la representante de su hermano S.A.N., quien fuera condenado hacer entrega del inmueble.

 Segundo: Para poder restituir a los querellantes la supuesta posesión de las áreas, de las que alegan que disfrutaban de manera pacifica e ininterrumpida, estas deben existir ante la Ley y como sea que en el documento de propiedad se observa que su defendido, es el único propietario y poseedor pleno y absoluto de todo el Edificio Chama y que el mismo no se encuentra destinado al régimen de propiedad h.e.p. lo tanto que no existen áreas comunes a restituir; de lo que se deduce que las áreas comunes reclamadas por los inquilinos son inexistentes. Todo esto conlleva a la conclusión que en el edificio Chama, no existen áreas comunes, de las que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

 Tercero: La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le otorgo los correspondientes permisos de construcción para modificar la propiedad y cambio de forma consona al uso de las áreas de cuarto de basura y cuarto de bombonas de gas, tal como se desprende de los permisos de construcción, que solicito en base a las recomendaciones hechas por la corporación merideña de salud (corposalud).

 Cuarto: Es de hacer notar que en ningún momento la anterior administradora del inmueble, le otorgo el uso del estacionamiento a los inquilinos, en los contratos de arrendamiento y siempre estuvo arrendado a terceros como un inmueble o local individual, por ende es totalmente falso cuando manifiestan estos ciudadanos que les fue perturbada su posesión sobre esta área cuando nunca la tuvieron.

 Quinto: En cuanto a las falsas alegaciones de los querellantes, acerca de que han mantenido las supuestas áreas comunes a su cargo, es evidente que esto nunca fue así, ya que el informe de corpòsalud indica claramente el estado de abandono en el que se encontraba el edificio, para el momento en que adquirió su representado.

 En la cedula catastral del edificio Chama que lleva la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia que las referidas entrada y salida de emergencia del inmueble por el estacionamiento no existen, aun ni en planos de la alcaldía, lo cual será demostrado en pruebas.

 Sexto: Las áreas de botadero de basura tienen entrada separada y libre por el frente del edificio no en el área del estacionamiento, ello se probara en la oportunidad respectiva, además que en el momento de la practica del secuestro se evidencio de manera clara que los querellantes fueron los que permitieron al Tribunal Ejecutor, el Acceso a las mismas, por lo tanto nunca hubo la supuesta desposesión.

 Séptimo: Su representado realizo en el área del estacionamiento del Edificio una reparación menor, para la elaboración de estructura metálica y techo de teja autorizada según permiso de dicha índole de fecha 03 de Noviembre de 2008, así como también se autorizo a la reubicación de las bombonas y del cuarto de basura.

 Octavo: el espacio antes referido, obtuvo por parte de los Órganos Competentes la autorización expresa dada por escrito del cambio de uso según constancia de zonificación otorgada por el Gerente de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009, donde claramente se expresa el uso al que esta destinado el inmueble

 Noveno: El local comercial en el que fue convertido legalmente, el área que otrora fuera el estacionamiento del Edificio, se encuentra dado en comodato a una Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUÑECO DEL PARAMO C.A., tal y como consta en el contrato de comodato respectivo.

 Que es de acotar que durante la practica de la medida preventiva los accionantes exigieron que se les restituyera una zona de la azotea que supuestamente contenía unos lavaderos, así como acceso al tanque del agua, que en principio no están solicitados en el escrito cabeza de autos; también durante la ejecución de la medida no se designo la depositaria judicial tal como lo establece el articulo 699, segundo aparte del Código de procedimiento Civil, para que resguardara las áreas secuestradas y sea esta la que restituya dichas áreas cuando sea declarado sin lugar este interdicto, violentando de esta manera los derechos de su mandante.

 Señala como domicilio procesal la Avenida las Américas, centro Comercial Mamayeya, 3er. Piso, oficina C-31-18.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada, por escrito de fecha, 11 de marzo de 2010, admitidas en fecha 15 de marzo de 2010 de la siguiente manera:

Primero

Mérito y Valor jurídico de los contratos de arrendamiento de los ciudadanos M.C.G.d.R. y de F.G.D. que presenta en original para ser constatados con las copias que corren anexan al expediente, con lo que se prueba el carácter de poseedores precarios en nombre de su mandante de los mencionados querellantes. Lo que desvirtúa también la pretensión de ser poseedores de los inmuebles que ocupan como inquilinos en la actualidad.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 33, obra en copias simples con vista a sus originales contratos de arrendamiento en el cual aparecen como arrendadores los ciudadano F.G.D. y la ciudadana M.C.G.D.R., en fechas 01 de Agosto de 2000 y 01 de Octubre de 2007, este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados, por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Merito y Valor Jurídico de la prueba de informes a ser solicitada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp. Nº 7442, para que este Juzgado informe acerca del mencionado expediente las partes, el motivo de la demanda y el inmueble objeto de ella, es decir su identificación y ubicación. Para con ello evidenciar que la ciudadana I.D.C.R.D.L., es otra poseedora precaria en nombre de su mandante del inmueble que alega poseer.

