Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoResolucion De Contrato

Demandantes: J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.207.112 y Edwart R.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.611, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los demandantes: E.D.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71534, con domicilio en la carrera 18, N° 10-162, entre Pasaje Acueducto y calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal y M.D.A.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38711, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001 y J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.237.326, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: J.A.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2810; J.L.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28427 y Anuel D.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59026, con domicilio en la oficina M-03, calle 6, entre carreras 10 y 11, Edificio F. deL., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 01 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta.

En escrito de fecha 02 de noviembre de 1998, los ciudadanos J.A. y Edwart R.U.B., a través de su apoderado E.D.M.L., expresan que el 09 de enero de 1997, dan en venta a plazos a M.M.S. y J.V.R.M., un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, parcela N° 2, avenida primera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares(Bs. 120.000.000,00), quienes se comprometen a pagar la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de inicial, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) para el 07 de enero de 1998, de los cuales treinta millones (Bs. 30.000.000,00) fueron destinados para hacer efectivo el pacto de retroventa suscrito con P.P.S.M.; la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para el 5 de febrero de 1998, la cual fue cancelada el 18 de marzo de 1998; que en el contrato de compra venta los compradores se comprometieron expresamente a cancelar cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) el 30 de agosto de 1998 y se les concedió una prorroga de 30 días, es decir hasta el 30 de septiembre de 1998; que han incumplido la principal obligación derivada del contrato de compra venta, como lo es el pago total de la suma adeudada; que han efectuado abonos por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que adeudan la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), por lo que demandan a M.M.S. y J.V.R.M., para que convengan en la resolución del contrato o a ello sean condenados por el Tribunal, en razón del incumplimiento de la principal obligación, como lo es el pago de la totalidad del precio de venta; así mismo demanda la indemnización por daños y perjuicios y la estiman en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), según lo convenido en el contrato preliminar de negociación y la indexación correspondiente, más las costas y costos del proceso (fs. 1-39).

En fecha 23 de noviembre de 1998, la representación de los demandados dan contestación de la demanda y reconvienen a los ciudadanos J.A. y Edwart R.U.B., para que convengan en entregar el inmueble que les dieron en venta debidamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones a que se obligaron en el documento de compra venta o a ello sean condenados por el tribunal, fundamenta la reconvención en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil; estiman la acción en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y piden se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención (f. 44-50); reconvención que es admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho y ordena de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dar contestación en el quinto día de despacho siguiente (f. 51).

En escrito de fecha 22 de enero de 1999, la representación de los demandantes rechazan la reconvención interpuesta, piden se desestime y declare la resolución del contrato de compra venta, en razón de que sus representados intentaron por todas las vías que los demandados cancelaran el precio pactado, fundamenta su petición en el artículo 1168 del Código Civil (fs. 52-54).

En fecha 9 de febrero de 1999, los demandados promueven pruebas y en fecha 18 de febrero de 1999, lo hace la representación de los demandantes (fs. 58-59); pruebas que son admitidas por el a quo (fs. 63 y vto y f. 64).

En decisión de fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda interpuesta por E.D.M.L., en representación de J.A. y Edwart R.U.B., contra M.M.S. y J.V.R.M., por resolución de contrato de compra venta; declara con lugar la acción reconvencional intentada por los demandados; condena a los demandantes a entregar a los demandados el inmueble objeto del contrato de compra venta, desocupado de bienes y personas y en las condiciones a que se obligaron en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 09 de enero de 1998, bajo el N° 26, tomo I, Protocolo primero, tercer trimestre; acuerda que los demandados paguen a los demandantes el saldo de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), más los intereses, sin prórroga, dentro de los 3 días de despacho siguiente contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme y condena en costas a los demandantes (fs. 99-121); decisión que apela la representación de los demandados, en lo que respecta a lo acordado en el numeral cuarto del dispositivo del fallo, toda vez que al acordar el pago del crédito hipotecario en un juicio ordinario, contraviene lo establecido en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se violentan normas de orden público consagradas en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra carta magna (f. 131); por su parte la representación de los demandantes apela de la anterior decisión, en razón de que no llena los requisitos mínimos de toda sentencia, que le ha menoscabado derechos fundamentales (f. 132); son oídas en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 133) y recibido en esta alzada el 16 de marzo de 2004 (f. 135).

