Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de febrero del año dos mil dieciséis.

205° y 157°

DEMANDANTES: Y.M.J.B., J.G.J.B., H.B., J.A.J.B. y H.H.J.B., colombiano el cuarto y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.791, V-6.527.792, V-6.281.177, E-359.817 y V-6.089.606 en su orden, domiciliados los dos primeros en el Municipio San C.d.E.T., el tercero en Pedraza, Estado Barinas, el cuarto en Bumbum, Estado Barinas y el último en Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADOS: G.O.D.B. y G.M.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.639.151 y V-5.658.670 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 214.921 y 214.922, respectivamente.

DEMANDADA: E.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.838, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADA: B.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.477.

MOTIVO: Nulidad absoluta de contrato de venta. Incidencia de cuestiones previas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.C.O., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 8381-15, nomenclatura del mencionado Tribunal, remitidas para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta por los abogados G.O.D.B. y G.M.V.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M.J.B., J.G.J.B., H.B., J.A.J.B. y H.H.J.B., contra la ciudadana E.J.B., por nulidad absoluta del contrato de venta realizada por su causante H.J.V., fallecido el 28 de junio de 2009, a la ciudadana E.J.B., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 10 de mayo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 28, Protocolo Primero, de unas mejoras consistentes en un inmueble ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual entre calles 12 y 13, N° 12-47 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que comprenden una casa principal de dos pisos y una casa anexa a la principal, local comercial dentro de la misma, además de dos apartamentos que le son conexos; con número catastral 04 04 023 007, cuyas características y linderos allí describen. Fundamentaron la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.157, 1.196 y 1.977 del Código Civil y 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientos sesenta y dos con veinte unidades tributarias (2.362,20 U.T.). (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 16 al 34)

- Auto de fecha 11 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana E.J.B., a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 35)

- Escrito de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual la demandada E.J.B., asistida por la abogada B.C.O., opuso la prescripción de la acción; así como las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, impugnó los documentos tanto públicos como privados presentados con el libelo de demanda. (fs. 36 al 44)

- Poder apud acta conferido en fecha 18 de mayo de 2015 por la demandada E.J.B. a la abogada B.C.O.. (f. 45)

- Decisión de fecha 27 de octubre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 46 al 51)

- Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y apeló de la referida decisión (f. 52); y por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 55)

En fecha 7 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 57); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 58)

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron copia certificada del libelo con la respectiva orden de comparecencia de la demandada, inscrito bajo el N° 40, folio 151, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29 de abril de 2015, la cual, a su decir, interrumpe la prescripción. (f. 59, con anexos a los fs. 60 al 166)

En fecha 8 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. Manifestó que existiendo en autos los documentos por medio de los cuales se aprecia la data de los mismos, considera que el Juez de la causa no actuó apegado a los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que los derechos alegados para demandar la nulidad de venta, según el criterio de los demandantes, es porque lo vendido es un bien hereditario; pero que en el documento originario del bien (título supletorio registrado en 1996), la condición o estado civil del vendedor H.J.V. es de viudo, es decir, era viudo cuando adquirió el bien y con esa misma condición lo enajenó. Que los demandantes junto con su representada, son los únicos hijos habidos de la relación entre H.J.V. y M.N.B.V.; que no hubo otro matrimonio ni hay bienes hereditarios. Que en la misma acta de defunción se señala que el mencionado vendedor falleció siendo viudo, elementos más que suficientes para determinar que el bien cuya nulidad se demanda no es parte del patrimonio hereditario, porque no fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y, por lo tanto, no se puede interrumpir una acción que no existe.

