Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: C.Y. y D.Y.C., venezolanas, mayores de edad estudiantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.787.495 y V- 17.220.053 respectivamente.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: Abogado J.E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.116.

DEMANDADO: R.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.124.448, domiciliado en San J. deB., Calle 5, esquina de la Carrera 7, Municipio F. deM., Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados J.E.W.V. y A.Y.C.D.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.443 y 26.161 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se circunscribe la presente acción a determinar si las demandantes C.Y. y D.Y.C., ya identificadas, tienen razón en el fundamento de sus alegatos o por el contrario, la decisión esgrimida por el Tribunal A quo, está debidamente ajustada a derecho en base a las pruebas aportadas a los autos.

De los autos se desprende que las mencionadas ciudadanas demandan al ciudadano R.D.G.P., para que éste convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que ellas (C.Y. y D.Y.C.) son sus hijas, afirmando que nacieron de la relación concubinaria de su progenitora F.D.C.C.A. con R.D.G.P., según lo demuestra a su decir, la manifestación expresada por el mencionado ciudadano en el documento público suscrito ante la Oficina de Asistencia Jurídica en el Estado Táchira, (Instituto Nacional del Menor), ubicado en Barrio Obrero, Carrera 20 entre calles 12 y 13, en fecha 27 de febrero de 1985, firmado por su padre R.D.G.P., por la progenitora F.D.C.C.A. y por la consultora jurídica de aquel entonces, Dra. N.G.D.M., el cual anexó a la demanda; que para esa fecha, C.Y.C. contaba con 7 meses de nacida y su hermana D.Y.C., tenía 3 meses de prenatal. Pidió a la Juez requiriera de dicho organismo copia certificada a fin de verificar su valor jurídico y consecuencias legales otorgadas por las leyes. Que en virtud de que nunca llegó a materializarse el otorgamiento del apellido por parte del ciudadano R.D.G.P., lo demandaban para que conviniera o así fuese declarado por el Tribunal, en que son sus hijas, tal como lo reconoció desde el nacimiento y pre natal de las demandantes en el documento ya señalado. Fundamentaron su acción en el artículo 217 del Código Civil y anexó partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad; partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre de las demandantes y copia del documento donde el demandando manifiesta ser el padre de las demandantes.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se acordó el emplazamiento del demandado R.D.G.P., por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. delE.T.. (Folio 14)

En fecha 30 de junio de 2006, fue practicada en forma personal la citación del demandado R.D.G.P., la cual fue efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado al respecto, en la calle 5 esquina de carrera 7 de la población de San J. deB., Municipio F. deM. delE.T.. (Folio 27)

El día 02 de noviembre de 2006, el apoderado actor pidió al Tribunal acordara a través de un auto para mejor proveer, la práctica de una inspección judicial en el Instituto del Menor, ubicado en Barrio Obrero, hoy denominado Protección del Niño y del Adolescente, a fin de verificar la copia de compromiso de pensión de alimentos fechada el 27 de febrero de 1985, firmada por R.D.G.P., y se pidiera información por escrito al mencionado instituto sobre el susodicho instrumento y el 13 de noviembre de 2006, presentó escrito de informes realizando una relación lacónica de las actuaciones del proceso. (Folios 34 y 35 al 37)

Por auto del 25 de enero de 2007, el Tribunal de la causa acordó practicar la Inspección Judicial conforme al artículo 14 y ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto para mejor proveer, señalando la necesidad de la evacuación de la prueba consistente en la verificación de la copia de compromiso de pensión de alimentos que el demandado R.D.G.P., firmó el 27 de febrero de 1985, para lo cual fijó el día 06 de febrero de 2007, no llevándose a cabo la misma en la fecha indicada, difiriendo su oportunidad para el día 07 de febrero de 2007, la cual no se practicó por inasistencia de la parte actora solicitante de la misma. (Folio 39, 42 y 43)