Consta al folio 153, respuesta emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la Juez Dra. FRANCINA MARIA RODULFO ARRÌA en el cual informa: “Que las partes y el motivo del expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 7442 son los siguientes: DEMANDANTE: AKAB SAAB, ATRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES L.S.S. y CHARIF J.N.N., DEMANDADO: I.D.C.R.D.L., MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el inmueble objeto de dicha causa es: Apartamento Nº 07 del EDIFICIO “ CHAMA”, situado en la Avenida 3, entre calles 33 y 34, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO Mérida.” Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en lo referente a que la ciudadana I.D.C.R.D.L., es inquilina del apartamento Nº 07 del Edificio “ Chama”, ubicado en la Avenida 3, entre calles 33 y 34, del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Tercero

Valor y Merito Jurídico de la prueba de informes a ser solicitada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp., Nº 28.254, donde el demandante es el ciudadano S.A.N., para que informe si la ciudadana Suham Aboud Nasser, funge en el mencionado expediente como apoderada del demandado, el inmueble sobre el cual recae el proceso y la sentencia de en primera instancia que declaro; para probar que la ciudadana Suham Aboud Nasser, ni siquiera es inquilina del inmueble que menciona en el interdicto, mucho menos pueda ser poseedora del mismo.

Consta a los folios 155 y 156, del presente expediente respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la Juez Titular Dra. Y.F.M., en el cual informa: “que en el Expediente Civil Nº 28.254 que cursa por ante este juzgado. Demandante: AKAB SAAB, DEMANDADO: S.A.N.. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la ciudadana SUHAM ABOUD NASSER, funge como apoderada del ciudadano S.A.N., según instrumento poder que obra en copia simple a los folios 15 y 16 del expediente antes indicado e igualmente se le hace saber que la mencionada ciudadana SUHAM ABOUD NASSER, sustituyo poder reservándose el ejercicio del mismo a los abogados G.V.M. y N.E.O.T., tal como consta de la sustitución del poder de fecha 14 de abril del 2009, que obra en original al folio 13 del expediente antes mencionado, a cuyos efecto se le anexa copias simples del poder y de la sustitución del mismo”.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en el escrito de pruebas, y observando que no consta documentación alguna que pueda rebatir lo alegado por la parte querellante. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Cuarto

Merito y Valor Jurídico de prueba de informes a ser librada por este mismo Juzgado en el expediente que viniera en apelación del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial exp. 19575, donde el ciudadano S.H.D.M., hace las consignaciones arrendaticias de los cánones de alquiler del estacionamiento que los demandantes dicen tener en posesión desde hace mas de 20 años. Con lo que prueba que es imposible que los querellantes tuvieran derecho a disfrutar del estacionamiento, como inquilino de los apartamentos, ya que había otra persona como arrendataria de esa área, hace mas de diez años.

Consta al folio, del presente expediente respuesta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el Juez Titular de este despacho Dr. J.C.G., en el cual informa: “ en cuanto al primer pedimento, que en el expediente 19575, de la nomenclatura de este juzgado, el ciudadano S.H.D.M., realizo consignaciones hasta el día 8 de mayo de 2002, correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2002, tal y como consta al folio 125 del prenombrado expediente y dice estar ocupando el estacionamiento desde el 1 de febrero de 1990”.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en el escrito de pruebas, y observando que no consta documentación alguna que pueda rebatir lo alegado por la parte querellante. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Quinto

Merito y Valor Jurídico de Prueba de informes a ser evacuada por este Tribunal, en el exp. 19052, se indique con claridad la identificación de las partes en ese proceso, el motivo de la demanda y el inmueble que fuera objeto del proceso que se incoara y que este juzgado conociera en apelación. Para probar una vez más la existencia de otros inquilinos diferentes de los querellantes como poseedores precarios de lo que fuera el área de estacionamiento.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra comunicación emitida por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual señala que de la revisión que se efectuase al libro de entrada de causas se desprende que el expediente fue remitido en fecha 12 de junio de 2002, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual no suministra la información requerida. En consecuencia este Tribunal visto que la prueba no fue debidamente evacuada no hace ningún pronunciamiento respecto a la misma. Y así se declara.

Sexto

Mérito y Valor del informe emanado de la Corporación Merideña de Salud, (Corposalud), adscrita al Ministerio de Salud, de fecha 22 de septiembre de 2008, que se encuentra anexado al expediente, donde se evidencia que las áreas de circulación, botadero de basura, bombonas de gas y demás se encontraban en estado de abandono, cuando su cliente adquirió el inmueble, contradiciendo este informe la alegación de la parte actora acerca del mantenimiento que ellos hacían de esta área.

Sobre la documental contenida en los folios 125 al 128 del presente expediente este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con dicho informe queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Y así se declara.

Séptimo

Mérito y Valor Jurídico de los planos de planta debidamente firmados y sellados por la Gerencia de ordenamiento Territorial y Urbanístico y del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2009, de los cuales se infiere sin lugar a dudas la inexistencia de algún tipo de salida de emergencia del edificio, la existencia de una sola salida del edificio y los dos locales comerciales; Con lo que se desvirtúa la pretensión de reclamar un estacionamiento que el órgano competente, permitió cambiar al local comercial.

De la revisión hecha se constata que al folio 141, obra plano del levantamiento topográfico, realizado al Edificio Chama, de fecha 18 de mayo de 2009, considerando este Tribunal que por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.

Octavo

Mérito y Valor Jurídico de los permisos de construcción otorgados por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se autorizo la fabricación del techo en el área de estacionamiento y el cambio de las bombonas de gas y cuarto de basura, del permiso A- 058-09, que autoriza la ampliación del Edificio Chama, que están agregado en autos, así como la certificación de cambio de uso, otorgada por el Gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009. Para demostrar con ello que todas las reformas efectuadas en el edificio Chama, se hicieron adecuadas a la normativa vigente y autorizada por los órganos competentes.

Sobre la documental contenida en los folios 124, 131 y 140, referente a los permisos de construcción otorgados por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se autorizo la fabricación del techo en el área de estacionamiento y el cambio de las bombonas de gas y cuarto de basura, del permiso A- 058-09, que autoriza la ampliación del Edificio Chama, así como la certificación de cambio de uso, otorgada por el Gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009, observa, que las mismas versan sobre documentos administrativos, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con dichas autorizaciones queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda . Y así se declara.

