Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: UH05-V-2004-000049

DEMANDANTES: G.D.C.C.V. y P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.594.538 y 7.021.210 respectivamente y domiciliados en el bloque 13, piso 1, apartamento 0101, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Y.M.G.R. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.318.762 y 8.510.794 y domiciliados la primera en el poblado la siete, calle 01, diagonal al taller de Mumpa Mujica, al lado de la bodega Yumare, municipio M.M.d.e.Y. y el segundo en el poblado San Rafael la siete, segunda calle, casa Nº 15, AL LADO DE LA FAMILIA Visla, Colonias Agrícolas de Yumare, municipio M.M.d.E.Y..

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 28 de julio de 2004, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.e.Y., escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad actualmente, hija de los ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.318.762 y 8.510.794 y domiciliados la primera en el poblado la siete, calle 01, diagonal al taller de Mumpa Mujica, al lado de la bodega Yumare, municipio M.M.d.e.Y. y el segundo en el poblado San Rafael la siete, segunda calle, casa Nº 15, al lado de la familia Visla, Colonias Agrícolas de Yumare, municipio M.M.d.E.Y., bajo los cuidados de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.594.538 y 7.021.210 respectivamente y domiciliados en el bloque 13, piso 1, apartamento 0101, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a quienes le fue entregada a través de una medida de abrigo, por estar la niña en delicado estado de salud, la madre voluntariamente se la entregó al padre para su cuido y responsabilidad. El padre tomando en cuenta la situación y estado de salud de la niña en fecha 11-07-2003, se la entregó voluntariamente a su hermano y su cuñada, para sus cuidados, ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., quienes son su tía politica y tío paterno, permaneciendo la niña bajo su responsabilidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” en concordancia con los artículos 396, 397 literal “b” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 03 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos bajo la responsabilidad de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C..

Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de los padres biológicos ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C., y de los solicitantes ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C..

Consta a los folios 26 al 34 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 20 de enero de 2005, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 02-03-2005, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.e.Y. a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., por cuanto se evidencia que son las personas con quien la niña a compartido desde los dos años de nacida que le fue entregada por su padre. Se estableció que los padres biologicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, tres veces a la semana, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso y los guardadores deben permitir estas visitas de conformidad con el artículo 27 de la LOPNA.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 04-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., oír a la niña de autos y nombrarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña y el de sus padres biológicos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 21 de enero de 2010 a las 9:00am.

En fecha 21 de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C. y de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la niña de autos, quien solicitó se ratifique oficio Nº 621 de fecha 04-11-2009, dirigidos a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito s este tribunal a los fines de que practiquen informe integral al grupo familiar de la niña de autos y se oiga la declaración de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y visto que fue solicitada se ratifique la realización del informe integral al grupo familiar y se oiga la opinión de la niña de autos, se prolongó la audiencia especial para el día jueves 04 de marzo de 2010, a las 9:00am.

A los folios 89 al 99 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C. y de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., se materializó la prueba de informe practicada al grupo familiar de la niña, por el equipo multidisciplinario de este circuito y se oyó la declaración de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de la niña de autos, así como la opinión de los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Al folio 112 del expediente corre inserta opinión rendida por la niña de autos.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 8 años de edad, por decisión de fecha 02-03-2005, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C.. Todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO

De la declaración rendida por los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., en la audiencia especial la ciudadana G.D.C.C.V., manifestó: “Ciudadana Juez yo tengo a la niña desde que tenía 18 meses de nacida, ella es sobrina de mi esposo, la niña se encontraba en delicado estado de salud y la madre se la entregó al padre P.A.G., y este como no tenía las condiciones económica para tenerla se la entregó a mi esposo, y desde allí la tenemos bajo nuestros cuidados, a través de una medida de abrigo que nos otorgó el C.d.p. del Municipio M.M.d.e.Y., hemos sido mi esposo y yo quien le hemos brindado todo lo que la niña a requerido, actualmente tiene 8 años y estudia tercer grado, en la escuela T.F., la niña no sabe que su mamá es la ciudadana Y.G., cree que es su tía, ya nosotros estamos conciente que le tenemos que decir quien es su madre, pero para eso vamos a ir a un psicólogo, yo quiero continuar con la colocación familiar de la sobrina de mi esposo.” Y de la rendida por los padres de la niña los cuales expresaron: la madre de la niña expuso: “Ciudadana Juez yo le entregué a la niña a su padre por que para ese entonces yo tenía 16 años, y no tenía las condiciones económicas para mantenerla y estaba muy delicada de salud, y el padre no me ayudaba, pasaron 7 años y pocas veces he visto a mi hija, porque no tenía los medios para venir de Yumare para Cocorote, yo estoy consciente que la niña no sabe que yo soy su mamá, al igual que ella cree que su papá biológico es su tío, yo quiero compartir con mi hija los fines de semana y vacaciones y estoy consciente que primero hay que decirle quienes son sus padres biológico, para poder compartir con ella, pero yo quiero tener a mi hija conmigo.” Y el padre manifestó: “ Ciudadana juez yo quiero para mi hija un bienestar y un buen futuro para ella, yo estoy de acuerdo que la niña continué bajo los cuidados de mi hermano y su esposa, ya que la madre tiene un marido que no es padre de mi hija y me da temor que mi hija viva con ellos, igualmente a pasado mucho tiempo y ella nunca estuvo pendiente de ella , pido que se ratifique la colocación familiar de la niña con mi hermano y su esposa ya que la niña está muy bien con ellos.”

