Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: O.A.G.H., Yenfry E.S.C. y el niño XXXX, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.983.217 y V-12.816.528, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.310.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Expreso Los Llanos C.A. (EXLLANCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.370.

MOTIVO: Indemnización. Apelación del auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por la juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2009, que niega la reposición de la causa solicitada.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 24 de septiembre de 2009, son recibidas en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas del expediente N° 59.013, procedentes de la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.C.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.. (Folio 95)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado J.G.B.V., apoderado judicial de los ciudadanos O.A.G.H., Yenfry E.S.C. y del niño XXXX, interpone demanda contra la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que en fecha 14 de enero de 2001, ocurrió un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos, volcamiento e incendio con saldo de 07 lesionados, entre las cuales se encuentran los ciudadanos a quienes representa; que el accidente se originó porque el ciudadano M.G.R., conductor de un autobús propiedad de la sociedad Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), colisionó con el vehículo propiedad de sus representados por la parte trasera, dejando sobre el pavimento cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts) de rastro de frenada, para después volcarse e incendiarse; que el autobús que produce el accidente de tránsito, es propiedad de la empresa Los Llanos C.A. (EXLLANCA), persona jurídicamente obligada a reparar el daño causado, por haber obrado el ciudadano M.G.R., con imprudencia, negligencia e impericia, al ir con exceso de velocidad para el momento del accidente, inobservando el reglamento y la Ley del Tránsito vigente. Dicho lo anterior, estima el daño moral y psicológico causado, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para el ciudadano O.A.G.H., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), para la ciudadana Yenfry E.S.C. y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para el niño XXXX. (Folios 01-12)

En fecha 01 de abril de 2009, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación al ciudadano T.A.S.V., presidente de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA). (Folio 13)

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada M.I.C.M., apoderada judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda y a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, solicita la citación en garantía del ciudadano O.V., gerente de la sucursal San C. deS.C. deL.M. C.A. (Folios 39-63)

En fecha 05 de mayo de 2009, el tribunal a quo, acuerda librar boleta de citación a la compañía nacional anónima de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su gerente en la ciudad de San Cristóbal, ciudadano O.V.. (Folio 68)

En fecha 27 de mayo de 2009, siendo el día señalado para que el ciudadano O.V., gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. sucursal San Cristóbal, diera contestación a la cita en garantía, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 69)

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904, solicita que en conjunto con la abogada Zulmer A.C. de Ramírez, se les tengan como apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y se reponga la causa por los siguientes motivos, a saber, para corregir el procedimiento elegido por el tribunal para tramitar la presente causa, debiendo realizarse conforme al procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en la ley especial que rige la materia de tránsito; corregir la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por cuanto no fue validamente citada en la persona de su representante legal, ciudadano Terek Fafruni Micari, única persona autorizada para recibir citaciones en nombre de la compañía y el otorgamiento del término de distancia, no concedido en el auto de admisión de la cita de terceros. (Folio 70)

En fecha 01 de julio de 2009, la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó auto donde en primer lugar, establece que conoce de la presente causa en virtud de encontrarse involucrados en la misma, los intereses del niño XXXX, y por tanto goza de un régimen jurídico especial, y en segundo lugar, en relación a la citación, establece que consta en boleta de citación suscrita por el ciudadano O.A.V., quien se identificó como gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y de acuerdo al cargo que ocupa es el representante legal de la misma en esta jurisdicción judicial. (Folio 86)

En fecha 08 de julio de 2009, el abogado O.J.C.R., ratifica el contenido de la diligencia de fecha 25 de junio de 2009 y solicita que el tribunal se pronuncie sobre el término de la distancia no concedido a su representada. (Folio 87)

En fecha 21 de julio de 2009, el tribunal a quo, ratifica el contenido del numeral segundo del auto proferido en fecha 01 de julio de 2009 y por tanto, aclara que al encontrarse la sucursal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la ciudad de San Cristóbal, en la cual fue citado el ciudadano O.A.V., en su carácter de gerente de la misma, el emplazamiento no requiere de término de distancia. (Folio 88)

En fechas 27 de julio de 2009, el abogado O.J.C.R., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 30 de julio de 2009. (Folios 89-90)

Inventariada la causa bajo el N° 6441, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se fijó el día 07 de octubre de 2009, para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (Folio 96)