Noveno

Mérito y Valor Jurídico de la testifical del ciudadano G.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.836, de este domicilio y hábil.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar al testigo evacuado, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

G.D.M.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Juzgado la cual obra al folio 150, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A LA PREGUNTA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUEMNTO INSERTO AL FOLIO 129 DEL PRESENTE EXPEDIENTE? RESPUESTA: SI LO RECONOCE. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA LA LLAVE MAESTRA DE VENEZUELA DE LA CUAL ES PROPIETARIO HA SIDO INQUILINA DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO CHAMA Y DESDE CUANDO? RESPUESTA: DESDE HACE DIEZ AÑOS. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA O SU PERSONA LE PERMITIAN A LOS INQUILINOS DEL EDIFICIO CHAMA EL USO GRATUITO DEL ESTACIONAMIENTO? RESPUESTA: NEGATIVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del documento que obra al folio 129 y 130, siendo reconocido por el ciudadano G.D.M.. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Décima

Mérito y Valor Jurídico del documento de comodato suscrito entre su mandante y la Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUNECO DEL PARAMO C.A., para probar, la existencia de una persona jurídica diferente a su mandante utilizando los espacios del nuevo local que se fabricara en el edificio Chama.

De las actas procesales se desprende que obra a los folios 132 y 133, del presente expediente documento de comodato suscrito entre el ciudadano AKAB SAAB y la Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUNECO DEL PARAMO C.A., por cuanto observa que el citado documento es un documento privado, y visto que el mismo no fue ratificado por éstos en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Onceava: Mérito y Valor Jurídico del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se desprende que los mismos inquilinos fueron los que permitieron el acceso al Tribunal de las supuestas áreas despojadas por su mandante, lo cual prueba que no ha habido desposeción alguna.

En las actas procesales a los folios 82 al 85, obra acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se evidencia que el portón que da al botadero de basura fue abierto por la hija de una de las co-demandadas ciudadana I.R.D.L..

En consecuencia no habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta dicha acta fue levantada por un ente competente, es por lo que este Juzgador lo aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

Se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2010, que la parte demandante no presento escrito de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente querella interdictal, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora alegó como fundamento de su acción interdictal que sus representados han mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de mas de 20 años en el inmueble constituido por varios apartamentos distinguido con los números 6,7,3 y 9, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre Edificio Chama, ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, cuyo nuevo propietario es el ciudadano AKAB SAAB, igualmente señala que desde el pasado mes de agosto de 2009, el nuevo propietario ciudadano AKAB SAAB, en compañía de varias personas a su mando han invadido y ocupado las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio, impidiéndoles a sus representados el uso y posesión de lo antes indicado, transformando el referido propietario completamente y sin absoluta autorización de las autoridades competentes el estacionamiento del edificio y en consecuencia despojando a sus representados del uso y de la posesión que han mantenido del estacionamiento del referido inmueble que da acceso al resto de las instalaciones del mismo; actos realizados por el nuevo propietario de manera violenta con sus acompañantes quien procedió a cambiar las cerraduras y candados al portón que permite la apertura de las puertas del estacionamiento que dan acceso del uso y disfrute a las referidas instalaciones de la edificación, sin poder hasta la presente fecha sus representados hacer uso de las mencionadas instalaciones, como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio.

Consignando como pruebas el poder otorgado al abogado ejercicio N.E.O.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 por los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.87.850, V- 3.114.285, V- 3.767.085 y V-3.499.132, respectivamente. Igualmente consigna documento de venta donde se evidencia que en fecha 27 de junio de 2008, adquiere el inmueble el ciudadano AKAB SAAB. Se desprende también que fue consignado junto al libelo de la demanda Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Tercera de Mérida de fecha 13 de mayo de 2009.

El artículo 782 del código Civil establece:

”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

. ( Cursivas del Tribunal).

Señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de esa posesión.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

.

El autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia

El autor E.C.B., con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad

.

Este tribunal reseña algunos de los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO:

Tenemos: La Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconsti-tucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucio-nales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. ..(Omissis).

Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.

Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que precede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe explorar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:

…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…

Es de advertir que resulta un requisito esencial señalar la fecha exacta, siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la fecha exacta, en vista del lapso de caducidad legal.

Al analizar el presente escrito de querella restitutoria, comprueba este jurisdicente, que la parte querellante, hace alusión a un supuesto despojo ocurrido en el mes de agosto de 2.009, fecha que aún no se había producido el despojo, ya que la demanda fue recibida en el Tribunal Distribuidor el día 19 de junio de 2009, despojo que jamás pudo haber ocurrido después de la facha de la introducción de la demanda, a que se le dio entrada el día 10 de julio de 2.009, situación que resulta definitivamente infundada e inexistente, igualmente se deduce que las pruebas acompañadas al interdicto restitutorio para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un estudio detallado y probado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para este caso en concreto lo que persigue es establecer en el juzgador una certeza irrefutable para cumplir con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión indicando la fecha exacta de la realización del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción y para la fecha en que introduce la demanda de interdicto restitutorio la parte querellante aun se encontraba en posesión del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al Área de salida y entrada de emergencia del edificio, así como también a las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del inmueble, que dicen estar poseyendo, como lo indican en el libelo de la demanda la fecha del despojo no había sucedido al interponer la acción judicial interdictal.