El abogado J.E.W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443, se presentó por la parte demandada sin poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 único aparte del Código de Procedimiento Civil, y solicitó previo computo del lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se expidió la compulsa, la perención de la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señalando jurisprudencia al respecto. (Folios 44 al 47)

En diligencia fechada el 23 de julio de 2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal en virtud de tener la causa más de dos años de incoada y estársele violando a su decir, a sus defendidas los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, Ordinal 8° de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso por retardo y omisión injustificados; el artículo 51 referente a la obtención oportuna y adecuada de respuesta a sus peticiones y el derecho a un nombre propio consagrado en el primer aparte del artículo 56 ejusdem, así como el control de la constitucionalidad señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se procediera a dictar sentencia. (Folio 54)

En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda; sin lugar la solicitud de perención de la instancia; ordenó la notificación de las partes; ordenó testar la frase que según su apreciación, expresó el apoderado actor, la cual transcribió, porque atentan contra la majestuosidad de la justicia, al faltarle el respeto al poder judicial y condenó en costas a la parte actora. (Folios 55 al 68)

Apelada como fue por la parte actora la sentencia en cuestión y oída la misma en ambos efectos según se desprende a los folios 70 y 86, le correspondió a este Superior Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue inventariada bajo el número 6194. (Folio 88)

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, el apoderado actor presentó sus informes, transcribió el articulo 210 del Código Civil y respecto al documento anexo con el libelo de demanda “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS”, dijo que el mismo constituye una prueba fidedigna al no haber sido desconocida por la parte demandada, que además el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento respecto a lo solicitado tanto en el libelo de demanda como en diligencia fechada el 02 de noviembre de 2006, tendiente a pedir información por escrito al Instituto Nacional del Menor sobre el “COMPROMISO DE PENSIOND E ALIMENTOS” agregado en actas y que a su decir, constituye plena prueba de paternidad; que la demanda en cuestión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que además el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el documento anexo como fundamento de la acción quedó de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fidedigno, único instrumento probatorio que hace a su entender, plena prueba, por lo que no comparte la conducta omisiva de la Juzgadora A quo al negarle valor, cercenándole derechos constitucionales al manifestar que la prueba en cuestión puede desvirtuarse o destruir por cualquier medio legal u otra prueba idónea, cuando ella misma no providenció la solicitud hecha con el fin de que el Instituto del Menor remitiera o expidiera copia certificada del documento cuestionado por la juzgadora A quo, y así obtener un efectivo documento probatorio, violando lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Respecto al llamado de atención dijo que la Juez de la causa actuó con ligereza al emitir juicios erróneos sobre la palabra que ella consideró le faltaba el respeto a su ética profesional y al poder judicial, pidió fuese anulada la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho. (Folios 89 al 97)

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Juzgadora A quo hizo una relación y análisis del acervo probatorio y de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, para concluir en la declaratoria sin lugar de la acción incoada al determinar carencia de valor en los documentos producidos con el libelo de demanda como fundamento de la acción interpuesta que haya desfavorecido al demandado, al no existir a su entender, concurrencia en los elementos exigidos para la declaratoria con lugar de la confesión ficta.

Por cuanto de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia la falta de comparecencia del demandado R.D.G.P. al acto de contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas de éste para refutar el hecho demandado por las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., estima necesario esta sentenciadora verificar si en la presente causa se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta de la demandada contumaz, lo cual hace de seguida:

Establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA

Es pacífica la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República en afirmar que del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En relación al primer requisito, se evidencia que el demandado R.D.G.P., no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita.

    En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en el libelo de demanda y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por la ley, por tanto la petición de la parte actora tiene asidero legal y así formalmente se decide.

    Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandada, no promovió prueba alguna que llevara a la convicción de la Juez de Primera Instancia a declarar la improcedencia de la confesión ficta, y al no demostrar ante el Tribunal A quo la inexistencia de los hechos narrados por la parte actora, y tampoco promover en esta Alzada prueba alguna de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable a la parte demandada, la sanción de confesión ficta por incumplimiento del tercer supuesto antes referido y así formalmente se decide.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

    Junto con el libelo de demanda la parte actora produjo:

    Copia certificada de la partida de nacimiento número 99, perteneciente a la ciudadana F.D.C.C.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J. deB., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, corriente al folio 04, la cual, aun cuando cumple con los requisitos legales establecidos para tal fin y demuestra que la mencionada ciudadana es la madre legítima de las ciudadanas D.Y. y C.Y., no contribuye de manera directa a dilucidar el objeto aquí controvertido, pues su parentesco de consanguinidad con las demandantes no está en discusión y así se decide.

    En copia certificada, partida de nacimiento número 65, de la ciudadana D.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J. deB., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, corriente al folio 05, este Tribunal le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella, que la mencionada ciudadana, nació el día 12 de junio de 1985, en la población de San J. deB. y que es hija de la ciudadana F.D.C.C.A., quien hizo su presentación ante la autoridad civil mencionada, el 23 de agosto de 1985.

    En copia certificada, partida de nacimiento número 34, de la ciudadana C.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J. deB., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, corriente al folio 06, este Tribunal le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella que la mencionada ciudadana, nació el día 17 de julio de 1984, en la población de San J. deB. y que es hija de la ciudadana F.D.C.C.A., por quien fue presentada ante la autoridad civil mencionada, el 17 de abril de 1985.

    Las copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas C.Y., D.Y.C. y F.D.C.C.A., por ser instrumentos públicos, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana al no haber sido tachados de falso por la contraparte y así se decide.

    La copia simple inserta al folio 10, contentiva del “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS” efectuado en la ciudad de San Cristóbal el 27 de febrero de 1985, por el ciudadano R.D.G., con cédula de identidad número V- 9.124.448, ante el entonces Despacho de la Oficina de Asistencia Jurídica en el Estado Táchira, esta juzgadora determina que el mismo se encuentra dentro de la categoría de documentos administrativos, por cuanto emana de un funcionario de la Administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales son entendidos en cuanto a su naturaleza, según doctrina jurisprudencial esbozada por la Sala de Casación Social, de la manera siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).’

    ‘Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    ‘El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige’.

    ‘Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, según criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, los documentos administrativos a los fines de establecer su valor probatorio, son considerados:

    “En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público’.

    ‘De acuerdo a lo anterior, los documentos administrativos, si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. Por consiguiente, el acta referida se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento. Así se decide “

    En base al criterio jurisprudencial transcrito y por cuanto el instrumento de “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS”, encuadra dentro de la documentación antes referida y en virtud de que tal documento cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra dice:

    “Todo acto administrativo deberá contener:

  4. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  5. Nombre del órgano que emite el acto.

  6. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  7. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  8. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  9. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  10. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  11. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    y el mismo no fue impugnado ni atacado de falsedad por la parte demandada integrada por el ciudadano R.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.124.448 y fue agregado a los autos por la parte actora como fundamento de su demanda, a los fines de que la parte demandada conviniera en que las demandantes C.Y. y D.Y.C., son sus hijas; este Tribunal considera justo el criterio asumido por la Sala de Casación Social transcrito ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario público con facultad para hacerlo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni negado de manera expresa por el demandado R.D.G.. Del mencionado documento público administrativo se evidencia que el demandado R.D.G., realizó ante la Oficina de Asistencia Jurídica en el Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1985, un “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS” por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, aparte de las medicinas y el vestuario, a favor de C.J., a quien consideró su menor hija y para la fecha contaba con 7 meses de edad, y a favor de D.Y., quien para la fecha del compromiso no había nacido, pues su progenitora F.D.C.C.A., contaba con 3 meses de gestación; la cantidad convenida según se desprende del contenido del documento en cuestión, sería depositada ante el Juzgado de San J. deB.; el mencionado “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS” fue sucrito por el ciudadano R.D.G., como padre de la menor; F.D.C.C.A., madre de la menor y la Dra. N.G.D.M., como Consultor Jurídico, instrumento que además posee el sello del mencionado ente de asistencia jurídica.