En fecha 08 de octubre de 2009, (en virtud que no hubo despacho el día y hora señalados en auto de fecha 02 de octubre de 2009), para la formalización del recurso de apelación, se presentó el abogado L.A.M.G., apoderado judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., quien expuso lo siguiente: “Como antecedente del caso informo al tribunal que el proceso en el tribunal de instancia se trata de una demanda de daños y perjuicios por daño moral, instaurada contra la empresa Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), donde el apoderado de los tres codemandantes reclaman como único concepto, un daño moral estimado en veintidós millones de bolívares fuertes (Bs. 22.000.000,oo), la empresa Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA) en la oportunidad de su contestación a través de su apoderado, solicitó la citación como tercero de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. fundamentado en una póliza de seguros que tenía contratada para cubrir un vehículo propiedad de Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA). En la mencionada solicitud, el apoderado de Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), indicó que Seguros Caracas estaba inscrita en el registro mercantil del Distrito Federal, sin embargo, la juez de instancia en el auto que admitió la tercería, estableció que mi representada debía comparecer al quinto día de despacho siguiente a su citación sin concederle el término de la distancia. En fecha 25 de junio de 2009, presenté diligencia en el tribunal de instancia en nombre de mi representada y solicité se repusiera la causa al estado de admitir la tercería, ya que mi representada no había sido válidamente citada, ya que el tribunal de instancia indicó que el apoderado judicial era el ciudadano O.V., cuando lo cierto es que el representante judicial de mi representada es el ciudadano Terek Kafruni, quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y no existe prueba en el expediente que el ciudadano O.V., sea representante judicial de mi representada ni que sea un apoderado de mi representada facultado para recibir citaciones en su nombre, adicionalmente se le indicó al tribunal de instancia, que efectivamente mi representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, para lo cual se consignaron los estatutos de mi representada y para demostrar que el representante judicial de mi representada es el doctor Terek Kafruni, se aportaron los referidos estatutos y el poder que acredita mi representación. La juez de instancia mediante el auto de fecha 21 de julio de 2009, indicó como no ha lugar la reposición, motivando su decisión sólo con el señalamiento que mi representada tiene una sucursal en la ciudad de San Cristóbal, y por tanto, según su dicho, no amerita término de la distancia. El mencionado auto fue el objeto de la presente apelación, ya que la juez de instancia, al no decretar la reposición, le esta causando un gravamen irreparable a mi representada, ya que según el criterio que mantiene el mencionado tribunal, a mi representada ya le transcurría el lapso para contestar la tercería y a nuestro criterio, la reposición debía haberse otorgado basado principalmente en que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no indica excepciones para el deber del tribunal en otorgar el término de la distancia, en ninguna parte de la norma encontramos referencia alguna a señalamientos de sucursales de personas jurídicas. Con la decisión tomada por el tribunal de instancia consideramos que se violan flagrantemente el derecho a un debido proceso de mi representada y se violaron también normas de rango legal. Por tales razones, solicito a este respetado tribunal, declare con lugar la apelación y revoque el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, como que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al auto de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual el tribunal de instancia admitió la tercería y ordene la reposición de la causa al estado de admitir o no la tercería. Los alegatos expuestos encuentran sustento en dos sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, una de fecha 02 de mayo de 2001 y la otra de fecha 05 de junio de 2001, en los cuales nuestro máximo tribunal a través de su Sala Constitucional, explica la relevancia del término de la distancia, señalando que el mismo, no es sólo para el traslado de personas sino que está establecido y su fundamento es para que la parte demandada realice los tramites necesarios para preparar su defensa, de igual forma estableció que incluso al defensor ad litem aún cuando tenga su domicilio en la sede del tribunal, se le debe respetar el término de la distancia y también indicó que en el caso que una empresa demandada cuente con un apoderado judicial que tenga su domicilio en la sede del tribunal donde se lleva el proceso, se le debe respetar el término de la distancia, ya que el mismo, no es un derecho de los apoderados sino que es un derecho propio de la parte demandada. Para mayor ilustración del tribunal, de manera más extensa, los alegatos planteados los consigno en este acto en tres (03) folios útiles más quince (15) folios anexos, donde acompaño las dos sentencias referidas. Finalmente, respetuosamente solicito al tribunal, que tome en cuenta que el lapso que le fue conferido a mi representada para comparecer y dar contestación a la tercería, fue tan sólo de cinco días, y en dicho lapso es imposible que una empresa con domicilio en la ciudad de Caracas, logre ubicar el expediente de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2001, recabar las pruebas necesarias, redactar el poder, asignar al abogado respectivo y enviar los recaudos a la ciudad de San Cristóbal, por dichas razones es evidente, que procede a favor de mi representada la reposición de la causa para que esta pueda presentar sus alegatos válidamente, donde incluso el concepto demandado es sólo daño moral, lo cual, de acuerdo con el condicionado de la póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, no procede la cancelación por daño moral para mi representada derivada de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado un vehículo asegurado, ya que mi representada en sus pólizas sólo cubre el daño directo. El fundamento jurídico de la apelación que formalizo en este acto, esta basado en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7, 12, 15, 205, 206, 211, 344 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considero que esta plenamente justificado, la procedencia de la apelación realizada y respetuosamente solicito que sea declarada con lugar. Es todo.” (Folios 97-100)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado O.J.C.R., apoderado especial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que ratifica el contenido del numeral segundo del auto de fecha 01 de julio de 2009.