CUARTO

Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con su tío paterno y su pareja, ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., a quienes hasta hace muy poco tiempo pensaba que eran sus padres biológicos y a quienes quiere como tal, ya tiene conocimiento quienes son sus padres biológicos, pero no desea estar con ellos.

QUINTO

Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., quienes tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, en cuanto a la dinámica familiar, los mismos se mostraron interesados en continuar materializando la protección de la niña, de quien se refirieron en tono afectuoso, el grupo familiar está conformado por tres personas, los gastos y necesidades del grupo familiar y la vivienda son asumidos tanto por el señor Pedro como por la señora Gloria. La relación psicosocial de la familia y su entorno son positivos, grupo familiar estable, con relaciones familiares sólidas, niveles educativos acordes. La niña asume como padres a sus guardadores actuales y a los progenitores como tíos. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con la niña por parte de sus guardadores, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia, considerando el desarrollo integral acorde a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En cuanto a la dinámica familiar de la progenitora Y.G., tiene 2 hijos biológicos, ama de casa y mantiene una unión estable de hecho con el señor G.Á., los gastos y necesidades del grupo familiar y la vivienda son asumidos por el señor Giovanni (concubino). No maneja roles familiares ni afectivos dentro del grupo familiar y de convivencia con la niña ya que YAMINA, su madre, no ve a la niña aproximadamente un año, no existe relación ni trato físico solo comunicación vía telefónica. En cuanto a su progenitor P.G., tiene 3 hijos biológicos sin ninguna relación de pareja actualmente, vive en la vivienda de uno de sus hermanos, cuenta con una habitación con acceso a los servicios y demás espacios de la vivienda, los gastos y necesidades del grupo familiar y la vivienda son asumidos por el hermano del señor Pedro, este se dedica a la siembra y cultivo de tierras; mantiene relación y comunicación frecuente con la niña Ángela, sin embargo no manifiesta ni expresa ningún tipo de afecto y cariño por su hija. En el área físico ambiental de los solicitantes en líneas generales la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, dotada de los insumos materiales y mobiliarios necesarios, con higiene y aseo domestico aceptables, encontrándose un ambiente agradable de convivencia dentro del hogar. En cuanto a la progenitora, vive en una vivienda tipo rancho, consta de un solo espacio el cual es dividido por sabanas entre el dormitorio y la cocina, no cuenta con baño, posee letrina, paredes de barro, piso de tierra, techo de zinc. en líneas generales la vivienda se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, se observó desorden en los espacios y se percibió malos olores y descuido en el aseo e higiene de la vivienda. Se percibe un nivel socio económico bajo, de pobreza relativa y el progenitor de la niña percibe un ingreso económico que solo cubren sus necesidades básicas. Psicológicamente la madre de la niña observa indicadores de inestabilidad emocional, además de afecto y atención, inmadurez psicomotora y afectiva, desadaptación social, deficiencia moral, no se observó apego hacia su hija. No tiene ningún proyecto de vida respecto a la niña. El padre observó indicadores de escasa habilidad manual, debilidad en el contacto social, rigidez y una personalidad con rasgos de infantilismo; como proyecto de vida desea mantener a su hija con su hermano P.R.C.. Los solicitantes su proyecto de vida es mantener a la niña de autos consigo, como ha estado hasta ahora y poder brindarle toda la atención y formación. Presentan curso de pensamiento e ideación normal, impresiona inteligencia en el promedio, con relaciones interpersonales fluidas. La niña no observa tics, manierismos ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Como conclusiones y recomendaciones en virtud de garantizar y resguardar la integridad de la niña Ángela, se sugiere que los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C. continúen materializando la protección de la niña en colocación familiar, tomando en consideración la estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña en el hogar de los solicitantes, ya que se observó una adecuada convivencia, cuidados y responsabilidad de crianza, por cuanto las condiciones de vida y convivencia de sus padres biológicos en estos momentos no son las mas adecuadas de acuerdo a los resultados obtenidos del estudio del caso.

SEXTO

Por cuanto los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., no se encuentran debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

SEPTIMO

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su tío paterno y su pareja.

OCTAVO

El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., quienes han sido las personas con las cuales la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continuar en colocación familiar con su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 , ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M. diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:40 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2004-000049

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