Que los actores demandaron la nulidad de venta conjuntamente con violación de derechos sucesorales de conformidad con el artículo 882 del Código Civil; y por cuanto en el presente caso no hay derechos sucesorales, al atacar la nulidad de la venta debía hacerse por otros motivos como los establecidos en los artículos 1.142, 1.143, 1.144, 1.145 y 1.146 del Código Civil. Finalmente, solicitó que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta en contra de su representada y, en consecuencia, extinguido el proceso. (fs.167 al 170)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte actora no presentó informes. (f. 171)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción; subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; sin lugar las cuestiones previas de inepta acumulación y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

La presente incidencia de cuestiones previas surge en el juicio seguido por los ciudadanos Y.M.J., J.G.J.B., H.B., J.A.J.B. y H.H.J.B. contra la ciudadana E.J.B., por nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1 al 2.

La representación judicial de la parte actora alega que sus representados conforman la sucesión de los causantes M.N.B.V. y H.J.V., quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de septiembre de 1963. Que en fecha 14 de febrero de 1996 el causante H.J.V. presentó solicitud por ante el Juez Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para obtener título supletorio sobre la propiedad de las mejoras que él había construido a sus únicas expensas sobre terrenos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los cuales era arrendatario. Que las referidas mejoras consistentes en un inmueble ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual entre calles 12 y 13, N° 12-47 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, comprenden una casa principal de dos pisos y una casa anexa a la principal, local comercial dentro de la misma, además de dos apartamentos que le son conexos.

Que el 11 de julio d e1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró derechos de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras a favor del causante H.J.V., quien realizó el registro de dicho título supletorio ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo 1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de febrero de 2005, bajo el N° 35, Tomo 23, el ciudadano H.J.V. realizó una venta a la ciudadana E.J.B.; y por documento protocolizado el 10 de mayo de 2005, los precitados ciudadanos dejaron sin efecto la venta establecida y de igual manera el ciudadano H.J.V. dio en venta a la mencionada E.J.B., las aludidas mejoras. Que a la muerte de la causante M.N.B.V. se produjeron los correspondientes derechos sucesorales a tenor del artículo 822 del Código Civil y como quiera que sus representados son herederos de la ciudadana M.N.B.V., el viudo H.J.V. no podía enajenar como en efecto lo hizo inducido y manipulado con toda la mala fe por la ciudadana E.J.B..

Por último, demanda la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1 al 2, para que todos los herederos tomen los derechos y acciones que les corresponden a la muerte de los causantes M.N.B.V. y H.J.V..

La parte demandada, manifestando encontrarse en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil; así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10 y 11 del mencionado artículo 346, las cuales serán examinadas en forma separada a los efectos de la presente decisión.

1.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La parte demandada alegó la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que la parte demandante pretende la nulidad absoluta de una venta que se efectuó hace nueve años y diez meses, siendo el inmueble objeto de la misma propiedad única y exclusiva del vendedor, quien a su vez tenía el derecho de administrar y disponer en vida libremente de todos sus bienes. Que de los hechos narrados por los demandantes, se evidencia que quien en vida fue cónyuge del vendedor falleció el 28 de agosto de 1965, y el vendedor registró las mejoras construidas sobre el terreno ejido el 17 de octubre de 1996, es decir, treinta y un años después de su fallecimiento. Que el vendedor falleció el 29 de junio de 2009 y cuatro años antes dispuso voluntaria y concientemente de sus bienes, en razón de lo cual considera que ese inmueble no forma parte del acervo hereditario, por lo que los derechos hereditarios alegados son inexistentes. Que en el supuesto negado que así fuera, las acciones consecuenciales de la herencia prescriben a los cinco años contados a partir de la apertura de la sucesión, es decir, el 29 de junio de 2014 y por tanto, este antecedente es suficiente para comprobar la inadmisibilidad de la demanda por versar el contenido de la acción sobre un evento materialmente ilegal, que además carece de sustancia jurídica capaz de sostener la nulidad absoluta propuesta. Aduce que lo que pretenden los demandantes es inducir en error al tribunal, intentando una acción de nulidad prescrita, aunado a que dentro del período posterior a la muerte del vendedor tampoco han operado acciones conducentes a desvirtuar la condición de compradora, dueña y propietaria legítima de la demandada puesto que, a su decir, no existen mecanismos legales idóneos que permitan tal temeridad.