Aunado a ello este Tribunal considera importante hacer referencia en cuanto al Justificativo de testigos promovidos por la parte querellante para demostrar el despojo de la cual habían sido victimas sus representados, así como de los recaudos acompañados, como la valoración de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellante los requisitos previstos en el artículo 773 del Código Civil.

El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero no acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.

De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podían los demandantes ejercer la presente Querella Interdictal en su carácter de arrendatarios del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de este, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se declara

Ahora bien en cuanto al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgador hace el siguiente señalamiento:

El justificativo de testigos, es apreciado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y estas sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, el justificativo de testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo.

A este respecto y en el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber:

La prueba testimonial, contenida en el justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante, la cual fue evacuada por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2009, no puede ser analizada, ni valorada como una prueba instrumental, ya que dicha prueba tiene una regulación especial, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil y por ello, es esa la normativa llamada a ser aplicada al momento de su valoración, como quiera que los testigos que rindieron su declaración en el justificativo, durante la desenlace del juicio no fueron ratificados durante el lapso probatorio del procedimiento, esto es, nunca rindieron su declaración dentro del proceso, hecho este que puede ser evidenciado en las actas que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial para que pueda ser apreciada por el sentenciador, la misma ha debido ser evacuada dentro del proceso, para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.-

El más Alto Tribunal de la República en innumerables fallos que:

“Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.-“ (Sent. Nº 191 de la Sala Electoral del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123).

En igual sentido, es pacífica la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.-

En cuanto a esta prueba documental, la sala Civil, estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A.:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

Proceder a proveerle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal crea una evidente violación a las más esenciales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto son los testigos los llamados a ratificar sus declaraciones en este juicio, para que puedan ser repreguntados cumpliéndose con el principio de control y vigilancia de las pruebas, razón por la que el justificativo en comento no puede ser apreciado en forma alguna.

Siendo que dicha prueba preconstituida fue consignada junto al escrito libelar, teniendo la parte querellante la carga y obligación legal de ratificarla en el juicio, y que al verificarse que no fue ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el querellante.

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal restitutoria, pues los querellantes no lograron demostrar la presunta desposesión invocada, incumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN:

EXP. N° 22744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°.

DEMANDANTES: SUHAM ABOUD NASSER Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.O.T..

DEMANDADO: AKAB SAAB

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.S.S. Y CHARIF J.N.N.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, mediante formal escrito con sus anexos, presentado para su distribución en fecha 19 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, en 03 folios útiles y 11 anexos suscrito por el abogado en ejercicio N.E.O.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.87.850, V- 3.114.285, V- 3.767.085 y V-3.499.132, respectivamente aduciendo INTERDICTO RESTITUTORIO. Folios 1 al 03, y los anexos del 5 al 15.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, (folio 17 al 19) este Juzgado admitió la demanda y ordeno la restitución solicitada de conformidad con los artículos 697, 698 y 699 del código de procedimiento civil, ordeno la citación del demandado y libro el despacho interdictal ordenado y lo remitió al Juzgado Comisionado bajo el numero 726.

Al folio 26, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano AKAB SAAB, mediante la cual le otorga poder A pud Acta a los abogados L.J.S.S. y CHARIF J.N.N..

A los folios 26 y 27, y los anexos (folios 29 al 46), obra escrito de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano AKAB SAAB, asistido por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y CHARIF J.N.N., mediante la cual se da por citado y solicita la revocatoria de la medida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 47 del presente expediente.

Al folio 50, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por la parte querellante N.O.T. y J.N. como parte demandada mediante el cual solicitan que se suspenda la causa por un lapso de 15 días de despacho a partir de la presente fecha, siendo acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009. (Folio 51), dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presentaron ninguna de las partes a manifestar lo que a bien tuvieran en relación a la prosecución de la presente causa.

A los folios 53 al 115, obra Despacho Interdictal ejecutado parcialmente proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2010, como consta al folio 116 del presente expediente.

A los folios 117 al 123 y los anexos (folios 124 al 133), obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 134 del presente expediente.

A los folios 135 y 139 y los anexos (folios 140 al 141), obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de pruebas, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 142 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual dejo constancia que la parte actora no presento escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 143, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita resuelva lo peticionado ante el Juzgado Comisionado y se materializa la ejecución de la restitución, siendo negado dicho pedimento según auto de fecha 15 de marzo de 2010.

Al folio 149, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión.

A los folios 163 al 164 obra diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de alegatos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha igualmente dejo constancia que la parte actora no presento escrito de alegatos ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al vuelto del folio 165, obra auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por el apoderado judicial de la parte actora por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en los siguientes términos:

• Que sus representados han mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de mas de 20 años en el inmueble constituido por varios apartamentos distinguido con los números 6,7,3 y 9, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre. Edificio Chama, ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, cuyo nuevo propietario es el ciudadano AKAB SAAB,.

• Que sus representados por el mencionado tiempo (20 años), han mantenido el uso, posesión y disfrute de forma pública, continua pacifica, notoria e ininterrumpida de las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), área de salida y entrada de emergencia y el estacionamiento del edificio, vigilando su buen estado y manteniéndolas limpias y en buen estado de pintura, realizando para ello los gastos correspondientes; posesión que han tenido, sin que nadie se haya opuesto a ello.

• Que desde el pasado mes de agosto de 2009, el nuevo propietario ciudadano AKAB SAAB, en compañía de varias personas a su mando han invadido y ocupado las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio, impidiéndoles a sus representados el uso y posesión de lo antes indicado, transformando el referido propietario completamente y sin absoluta autorización de las autoridades competentes el estacionamiento del edificio y en consecuencia despojando a sus representados del uso y de la posesión que han mantenido del estacionamiento del referido inmueble que da acceso al resto de las instalaciones del mismo; actos realizados por el nuevo propietario de manera violenta con sus acompañantes quien procedió a cambiar las cerraduras y candados al portón que permite la apertura de las puertas del estacionamiento que dan acceso del uso y disfrute a las referidas instalaciones de la edificación, sin poder hasta la presente fecha sus representados hacer uso de las mencionadas instalaciones, como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio.