En fecha 27 de abril de 2004, las partes presentan por ante esta alzada escrito de informes (fs. 136-155); así mismo en fecha 10 y 11 de mayo de 2004, respectivamente, presentan escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 160-171).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: En la oportunidad de informes en la alzada, la representación de los demandantes reconvenidos, pide se resuelva como punto previo, la nulidad de la sentencia objeto de apelación alegando la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en razón de que la decisión fue dictada por un Juez Itinerante, que para el momento en que emitió la sentencia, no se encontraba habilitado para ejercer como tal, por lo que su actuación carece de validez, además de que incurre en los vicios señalados en el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación de los demandados reconvinientes, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señala que la sentencia fue dictada por un Juez Itinerante, que la sentencia en su encabezamiento indica el nombre del Tribunal, que la indexación sólo se puede reclamar en los casos en que la acción tiene por objeto el pago de una suma de dinero y la acción es por resolución de contrato.

Respecto a las sentencias, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

  1. ) La indicación del Tribunal que la pronuncia...

Así mismo el artículo 244 ibídem, expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De la revisión hecha a las actas procesales, en especial de la sentencia que corre agregada a los folios 99 al 121 de los autos, se evidencia que ésta en su encabezado, señala “JUZGADO TEMPORAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.”, además de que no consta prueba fehaciente de que el Juez Itinerante, no estuviera habilitado para ejercer su función, por lo que el vicio señalado como causal de nulidad de la decisión debe desestimarse, y forzoso es declarar sin lugar el pedimento de nulidad de la sentencia. Así se resuelve.

Resuelto el punto previo, esta alzada pasa a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el Juzgado Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2002, en el juicio seguido por J.A. y Edwart R.U.B., a través de apoderado, contra M.M.S. y J.V.R.M., por resolución de contrato de compra venta.

Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en el. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.

Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, así mismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.

En tal sentido el artículo 1167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Es clara la norma transcrita supra, al señalar que la acción por daños y perjuicios, es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o la resolución del mismo; no solo es necesario especificar los daños y los perjuicios, sino las causas de ellos.

La norma en comento, no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños ni perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato, al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Si con relación a esta norma se decidiera que la acción de daños y perjuicios, debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o presidida de la acción de resolución o de la ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina, tanto porque el precepto se limita a decir puede a su elección, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento y con base en este puede ejercerse en forma aislada cualquiera de ellas con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.

En efecto, el artículo 1205 del Código Civil, señala:

Artículo 1.205. Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Para determinar con precisión, los efectos que produce la condición en las obligaciones afectadas, es necesario tener en cuenta, la intención de las partes contratantes

Por su parte el artículo 1264. ibídem, señala:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

De la lectura de la norma antes transcrita se infiere que el deudor que no ejecute voluntariamente su obligación, al acreedor no le queda otro recurso que acudir a la vía jurisdiccional.

De otra parte, la acción resolutoria constituye una sanción civil a la parte que ha incumplido por su culpa imponiendo al deudor la pérdida de la contraprestación que le debía su contratante. Se sanciona a quien incumple el contrato con la pérdida de la prestación a que tenía derecho en virtud del mismo. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total, dará lugar a la resolución.

En este sentido, se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación, ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción.

El artículo 1167 del Código Civil, exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria porque el Juez debe determinar, si hay o no incumplimiento culposo y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de los demandados, reconviene a los accionantes, para que convengan en hacer entrega del inmueble desocupado de personas y de bienes.

Respecto a la reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

De la norma en comento, se infiere que la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

En este orden de ideas, se pasan a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual se observa:

Documentos acompañados con el escrito libelar:

  1. - Copia certificada del documento de compra venta notariado anotado bajo el N° 55, tomo 78 de fecha 05 de abril de 1994 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 45, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 2 de mayo de 1994, suscrito entre L.A.U. y N.M.B. deU., con J.A., O.E. y Edwart R.U.B., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, parcela N° 2, avenida primera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal (fs. 11-16). A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, por lo tanto conserva el valor intrínseco que de ella emana y sirve para demostrar que se efectuó la compra venta del inmueble objeto del litigio, por parte de L.A.U., N.M.B. deU. a J.A.U., O.E.U. y E.R.U..

  2. - Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 34, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 09 de octubre de 1997, en el cual O.E.U., vende a Edwart R.U., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la pretensión y Edwart R.U. y N.M.B. deU., con el carácter de apoderada especial de su hijo J.A.U., venden con pacto de retracto a P.P.S.M., el anterior inmueble en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) (fs. 17-21). El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido y conserva el valor que de el emana y sirve para demostrar que O.E.U.B., vende su cuota parte de la vivienda a Edwart R.U.B. y este a su vez junto con N.M.B., venden con pacto de retracto a P.P.M..