Al respecto, debe esta alzada puntualizar que la prescripción no está prevista por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como una cuestión previa; sino que constituye una defensa de fondo que al ser opuesta por la parte demandada, debe ser resuelta como cuestión preliminar o como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la materia controvertida en el proceso. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la distinción entre la caducidad y la prescripción de la acción. En efecto, en decisión N° 196 de fecha 11 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil expresó:

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2007-0000380)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos habiendo sido alegada por la parte demandada la defensa de prescripción de la acción, la cual, como antes se indicó, exige para su resolución que el juez analice la procedencia del interés sustancial, mal podía el tribunal de la causa entrar a resolver la misma en la sentencia interlocutoria ateniente a las cuestiones previas, pues ello supone un juicio sobre el mérito de la pretensión que sólo puede verificarse en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide anular el pronunciamiento efectuado por la recurrida en cuanto a la alegada prescripción de la acción; y por cuanto el mismo constituye un pronunciamiento sobre una defensa de fondo, ello impide al juez del a quo continuar conociendo la presente causa, por lo que deberá remitir el expediente a distribución para que el juez de municipio que resulte competente previa distribución conozca de la misma. Así se decide.

2.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, observa esta alzada que el artículo 357 eiusdem establece expresamente que la decisión del juez sobre la referida cuestión previa no tiene apelación. En consecuencia, mal puede esta sentenciadora entrar a conocer sobre lo resuelto por el a quo al respecto, cuando la apelación a tenor de dicha norma resulta inadmisible. Así se establece.

3.-POR LO QUE RESPECTA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, alega la parte demandada que aun cuando es ambiguo el desarrollo del libelo, del folio 8 se colige que la pretensión de los demandantes es la nulidad absoluta de un contrato de venta con fundamento en la causa ilícita, para que todos y cada uno de los herederos tomen los derechos que les corresponden. En tal sentido, señala que en el supuesto negado que hubiese herencia, debieron fundamentar la acción en los artículos 883 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; pero que el fundamento legal indicado en el libelo, no coincide con la pretensión ilegal de pretender demandar la nulidad de una venta que se efectuó hace nueve años y diez meses. Alega que la parte actora ventila la presunta existencia de derechos hereditarios, los cuales son inexistentes, sobre las resultas de la venta que se efectuó legalmente, de buena fe y con pleno consentimiento entre las partes sobre un objeto lícito y existente; y que el vendedor, haciendo uso de su poder legítimo dispuso de forma voluntaria de sus bienes y le vendió a la demandada un bien inmueble que, tal como se evidencia de los autos, no forma parte del acervo patrimonial; evento que se prueba con la ausencia de declaración sucesoral, la cual no podía hacerse porque hacía cuatro años el inmueble había salido del patrimonio del vendedor y el referido artículo 18 concede un plazo de dos años a partir del fallecimiento. Señala que el aludido antecedente es suficiente para comprobar la inadmisibilidad de la demanda, por versar el contenido de la acción sobre un fundamento contrario a la ley.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

De la norma transcrita se colige que para que proceda dicha cuestión previa, es indispensable que exista expresamente en la ley una norma que prohíba la admisión de la acción propuesta por la parte demandante. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Exp. N° 00-405.)

En el caso sub iudice, aprecia esta alzada que los alegatos expuestos por la parte demandada para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyen defensas de fondo dirigidas a enervar la pretensión de la parte actora, la cual se contrae a la obtención de una declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 10 de marzo de 2005, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1 al 2, sobre lo que no está prevista por el legislador prohibición alguna que impida tutelar la situación jurídica que invoca la parte actora. En consecuencia, debe declararse sin lugar la referida cuestión previa opuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, respecto de lo resuelto por la recurrida en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, sobre el resto de lo decidido por la recurrida en la decisión apelada.

TERCERO

ANULA el pronunciamiento efectuado por la recurrida en cuanto a la prescripción de la acción, por cuanto el mismo constituye un pronunciamiento sobre una defensa de fondo que debe ser resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

SEXTO

No hay condenatoria costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

F.R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6910

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