• Que a tal efecto dejaron constancia los testigos que rindieran sus declaraciones en el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009.

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en nombre de sus representados interpone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en contra del ciudadano AKAB SAAB, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, So Pena de ejecución a que RESTITUYA a sus representados en la posesión del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al Área de salida y entrada de emergencia del edificio, así como también a las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del edificio el cual se encuentra ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas.

• Que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que sus representados no están dispuestos a constituir garantía, toda vez que carecen de recursos para ello.

• Que como quiera que ha agregado suficientes medios probatorios fehacientes que evidencian el despojo del cual ha sido objeto sus representados y que constituye presunción grave a favor de los querellantes, solicita se decrete la restitución a favor de sus representados del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del Edificio así como también las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del edificio el cual se encuentra ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas.

• Que de conformidad con el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a la cantidad de (3.636 U.T.), mas las costas y costos que sean calculadas prudencialmente por este Juzgado de conformidad al articulo 274 ejusdem.

• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-24. Mérida, Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada Abogado L.J.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano AKAB SAAB, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 6, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º ejusdem, en vista a que existe un defecto de forma inexcusable, al no estar bien determinado el objeto de la pretensión propuesta ya que los accionantes, solo transcriben del documento de propiedad los linderos generales del Edificio chama, y no los linderos y demás especificaciones de las áreas que reclaman, tampoco agregan planos del edificio de donde este Juzgador puede identificar las áreas a restituir y no cause a terceros perjuicios al despojar de la posesión algún área, al no determinarse claramente el objeto de la pretensión.

CONTESTACION AL FONDO.

 Niegan de manera absoluta que se encuentren llenos los extremos de validez para la misma y en consecuencia rechazan y contradicen en su totalidad el escrito de cabeza de autos, dentro de las consideraciones siguientes:

 Primero: El litis consorcio activo que dio lugar a la querella interdictal, carece de la cualidad necesaria, para intentar esta acción restitutoria, ya que los accionantes dicen ser poseedores legítimos por mas de 20 años, cuando lo que en realidad son, es poseedores precarios, de los apartamentos que tienen arrendados, en principio en nombre de la anterior propietaria L.P. Y actualmente en nombre de su mandante Akab Saab, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que obran en el expediente.

 Sirve para apoyar esta afirmación que los arrendatarios I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.R. y F.J.G.D. todos identificados en autos, consignan cánones de arrendamientos en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y sus contratos de arrendamiento son de fecha reciente, y la ciudadana SUHAM ABOUD NASSE, ni siquiera es arrendataria, sino la representante de su hermano S.A.N., quien fuera condenado hacer entrega del inmueble.

 Segundo: Para poder restituir a los querellantes la supuesta posesión de las áreas, de las que alegan que disfrutaban de manera pacifica e ininterrumpida, estas deben existir ante la Ley y como sea que en el documento de propiedad se observa que su defendido, es el único propietario y poseedor pleno y absoluto de todo el Edificio Chama y que el mismo no se encuentra destinado al régimen de propiedad h.e.p. lo tanto que no existen áreas comunes a restituir; de lo que se deduce que las áreas comunes reclamadas por los inquilinos son inexistentes. Todo esto conlleva a la conclusión que en el edificio Chama, no existen áreas comunes, de las que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

 Tercero: La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le otorgo los correspondientes permisos de construcción para modificar la propiedad y cambio de forma consona al uso de las áreas de cuarto de basura y cuarto de bombonas de gas, tal como se desprende de los permisos de construcción, que solicito en base a las recomendaciones hechas por la corporación merideña de salud (corposalud).

 Cuarto: Es de hacer notar que en ningún momento la anterior administradora del inmueble, le otorgo el uso del estacionamiento a los inquilinos, en los contratos de arrendamiento y siempre estuvo arrendado a terceros como un inmueble o local individual, por ende es totalmente falso cuando manifiestan estos ciudadanos que les fue perturbada su posesión sobre esta área cuando nunca la tuvieron.

 Quinto: En cuanto a las falsas alegaciones de los querellantes, acerca de que han mantenido las supuestas áreas comunes a su cargo, es evidente que esto nunca fue así, ya que el informe de corpòsalud indica claramente el estado de abandono en el que se encontraba el edificio, para el momento en que adquirió su representado.

 En la cedula catastral del edificio Chama que lleva la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia que las referidas entrada y salida de emergencia del inmueble por el estacionamiento no existen, aun ni en planos de la alcaldía, lo cual será demostrado en pruebas.

 Sexto: Las áreas de botadero de basura tienen entrada separada y libre por el frente del edificio no en el área del estacionamiento, ello se probara en la oportunidad respectiva, además que en el momento de la practica del secuestro se evidencio de manera clara que los querellantes fueron los que permitieron al Tribunal Ejecutor, el Acceso a las mismas, por lo tanto nunca hubo la supuesta desposesión.

 Séptimo: Su representado realizo en el área del estacionamiento del Edificio una reparación menor, para la elaboración de estructura metálica y techo de teja autorizada según permiso de dicha índole de fecha 03 de Noviembre de 2008, así como también se autorizo a la reubicación de las bombonas y del cuarto de basura.