  3. - Copia fotostática certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo I, protocolo primero, primer trimestre de fecha 09 de enero de 1998, mediante el cual N.M.B. deU., con el carácter de apoderada especial de J.A. Y Edwart R.U.B., vende a plazos a M.M.S. y J.V.R.M., el inmueble es cuestión (fs. 22-25). El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los demandantes, celebraron contrato de compra venta a plazos del inmueble objeto de la acción, con los ciudadanos M.M.S. y J.V.R.M..

  4. - Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 25, tomo I, protocolo primero primer trimestre de fecha 09 de enero de 1998, mediante el cual P.P.S.M., declara que recibe de J.A. y Edwart R.U.B. la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que es el valor establecido para el rescate de la propiedad de J.A. y Edwart R.U.B. (fs. 26-28). Al instrumento anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido a lo largo del proceso y demuestra la cancelación de la hipoteca a favor de P.P.S.M., tal como fue convenido en el contrato de venta a plazos.

  5. - Copia fotostática certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 36, tomo 34, de fecha 18 de marzo de 1998 en el cual N.M.B. deU., recibe de J.V.R. y M.M., la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondiente a la cuota establecida y donde quedaba pendiente el pago del saldo final de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (fs. 29-31). La anterior probanza sirve para demostrar que N.M.B. deU., en su carácter de apoderada especial de J.A. y Edwart R.U.B., recibe de J.V.R.M. y M.M.S., la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondiente a la cuota establecida del saldo del precio de venta del inmueble objeto de la acción y donde se evidencia que quedaba pendiente el saldo final de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Justificativo de los testigos I.O.M., O.P.G. y R.E.G. deM., insertos a los folios 32 al 34, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 27 de octubre de 1998, Las cuales fueron ratificadas en juicio y de donde se desprende que a repreguntas expresan las 2 últimas que son amigas de la demandante, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia fotostática certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 30, tomo 158 de fecha 18 de diciembre de 1997, mediante el cual N.M.B. deU., con el carácter de apoderada especial de J.A. y Edwart R.U.B., convienen en vender a plazo a J.V.R.M. y M.M.S., el inmueble objeto de la acción (fs. 35-39). A la anterior probanza se le confiere el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que lo que se realizó efectivamente, fue un contrato de compra venta a plazos.

    Pruebas de la parte demandante:

    a.- El mérito jurídico de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba, se observa que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente.

    b.- Posiciones juradas. La anterior instrumental no fue evacuada.

    c.- Inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. La anterior instrumental no fue evacuada.

    d.- Testimonial de O.P.G., venezolana, mayor de edad, quien impuesta del justificativo de testigos, ratifica en su contenido y firma su declaración y expresa: Que es secretaria, que labora en el Velódromo J.J. Mora, que conoce a J.A. y Edwart R.U.B., desde hace 7 años; que le consta la negociación de compra venta realizada con M.M.S. y J.V.R.M. porque en varias oportunidades ellos estuvieron en esa casa, para resolver lo de la negociación, que eso fue entre marzo y abril de 1998; que quedaron en firmar la negociación el 01 de mayo de 1998 y la casa la entregarían en septiembre de ese año cuando realizaran el último pago; que se enteró de los términos de la negociación porque le preguntó a M.B.; que solo escuchó la conversación de la venta y preguntó si la estaban vendiendo y fue cuando M.B., le comentó sobre la venta de su propiedad; que visitaba frecuentemente el inmueble objeto de la negociación; que lo visitaba frecuentemente por la amistad entre ella, M.B., J.A. y Edwart R.U.B. (fs. vto. F. 64 al 66).

    Declaración de R.E.G. deM., venezolana, mayor de edad, quien impuesta del justificativo de testigos, ratifica en su contenido y firma su declaración y a preguntas señala: Que es comerciante, que conoce a J.V.R.M. y M.M.S., porque un día que estaba ofreciendo mercancía en la casa de M.B., ellos estaban allá; que no conoce a J.A. y Edwart R.U.B.; que la Sra. Magaly le ha comprado mercancía; que sabe de la negociación, porque el día que estaban entregando la plata, ella estaba vendiendo una mercancía en esa casa y escuchó cuando decían que no le entregarían la casa hasta que terminara de pagar; que ella tiene amistad con las empleadas de la señora Magaly; que la negociación se efectuó en octubre de 1997 (fs. 67-68). Las deposiciones de las 2 testigos, se desechan, por encontrarse comprometida su imparcialidad, al afirmar que son amigas de la demandante; en cuanto a la declaración de I.O.M., ésta ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigos inserto a los folios 32 al 34, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 27 de octubre de 1998. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente causa.

    Los demandados promueven:

  8. - El mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del documento público registrado el 09 de enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 26, tomo primero, protocolo primero, primer trimestre. La anterior documental ya fue valorada ut supra.