De la revisión de las actas del presente expediente, se constata que la pretensión del abogado L.A.M.G., coapoderado especial de la citada en garantía, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., radica en que se reponga la causa al estado de admitir o no la tercería, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de San Cristóbal, transgrediéndosele el derecho a la defensa, al no ser debidamente citada y no concedérsele el término de la distancia, ya que debe citarse al representante judicial, Terek Kafruni Micare, domiciliado en la ciudad de Caracas, y no al gerente de la sucursal San Cristóbal, ciudadano O.V..

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí la citación realizada es válida y si debe o nó concederse el término de distancia.

En primer lugar, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

La norma en comento impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Negrillas del tribunal)

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así las cosas, el auto de fecha 01 de julio de 2009, emitido por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, expresa lo siguiente: “… SEGUNDO: En cuanto a la citación que representa, consta al folio (11) del presente cuaderno separado, boleta de citación suscrita por el ciudadano O.A.V., quien se identificó como gerente de la referida compañía, quien de acuerdo al cargo que ocupa es el representante legal de la misma en esta Jurisdicción Judicial, en razón de lo cual se NIEGA la reposición de la causa solicitada…” (Negrillas del auto)

En efecto, nos ilustra el artículo 28 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 28: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

(Negrillas del tribunal)

Del análisis de la norma transcrita, resulta claro, que aún y cuando la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, se puede también tomar como domicilio de la citada en garantía, las agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquella en que se halle la dirección o administración, y que tal domicilio se tomará como cierto respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Al folio 38 riela en copia fotostática certificada, póliza de la compañía anónima Seguros Caracas Liberty Mutual, signada con el número 80-56-9877899, emitida en fecha 13 de mayo de 2000, en la sucursal San Cristóbal, a favor de un autobús con las siguientes características: marca: Volvo, modelo: otro modelo, año: 1997, color: blanco y rojo, serial del motor: TD122FL137952719, serial de carrocería: 84551, clase: autobús, uso: autobuses interurbanos y/o privados. EL contrato en cuestión, sirve para demostrar que la póliza de seguros fue suscrita en la sede San Cristóbal de la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

En ese sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2001, que establece lo siguiente:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Observa esta juzgadora, una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el acta constitutiva de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., dispone en su artículo 29, que el representante judicial será el único funcionario autorizado para recibir citaciones en nombre de la compañía, el cual será designado por la asamblea de accionistas, al realizar una comparativa con el poder judicial general otorgado al abogado Terek Kafruni Micare y que riela de los folios 71 al 74, se tiene que éste fue realizado en fecha 22 de junio de 2009, es decir, fecha posterior a la oportunidad en que fue realizada la citación.

Asimismo, no consta en el expediente acta de asamblea que demuestre que el abogado Terek Kafruni Micare u otro abogado, sea el representante judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para el momento en que se realizó la citación en la persona del ciudadano O.V., gerente de la sucursal San Cristóbal de la referida empresa.