 Octavo: el espacio antes referido, obtuvo por parte de los Órganos Competentes la autorización expresa dada por escrito del cambio de uso según constancia de zonificación otorgada por el Gerente de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009, donde claramente se expresa el uso al que esta destinado el inmueble

 Noveno: El local comercial en el que fue convertido legalmente, el área que otrora fuera el estacionamiento del Edificio, se encuentra dado en comodato a una Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUÑECO DEL PARAMO C.A., tal y como consta en el contrato de comodato respectivo.

 Que es de acotar que durante la practica de la medida preventiva los accionantes exigieron que se les restituyera una zona de la azotea que supuestamente contenía unos lavaderos, así como acceso al tanque del agua, que en principio no están solicitados en el escrito cabeza de autos; también durante la ejecución de la medida no se designo la depositaria judicial tal como lo establece el articulo 699, segundo aparte del Código de procedimiento Civil, para que resguardara las áreas secuestradas y sea esta la que restituya dichas áreas cuando sea declarado sin lugar este interdicto, violentando de esta manera los derechos de su mandante.

 Señala como domicilio procesal la Avenida las Américas, centro Comercial Mamayeya, 3er. Piso, oficina C-31-18.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada, por escrito de fecha, 11 de marzo de 2010, admitidas en fecha 15 de marzo de 2010 de la siguiente manera:

Primero

Mérito y Valor jurídico de los contratos de arrendamiento de los ciudadanos M.C.G.d.R. y de F.G.D. que presenta en original para ser constatados con las copias que corren anexan al expediente, con lo que se prueba el carácter de poseedores precarios en nombre de su mandante de los mencionados querellantes. Lo que desvirtúa también la pretensión de ser poseedores de los inmuebles que ocupan como inquilinos en la actualidad.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 33, obra en copias simples con vista a sus originales contratos de arrendamiento en el cual aparecen como arrendadores los ciudadano F.G.D. y la ciudadana M.C.G.D.R., en fechas 01 de Agosto de 2000 y 01 de Octubre de 2007, este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados, por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Merito y Valor Jurídico de la prueba de informes a ser solicitada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp. Nº 7442, para que este Juzgado informe acerca del mencionado expediente las partes, el motivo de la demanda y el inmueble objeto de ella, es decir su identificación y ubicación. Para con ello evidenciar que la ciudadana I.D.C.R.D.L., es otra poseedora precaria en nombre de su mandante del inmueble que alega poseer.

Consta al folio 153, respuesta emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la Juez Dra. FRANCINA MARIA RODULFO ARRÌA en el cual informa: “Que las partes y el motivo del expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 7442 son los siguientes: DEMANDANTE: AKAB SAAB, ATRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES L.S.S. y CHARIF J.N.N., DEMANDADO: I.D.C.R.D.L., MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el inmueble objeto de dicha causa es: Apartamento Nº 07 del EDIFICIO “ CHAMA”, situado en la Avenida 3, entre calles 33 y 34, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO Mérida.” Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en lo referente a que la ciudadana I.D.C.R.D.L., es inquilina del apartamento Nº 07 del Edificio “ Chama”, ubicado en la Avenida 3, entre calles 33 y 34, del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Tercero

Valor y Merito Jurídico de la prueba de informes a ser solicitada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp., Nº 28.254, donde el demandante es el ciudadano S.A.N., para que informe si la ciudadana Suham Aboud Nasser, funge en el mencionado expediente como apoderada del demandado, el inmueble sobre el cual recae el proceso y la sentencia de en primera instancia que declaro; para probar que la ciudadana Suham Aboud Nasser, ni siquiera es inquilina del inmueble que menciona en el interdicto, mucho menos pueda ser poseedora del mismo.

Consta a los folios 155 y 156, del presente expediente respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la Juez Titular Dra. Y.F.M., en el cual informa: “que en el Expediente Civil Nº 28.254 que cursa por ante este juzgado. Demandante: AKAB SAAB, DEMANDADO: S.A.N.. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la ciudadana SUHAM ABOUD NASSER, funge como apoderada del ciudadano S.A.N., según instrumento poder que obra en copia simple a los folios 15 y 16 del expediente antes indicado e igualmente se le hace saber que la mencionada ciudadana SUHAM ABOUD NASSER, sustituyo poder reservándose el ejercicio del mismo a los abogados G.V.M. y N.E.O.T., tal como consta de la sustitución del poder de fecha 14 de abril del 2009, que obra en original al folio 13 del expediente antes mencionado, a cuyos efecto se le anexa copias simples del poder y de la sustitución del mismo”.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en el escrito de pruebas, y observando que no consta documentación alguna que pueda rebatir lo alegado por la parte querellante. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Cuarto

Merito y Valor Jurídico de prueba de informes a ser librada por este mismo Juzgado en el expediente que viniera en apelación del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial exp. 19575, donde el ciudadano S.H.D.M., hace las consignaciones arrendaticias de los cánones de alquiler del estacionamiento que los demandantes dicen tener en posesión desde hace mas de 20 años. Con lo que prueba que es imposible que los querellantes tuvieran derecho a disfrutar del estacionamiento, como inquilino de los apartamentos, ya que había otra persona como arrendataria de esa área, hace mas de diez años.