  9. - La confesión judicial de los demandantes al afirmar que ambas partes llegaron al acuerdo verbal de suspender temporalmente la entrega del inmueble. A la anterior prueba no se le confiere valor probatorio, en razón de que los demandados, no pueden probar lo establecido en un documento público, con la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil.

    En conclusión, este Tribunal Superior, con vista al análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, considera que hay suficientes elementos de juicio que llevan a la convicción de esta juzgadora de que en el presente caso las partes suscribieron un contrato de venta a plazos, que las cláusulas convenidas fueron cumplidas a excepción del último pago, que era de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de los cuales existe un abono de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), tal como lo aceptan los accionantes en el libelo, que se adeuda la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); por lo que se hace procedente ordenar el pago de dicho monto, más los intereses al 3% anual, desde la fecha en que se debió efectuar el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, así como ordenar que los demandantes hagan entrega del inmueble con su respectivo saneamiento de ley a los demandados, una vez estos paguen la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), más los intereses al 3% anual, desde el 30 de septiembre de 1998, fecha en que debía cancelarse la obligación final, hasta la ejecución definitiva; las obligaciones recíprocas ordenadas deberán cumplirse dentro de los 30 días siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia. Ahora bien, en relación al pago de la indexación de la cantidad solicitada por los demandantes, este Tribunal Superior observa que el interés moratorio cumple una función resarcitoria y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela, ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente son los reportados por el Banco Central de Venezuela. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora. Por lo tanto este Tribunal Superior considera improcedente el pago de indexación solicitada. Así se resuelve.

    En este orden de ideas, la representación de los demandados apela de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2002, en lo que guarda relación al punto cuarto, es decir, por cuanto acuerda que los demandados paguen a los demandante el saldo de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), más los intereses, sin prórroga, dentro de los 3 días de despacho siguiente contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme, por considerar que al acordar el pago del crédito hipotecario en este juicio ordinario, irrumpe contra lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que es de orden público y que se aplica al caso de autos, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados.

    En el presente caso se trata de un contrato, tal como quedó establecido en el presente fallo, en cuyo contenido se estableció que “...y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) serán pagados por los compradores el día 30 de agosto de 1.998; en el entendido que llegado dicho plazo, de mutuo acuerdo entre las partes se le concederá una prórroga de TREINTA (30) días para el pago de dicho saldo...” y en su parte final, señala “...se constituye Hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido, descrito y aquí deslindado, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que es el saldo del precio de venta, hipoteca que se mantendrá vigente hasta tanto los COMPRADORES paguen la totalidad del saldo del precio de venta del inmueble...”, sin embargo, en la presente causa, los actores demandaron la resolución de contrato y no la ejecución de la hipoteca, además de que consta en autos que los demandados, pagaron la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), del monto total adeudado que era la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por lo que se evidencia que los demandados no adeudan el monto sobre el cual se constituyó la hipoteca, siendo alternativo para el accionante ejercer cualquier acción judicial que esté a su alcance, para hacer cumplir la obligación. Por otra parte, no es vinculante la jurisprudencia señalada por la representación de los demandados, en la oportunidad de los informes en la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, aunado a lo anterior de exigirse al accionante intentar la ejecución de hipoteca para hacer efectiva su acreencia se estaría violentando el derecho constitucional, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, referente a la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.

    En cuanto a los daños y perjuicios, quien juzga se permite observar que puede intentarse conjuntamente con la acción por resolución del contrato o subsidiariamente, en el caso bajo análisis, se evidencia que no está demostrado en autos, en que consisten los daños y perjuicios que señala haber sufrido como consecuencia del incumplimiento, por lo que no hay lugar al pago de daños y perjuicios. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinarias transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, ya identificada, en diligencia del 04 de marzo de 2004.

Segundo

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, ya identificados, en diligencia del 08 de marzo de 2004.

Tercero

Declara sin lugar la demanda interpuesta por J.A. y Edwart R.U.B., a través de apoderado, contra M.M.S. y J.V.R.M., por resolución de contrato de opción a compra de un inmueble, ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, parcela N° 2, avenida primera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Cuarto

Declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados, asistidos de abogado, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1998; en consecuencia, ordena a los demandantes hacer entrega del inmueble con el respectivo saneamiento de ley a los demandados, una vez estos paguen la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), más los intereses al 3% anual, desde el 30 de septiembre de 1998, fecha en que debía cancelarse la obligación final, hasta la ejecución definitiva, las obligaciones recíprocas ordenadas deberán cumplirse dentro de los 30 días siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Quinto

Queda modificado el fallo dictado en fecha 01 de octubre de 2003, por el Juzgado Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B.

En la misma fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5389

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