    Establece el artículo 226 del Código Civil, en cuanto al establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Por su parte el artículo 217 ejusdem estatuye lo siguiente:

    “ El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2. En la partida de matrimonio de los padres.

    3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por cuanto el documento fundamento de la acción, contentivo del “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS” fechado 27 de febrero de 1985, por el ciudadano R.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.124.448, ante el extinto Despacho de la Oficina de Asistencia Jurídica en el Estado Táchira, cumple con las prerrogativas establecidas al respecto para ser considerado un acto administrativo con valor probatorio del documento público y garantizado como le fue al demandado R.D.G., el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil, según consta de la comisión de citación inserta a los folios 22 al 29, de donde se desprende que el mencionado demandado fue citado personalmente por el Alguacil encargado de practicar su citación y como constancia de la misma, firmó el correspondiente recibo de citación, y sin embargo, no se hizo presente en el transcurso del juicio para atacar la veracidad del documento fundamento de la acción contra él ejercida, aunado al hecho de que la Juez A quo, no requirió pese a que le fue solicitado por la parte actora tanto en el libelo de demanda como en solicitud posterior, una copia debidamente certificada del instrumento en cuestión; este Tribunal, comparte el criterio asumido primigeniamente por la A quo en auto del 25 de enero de 2007, cuando negó lo solicitado en el numeral 9 del escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, y determinó que el mencionado instrumento fechado el 27 de febrero de 1985, por el ciudadano R.D.G., es un instrumento público, según se desprende al folio 39 del expediente, razón por la cual ratifica el valor probatorio de documento público que emana del acto administrativo de “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS” suscrito el 27 de febrero de 1985 y así formalmente se decide.

    Nos enseña el artículo 56 de nuestra Constitución Nacional que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Asimismo la primera parte del artículo 210 del Código Civil, nos alecciona que:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y con primacía sobre el contenido expresado en el documento denominado “COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS”, el cual, según lo expresado en el numeral 3° del artículo 217 transcrito ut supra, constituye un reconocimiento expreso, efectuado por el ciudadano R.D.G., en el que manifestó sin coacción alguna que las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., son sus hijas, y por cuanto tal exposición no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por el demandado de autos, la misma lleva a la convicción de esta juzgadora que lo manifestado en fecha 27 de febrero de 1985, ante la Oficina de Asistencia Jurídica en el Estado Táchira, es una realidad y como tal debe surtir efectos legales, siéndole forzoso y determinante a esta juzgadora, en virtud de la valoración del acervo probatorio y la renuencia pertinaz en que incurrió el ciudadano R.D.G., por disposición expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los supuestos de ley para que opere la sanción de confesión ficta por contumacia de la parte demandada, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fondo esgrimida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2008, revocar la sentencia objeto de apelación y como consecuencia, declarar con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    Asimismo y en virtud del RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD declarado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, se pone término a la acción incoada sobre la filiación alegada por las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 íbidem, las mencionadas ciudadanas podrán usar el nuevo apellido, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma citada y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante C.Y. y D.Y.C., venezolanas, mayores de edad estudiantes, solteras, con cédulas de identidad números V- 16.787.495 y V- 17.220.053, en su orden, a través de su apoderado judicial, abogado J.E.C.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de enero de 2008.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., venezolanas, mayores de edad estudiantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.787.495 y V- 17.220.053 respectivamente, contra el ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.124.448, domiciliado en San J. deB., Calle 5, esquina de la Carrera 7, Municipio F. deM., Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. En consecuencia se declara:

CUARTO

Que el ciudadano R.D.G., ya identificado, es el padre de las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., venezolanas, mayores de edad estudiantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.787.495 y V- 17.220.053 respectivamente.

QUINTO

Que se agregue la mención del apellido “GARCÍA” en las partidas de nacimiento, cédulas de identidad y demás documentos públicos y privados de las ciudadanas C.Y. y D.Y.C., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6194

Yuderky.-

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