Por lo tanto, con base a estas consideraciones y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta juzgadora considera improcedente el alegato realizado por el abogado de la compañía aseguradora, referente a que el ciudadano O.V., por ser el gerente de la sucursal San Cristóbal, no posee la facultad de darse por citado por cuanto, esa facultad se encuentra reservada en la persona del abogado Terek Kafruni Micare, en su carácter de representante judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cuanto si bien es cierto que el artículo 26 del acta constitutiva del registro mercantil y estatuto de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., hace referencia a que todos los aspectos legales y judiciales estarán a cargo de un representante judicial elegido por la asamblea de accionistas, no se evidencia en sus estatutos, que el abogado Terek Kafruni Micare, es el representante judicial de la referida empresa, tampoco se evidencia en acta de asamblea que en fecha anterior a la oportunidad en que correspondía realizar la citación como en efecto se realizó, el abogado Terek Kafruni Micare u otro, sea el representante judicial y por consiguiente, no tiene facultad para darse por citado en el presente juicio. En consecuencia al haberse practicado la citación en la persona de O.V. como Gerente de la sucursal con sede en la ciudad de San Cristóbal de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se considera válida la citación que le fuere practicada según consta en el presente expediente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Aunado a ello, en relación al término de distancia solicitado, es necesario recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2009, que establece lo siguiente:

Sobre el término de distancia H.C. ha expresado:

El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir deberá fijarse, no se refiere a todos los actos del proceso pues acarrearía demoras inútiles que contrarían los principios de concentración y celeridad procesales, sino que autoriza al Juez a fijarlo cuando no está establecido en la Ley, de manera razonable, para la realización de los actos en los cuales sea necesario, atendiendo a la preservación del derecho a la defensa; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada juicio tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:

… El referido Tribunal de primera Instancia, cuando inadmitió por extemporáneo el referido recurso de hecho omitió establecer el término de la distancia pertinente, a los fines de la interposición del mismo, pues su representada estaba domiciliada fuera de la jurisdicción de ese Tribunal, específicamente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien, la parte accionante alegó que tal decisión vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ello así, observa esta Sala que la Sala Político Administrativa, (vid sentencia nº 02725, del 20 de noviembre de 2.001) estableció lo siguiente:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

En tal sentido, el indicado término no es concedido ‘exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda’, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide.

De la transcripción supra señalada, se colige que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación de conceder expresamente el término de la distancia a que se refiere la ley en aquellos casos en los cuales la sede del tribunal sea diferente al domicilio de la demandada, aun cuando, a pesar de tal omisión, de acuerdo a la distancia existente los días calendarios a que hubiere lugar era de dos días; en atención a ello, de acuerdo al cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial los días transcurridos desde la fecha en que el tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación transcurrieron íntegramente.

La Constitución de la República, en su artículo 19, establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En el caso bajo estudio, esta Sala, detectó la violación del orden público constitucional, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró sin lugar el recurso de hecho en la causa que se seguía a la quejosa, sin que previamente se hubiera calculado el término de la distancia a que hubiere lugar, a pesar de que la misma estaba domiciliada fuera de la jurisddicción del tribunal; con perjuicio grave a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, restablecerá, mediante el presente fallo, el orden que fue transgredido, en efecto, la Sala observa con suma preocupación una abierta violación al debido proceso en el juicio que sigue la accionante.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3408, de fecha 04 de diciembre de 2003, se pronuncia respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, señalando lo siguiente:

Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.

En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.

El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.

Al constatarse que la citada en garantía, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tiene una agencia en la ciudad de San Cristóbal, y siendo legal la existencia de más de un domicilio a fin de obtener con celeridad justicia en las relaciones comerciales, se infiere que la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., parte citada en garantía, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas. No obstante, debe tomarse en el presente caso, por así constar en la póliza de seguro, como domicilio para accionar contra la codemandada, ya identificada, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de emisión de la póliza referida, por lo que resulta inoficioso e innecesario otorgar el término de la distancia. Así se decide.

Por consiguiente, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento del abogado L.A.M.G., de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la tercería, proferido en fecha 13 de abril de 2009, es necesario acotar que, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del mismo, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”

Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

En razón de lo antes señalado, esta juzgadora observa, que la nulidad solicitada y consecuente reposición, resultaría inútil o inoficiosa y atentaría contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, porque a la parte solicitante no se le menoscabó el derecho a la defensa; por el contrario, la parte citada en garantía se encontraba previamente advertida y a derecho, al realizarse en la persona encargada de la sucursal ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, gerente O.V., y prevenírsele que contaba con cinco (05) días de despacho para dar contestación a la tercería, con lo cual la citación logró el fin al cual estaba destinada y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2009 y confirmar el auto apelado de fecha 21 de julio de 2009, dictado por la jueza unipersonal N° 03 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado especial de la parte citada en garantía, abogado O.J.C.R., en escrito de fecha 27 de julio de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretaria Temporal,

Yuderky Ramírez

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6441

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