Consta al folio, del presente expediente respuesta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el Juez Titular de este despacho Dr. J.C.G., en el cual informa: “ en cuanto al primer pedimento, que en el expediente 19575, de la nomenclatura de este juzgado, el ciudadano S.H.D.M., realizo consignaciones hasta el día 8 de mayo de 2002, correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2002, tal y como consta al folio 125 del prenombrado expediente y dice estar ocupando el estacionamiento desde el 1 de febrero de 1990”.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por constatar lo señalado por la parte demandada en el escrito de pruebas, y observando que no consta documentación alguna que pueda rebatir lo alegado por la parte querellante. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Quinto

Merito y Valor Jurídico de Prueba de informes a ser evacuada por este Tribunal, en el exp. 19052, se indique con claridad la identificación de las partes en ese proceso, el motivo de la demanda y el inmueble que fuera objeto del proceso que se incoara y que este juzgado conociera en apelación. Para probar una vez más la existencia de otros inquilinos diferentes de los querellantes como poseedores precarios de lo que fuera el área de estacionamiento.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra comunicación emitida por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual señala que de la revisión que se efectuase al libro de entrada de causas se desprende que el expediente fue remitido en fecha 12 de junio de 2002, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual no suministra la información requerida. En consecuencia este Tribunal visto que la prueba no fue debidamente evacuada no hace ningún pronunciamiento respecto a la misma. Y así se declara.

Sexto

Mérito y Valor del informe emanado de la Corporación Merideña de Salud, (Corposalud), adscrita al Ministerio de Salud, de fecha 22 de septiembre de 2008, que se encuentra anexado al expediente, donde se evidencia que las áreas de circulación, botadero de basura, bombonas de gas y demás se encontraban en estado de abandono, cuando su cliente adquirió el inmueble, contradiciendo este informe la alegación de la parte actora acerca del mantenimiento que ellos hacían de esta área.

Sobre la documental contenida en los folios 125 al 128 del presente expediente este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con dicho informe queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Y así se declara.

Séptimo

Mérito y Valor Jurídico de los planos de planta debidamente firmados y sellados por la Gerencia de ordenamiento Territorial y Urbanístico y del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2009, de los cuales se infiere sin lugar a dudas la inexistencia de algún tipo de salida de emergencia del edificio, la existencia de una sola salida del edificio y los dos locales comerciales; Con lo que se desvirtúa la pretensión de reclamar un estacionamiento que el órgano competente, permitió cambiar al local comercial.

De la revisión hecha se constata que al folio 141, obra plano del levantamiento topográfico, realizado al Edificio Chama, de fecha 18 de mayo de 2009, considerando este Tribunal que por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.

Octavo

Mérito y Valor Jurídico de los permisos de construcción otorgados por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se autorizo la fabricación del techo en el área de estacionamiento y el cambio de las bombonas de gas y cuarto de basura, del permiso A- 058-09, que autoriza la ampliación del Edificio Chama, que están agregado en autos, así como la certificación de cambio de uso, otorgada por el Gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009. Para demostrar con ello que todas las reformas efectuadas en el edificio Chama, se hicieron adecuadas a la normativa vigente y autorizada por los órganos competentes.

Sobre la documental contenida en los folios 124, 131 y 140, referente a los permisos de construcción otorgados por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se autorizo la fabricación del techo en el área de estacionamiento y el cambio de las bombonas de gas y cuarto de basura, del permiso A- 058-09, que autoriza la ampliación del Edificio Chama, así como la certificación de cambio de uso, otorgada por el Gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009, observa, que las mismas versan sobre documentos administrativos, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con dichas autorizaciones queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda . Y así se declara.

Noveno

Mérito y Valor Jurídico de la testifical del ciudadano G.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.836, de este domicilio y hábil.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar al testigo evacuado, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

G.D.M.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Juzgado la cual obra al folio 150, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A LA PREGUNTA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUEMNTO INSERTO AL FOLIO 129 DEL PRESENTE EXPEDIENTE? RESPUESTA: SI LO RECONOCE. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA LA LLAVE MAESTRA DE VENEZUELA DE LA CUAL ES PROPIETARIO HA SIDO INQUILINA DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO CHAMA Y DESDE CUANDO? RESPUESTA: DESDE HACE DIEZ AÑOS. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA O SU PERSONA LE PERMITIAN A LOS INQUILINOS DEL EDIFICIO CHAMA EL USO GRATUITO DEL ESTACIONAMIENTO? RESPUESTA: NEGATIVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del documento que obra al folio 129 y 130, siendo reconocido por el ciudadano G.D.M.. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Décima

Mérito y Valor Jurídico del documento de comodato suscrito entre su mandante y la Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUNECO DEL PARAMO C.A., para probar, la existencia de una persona jurídica diferente a su mandante utilizando los espacios del nuevo local que se fabricara en el edificio Chama.

De las actas procesales se desprende que obra a los folios 132 y 133, del presente expediente documento de comodato suscrito entre el ciudadano AKAB SAAB y la Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA EL MUNECO DEL PARAMO C.A., por cuanto observa que el citado documento es un documento privado, y visto que el mismo no fue ratificado por éstos en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Onceava: Mérito y Valor Jurídico del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se desprende que los mismos inquilinos fueron los que permitieron el acceso al Tribunal de las supuestas áreas despojadas por su mandante, lo cual prueba que no ha habido desposeción alguna.

En las actas procesales a los folios 82 al 85, obra acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se evidencia que el portón que da al botadero de basura fue abierto por la hija de una de las co-demandadas ciudadana I.R.D.L..

En consecuencia no habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta dicha acta fue levantada por un ente competente, es por lo que este Juzgador lo aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

Se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2010, que la parte demandante no presento escrito de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente querella interdictal, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora alegó como fundamento de su acción interdictal que sus representados han mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de mas de 20 años en el inmueble constituido por varios apartamentos distinguido con los números 6,7,3 y 9, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre Edificio Chama, ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, cuyo nuevo propietario es el ciudadano AKAB SAAB, igualmente señala que desde el pasado mes de agosto de 2009, el nuevo propietario ciudadano AKAB SAAB, en compañía de varias personas a su mando han invadido y ocupado las instalaciones de la referida edificación, tales como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio, impidiéndoles a sus representados el uso y posesión de lo antes indicado, transformando el referido propietario completamente y sin absoluta autorización de las autoridades competentes el estacionamiento del edificio y en consecuencia despojando a sus representados del uso y de la posesión que han mantenido del estacionamiento del referido inmueble que da acceso al resto de las instalaciones del mismo; actos realizados por el nuevo propietario de manera violenta con sus acompañantes quien procedió a cambiar las cerraduras y candados al portón que permite la apertura de las puertas del estacionamiento que dan acceso del uso y disfrute a las referidas instalaciones de la edificación, sin poder hasta la presente fecha sus representados hacer uso de las mencionadas instalaciones, como son: las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura), y en especial el estacionamiento del edificio que da acceso al área de salida y entrada de emergencia del edificio.

Consignando como pruebas el poder otorgado al abogado ejercicio N.E.O.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 por los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.87.850, V- 3.114.285, V- 3.767.085 y V-3.499.132, respectivamente. Igualmente consigna documento de venta donde se evidencia que en fecha 27 de junio de 2008, adquiere el inmueble el ciudadano AKAB SAAB. Se desprende también que fue consignado junto al libelo de la demanda Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Tercera de Mérida de fecha 13 de mayo de 2009.

El artículo 782 del código Civil establece:

”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

. ( Cursivas del Tribunal).

Señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de esa posesión.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

.

El autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia

El autor E.C.B., con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad

.

Este tribunal reseña algunos de los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO:

Tenemos: La Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconsti-tucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucio-nales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. ..(Omissis).

Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.

Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que precede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe explorar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:

…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…

Es de advertir que resulta un requisito esencial señalar la fecha exacta, siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la fecha exacta, en vista del lapso de caducidad legal.

Al analizar el presente escrito de querella restitutoria, comprueba este jurisdicente, que la parte querellante, hace alusión a un supuesto despojo ocurrido en el mes de agosto de 2.009, fecha que aún no se había producido el despojo, ya que la demanda fue recibida en el Tribunal Distribuidor el día 19 de junio de 2009, despojo que jamás pudo haber ocurrido después de la facha de la introducción de la demanda, a que se le dio entrada el día 10 de julio de 2.009, situación que resulta definitivamente infundada e inexistente, igualmente se deduce que las pruebas acompañadas al interdicto restitutorio para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un estudio detallado y probado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para este caso en concreto lo que persigue es establecer en el juzgador una certeza irrefutable para cumplir con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión indicando la fecha exacta de la realización del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción y para la fecha en que introduce la demanda de interdicto restitutorio la parte querellante aun se encontraba en posesión del estacionamiento del Edificio Chama que da acceso al Área de salida y entrada de emergencia del edificio, así como también a las áreas comunes, áreas de ventilaciones, áreas de recolección de desechos (botaderos de basura) del inmueble, que dicen estar poseyendo, como lo indican en el libelo de la demanda la fecha del despojo no había sucedido al interponer la acción judicial interdictal.

Aunado a ello este Tribunal considera importante hacer referencia en cuanto al Justificativo de testigos promovidos por la parte querellante para demostrar el despojo de la cual habían sido victimas sus representados, así como de los recaudos acompañados, como la valoración de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellante los requisitos previstos en el artículo 773 del Código Civil.

El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero no acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.

De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podían los demandantes ejercer la presente Querella Interdictal en su carácter de arrendatarios del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de este, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se declara

Ahora bien en cuanto al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgador hace el siguiente señalamiento:

El justificativo de testigos, es apreciado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y estas sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, el justificativo de testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo.

A este respecto y en el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber:

La prueba testimonial, contenida en el justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante, la cual fue evacuada por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2009, no puede ser analizada, ni valorada como una prueba instrumental, ya que dicha prueba tiene una regulación especial, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil y por ello, es esa la normativa llamada a ser aplicada al momento de su valoración, como quiera que los testigos que rindieron su declaración en el justificativo, durante la desenlace del juicio no fueron ratificados durante el lapso probatorio del procedimiento, esto es, nunca rindieron su declaración dentro del proceso, hecho este que puede ser evidenciado en las actas que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial para que pueda ser apreciada por el sentenciador, la misma ha debido ser evacuada dentro del proceso, para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.-

El más Alto Tribunal de la República en innumerables fallos que:

“Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.-“ (Sent. Nº 191 de la Sala Electoral del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123).

En igual sentido, es pacífica la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.-

En cuanto a esta prueba documental, la sala Civil, estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A.:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

Proceder a proveerle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal crea una evidente violación a las más esenciales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto son los testigos los llamados a ratificar sus declaraciones en este juicio, para que puedan ser repreguntados cumpliéndose con el principio de control y vigilancia de las pruebas, razón por la que el justificativo en comento no puede ser apreciado en forma alguna.

Siendo que dicha prueba preconstituida fue consignada junto al escrito libelar, teniendo la parte querellante la carga y obligación legal de ratificarla en el juicio, y que al verificarse que no fue ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el querellante.

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal restitutoria, pues los querellantes no lograron demostrar la presunta desposesión invocada, incumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio N.E.O.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, I.D.C.R.D.L., M.C.G.D.R. y F.J.G.D.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.87.850, V- 3.114.285, V- 3.767.085 y V-3.499.132, en contra del ciudadano AKAB SAAB. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende y deja sin efecto, el decreto de restitución de posesión decretado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2009, remitido anexo a oficio 726 y ejecutada parcialmente en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciseis días del mes Abril de del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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